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CE - Sentencia 11001031500020240476301 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020240476301 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: LUIS EDUARDO MESA NIEVES (E)

Bogotá, D. C., tres (3) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Acción de Tutela Radicado: 11001 03 15 000 2024 04763 01

Accionante: Jaime Quijano Calderón Accionado: Presidencia de la República y otros

Temas: Acción de tutela por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

I. ASUNTO

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la impugnación formulada por la Presidencia de la República, en su calidad de parte demanda, contra la providencia del 24 de octubre de 2024, mediante la cual la Sección Cuarta de esta corporación, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES

El señor Jaime Quijano Calderón interpuso acción de tutela contra el presidente de la República, la fiscal general de la Nación, el director general de la Policía Nacional y la directora de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), para que se proteja su derecho fundamental de petición.

2.1. Pretensiones2

directora de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), para que se proteja su derecho fundamental de petición.

2.1. Pretensiones2

Radicado: 11001 03 15 000 2024 04763 01

Demandante: Jaime Quijano Calderón

Debido al confuso escrito de demanda y subsanación se tendrán como tales las establecidas por la primera instancia:

De lo expuesto por el demandante, la Sala infiere que sus pretensiones consisten en (i) ordenarles a las autoridades accionadas que contesten las peticiones que les ha formulado, (ii) se adopten medidas para garantizar su integridad, comoquiera que, a su juicio, ha sido agredido y amenazado de manera recurrente y (iii) se le resarzan los daños del inmueble que posee causados durante la remodelación del Centro de Atención Inmediata (CAI) de Kennedy de Cúcuta.

2.2. Hechos

Al igual que en el anterior acápite, se tiene como situación fáctica la fijada por el a quo, así:

El señor Jaime Quijano Calderón señaló que tiene más de sesenta y cinco años, es víctima de desplazamiento por la violencia, se encuentra en estado de discapacidad y tiene la posesión de un inmueble en la ciudad de Cúcuta (Norte de Santander) desde hace más de treinta años, el que se ha visto afectado por las remodelaciones que se han adelantado en el Centro de Atención Inmediata (CAI) de Kennedy, que está ubicado al lado de su vivienda.

Asevera que ha presentado varias quejas contra miembros activos y retirados de la

han adelantado en el Centro de Atención Inmediata (CAI) de Kennedy, que está ubicado al lado de su vivienda.

Asevera que ha presentado varias quejas contra miembros activos y retirados de la Policía Nacional, que en su sentir, son integrantes de grupos armados ilegales, razón por la cual ha sido perseguido tanto por aquellos como por sus v ecinos, quienes lo amenazan constantemente, hechos que ha denunciado ante la Fiscalía General de la Nación, la Unidad para las Víctimas y el presidente de la república, sin que esas autoridades hayan adoptado correctivos.

Así mismo, dijo que uno de sus vecinos injurió a su esposa, por lo que para defenderla lanzó algunos improperios en relación con la mamá de su agresor, por lo que «desde entonces está tramando la manera de como matar[lo]».

2.3. Fundamentos jurídicos3

Radicado: 11001 03 15 000 2024 04763 01

Demandante: Jaime Quijano Calderón

De lo expuesto por el accionante, la primera instancia, dedujo que «su inconformidad se relaciona con la omisión de las autoridades accionadas (i) de contestar las peticiones que ha formulado (que no identificó ni acreditó presentar) y (ii) de adoptar medidas frente a las amenazas y agresiones que ha sufrido con ocasión de las denuncias que ha presentado. Además, de la presunta afectación del predio que posee derivada de una remodelación del CAI Kennedy de Cúcuta».

2.4. Actuación procesal

Mediante auto del 16 de julio de 2024, el magistrado Wilson Ramos Girón de la Sección

derivada de una remodelación del CAI Kennedy de Cúcuta».

2.4. Actuación procesal

Mediante auto del 16 de julio de 2024, el magistrado Wilson Ramos Girón de la Sección Cuarta inadmitió la demanda; en consecuencia, ordenó al accionante «identificar de manera clara los hechos y pretensiones que motivan la presentación de la acción de tutela / señalar en qué acc ión u omisión han incurrido cada una de las autoridades demandadas accionadas / especificar cuáles de sus derechos fundamentales son presuntamente vulnerados o amenazados por los demandados / allegar las pruebas relacionadas con los hechos que se enuncien» . El 16 de septiembre se recibió memorial de subsanación.

