CE - Sentencia 11001031500020240476901 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020240476901 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 11001-0315-000-2024-04769-01
Demandante: UGPP
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Radicado: 11001-0315-000-2024-04769-01
Demandante: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL
Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN
SOCIAL
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTRO
Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – No procede estudio de fondo por incumplimiento de los requisitos generales / SUBSIDIARIEDAD –La accionante no solicitó la integración del contradictorio en el proceso de origen y , en todo caso, cuenta con acciones administrativas y de cobro coactivo para obtener el pago de los aportes al sistema pensional adeudados por el empleador / PERJUICIO IRREMEDIABLE –No se acreditó ninguna situación que amerite la intervención urgente del juez de tutela.
La Sala1 decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 1º de octubre de 2024, proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado.
La Sala1 decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 1º de octubre de 2024, proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado.
I. A N T E C E D E N T E S
Pretensiones, hechos y argumentos de la tutela
1. El 6 de septiembre de 2024, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP, por intermedio de apoderada, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia 2, con ocasión de las sentencias proferidas el 26 de agosto de 2019 y el 28 de febrero de 2024, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento
1 Se advierte que el 11 de diciembre de 2024 ingresó el expediente al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente. 2 En conexidad con el principio de Sostenibilidad Financiera del Sistema Pensional.Radicado: 11001-0315-000-2024-04769-01
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del derecho con radicado 05001 33 33 028 2017 00304 00/01 . Formuló las siguientes pretensiones:
PRINCIPALES
Primero. Sean AMPARADOS los derechos fundamentales deprecados por la
UGPP, vulnerados por el JUZGADO VEINTIOCHO ADMINISTRATIVO DE
pretensiones:
PRINCIPALES
Primero. Sean AMPARADOS los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, vulnerados por el JUZGADO VEINTIOCHO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA SEPTIMA DE ORALIDAD , al ordenar la reliquidación de la pensión de vejez del seño r RAFAEL PALACIO PALACIO incluyendo la prima especial sin que se hayan efectuado las cotizaciones al sistema pensional sobre ese factor.
Segundo. Consecuentemente a lo anterior:
a.- DEJAR SIN EFECTOS las sentencias del 26 de agosto de 2019 y del 28 de febrero de 2024 emitidas por el JUZGADO VEINTIOCHO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA SEPTIMA DE ORALIDAD, por la flagrante vía de hecho y el abuso del derecho en lo que respecta a la falta de vinculación de el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE MEDELLÍN , asimismo en razón a que se ordenó de reliquidación pensional incluyendo el factor “Prima Especial de Servicios” sobre el cual no se hicieron coti zaciones al sistema pensional ni se emitieron ordenes que constituyeran una obligación clara, expresa y exigibles frente al pago de las cotizaciones omitidas.
b.- ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA SEPTIMA DE ORALIDAD, dictar nueva sentencia ajustada a derecho, en la cual se REVOQUE la decisión de primera instancia dictada por el JUZGADO
b.- ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA SEPTIMA DE ORALIDAD, dictar nueva sentencia ajustada a derecho, en la cual se REVOQUE la decisión de primera instancia dictada por el JUZGADO VEINTIOCHO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO, para que en su l ugar sanee el vicio originado por la falta de vinculación de CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE MEDELLÍN y corrija la decisión adoptada, en el sentido de que siendo procedente la reliquidación, debe ordenarse a el empleador efectuar las cotizaciones omitidas por el factor “prima especial” y a su vez autorizar el descuento de las cotizaciones que estaba a cargo del señor RAFAEL PALACIO PALACIO del valor del retroactivo que se pagaría en favor de la masa sucesoral y
de la señora MARIA EUGENIA OCHOA DE PALACIO.
