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CE - Sentencia 11001031500020240475400

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 11001031500020240475400
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA QUINCE ESPECIAL DE DECISIÓN

CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá D.C. veintiocho (28) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Recurso extraordinario de revisión Número único de radicación: 11001 03 15 000 2024 04754 00

Demandante: Arrocera Gelvez S.A.S.

Demandada: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN-1

Asunto: Resuelve sobre un recurso extraordinario de revisión

SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA

La Sala Especial de Decisión número 15 de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado procede a resolver la demanda que contiene el recurso extraordinario de revisión interpuesta por la Arrocera Gelvez S.A.S. contra la sentencia proferida el 3 1 de agosto de 2023, por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en segunda instancia, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 54001 23 33 0002015 00377 012.

La presente providencia tiene las sigu ientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.

I. ANTECEDENTES

La demanda

1. La Arrocera Gelvez S.A.S. presentó demanda3 contra la Dirección de Impuestos

Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.

I. ANTECEDENTES

La demanda

1. La Arrocera Gelvez S.A.S. presentó demanda3 contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, en ejercicio de l medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con las siguientes pretensiones:

1 Cfr. Índice 1 SAMAI. 2 M.P. Milton Chaves García. 3 La demanda se presentó por medio de apoderado.2

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“[…] PRIMERA: Que se declare la nulidad de la LI QUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN NO. 072412014000030 del 31 de marzo de 2014 proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Cúcuta, de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN-, a cargo de la

ARROCERA GELVEZ SA. Hoy ARROCERA GELVEZ S.A.S.

SEGUNDA: Que se declare la nulidad de la Resolución No. 900360 del 24 de abril de 2015, emanada de la Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, por la cual se confirmó la LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN No. 072 41201 4000030 del 31 de mar zo de 2014, practicada por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de

OFICIAL DE REVISIÓN No. 072 41201 4000030 del 31 de mar zo de 2014, practicada por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de impuestos de Cúcuta.

TERCERA: Que como consecuencia de la prosperidad de las anteriores pretensiones se le ordene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIAN-, que a título de restablecimiento del derecho, se declare en firme la DEC LARACIÓN DEL IMPUESTO DE RENTA DEL AÑO GRAVABLE 2010 presentada mediante formulario No. 1101601575432, y sticker No. 91000109848676 correspond iente a la ARROCERA GELVEZ S.A. hoy ARROCERA GELVEZ S.A.S. que fuera presentada el 20 de abril de 2011.

CUARTO: Condenar a la nación colombiana UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES en costas del proceso de conformidad con el Código de Procedimiento Civil en armonía con el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo. […]”.

Presupuestos fácticos

2. La parte demandante del proceso ordinario, indicó, en síntesis, los siguientes

hechos para fundamentar sus pretensiones:

2.1. La Arrocera Gelvez S.A.S., el 20 de abril de 2011, presentó la declaración de impuesto sobre la renta por el año gravable 2010.

2.2. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN-, previo Requerimiento Especial núm. 072382013000039 de 2 de julio de 2013, expidió la

2.2. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN-, previo Requerimiento Especial núm. 072382013000039 de 2 de julio de 2013, expidió la Liquidación Oficial de Revisión núm. 072412014000030 de 31 de marzo de 2014, mediante la cual modificó la declaración del impuesto sobre la renta presentada por la parte demandante, determinando como saldo a pagar a su cargo, la suma de $7.600.969.000.

2.3. La parte demandante i nterpuso recurso de reconsideración contra el acto indicado supra, el cual fue resuelto por la DIAN, mediante la Resolución núm. 900360 de 24 de abril de 2015, confirmando la decisión inicial.3

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Normas violadas y concepto de violación

3. La parte demandante del proceso ordinario invocó como normas violadas, las

siguientes:

 Artículos 6, 29, 83, 124 y 363 de la Constitución Política.  Artículos 683, 742, 743, 745, 746, 771 -2, 772, 773 y 774 del Estatuto Tributario.  Artículos 175, 177 y 178 del Código de Procedimiento Civil.

4. La parte demandante del proceso ordinario explicó el concepto de violación, en

los siguientes términos:

4.1. Indicó que los hechos con los cuales la administra ción sustentó la

4. La parte demandante del proceso ordinario explicó el concepto de violación, en

los siguientes términos:

4.1. Indicó que los hechos con los cuales la administra ción sustentó la modificación de la declaración de impuesto de renta del año gravable 2010, no se encuentran tipificados en la ley como infracción tributaria.

