CE - Sentencia 11001031500020240477401 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020240477401 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: LUIS EDUARDO MESA NIEVES (E)
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil cinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2024 04774 01
Demandante: Edward Ancizar Ramírez Correa
Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro
Temas: Tutela contra providencia judicial. Proceso disciplinario. Sanción por incurrir a título de dolo en la falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 y por el incumplimiento del deber establecido en el artículo 28, numeral 8, ibidem.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la impugnación que formula la parte demandante contra la sentencia de l 10 de octubre de 202 4, mediante la cual el Consejo de Estado, Sección Quinta, declaró improcedente la solicitud de amparo.
I. ASUNTO
El señor Edward Ancizar Ramírez Correa promueve acción de tutela contra la providencia del 14 de febrero de 2024, proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que confirmó la sentencia del 26 de agosto de 2022, dictada por la Comisión
El señor Edward Ancizar Ramírez Correa promueve acción de tutela contra la providencia del 14 de febrero de 2024, proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que confirmó la sentencia del 26 de agosto de 2022, dictada por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, mediante la cual fue sancionado con suspensión de tres años en el ejercicio de la profesión de abogado y multa de quince salarios mínimos legales mensuales vigente s para 2022 , al encontrarlo responsable de infringir el deber establecido en el artículo 28, numeral 8 de la Ley 11232
Radicado: 11001 03 15 000 2024 04774 01
Demandante: Edward Ancizar Ramírez Correa
de 2007 e incurrir a título de dolo en la falta tipificada en el numeral 4 del artículo 3 5 ibidem.
II. ANTECEDENTES
2.1. Pretensiones
El accionante solicita lo siguiente:
[…] AMPARAR mis derechos y garantías fundamentales a [un debido proceso, a la prescripción de la acción disciplinaria, a la garantía de un plazo razonable de la prescripción de la acción disciplinaria, a la garantía y derecho fundamental de penas y sanciones imprescriptibles, al derecho fundamental y principio universa l del non bis in idem, al derecho a la igualdad, a la confianza legítima, la buena fe y al precedente judicial y constitucional vertical y horizontal, a la garantía constitucional de acceso oportuno a la administración de justicia y del principio rector de la dignidad humana y al bloque de constitucionalidad violadas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y Comisión Seccional de Disciplina
constitucional de acceso oportuno a la administración de justicia y del principio rector de la dignidad humana y al bloque de constitucionalidad violadas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, en estos fallos judiciales de primera y segunda instancia] en el radicado: 250001102000-2016-0016802, al contener vías de hecho judiciales], que hace necesario y pertinente su revocatoria , y a consecuencia de ello se restablezcan estos REVOCÁNDOSE estas sentencias judiciales en su totalidad, declarando mi PRESUNCIÓN DE INOCENCIA INCÓLUME, ACTUAL Y VIGENTE al no haber sido desvirtuada en debida forma, ni siguiendo la (sic) formas propias de cada juicio y en el tiempo que la ley le otorgó a estas autoridades judicial es para ello, [máxime] que las garantías y derechos al debido proceso brillaron por su ausencia, llegando al punto de desconocer [m]andatos supralegales que establecen el bloque de constitucionalidad en Colombia y en general que desconocen el ordenamiento jurídico colombiano que predica de un ESTADO
SOCIAL DE DERECHO.
Petición esta sentida que realizo […] para poder continuar en el desarrollo de mi carrera profesional del derecho, ya que es mi único PROYECTO DE VIDA para el cual me preparé académicamente y donde este fallo judicial está dejando a la deriva a toda mi familia en especial a mis dos hijas […] de 10 y 14 años de edad, desconociéndose LOS DERECHOS DEL NIÑO Y EL INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO , que contempla nuestr[a] Constitución Política de 1991, como norma de normas de nuestr[o] ordenamiento jurídico colombiano.
desconociéndose LOS DERECHOS DEL NIÑO Y EL INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO , que contempla nuestr[a] Constitución Política de 1991, como norma de normas de nuestr[o] ordenamiento jurídico colombiano.