SUBSIDIARIAS
En caso de que esa H. Magistratura no acceda a lo anterior en razón a no estar superado el requisito de subsidiariedad solicitamos:
Primero. Sean amparados TRANSITORIAMENTE los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, vulnerados por el JUZGADO VEINTIOCHO
ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO y el TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA SEPTIMA DE ORALIDAD
Segundo. Como consecuencia de lo anterior s e SUSPENDAN de manera transitoria las sentencias del 26 de agosto de 2019 y del 28 de febrero de 2024,
proferidas por el JUZGADO VEINTIOCHO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD
Segundo. Como consecuencia de lo anterior s e SUSPENDAN de manera transitoria las sentencias del 26 de agosto de 2019 y del 28 de febrero de 2024, proferidas por el JUZGADO VEINTIOCHO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALARadicado: 11001-0315-000-2024-04769-01
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SEPTIMA DE ORALIDAD, hasta tanto se resu elva el recurso extraordinario de revisión que se iniciaría en virtud de su orden tutelar.
2. Como medida provisional, pidió que:
Conforme a las situaciones graves que se ponen de presente ante su Despacho solicitamos se SUSPENDA la ejecución de las sentencias del 26 de agosto de 2019 y del 28 de febrero de 2024, hasta tanto se resuelva esta acción tutelar en aras de evitar la configuración de un perjuicio irremediable que se generará con la reliquidación de la prestación pensional sin que se hayan efectuado las cotizaciones al sistema pensional.
3. De la solicitud de amparo y de las pruebas aportadas se extraen los siguientes
supuestos fácticos jurídicamente relevantes:
4. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , el señor Rafael Palacio Palacio demandó a la UGPP, con el fin de obtener la nulidad de los actos administrativos3 que le negaron la reliquidación de su pensión con la inclusión del 30% del salario percibido a título de prima especial.
Rafael Palacio Palacio demandó a la UGPP, con el fin de obtener la nulidad de los actos administrativos3 que le negaron la reliquidación de su pensión con la inclusión del 30% del salario percibido a título de prima especial.
5. El Juzgado 28 Administrativo de Medellín con sentencia del 26 de agosto de 2019 accedió a las pretensiones y, en consecuencia, ordenó la reliquidación de la prestación, computando para tal efecto , el emolumento denominado prima de servicios, correspondiente al 30% de la asignación mensual, por estimar que tiene carácter salarial.
6. Inconforme con la decisión, la UGPP interpuso el recurso de apelación, que se resolvió desfavorablemente por el Tribunal Administrativo de Antioquia en sentencia del 28 de febrero de 20244. El ad quem confirmó la decisión por considerar que la jurisprudencia y la normatividad aplicables , señalan expresamente que la prima especial de servicios hace parte de la base de liquidación para efectos pensionales.
7. Con ocasión del fallecimiento del señor Rafael Palacio Palacio, ocurrido el 1º de octubre de 2020, la pensión fue sustituida a favor de la señora María Eugenia Ochoa de Palacio, reconocida como sucesora procesal en el proceso de origen.
3 Resoluciones 041335 del 31 de octubre de 2016, confirmada por las resoluciones RDP 005134 del 13 de febrero de 2017 y RDP 006390 del 21 de febrero de 2017. 4 Ejecutoriada el 7 de marzo de 2024.Radicado: 11001-0315-000-2024-04769-01
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febrero de 2017 y RDP 006390 del 21 de febrero de 2017. 4 Ejecutoriada el 7 de marzo de 2024.Radicado: 11001-0315-000-2024-04769-01
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8. A juicio de la UGPP, la reliquidación ordenada constituye un abuso del derecho porque la entidad empleadora nunca realizó cotizaciones sobre ese factor, por lo cual, se genera un grave perjuicio al erario.
9. Afirmó que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, por cuanto el asunto goza de la relevancia constitucional exigida en estos casos; se satisface la subsidiariedad, ante la presencia de un perjuicio irremediable; y la demanda se interpuso dentro de los 6 meses siguientes a la fecha de ejecutoria de la sentencia, que tuvo lugar, el 7 de marzo de 2024.
10. Considera que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los siguientes
vicios:
11. Defecto Material o sustantivo . Las providencias fueron expedidas con desconocimiento expreso de las normas que regulan la prestación reconocida al señor Rafael Palacio Palacio, porque ordenaron el cómputo de un factor sin que previamente se hubieran realizado las cotizaciones pertinentes.