4.2. Manifestó que se incurrió en falsa motivación, comoquiera que las razones que sustentaron la expedici ón de los actos acusados son subjetivas y no corresponden a una valoración de las pruebas aportadas por la parte demandante, con las cuales se demostraron las operaciones realizadas, así como la existencia de los proveedores.

4.3. Adujo que se desconoció la presunción de legalidad de las facturas allegadas que reflejaban las compras y el pago de las tarifas impositivas y se omitió realizar un estudio de campo con especialistas en cultivos de este tipo y que se vulneró el derecho de defensa, al rechazar los costos de venta de algunos proveedores sin justificación legal alguna.

4.4. Indicó que los proveedores son agricultores cuya actividad no estaba determinada como comercial y, por lo tanto, no tenían la obligación de llevar contabilidad, así como tampoco que entregaran soportes de costos de la mano de obra y siembra , sin que ello se pudiera considerar como un indicador de inexistencia de las operaciones de venta.

4.5. Por último , señaló que no e ra procedente la sanción por inexactitud , por cuanto los costos de ventas e impuestos descontables declarados eran reales.4

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cuanto los costos de ventas e impuestos descontables declarados eran reales.4

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Sentencia de 10 de diciembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 54001 23 33 000 2015 00377 00 Acumulado 54001 23 33 000 2015 00372 00

5. El Tribunal Administrativo d e Norte de Santander , mediante la sentencia

proferida el 10 de diciembre de 2020, resolvió:

“[…] PRIMERO: DECLÁRESE la nulidad parcial de la Liquidación Oficial de Revisión No. 072412014000030 del 31 de marzo de 2014 y la Resolución No. 900360 del 24 de abril de 2015, a través de los cuales la DIAN modificó la declaración privada de renta para el año gravable 2010, presentada por la ARROCERA GELVEZ S.A.S.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN efectuar una nueva liquidación de la declaración de renta del año gravable 2010, correspondiente al contribuyente ARROCERA GELVEZ S.A.S., teniendo en cuenta lo siguiente:

 Se nulita parcialmente el rechazo de costos relacionados con que no se pudo comprobar la realidad de las transacciones, al no recibir respuesta al requerimiento especial o citación

contribuyente ARROCERA GELVEZ S.A.S., teniendo en cuenta lo siguiente:

 Se nulita parcialmente el rechazo de costos relacionados con que no se pudo comprobar la realidad de las transacciones, al no recibir respuesta al requerimiento especial o citación por parte de los proveedores (cargo numeral 2.4.4.1.), por lo que se ordena a la DIAN aceptar los costos en su totalidad solicitados por los siguientes proveedores : […] debiendo reconocerlos por el valor que fue certificado por Fedearroz en su base de datos, es decir, $4.677.133.279.  Se mantiene en su totalidad el rechazo de costos relacionados con que no se pudo comprobar la capacidad de producción o se comprobó parcialmente (cargo numeral 2.4.4.2.) en cuantía de $598.032.318.  Se nulita parci almente el rechazo de los costos solicitados por no pago de cuota de fomento arrocero (cargo numeral 2.4.4.3.), conservándose el rechazo parcial respecto de los proveedores Rodolfo Álvarez Vergel y Rafael Antonio Ramos Blanco, debiéndose aceptar las sumas correspondientes al señor Pablo Antonio Sánchez Méndez en cuantía de $23.811.275.  Se nulita parcialmente el rechazo de los costos solicitados por diferencias entre lo declarado y lo manifestado por los proveedores (cargo numeral 2.4.4.4.), debiéndose aceptar las diferencias encontradas correspondientes los prove edores […], en cuantía de $44.522.663.  Se nulita en su totalidad el rechazo de los costos solicitados por la no comprobación de la existencia de transacciones (cargo numeral 2.4.4.5.), en consecuencia, se ordena a la DIAN

$44.522.663.  Se nulita en su totalidad el rechazo de los costos solicitados por la no comprobación de la existencia de transacciones (cargo numeral 2.4.4.5.), en consecuencia, se ordena a la DIAN reconocerlos por valor de $3.606.272.784.  En aplicación del principio de favorabilidad, la DIAN establecerá el valor de la sanción por inexactitud del 100%, liquidado sobre las sumas que se mantienen rechazadas, conforme lo dispuesto en precedencia.  Se mantiene la sanción a representante legal y revisor fiscal de la Arrocera Gelvez S.A.S., teniendo en cuenta lo resuelto en esta sentencia, de conformidad al principio de proporcionalidad.