La acción de tutela se admitió el 20 de septiembre de 2024 , y se ordenó notificar al presidente de la República, a la fiscal general de la Nación, a la directora de la Unidad para las Víctimas y al director general de la Policía Nacional, como demandados, para que dentro del término de tres días, y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe.

2.5. La sentencia que se impugna

El Consejo de Estado, Sección Cuarta, mediante fallo de l 4 de septiembre de 2024, dispuso lo siguiente:

1. Denegar la solicitud de desvinculación de la Unidad para las Víctimas, por las razones expuestas en esta providencia.

2. Amparar el derecho fundamental de petición del demandante, conforme a la

motivación y, en consecuencia:

3. Ordenar al Departamento Administrativo de la Presiden cia de la República y a la Policía Nacional que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de4

motivación y, en consecuencia:

3. Ordenar al Departamento Administrativo de la Presiden cia de la República y a la Policía Nacional que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de4

Radicado: 11001 03 15 000 2024 04763 01

Demandante: Jaime Quijano Calderón

esta decisión, le comuniquen al accionante los oficios con los cuales se pronunciaron sobre sus peticiones, si no lo hubieren hecho, de acuerdo con la parte motiva.

4. Declarar improcedente la acción de tutela frente a las pretensiones relacionadas con las presuntas amenazas que recibió el actor y la afectación del inmueble sobre el cual ejerce posesió n, en atención a lo expuesto en precedencia.

[…]

Como fundamento de su decisión expuso las siguientes razones:

Si bien la Policía Nacional allegó los oficios con los que contestó las peticiones que le formuló el accionante, no las remitió ni acreditó que las hubiera notificado al interesado. Por su parte, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (DAPRE) tampoco demostró que comunicara los oficios remisorios al demandante, pese a que así lo exige el artículo 21 del Códig o de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).

Precisó que, como el derecho de petición comprende la facultad de formular solicitudes respetuosas y recibir las correspondientes respuestas, las aludidas entidades vulneraron al accionante esa garantía, al no informarle los respectivos oficios, motivo por el cual se debía amparar y ordenar a las accionadas que, dentro de las cuarenta y

respetuosas y recibir las correspondientes respuestas, las aludidas entidades vulneraron al accionante esa garantía, al no informarle los respectivos oficios, motivo por el cual se debía amparar y ordenar a las accionadas que, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la providencia, notificaran en debida forma las respuestas emitidas, si no lo hubieren hecho.

Advirtió, en relación con las amenazas y agresiones que el accionante aseveró ha ber recibido por parte de miembros y exmie mbros de la fuerza pública y vecinos, supuestamente integrantes de grupos armados ilegales y traficantes de droga, que no obstante, el Estado debe garantizar la seguridad personal de quien está en peligro, en atención a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y a la jurisprudencia constitucional, para ello el ordenamiento jurídico prevé una instancia orientada a determinar la necesidad de adoptar medidas de protección.

Esas medidas contempladas en el Decreto 4912 de 2011, deben solicitarse por el accionante ante la Unidad Nacional de Protección ( UNP), e ncargada de recibir5

Radicado: 11001 03 15 000 2024 04763 01

Demandante: Jaime Quijano Calderón

peticiones, tramitarlas y coordinar las intervenciones a las que haya lugar con los demás organismos de seguridad, conforme a los artículos 28 ibidem y 4.º del Decreto 4065 de 2011.

En cuanto a las presuntas agresiones, tiene la posibilidad de promover las denuncias pertinentes ante la Fiscalía General de la Nación, según lo dispuesto en el artículo 69

4065 de 2011.

En cuanto a las presuntas agresiones, tiene la posibilidad de promover las denuncias pertinentes ante la Fiscalía General de la Nación, según lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley 906 de 2004. Al respecto, si bien el ente investigador señaló que el actor ha presentado varias denuncias, no se advierte que est én relacionadas con los ataques a los que hace alusión en el escrito de tutela.