12. En especial, infringieron el Acto Legislativo 01 de 2005, que en su inciso 6 señaló que «para la liquidación de las pensiones sólo se t endrán en cuenta los factores sobre
se hubieran realizado las cotizaciones pertinentes.
12. En especial, infringieron el Acto Legislativo 01 de 2005, que en su inciso 6 señaló que «para la liquidación de las pensiones sólo se t endrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones» ; y el Decreto 691 de 1994 que señala expresamente los emolumentos que se deben tener en cuenta para efectuar las cotizaciones y liquidar la prestación.
13. Defecto procedimental absoluto . El juez de primera instancia no integró el contradictorio debidamente, toda vez que omitió vincular al Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, quien, en calidad de empleador del señor Palacio Palacio, era la responsable de efectuar las cotizaciones sobre el factor denominado prima de especial de servicios.
14. Dicha falencia pudo ser saneada en el trámite del proceso ordinario, pero no lo fue y, por tanto, se co nfiguró la causal de nulidad prevista en el artículo 133 numeral 8 del C.G.P. y con ella, el defecto procedimental absoluto alegado.Radicado: 11001-0315-000-2024-04769-01
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15. Violación directa de la Constitución. Por desconocimiento de los artículos 29 y 48
Superiores, relativos a los derechos al debido proceso y a la seguridad social.
16. Aunado a lo anterior, agregó que las decisiones censuradas configuran un abuso
15. Violación directa de la Constitución. Por desconocimiento de los artículos 29 y 48
Superiores, relativos a los derechos al debido proceso y a la seguridad social.
16. Aunado a lo anterior, agregó que las decisiones censuradas configuran un abuso palmario del derecho, porque implican continuar pagando la pensión a la beneficiaria del señor Palacio Palacio, por un valor muy superior al que realmente corresponde, y asumir el retroactivo pensional correspondiente.
Trámite impartido e intervenciones
17. Mediante auto del 10 de septiembre de 20245, el despacho sustanciador del proceso en primera instancia admitió la acción de tutela y ordenó notificar al titular del Juzgado 28 Administrativo de Medellín y a los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia, en calidad de demandados. Como terceros con interés, ordenó la notificación de la Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración judicial y Dirección Seccional Ejecutiva de Administración Judicial de Medellín, de la señora María Eugenia Ochoa de
Palacio.
18. En la misma oportunidad negó la medida provisional solicitada, por considerar que la solicitud no se motivó con suficiencia.
19. El titular del Juzgado 28 Administrativo de Medellín solicitó que se declare la improcedencia de la acción, dado que, la sentencia se sustentó en los precedentes jurisprudenciales en la materia, en el material probatorio obrante en el expediente y en la legislación vigente, razón por la cual no se advierte la ocurrencia de una vía de hecho.
20. Agregó que los defectos invocados no tienen fundamento alguno, toda vez que en los fallos de primera y segunda instan cia, se ordenó a la UGPP que realice las
20. Agregó que los defectos invocados no tienen fundamento alguno, toda vez que en los fallos de primera y segunda instan cia, se ordenó a la UGPP que realice las deducciones que por concepto de cotizaciones le corresponde efectuar al empleador y al trabajador, de conformidad con la norma aplicable.
21. Además, afirmó que en el trámite del proceso ordinario se respetaron todas las garantías procesales, y en su concepto, no era necesaria la integración del litis consorcio
5 SAMAI, índice 4 del expediente digital del proceso de tutela en primera instancia.Radicado: 11001-0315-000-2024-04769-01
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con la vinculación de la entidad empleadora, dado que, la AFP tiene las órdenes impartidas en el fallo para el recobro, y puede ejecutar las acciones correspondientes.