TERCERO: ABSTENERSE de condenar en costas, conforme a lo expuest o anteriormente.

CUARTO: DECLARAR que la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN, dará cumplimiento a la condena en los términos señalados en los artículos 192 a 195 del CPACA.

[…].”5

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Consideraciones del Tribunal

6. De la revisión de los actos administrativos acusados, la Sala encontró que la DIAN, sin explicación alguna, rechazó los valores declarados por la arrocera respecto a algunos proveedores que no atendieron el requerimiento ordinario o de los que no demostraron la capacidad de producción, pese a haber obtenido por

DIAN, sin explicación alguna, rechazó los valores declarados por la arrocera respecto a algunos proveedores que no atendieron el requerimiento ordinario o de los que no demostraron la capacidad de producción, pese a haber obtenido por parte de Fedearroz la base de datos de las cuotas de fomento arrocero que le permitían comprobar la veracidad de tales transacciones comerciales.

6.1. Consideró que la decisión de la DIAN de no aceptar en su totalidad el costo solicitado no se ajustó a derecho, comoquiera que los indicios elaborados , con base en los requerimientos devueltos y la falta de entrega de los documentos, no eran prueba suficiente para ello, aunado al hecho de que la DIA N contaba con la facultad de solicitar cierta información a personas contribuyentes o no, conforme lo establece el artículo 631 del Estatuto Tributario.

6.2. Así, los indicios construidos por la DIAN no tienen la entidad suficiente para desacreditar la realidad de las transacciones, máxime cuando los montos certificados por Fedearroz por el pago de la cuota de fomento arrocero coincidían con la contabilidad y soportes del contribuyente, la cual cumple con los principios de causalidad, necesidad y proporcionalidad del costo.

6.3. Ahora bien, l os costos rechazados se basaron en pruebas documentales recaudadas y cruces de información efectuados por la DIAN , en virtud de las facultades de fiscalización, en los que se demostró, frente a algunos proveedores, simulación de operaciones, inexistencia de aquellos, entre otras circunstancias, que, al ser apreciadas bajo las reglas de la sana crítica, demostraron inexistencia de las operaciones declaradas.

simulación de operaciones, inexistencia de aquellos, entre otras circunstancias, que, al ser apreciadas bajo las reglas de la sana crítica, demostraron inexistencia de las operaciones declaradas.

6.4. La parte demandante no demostró que los proveedores tenían capacidad de producción para venderle los kilogramos de arroz paddy declarados, desconociendo de esta forma el artículo 167 del Estatuto Tributario.

6.5. La decisión de desconocer parcialmente las transacciones a los proveedores Luis Hernán Muñoz Vesga, Aidee Galvis, José Alfonso Cuberos León, Gilberto Nova Caballero y Joaquín Aparicio Laguado, se desvirtuó por la contabilidad del contribuyente investigado y las facturas allegadas p or los terceros, dado que del análisis conjunto de los medios de prueba se reflejó la realidad de las6

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transacciones declaradas, debiéndose ordenar reconocer los rechazos parciales por el valor de las diferencias.

6.6. La san ción por inexactitud , impuesta en los actos administrativos , se encuentra ajustada a derecho y se debe mantener en relación con las sumas que se encontraron debidamente rechazadas.

6.7. En cuanto a la sanción impuesta al representante legal y a la revisora fiscal, de conformi dad con los artículos 658 -1, 659 y 660 del Estatuto Tributario, se

se encontraron debidamente rechazadas.

6.7. En cuanto a la sanción impuesta al representante legal y a la revisora fiscal, de conformi dad con los artículos 658 -1, 659 y 660 del Estatuto Tributario, se encontró ajustada a derecho, por cuanto se incluyeron costos inexistentes en la declaración de renta del año gravable 2010.

Recursos de apelación

Arrocera Gelvez S.A.S.