Frente a las supuestas afectaciones sobre el inmueble del cual dice ser poseedor, se tiene que involucran actos contrarios a la posesión, según lo previsto en el artículo 77 de la Ley 1801 de 2016; en consecuencia, debe promover la respectiva querella policiva de que trata el a rtículo 79 ibidem con el fin de preservar dicha prerrogativa y garantizar su pleno ejercicio.

En ese orden de ideas, dado que el ordenamiento prevé otros instrumentos para que el accionante obtenga las medidas de protección que requiere ante las presuntas amenazas que ha recibido , denunciar las agresiones de las que supuestamente ha sido víctima y conseguir la salvaguarda de la posesión del bien en el que habita, la tutela deviene en improcedente frente a esas situaciones, ya que no colma n la exigencia de procedibilidad de subsidiariedad.

Finalmente, el accionante no acreditó que se encuentre en una situación que h iciera impostergable la adopción de medidas orientadas a proteger sus derechos, pues no allegó prueba alguna que dem ostrara las situaciones fácticas aludidas en el escrito inicial y que fueron objeto de análisis, lo que comporta un incumplimiento de la carga probatoria que impide, estudiar al menos de manera transitoria el asunto ante la falta

allegó prueba alguna que dem ostrara las situaciones fácticas aludidas en el escrito inicial y que fueron objeto de análisis, lo que comporta un incumplimiento de la carga probatoria que impide, estudiar al menos de manera transitoria el asunto ante la falta de acreditación de la configuración de un perjuicio irremediable.

2.7. Impugnación

El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República ( DAPRE) solicita se revoque el numeral segundo de la decisión anterior y, en su lugar, se declare que6

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Demandante: Jaime Quijano Calderón

efectuó las respectivas remisiones en respuesta a las petici ones elevad as por el accionante; en consecuencia, se denieguen las pretensiones de la acción de tutela en relación con esa entidad. Al respecto alega lo siguiente:

Al analizar y verificar los argumentos que llevaron al a quo a emitir el fallo objeto de refutación, centrados en que pese a que se realizaron los traslados de los requerimientos del accionante por no tener competencia no se notificó al interesado; se tiene que por el contrario, la petición fue contestada y comunicada al señor Jaime Quijano Calderón desde el 13 de enero de 2023, como lo demuestran los anexos que fueron allegados con la contestación, efectuada a través del memorial con radicación OFI23-00003671 / GFPU 12000002 del 13 de enero de 2023; por tanto, se debe revocar el ordinal segundo del fallo de primera instancia.

Respecto al envío, punto que fue señalado en el fallo del 24 de octubre de 2024, este

el ordinal segundo del fallo de primera instancia.

Respecto al envío, punto que fue señalado en el fallo del 24 de octubre de 2024, este se realizó el 13 de enero de 2023, a los correos del accionante y de la entidad competente, tal y como lo evidencia el documento denominado «Trazabilidad Documento OFI23-00003671, Trazabilidad Documento OFI23-00003676, Trazabilidad Documento OFI23-00003678, Trazabilidad Documento OFI24-00195701 y Trazabilidad Documento OFI24-00195712», como se puede verificar en el anexo que se acompañó al oficio, mediante el que se rindió informe en el presente trámite constitucional, y que se vuelve a aportar en sede de impugnación.

Se resalta que la denominada «Trazabilidad Documento Digital », es emitida por el sistema de gestión documental empleado por la Presidencia de la República (ESCRIBE), que expide una constancia que permite demostrar la remisión efectiva de la comunicación al accionante, a las direcciones electrónicas suministradas, de acuerdo con lo establecido en la Ley 2213 de 2022, que contempla este tipo de notificación en el ordenamiento jurídico colombiano.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

3.1. Competencia

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 constitucional y en el inciso segundo del7

Radicado: 11001 03 15 000 2024 04763 01

Demandante: Jaime Quijano Calderón

artículo 25 del Acuerdo 80 de 2019, 1 según el cual «l as tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se

Demandante: Jaime Quijano Calderón

artículo 25 del Acuerdo 80 de 2019, 1 según el cual «l as tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto », esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, interpuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sección Cuarta de esta corporación.

3.2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso , como lo decidió la primera instancia, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República ( DAPRE) vulneró al señor Jaime Quijano Calderón el derecho fundamental de petición, en relación con las solicitudes elevadas ante esa entidad.