22. Agregó que, e n todo caso, si la UGPP consideraba necesario que se llamara al empleador, debió solicitarlo en la oportunidad procesal correspondiente, y aunque no lo hizo, es cierto que, bajo la excepción que denominó «subrogación en empleador», pidió que el juez se pronunciara sobre el derecho que le asistía a la entidad para cobrarle al empleador y el derecho a descontarle del pago de la sentencia el valor correspondiente al porcentaje de la parte actora, por concepto de cotizaciones, lo cual efectivamente se concedió.
23. El Tribunal Administrativo de Antioquia solicitó que se nieguen las pretensiones,
al porcentaje de la parte actora, por concepto de cotizaciones, lo cual efectivamente se concedió.
23. El Tribunal Administrativo de Antioquia solicitó que se nieguen las pretensiones, en razón a que la tutela no satisface los requisitos generales ni específicos exigidos para censurar una providencia judicial por esta vía.
24. Adujo que en la providencia cuestionada se aplicó la s entencia de unificación del Consejo de Estado SU -016-CE-S2-2019 del 2 de septiembre de 2019, en la cual estableció que la prima especial de servicios constituye un factor que integra la base de cotización pensional.
25. Igualmente, resaltó que en la providencia de segunda instancia se consideró atinada la decisión del a quo, consistente en ordenar las deducciones a cargo del empl eador y del demandante, respecto de las cotizaciones no efectuadas en su debido tiempo sobre el factor denominado prima especial de servicios.
26. El Consejo Superior de la Judicatura solicitó que «(…) se declare improcedente la presente acción constitucional por carencia de objeto y falta de legitimación en la causa por pasiva respecto a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín», en razón a que en los fallos proferidos en las dos instancias se ordenaron las deducciones de ley a cargo del empleador y del demandante, a efectos de salvaguardar la estabilidad financiera del sistema pensional.
27. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó desestimar cada una de las pretensiones, por cuanto no se avizora n las vías de hecho ni los defectosRadicado: 11001-0315-000-2024-04769-01
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de las pretensiones, por cuanto no se avizora n las vías de hecho ni los defectosRadicado: 11001-0315-000-2024-04769-01
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invocados. En todo caso, solicitó su desvinculación, por considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva, dado que, no expidió las providencias objeto de reproche.
28. La señora María Eugenia Ochoa de Palacio6 se opuso a lo pretendido en la solicitud de amparo, y señaló que resulta improcedente, habida consideración a que no cumplió con los requisitos generales de procedibilidad, específicamente, el de subsidiariedad, pues, a su juicio, la UGPP tiene a su a lcance el recurso extraordinario de revisión, así como también pudo solicitar al interior del proceso contencioso la vinculación de la entidad empleadora.
Fallo impugnado
29. En sentencia del 1º de octubre de 2024, la Sección Segunda, Subsección B , del Consejo de Estado negó la solicitud de desvinculación presentada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín ; y declaró la improcedencia de la acción por incumplimient o del requisito de subsidiariedad.
30. En efecto, el a quo señaló que la UGPP no agotó ante el juez natural los recursos y mecanismos procedentes para lograr corregir la presunta falta de vinculación del Consejo
requisito de subsidiariedad.
30. En efecto, el a quo señaló que la UGPP no agotó ante el juez natural los recursos y mecanismos procedentes para lograr corregir la presunta falta de vinculación del Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín que hoy alega. Insistió en que en el curso del proceso de origen no se advierte que la entidad haya solicitado la integración del contradictorio en las oportunidades procesales correspondientes.
31. Agregó que en el sistema jurídico no puede permitirse el paralelismo o la concurrencia de competencias entre el juez natural del asunto y el de tutela.
Impugnación
6 Actuando en nombre propio y en calidad de apoderada general de Carlos Andrés Palacio Ochoa, Mónica María Palacio Ochoa, Camilo Andrés Ballesteros Bedoya, y Diego Alejandro Palacio Ochoa, todos reconocidos en el proceso de origen como sucesores procesales de Rafael Palacio Palacio.Radicado: 11001-0315-000-2024-04769-01
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32. Inconforme con la decisión, la parte actora presentó impugnación. Insistió en que las providencias objeto de reproche incurren en vía de hecho, al ordenar la reliquidación de la pensión de jubilación del señor Palacio Palacio con la inclusión del factor denominado prima especial, pues sobre el mismo nunca se efectuaron las cotizaciones de ley.