7. La Arrocera Gelvez S.A.S. interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida, en primera instancia, y lo sustent ó con fundamento en los siguientes

argumentos:

7.1. Se desconoció la realidad de las operaciones de compra que se probaron con los soportes documentales y contables y no se tuvo en cuenta el dictamen del ingeniero agrónomo que tenía como finalidad indicar que el índice promedio de producción, por hectárea, en la zona del municipio de Cúcuta, distrito de riego del río Zulia y el Municipio de Zulia, puede ser en promedio de tres cosechas anuales, las cuales comprenden dos cosechas ordinarias en el ciclo anual o una soca o rebrote que representa un 70% y 80% del rendimiento de una cosecha ordinaria.

7.2. En el caso de los provee dores Rodolfo Álvarez Vergel y Rafael Antonio Ramos Blanco, la totalidad de las compras de arroz paddy realizadas por la parte demandante en el año 2010 , se encontraban registradas y soportadas, acreditándose, además, los descuentos para el pago de la cuota de fomento arrocero, destinada a Fedearroz.

7.3. Si bien a la revisora fiscal no le competía tomar decisiones ni fijar políticas de

acreditándose, además, los descuentos para el pago de la cuota de fomento arrocero, destinada a Fedearroz.

7.3. Si bien a la revisora fiscal no le competía tomar decisiones ni fijar políticas de desempeño ni logro de objetivos empresariales, si debía velar por el cumplimiento de las reglas y pautas que gobiernan el funcionamiento de la sociedad y que las7

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actuaciones administrativas se ejecutaran en desarrollo del objeto social y acorde a las facultades otorgadas por el representante legal y la junta directiva.

Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

8. La DIAN interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida, en primera instancia, y lo sustentó con base en los siguientes argumentos:

8.1. No es cierto que los costos hayan sido r echazados con fundamento en indicios, sino que ello obedeció al estudio y valoración de las pruebas recaudadas y a los hechos que fueron verificados a través de los cuales se acreditaron irregularidades que permitieron establecer que los proveedores no tenían capacidad productiva.

8.2. La liquidación oficial se encue ntra ajustada a derecho, razón por la cual no procede realizar una nueva liquidación del impuesto, en la medida en que, se insiste, la entidad realizó todo el proceso investigativo y aplicó la sana crítica en la valoración del material probatorio obrante.

La sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión

procede realizar una nueva liquidación del impuesto, en la medida en que, se insiste, la entidad realizó todo el proceso investigativo y aplicó la sana crítica en la valoración del material probatorio obrante.

La sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión

9. La Sección Cuarta del Consejo de Estado , mediante la sentencia proferida el 31 de agosto de 2023, en segunda instancia, resolvió:

“[…] PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 10 de diciembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, y en su lugar:

PRIMERO: DECLÁRESE la nulidad parcial de la Liquidación Oficial de Revisión No. 072412014000030 del 31 de marzo de 2014 y la Resolución No. 900360 del 24 de abril de 2015, a través de los cuales la DIAN modificó la declaración privada de renta para el año gravable 2010, presentada por la ARROCERA GELVEZ S.A.S.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, se mantiene el rechazo de los costos por valor de $4.515.678.595, por compras de arroz paddy a proveedores que no demostraron la realidad de las operaciones realizadas por la sociedad demandante.

En aplicación del principio de favorabilidad, la DIAN establecerá el valor de la sanción por inexactitud en el 100% liqui dado sobre las sumas que se mantienen rechazadas, conforme lo dispuesto en precedencia.

Según lo establecido en el artículo 658-1 del Estatuto Tributario fijar como sanción al Revisor Fiscal de Arrocera Gelvez S.A.S. la suma de $100.676.000.

SEGUNDO: Sin condena en costas8

Según lo establecido en el artículo 658-1 del Estatuto Tributario fijar como sanción al Revisor Fiscal de Arrocera Gelvez S.A.S. la suma de $100.676.000.

SEGUNDO: Sin condena en costas8

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[…]”.

Consideraciones de la Sección Cuarta del Consejo de Estado

10. Consideró que la DIAN, a partir de la información obtenida de la contribuyente, realizó cruces de información, visitas de verificación y consulta s en las bases de datos de la información exógena reportada por la investigada y por terceros relacionados, que le permitieron establecer las compras reales por el monto de $22.751.550.00 y la inexistencia del valor de $8.848.670.000 durante el periodo gravable 2010.

11. Respecto de los proveedores cuyas compras se rechazaron, consideró que es procedente que se tengan en cuenta los montos certificados por Fedearroz por el pago de la cuota de fomento arrocero, en los casos en los que los proveedores no dieron respuesta al requerimiento especial y estos montos coincidan con los declarados por la Arrocera Gelvez, por lo que en consecuencia el cargo planteado por la entidad demandada no estaba llamado a prosperar.