3.3. Marco Normativo y jurisprudencial

3.3.1. Sobre la procedencia de la acción de tutela

La acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, que tiene su origen en el artículo 86 de la Constitución Política y se caracteriza por ser residual y subsidiaria. Dichos caracteres dan cuenta del ámbito restringido de procedencia de las peticiones que se elevan en ejercicio de este medio de amparo, ya que el ordenamiento jurídico establece diversas acciones ordinarias que se encaminan, igualmente, a la defensa de los derechos que no se pueden pasar por alto.

Por ello, el artículo 6.º, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 establece como causal de improcedencia de la tutela que «existan otros recursos o medios de defensa

alto.

Por ello, el artículo 6.º, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 establece como causal de improcedencia de la tutela que «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».

1 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado.8

Radicado: 11001 03 15 000 2024 04763 01

Demandante: Jaime Quijano Calderón

La jurisprudencia de la Corte Constitucional2 reitera que el juez de tutela debe analizar los asuntos que llegan a su conocimiento con observación estricta del carácter subsidiario y residual de la acción. Ello quiere decir que solo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios legales existentes, ninguno resulte idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue conculcado.

También tiene lugar el amparo cuando, a pesar de disponer de otro medio de defensa judicial idóneo para proteger su derecho, el ciudadano acuda a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá probar. De no atender a estos parámetros se desconocería el principio de subsidiariedad de la acción de tutela y actuaría el juez constitucional en contravía del sistema jurídico.

3.3.2. Del derecho fundamental de petición

El artículo 23 de la Constitución Política lo establece como una prerrogativa fundamental, según la cual toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades y obtener pronta respuesta.

El legislador reguló su ejercicio mediante la Ley Estatutaria 1755 de 2015, a través de

fundamental, según la cual toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades y obtener pronta respuesta.

El legislador reguló su ejercicio mediante la Ley Estatutaria 1755 de 2015, a través de la cual sustituyó el Título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ( CPACA). En el artículo 14, señaló como término general para resolver las peticiones el de quince días siguientes a su recepción y, sometió a término especial, i) las peticiones de documentos y de información, que deben se r resueltas dentro de los diez días siguientes a su recibo, y ii) las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo, que deben decidirse dentro de los treinta días siguientes a su recepción.

La Corte Constitucional, a modo de desarrollo jurisprudencial, compiló en la Sentencia T-377 de 20003 como parámetros para su protección los siguientes: i) el derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la

2 Corte Constitucional, Sentencias T-030 de 2015, T-871 de 1999, T-069 de 2001, T-1268 de 2005, T972 de 2006, T-074 de 2009, T-954 de 2010, T-177 de 2011, T-595 de 211, T-890 de 2011 y T-205 de 2012, entre otras muchas. 3 Reiterados, entre otras, en las sentencias T-183 de 2013 y T-908 de 2014.9

Radicado: 11001 03 15 000 2024 04763 01

Demandante: Jaime Quijano Calderón

3 Reiterados, entre otras, en las sentencias T-183 de 2013 y T-908 de 2014.9

Radicado: 11001 03 15 000 2024 04763 01

Demandante: Jaime Quijano Calderón

democracia participativa; ii) su núcleo esencial reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestió n; iii) la solicitud debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo pedido; iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; v) la contestación no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa 4 y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado esa garantía fundamental; viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder; x) ante la presentación de una petición, la entidad debe notificar su respuesta al interesado.

3.4. Caso Concreto

El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (DAPRE), en su condición de entidad demandada dentro del presente trámite, impugna la decisión del 24 de octubre de 2024, mediante la cual se concedió el amparo del derecho de petición

El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (DAPRE), en su condición de entidad demandada dentro del presente trámite, impugna la decisión del 24 de octubre de 2024, mediante la cual se concedió el amparo del derecho de petición al señor Jaime Quijano Calderón, debido a que el a quo estimó que si bien emitió oficio remitiendo las solicitudes elevadas por el accionante a las autoridades competentes, no acreditó que lo hubiera informado al interesado, como lo exige el artículo 21 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).

La entidad impugnante alega que contrario a lo que señala la primera instancia , el requerimiento fue contestado y comunicado al accionante y enviado a la entidad competente desde el 13 de enero de 2023, fecha en la que se contestó la respectiva petición, como lo demuestran los anexo s que fueron allegados al despacho sustanciador con la contestación a la tutela, a través del Oficio OFI23-00003671 / GFPU 12000002 del 13 de enero de 2023.