33. Adicional a ello, reprocha que las autoridades judiciales accionadas debieron vincular
la pensión de jubilación del señor Palacio Palacio con la inclusión del factor denominado prima especial, pues sobre el mismo nunca se efectuaron las cotizaciones de ley.
33. Adicional a ello, reprocha que las autoridades judiciales accionadas debieron vincular al empleador al proceso de origen (Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín), por cuanto conocieron con suficiencia que no realiz ó los aportes con destino a pensión sobre ese emolumento.
34. Todo lo anterior, en su concepto , desencadena en un abuso del derecho, que se evidencia en la orden de reliquidar una pensión de jubilación con la inclusión de un factor respecto del cual nunca se cotizó.
35. Concretamente, frente al requisito de subsidiariedad, señaló que , contrario a lo señalado por el a quo , en la con testación de la demanda formuló la excepción denominada «subrogación para el cobro del valor insoluto de los aportes debidos a l sistema general de seguridad social en pensiones », con la cual solicitó al juez que , en el evento de ordenar la reliquidación pensional con la inclusión de factores salariales sobre los que no se efectuaron aportes, se pronunciara sobre el derecho que le asiste a la UGPP para efectuar el recobro al empleador (Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín), así como el derecho a descontar, del pago de la sentencia, los aportes que le correspondía efectuar al empleado.
36. Sostuvo que frente a esta excepción no se emitió consideración alguna, y se resolvió simplemente declarar infundadas las excepciones, omitiendo que lo planteado en el
al empleado.
36. Sostuvo que frente a esta excepción no se emitió consideración alguna, y se resolvió simplemente declarar infundadas las excepciones, omitiendo que lo planteado en el medio exceptivo, implicaba necesariamente la vinculación de la entidad empleadora al proceso ordinario.
37. Insistió en que la omisión en que incurrieron las autoridades judiciales accionadas, consistente en no integrar el contradictorio en debida forma, vicia las providencias censuradas por defecto procedimental absoluto.Radicado: 11001-0315-000-2024-04769-01
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38. Reiteró los demás argumentos esgrimidos en la demanda, respecto de los defectos alegados, el abuso palmario del derecho.
II. CONSIDERACIONES
Problema jurídico
39. Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia del 1º de octubre de 2024, proferida por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado . Para tal efecto, teniendo en cuenta lo expuesto en los antecedentes, la Sala examinará si se vulneraron los derechos fundamentales de la UGPP, con ocasión de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por el Juzgado 28 Administrativo de Medellín y el Tr ibunal Administrativo de Antioquia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 05001333302820170030400/01. Concretamente, examinará si los defectos invocados
Juzgado 28 Administrativo de Medellín y el Tr ibunal Administrativo de Antioquia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 05001333302820170030400/01. Concretamente, examinará si los defectos invocados satisfacen el requisito general de subsidiariedad, por ser éste el asunto objeto de discrepancia según los argumentos esgrimidos en la alzada.
Análisis de la Sala
40. La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. En todo caso, la otra vía de protección debe ser idónea y eficaz para satisfacer el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de concurrir, concederá el amparo impetrado.
41. La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley determinan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos.Radicado: 11001-0315-000-2024-04769-01
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42. No en vano los artículos 867 de la Constitución Política y el 6, numeral 1, del Decreto
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42. No en vano los artículos 867 de la Constitución Política y el 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 19918 prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados.