2.2. Hechos
La situación fáctica que dio origen al proceso disciplinario que se siguió en su contra tiene que ver con negocios que celebró en 2010 y 2011, en la ciudad de Ibagué cuando asesoraba e intermediaba en la compra de remates judiciales y en la compraventa de derechos y cesiones de créditos hipotecarios entre otras actividades comerciales de la finca raíz.3
Radicado: 11001 03 15 000 2024 04774 01
Demandante: Edward Ancizar Ramírez Correa
En razón a ese rol como comerciante celebró varios contratos de prestación de servicios para la compra de derechos y cesiones de algunos créditos hipotecarios con personas que querían adquirirlos, para lo cual le entregaban anticipos en dinero para realizar las gestiones pertinentes.
Fue víctima de «estafa» por parte del señor Edward Alberto Morales Hoyos con quien trabajó para la adquisición de derechos litigiosos o de crédito ante empresas como COVINOC, REFINANCIA, Sociedad Andina, SYSTEMCOBRO, pues aprovechando la confianza que le tenía, lo engañó de diferentes maneras haciendo que le entregara los dineros para la compra de obligaciones hipotecarias.
Por lo anterior, presentó denuncia penal por los punibles de estafa y de emisión y transferencia ilegal de cheques, ya que giró varios para supuestamente hacer la devolución de las sumas entregadas y devolverl as a las personas con las que se
Por lo anterior, presentó denuncia penal por los punibles de estafa y de emisión y transferencia ilegal de cheques, ya que giró varios para supuestamente hacer la devolución de las sumas entregadas y devolverl as a las personas con las que se suscribieron los contratos por $ 458.000.000 y $ 4.000.000. Igualmente, le entregó un pagaré firmado y autenticado por la suma de $ 450.000.000 y efectivo.
Debido a que nunca recibió la devolución de los dineros y dado que las denuncias no prosperaron en la Fiscalía General de la Nación, ya que fueron archivadas bajo el concepto de que se estaba frente al incumplimiento de un contrato civil y no se estructuraba el delito de estafa, quedó en un escenario de incumplimiento frente a sus clientes con los que había celebrado contratos de intermediación para la adquisición de derechos de litigio y de crédito.
Como consecuencia de esa situación fue objeto de difer entes amenazas, persecuciones, así como denuncias a nte el Consejo Superior de la Judicatura del Tolima, que le abrió investigaciones y procesos disciplinarios y al no tener capacidad económica para efectuar la devolución de las sumas adeudadas , con el fin de conservar su integridad física y la de su familia conformada por su esposa y dos hijas menores de edad se vio obligado a desplazarse de Ibagué (Tolima) a Bogotá, D. C.
Por lo anterior, la autoridad disciplinaria ordenó el cambio de radicación y la remisión de algunos expedientes a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de4
Radicado: 11001 03 15 000 2024 04774 01
Demandante: Edward Ancizar Ramírez Correa
de algunos expedientes a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de4
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Demandante: Edward Ancizar Ramírez Correa
Cundinamarca que dictó sentencia dentro d el proceso 25000 11 02 000 2016 00168 00 el 26 de agosto de 2022 , sancionándolo, decisión confirmada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial mediante fallo del 14 de febrero de 2024.
2.3. Fundamentos jurídicos
El accionante alega que las providencias acusadas vulneran sus derechos al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia y los principios de buena fe, seguridad jurídica, confianza legítima, non bis in idem, a la prescripción de la acción disciplinaria, a la prohibición de penas y sanciones imprescriptibles, a la dignidad humana y el bloque de constitucionalidad , así mismo, se configuran los defectos de desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución.
Aduce que las autoridades demandadas se han negado a declarar la prescripción de la acción disciplinaria, pese a que han transcurrido trece años, argumentando que hay falta de ejecución permanente y por el hecho de que no devolvió los dineros que motivaron la investigación, lo que contraría lo señalado por la Corte Constitucional en la Sentencia T-282 de 2012.