Pues bien, la Sala, de consulta efectuada en el Sistema Samai, pudo verificar que, en

4 Expresión que desaparece en la Ley 1437 de 2011.10

Radicado: 11001 03 15 000 2024 04763 01

Demandante: Jaime Quijano Calderón

efecto, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República ( DAPRE), a través de la ventanilla virtual el 2 de octubre 2024,5 radicó la respuesta a la tutela , memorial que pasó al despacho del magistrado Wilson Ramos Girón6 el 3 de octubre de 2024.

través de la ventanilla virtual el 2 de octubre 2024,5 radicó la respuesta a la tutela , memorial que pasó al despacho del magistrado Wilson Ramos Girón6 el 3 de octubre de 2024.

Advierte la Sala, que tal y como lo a duce el impugnante, a través del Oficio OFI0019522 / GFPU 14000001 del 2 de octubre de 2024 contestó la demanda, en los siguientes términos:7

[…] luego de verificar el sistema de gestión documental del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República se encontró que la comunicación radicada bajo el EXT23-00001877 fue contestada a través del OFI2300003671 / GFPU 12000002 del 13 de enero de 2023 y OFI24-00195712 / GFPU 13020000 del 1 de octubre de 2024, donde se le informó que la comunicación se (sic) trasladado al accionante a la Procuraduría General de la Nación, a la Policía Nacional y a la Unidad Nacional de Protección, para que actúe conforme a sus competencias, de acuerdo con la normativa vigente.

Igualmente, informó que en virtud de la remisión por competencia señalada por la Presidencia de la República expidió los oficios que se relacionan a continuación con los que se dio traslado a las siguientes entidades:8

1. OFI23-00003676 / GFPU 12000002 del 13 de enero de 2023. Redirigiendo al accionante a la Procuraduría General de la Nación.

2. OFI23-00003678 / GFPU 12000002 del 13 de enero de 2023. Redirigiendo al accionante a la Policía Nacional

accionante a la Procuraduría General de la Nación.

2. OFI23-00003678 / GFPU 12000002 del 13 de enero de 2023. Redirigiendo al accionante a la Policía Nacional

3. OFI24-00195701 / GFPU 13020000 del 1 de octubre de 2024. Redirigiendo al accionante a la Unidad Nacional de Protección.

Señaló que el envío de la respuesta a las peticiones formuladas por el señor Quijano Calderón, se efectuó mediante los documentos identificados así:9

OFI23-00003676 / GFPU 12000002 DEL 13 DE ENERO DE 2023, OFI23-00003678 / GFPU 12000002 DEL 13 DE ENERO DE 2023 Y OFI24-00195701 / GFPU 13020000 del 1 de octubre de 202 4, se pueden evidenciar en los documentos denominados como “Trazabilidad Documento Digital”, los cuales se encuentran anexos con la presente contestación.

5 Índice 21, del expediente electrónico. 6 Índices 22 y 24, del expediente electrónico. 7 Índices 22 y 24, del expediente electrónico. 8 Índices 22 y 24, del expediente electrónico. 9 Índice 22 y 24, del expediente electrónico.11

Radicado: 11001 03 15 000 2024 04763 01

Demandante: Jaime Quijano Calderón

Así mismo, explicó que el anexo denominado «Trazabilidad Documento Digital» generado por el Sistema de Gestión Documental de la Presidencia de la República (ESCRIBE), expide una constancia10 que acredita la efectiva remisión de la respuesta al

Así mismo, explicó que el anexo denominado «Trazabilidad Documento Digital» generado por el Sistema de Gestión Documental de la Presidencia de la República (ESCRIBE), expide una constancia10 que acredita la efectiva remisión de la respuesta al accionante a las direcciones electrónicas registradas, atendiendo a lo previsto en la Ley 2213 de 2022, que autoriza ese tipo de notificación, como se puede observar en los pantallazos insertos:

10 En los índices 22 y 24 del expediente electrónico reposan cada una de las constancias relacionadas en las imágenes a las que se hace referencia.12