12. En cuanto al rechazo de los costos por capacidad productiva, adujo que el dictamen practicado se refirió a las generalidades de l cultivo de arroz y no especificó la variabilidad de producción en cada caso , por lo que no e ra plena

12. En cuanto al rechazo de los costos por capacidad productiva, adujo que el dictamen practicado se refirió a las generalidades de l cultivo de arroz y no especificó la variabilidad de producción en cada caso , por lo que no e ra plena prueba para establecer lo cosechado por cada proveedor.

13. Si bien la Arr ocera Gelvez registró y reportó compras en las que efectuó descuentos para el pago de la cuota de fomento arrocero destinada a Fedearroz, esto no se hizo par a la totalidad de las compras que realiz aron los proveedores Rodolfo Álvarez Vergel, Rafael Antonio Ramos Blanco y Pablo Antonio Sánchez Méndez, por lo que, en consecuencia, los indicios construidos por la DIAN para rechazar estos valores son suficientes para desacreditarlos , aunado al hecho de que la demandante no cumplió con su carga de probar la existencia de los pagos por el total discutido.

14. Frente al rechazo por la no comprobación de la existencia de las transacciones, los indicios construidos por la DIAN para rechazar estos valores eran suficientes para desacreditarlos, teniendo en cuenta, además, que la parte demandante no cumplió con su carga de probar la existencia de los pagos por el total discutido.9

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15. Respecto a la sanción efectuada a la revisora fiscal, se destaca que esta es la encargada de llevar la contabilidad de la empresa y con su firma da fe pública de

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15. Respecto a la sanción efectuada a la revisora fiscal, se destaca que esta es la encargada de llevar la contabilidad de la empresa y con su firma da fe pública de la información contable , encontrándose demostrado que, en ejercicio de sus competencias, firmó la declaración de renta del año gravable 2010 y se verificaron diferencias entre lo registrado en los soportes contables allegados.

16. Por último, en cuanto a la sanción impuesta al representante legal, consideró que no era objeto de pronunciamiento, en segunda instancia, toda vez que “[…] el señor José Luis Santos Luna instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo de Cúcuta (sic), el cual mediante auto del 9 de noviembre de 2015 , se declaró sin competencia para conocer el asunto, razón por la cual remitió el expediente a la Oficina de Apoyo Judicial de los Juzgados Administrativos de Cúcuta, correspondiéndole por reparto al Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta, admitida por auto del 13 de abril de 2016 y a la fecha se encuentra en etapa probatoria. En consecuencia , el Tribunal carecía de competencia para pronunciarse al respecto. Es decir, que este asunto no será objeto de pronunciamiento en esta instancia por no hacer parte del debate […]”.

II. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN

La demanda que contiene el recurso extraordinario de revisión

17. La Arrocera Gelvez S.A.S. interpuso la demanda 4 que contiene el recurso extraordinario de revisión5 contra la sentencia proferida, en segunda instancia, por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el 31 de agosto de 2023, en el proceso

17. La Arrocera Gelvez S.A.S. interpuso la demanda 4 que contiene el recurso extraordinario de revisión5 contra la sentencia proferida, en segunda instancia, por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el 31 de agosto de 2023, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 54001 23 33 000 2015 00377 01, por estimar que se encuentra incursa en la causal prevista en el numeral 5.° del artículo 250 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20116.

18. Arrocera Gelvez S.A.S. presentó las siguientes pretensiones:

“[…] PRIMERA: Que se admita el recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de segunda instancia, calendada el 31 de agosto de 2021, emanada de la Sección Cuarta del Consejo de Estado […] que modificó la sentencia del 10 de diciembre de 2020 emanada del Tribunal Administrativo de Norte de Santander […].

4 Cfr. Índice 1 SAMAI. 5 Previsto en el artículo 248 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 6 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.10

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SEGUNDO: Que se declare la nulidad de la sentencia de segunda instancia,

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SEGUNDO: Que se declare la nulidad de la sentencia de segunda instancia, calendada el 31 de agosto de 2023, emanada de la Sección Cuarta del Consejo de

Estado […]”.