En ese sentido las d ecisiones censuradas violan derechos fundamentales , la jurisprudencia, la Constitución Política y el Bloque de Constitucionalidad —Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto de San José— que establecen la garantía
En ese sentido las d ecisiones censuradas violan derechos fundamentales , la jurisprudencia, la Constitución Política y el Bloque de Constitucionalidad —Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto de San José— que establecen la garantía del plazo razonable en la prescripción de la acción disciplinaria e igualmente que no pueden haber penas ni medidas de seguridad imprescriptibles prevista en el a rtículo 28, máxime cuando la única excepción se aplica a los delitos de guerra, de lesa humanidad y delitos sexuales contra menores de edad.
Así mismo quebrantan de manera flagrante el principio universal del non bis in idem, propio del debido proceso, del derecho a la igualdad, la seguridad jurídica, la buena fe, confianza legitima y los precedentes constitucional, horizontal y vertical, porque en el mismo juicio d isciplinario e instancia, se adelantó dos veces igual i nvestigación, emitiendo dos fallos diferentes y contradictorios donde uno es más gravoso que otro.5
Radicado: 11001 03 15 000 2024 04774 01
Demandante: Edward Ancizar Ramírez Correa
2.4. Actuación procesal
La acción de tutela se admit ió por la Sección Quinta de esta corporación, mediante auto de l 11 de septiembre de 2024, que ordenó notificar a los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, como demandados, Así mismo, se dispuso la notificación al señor Víctor Manuel Vallejo Olmos quejoso dentro del juicio disciplinario con radicado 25000 11 02 000 20 16 00168 00 [0 2] como terceros interesados en las
al señor Víctor Manuel Vallejo Olmos quejoso dentro del juicio disciplinario con radicado 25000 11 02 000 20 16 00168 00 [0 2] como terceros interesados en las resultas de la acción, para que dentro del término de tres días, y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe.
A través de providencia del 6 de diciembre de 2024, se vinculó al presente trámite a la Unidad de Registro Nacional de Abogados Auxiliares de la Justicia ( URNA) como tercero con interés.
2.5. Intervenciones
2.5.1. De la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. El magistrado Carlos Arturo Ramírez Vásquez solicita se niegue el amparo, por los siguientes motivos:
El expediente disciplinario 25000 11 02 000 2016 00168 02 llegó para conocer del recurso de apelación formulado por el señor Edward Ancizar Ramírez Correa contra la decisión adoptada por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca que lo sancionó como infractor de la falta tipificada en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, por no entregar a su cliente a la mayor brevedad los dineros obtenidos en virtud de la gestión profesional que le fue encargada , en consonancia con la violación del deber de honradez descrito en el artículo 28, numeral 8, ibidem.
En esa instancia se resolvieron las censuras propuestas por el apelante, en el sentido de que la falta disciplinaria debía considerarse prescrita, pues extender su imputación hasta la entrega de los dineros constituía una violación de la Constitución Política y los
En esa instancia se resolvieron las censuras propuestas por el apelante, en el sentido de que la falta disciplinaria debía considerarse prescrita, pues extender su imputación hasta la entrega de los dineros constituía una violación de la Constitución Política y los tratados internacionales. Además, alegó que se adelantaron en su contra varios procesos con circunstancias de modo, tiempo y lugar «muy similares», con lo que se desobedeció el principio de non bis in idem, al decidir dos procesos por los mismos6
Radicado: 11001 03 15 000 2024 04774 01
Demandante: Edward Ancizar Ramírez Correa
hechos.
Al desatar la alzada, se desestimó la solicitud de prescripción de conformidad con el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, en el entendido de que el artículo 35, numeral 4 del Código Disciplinario del Abogado establece el verbo rector «no entregar», conducta de carácter permanente, ya que su comisión cesa solo cuando se dé un acto final que la interrumpa, esto es, el momento en que efectivamente se entreguen los dineros a quien corresponda, evento a partir del cual comenzará a contar el término y dado que a la fecha de la sentencia de segunda instancia no se había materializado la devolución, resultaba inviable la configuración de dicha causal de extinción.