Radicado: 11001 03 15 000 2024 04763 01

Demandante: Jaime Quijano Calderón13

Radicado: 11001 03 15 000 2024 04763 01

Demandante: Jaime Quijano Calderón

En tal sentido, como lo aduce la entidad impugnante, dado que no era la competente para decidir sobre las solicitudes e levadas por el señor Jaime Quijano Calderón , en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, dio traslado a las autoridades encargadas a fin de que efectuaran las diligencias pertinentes para resolver los requerimientos y mediante Oficios OFI23-00003671 / GFPU 12000002 del 13 de enero de 2023 y OFI24-0000195712 / GFPU 1320000 y OFI24-00195701 / GFPU 13020000, ambos del 1.º de octubre de 2024, así se lo informó al interesado a la dirección electrónica que suministró para recibir notificaciones, esto es,

13020000, ambos del 1.º de octubre de 2024, así se lo informó al interesado a la dirección electrónica que suministró para recibir notificaciones, esto es, jquijano02@hotmail.com, como lo evidencian las c ertificaciones de trazabilidad del documento digital.

Lo anterior, fue expuesto y acreditado en el memorial con radicado OFI-24-00195222 / GFPU 14000001 del 2 de octubre de 2024, suscrito por la señora Carolina Jiménez Bellicia coordinadora del Grupo Gerencia de Defensa Judicial del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República ( DAPRE) que dio contestación a la demanda el 3 de octubre de 2024 y aportó en formato PDF los oficios y la respectiva trazabilidad del en vío con la anotación de que provenía del Sistema de Gestión Documental de la Presidencia de la República ( ESCRIBE) «mediante [el cual] gestiona14

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Demandante: Jaime Quijano Calderón

el trámite que se da a toda la correspondencia que llega a la entidad y por lo tanto el documento contentivo de esta información es un [instrumento] público, emitido por una autoridad pública, y se presume auténtico a menos que sea tachado de falso por quien tenga las pruebas para desvirtuar su veracidad y autenticidad».

Así las cosas, considera la Sala, que contrario a lo que decidió la primera instancia en la sentencia del 24 de octubre de 2024, e l ente impugnante procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, 11 norma que prevé que

la sentencia del 24 de octubre de 2024, e l ente impugnante procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, 11 norma que prevé que cuando la autoridad «no es la competente […] remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario », lo que se acreditó con las pruebas allegadas al contestar la solicitud de tutela, como se dejó expuesto; en consecuencia, no vulneró el derecho de petición del accionante.

III. CONCLUSIÓN

La Sala concluye que se deben revocar parcialmente los ordinales segundo y tercero del fallo proferido por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, el 24 de octubre de 2024, que amparó el derecho de petición del accionante y, en consecuencia, ordenó al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (DAPRE) comunicar los oficios mediante los cuales dio respuesta a las solicitudes presentadas por el señor Jaime Quijano Calderón. En su lugar, se de negará el amparo en relación con esa entidad y se confirmará en lo demás la sentencia impugnada.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo ContenciosoAdministrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA

Primero. Revocar parcialmente los ordinales segundo y tercero de la sentencia del 24 de octubre de 2024, que dictó el Consejo de Estado, Sección Cuarta, en cuanto amparó el derecho fundamental de petición del señor Jaime Quijano Calderón y, en consecuencia, ordenó al Departamento Administrativo de la Presidencia de la

24 de octubre de 2024, que dictó el Consejo de Estado, Sección Cuarta, en cuanto amparó el derecho fundamental de petición del señor Jaime Quijano Calderón y, en consecuencia, ordenó al Departamento Administrativo de la Presidencia de la

11 La Corte Constitucional declaró exequible esta norma mediante la sentencia C -951 de 2014.15

Radicado: 11001 03 15 000 2024 04763 01

Demandante: Jaime Quijano Calderón

República (DAPRE) comunicar los oficios medi ante los cuales se pronunció sobre las solicitudes elevadas por el accionante ante esa entidad, si no lo hubiere hecho. En su lugar, negar el amparo deprecado, de acuerdo con los argumentos expuestos en la parte motiva del presente proveído.

Segundo. Confirmar la sentencia en todo lo demás.

Tercero. Ejecutoriada esta decisión, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase.

La anterior providencia se estudia y aprueba por la Sala en sesión de la fecha.

JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

MAM

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