43. En el escrito de amparo, la UGPP reprocha las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por las autoridades judiciales accionadas en el contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho 20170030400/01, porque a su juicio, incurrieron en los defectos sustantivo, procedimental absoluto y violación Directa a la Constitución, básicamente porque concedieron la reliquidación de la pensión de jubilación a favor del señor Palacio Palacio, con el cómputo del 30% correspondiente a la prima especial, sin que se hubieran efectuado las cotizaciones correspondientes al sistema pensional sobre ese emolumento
44. Afirma la demandante que, el juez natural de la causa debió integrar el contradictorio y vincular al empleador (Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín), para salvaguardar los recursos y garantizar la sostenibilidad financiera del sistema pensional.
45. En el fallo impugnado, el a quo declaró la improcedencia de la acción de la referencia, porque estimó que no se satisface el requisito de subsidiariedad, toda vez que, la UGPP no agotó los recursos y mecanismos procedentes para lograr la integración del contradictorio que ahora echa de menos.
46. La Sala comparte la tesis acogida por el fallador de primera instancia, porque sin
no agotó los recursos y mecanismos procedentes para lograr la integración del contradictorio que ahora echa de menos.
46. La Sala comparte la tesis acogida por el fallador de primera instancia, porque sin duda era a la UGPP , como extremo demandado, a quien le correspondía solicitar al director del proceso que integrara el contradictorio, si así lo consideraba necesario; y aún así no lo hizo, tal y como lo determinó el fallo impugnado.
7 «Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de su s derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)». (se destaca). 8 «Artículo 6. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante (…)».Radicado: 11001-0315-000-2024-04769-01
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47. Ahora bien, es cierto que la UGPP al contestar la demanda pr esentó la excepción que denominó «subrogación para el cobro del valor insoluto de los aportes debidos al sistema general de seguridad social en pensiones» , como bien lo adujo en la impugnación; no obstante, la Sala no advierte que bajo ese medio exceptivo haya solicitado la vinculación de la entidad empleadora para que respondiera por el pago de los aportes dejados de efectuar oportunamente. Es decir, la excepción no corresponde a una verdadera intención de integrar debidamente el contradictorio.
48. Lo que se entiende es que la UGPP solicitó que , en caso de accederse a las pretensiones, en la sentencia se dejara consignado el derecho que le asiste a la UGPP para cobrar a la entidad emp leadora el valor de las cotizaciones que se dejaron de realizar sob re el emolumento denominado prima especial, petición acogida favorablemente por el juez natural de la causa en ambas instancias.
49. En efecto, sobre el particular, en la sentencia del 26 de agosto de 2019, el Juzgado
28 Administrativo de Medellín señaló:
Conforme con Lo anterior, el Despacho encuentra procedente declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución RDP 041335 del 31 de octubre de 2016 por medio de la cual se negó la reliquidación de la pensión de vejez del demandante, asimismo de las Resoluciones RDP 0051 34 del 1 3 de febrero de
de 2016 por medio de la cual se negó la reliquidación de la pensión de vejez del demandante, asimismo de las Resoluciones RDP 0051 34 del 1 3 de febrero de 201 7 y RDP 006390 del 21 de febrero de 201 7, que resolvieron los recursos respecto de La primera, ordenando consecuencialmente a la entidad demandada proceder al restablecimiento de los derechos prestacionales que fueron denegados por medio de tales decisiones, ya que efectivamente el demandante causa el derecho a que se le reliquide su mesada pensional con La inclusión del 30% dejado de pagar sobre La PRIMA ESPECAL DE SERVICIOS DE L 30% MENSUAL para la composición de su IBL, el cual, se Liquidó con la base saIarial del 70% y no del 100% del salario básico, como era lo correcto, ordenando igualmente hacer las deducciones de Iey para el pago de aportes a la seguridad social y los reco bros a que haya Lugar al empleador, ante la indebida interpretación de la norma.
50. Tesis que fue acogida en su totalidad por el Tribunal de Antioquia, que, en la sentencia
del 28 de febrero de 2024, discurrió:
5. SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO A partir del análisis que precede, concluye la Sala que se debe confirmar parcialmente la decisión apelada, en la medida que, efectivamente, la prima especial de servicios debe ser computada dentro de la base de liquidación pensional, conforme lo establece la Ley 3 32 de 1996, y la jurisprudencia del
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