Ahora, si bien el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, establece que la prescripción tiene lugar al transcurrir cinco años, para las faltas de carácter permanente o continuado se da a partir de la realización del último acto ejecutivo . Al respecto, la línea jurisprudencial de la corporación ha sido uniforme en el sentido de instituir que la
lugar al transcurrir cinco años, para las faltas de carácter permanente o continuado se da a partir de la realización del último acto ejecutivo . Al respecto, la línea jurisprudencial de la corporación ha sido uniforme en el sentido de instituir que la contravención contra la honradez por la cual fue disciplinado el accionante, artículo 35, numeral 4, ibidem tiene un carácter permanente y «solo se reputa finalizada cuando se verifica la entrega de los di neros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional a quien corresponda », de modo que si esta acción por parte del sujeto activo de la infracción no se ha logrado verificar, su consumación se proyecta en el tiempo , en consecuencia, la decisión no puede calificarse como violatoria de garantías fundamentales, pues «justamente es la propia omisión del profesional del derecho infractor la que determina –como debe ser– el inicio del conteo prescriptivo».
Los argumentos del accionante no tie nen asidero, ya que el hecho de que una conducta se considere de carácter permanente no significa que sea imprescriptible, sino que el plazo está sujeto al último acto ejecutivo relacionado con la comisión de la falta; en consecuencia, el cómputo iniciará desde el momento en que cese la conducta trasgresora, lo cual puede extenderse en el tiempo si la realización se mantiene ; por consiguiente, es equívoca la apreciación del tutelante en pretender por medio de este instrumento el decreto de un fenómeno extintivo que, a todas luces, no es procedente.
Respecto del segundo punto de disenso, es e rrada la apreciación del señor Ramírez Correa, dado que , tras un examen minucioso de los procesos disciplinarios7
Respecto del segundo punto de disenso, es e rrada la apreciación del señor Ramírez Correa, dado que , tras un examen minucioso de los procesos disciplinarios7
Radicado: 11001 03 15 000 2024 04774 01
Demandante: Edward Ancizar Ramírez Correa
adelantados en su contra, se concluyó que ninguno de los asuntos relacionados guardaba identidad de objeto de la actuación disciplinaria, pues si bien pudieron surgir de unas circunstancias fácticas similares, lo cierto es que en esta ocasión fue investigado exclusivamente por la incursión en la falta tipificada en el artículo 35, numeral 4, de la Ley 1123 de 2007, por no entregar a la mayor brevedad la suma de $ 15.000.000, al señor Víctor Vallejo. En ese sentido, el principio de non bis in idem llevó a que como autoridad disciplinaria se abstuviera de investigar, juzgar y sancionar dos veces por el mismo hecho.
De esta manera, contrario a lo deprecado en la acción de tutela y en el recurso de apelación, no hay lugar a presumir una irregularidad procesal en el trámite que vulnerara el debido proceso o que desconociera el precedente jurisprudencial, pues la providencia fue debidamente motivada a partir del análisis del acervo probatorio recopilado y d e los criterios que han sido adoptados por la corporación ; en consecuencia, ninguna anomalía puede desprenderse.
Finalmente, frente a la alegación de que la sentencia afecta su desarrollo como profesional del derecho, porque es su único proyecto de vida y de mantenerse el fallo judicial dejaría a la deriva a su familia, en especial a sus dos menores hijas , resulta a
Finalmente, frente a la alegación de que la sentencia afecta su desarrollo como profesional del derecho, porque es su único proyecto de vida y de mantenerse el fallo judicial dejaría a la deriva a su familia, en especial a sus dos menores hijas , resulta a todas luces subjetivo y de manera alguna controvierte la decisión censurada , pues si bien el trabajo es un derecho constitucionalmente protegido, también es una obligación que demanda de quien lo ejerce, aptitudes e idoneidad reglamentadas por la ley, y es en razón de ello, en concordancia con el artículo 26 superior, que la sanción impuesta no puede considerarse en sí misma como un perjuicio, o la limitación de una garantía fundamental, p orque se trata del legítimo ejercicio del ius puniendi que detenta el Estado y su inaplicación desdibujaría la naturaleza del derecho disciplinario.