19. Para sustentar la causal de revisión expuso los siguientes argumentos:

19.1. No se dio valor probatorio a los documentos aportados que tenían relación con la contabilidad de la empresa demandante, mediante los cuales se reflejó toda la trazabilidad de las operaciones comerciales correspondientes al año 2010 , así como tampoco a los testimonios de los agricultores y comerciantes que efectuaron operaciones con la empresa.

19.2. La Arrocera Gelvez S.A.S. no podía demostrar la capacidad de producción o la forma de adquirir el producto por parte de los proveedores , con contratos de arrendamiento sobre predios o fundos rurales, condiciones específicas de estos contratos, escrituras de propiedad de los pr edios y certificados de matrículas inmobiliarias de los terrenos objeto de producci ón del arroz, por cuanto estas circunstancias se escapaban de la órbita de su control.

19.3. No es dable endilgársele responsabilidad alguna por las actuaciones de terceros y en el mismo sentido darle credibilidad a indicios para efectos de imponer la liquidación oficial.

19.4. La afirmación sobre la carencia de capacidad de producción de algunos proveedores es, meramente, subjetiva y no obedece a un análisis o estudio técnico debidamente soportad o efectuado a cada proveedor sobre su capacidad productiva.

19.4. La afirmación sobre la carencia de capacidad de producción de algunos proveedores es, meramente, subjetiva y no obedece a un análisis o estudio técnico debidamente soportad o efectuado a cada proveedor sobre su capacidad productiva.

19.5. La DIAN no tuvo en cuenta el pago de las cuotas de fomento arrocero, los soportes de la empresa, pesaje de arroz, avances hechos con los agricultores para desarrollar su cultivo, entrega del producto a pruebas de laboratorio, los soportes de los pagos y las ventas del mismo producto.

19.6. Se desconocieron unas compras realizadas legalmente por el simple hecho de que varios proveedores no atendieron los requerimientos efectuados por la

DIAN.11

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19.7. La Arrocera ha cumplido plenamente con todas sus obligaciones tributarias y ha realizado un ejercicio empresarial serio, generando empleo formal, directo e indirecto, con responsabilidad social , lo cual no puede ser afectado por una decisión desacertada, que impone una s anción injusta y desconoce todo el material probatorio obrante.

19.8. La DIAN planteó sancionar por inexactitud a la empresa, pese a que se demostró que esta rechazó unas compras que sí se efectuaron.

19.9. El Consejo de Estado no tuvo en cuen ta las declaraciones rendidas por el ingeniero agrónomo Alden Edilio Figueroa Quiñonez, a través de las cuales se

demostró que esta rechazó unas compras que sí se efectuaron.

19.9. El Consejo de Estado no tuvo en cuen ta las declaraciones rendidas por el ingeniero agrónomo Alden Edilio Figueroa Quiñonez, a través de las cuales se clarificaron varios conceptos sobre la producción arrocera en Norte de Santander y se determinó que la producción arrocera superó las estadísticas que tom ó la DIAN para poner en duda la capacidad de producción de los agricultores proveedores de arroz.

19.10. Por último, no se tuvo en cuenta que, pese a que algunos proveedores7 no acudieron a rendir su declaración ante la DIAN, con las demás pruebas obrantes, se podía concluir que estos sí tenían en su poder las respectivas facturas que soportaban las ventas efectuadas a la Arrocera Gelvez S.A.S.

Contestación al recurso extraordinario de revisión

20. La DIAN , mediante apoderado, contestó la demanda 8, solicitando que se declare infundado el recurso extraordinario de revisión, comoquiera que se pretende discutir aspectos probatorios que son propios de las instancias ordinarias y que escapan del objeto de estudio del recurso extraordinario de revisión.

21. Asimismo, indicó que la sentencia recurrida es clara, precisa, congruente con la demanda, su contestación y los recursos de apelación , además de estar fundamentada en la normativa tributaria y en las pruebas que fueron legalmente, decretadas, practicadas y valoradas.

7 Rodolfo Álvarez Vergel, Freddy Santana Obando, José Guillermo Calderón Lozano, Arnulfo Atuesta Medina, David Aguilar Carrillo y Mario Aparicio Laguado.

decretadas, practicadas y valoradas.

7 Rodolfo Álvarez Vergel, Freddy Santana Obando, José Guillermo Calderón Lozano, Arnulfo Atuesta Medina, David Aguilar Carrillo y Mario Aparicio Laguado. 8 Cfr. índice 14 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Archivo

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