De lo expuesto por el ac cionante en su escrito de tutela no se denota que el asunto esté revestido de relevancia constitucional, pues versa sobre aspectos que ya quedaron zanjados en la jurisdicción disciplinaria, y por el contrario, se observa que el accionante aspira por medio del presente mecanismo constitucional imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse, sin que ello se acompase con su finalidad, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la autoridad jurisdiccional en el ámbito de sus competencias.8
Radicado: 11001 03 15 000 2024 04774 01
Demandante: Edward Ancizar Ramírez Correa
2.5.2. De la Unidad Registro Nacional de Abogados ( URNA). El señor Andrés
Radicado: 11001 03 15 000 2024 04774 01
Demandante: Edward Ancizar Ramírez Correa
2.5.2. De la Unidad Registro Nacional de Abogados ( URNA). El señor Andrés Conrado Parra Ríos informa que mediante Oficio SJ 16532 del 30 de abril de 2024, la Secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial le remitió la sentencia del 14 de febrero de 2024, confirmatoria de la sanción impuesta al señor Edward Ancizar Ramírez Correa, la cual fue anotada para que empezara a regir el 9 de mayo de 2024, por tanto, culmina el 8 de m ayo de 2027. La constancia de esa diligencia fue comunicada a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca y a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial mediante oficios 880 y 895 del 6 de mayo de 2024, respectivamente, para actualizar el sistema de certificaciones de sanciones vigentes y antecedentes disciplinarios que son consultados y generados a través de la página web de la última corporación mencionada.
Acorde con lo señalado, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia limitó su actuación a dar cumplimiento a lo previsto en las disposiciones legales relativas a la anotación de las sanciones impuestas a los abogados en el ejercicio de su profesión.
2.6. La sentencia que se impugna
El Consejo de Estado, Sección Quinta, mediante fallo de l 10 de octubre de 202 4, declaró improcedente la acción de tutela, por las siguientes razones:
En el presente caso, el accionante busca un cambio en la forma en que la autoridad
El Consejo de Estado, Sección Quinta, mediante fallo de l 10 de octubre de 202 4, declaró improcedente la acción de tutela, por las siguientes razones:
En el presente caso, el accionante busca un cambio en la forma en que la autoridad acusada resolvió el asunto en segunda instancia, esto es, de manera desfavorable a sus intereses , ya que la solicitud fue sustentada en idénticos argumentos a los expuestos en el recurso de apelación impetrado ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y que fueron objeto de análisis por esa corporación.
Así las cosas, y dado que al juez constitucional le está prohibido atribuirse las facultades del funcionario judicial de instancia, la acción se torna en improcedente, pues lo contrario implicaría un menoscabo de los principios de autonomía judicial y de juez natural.9
Radicado: 11001 03 15 000 2024 04774 01
Demandante: Edward Ancizar Ramírez Correa
En ese sentido, el accionante pretende convertir el mecanismo de amparo en una tercera instancia, pues no es suficient e que la parte interesada refiera que con la decisión judicial se transgredieron determinados derechos, sino que es necesario que se cumpla con la carga argumentativa que demuestre que la providencia judicial está en abierta contradicción con los mandatos constitucionales y, que involucre la intervención del juez de tutela.
De modo que en el asunto sub lite no se satisface el requisito de relevancia constitucional, en el sentido riguroso que señaló la Corte en las sentencias de unificación 573 de 2019, 103 y 215 de 2022, toda vez que la demanda se circunscribe
constitucional, en el sentido riguroso que señaló la Corte en las sentencias de unificación 573 de 2019, 103 y 215 de 2022, toda vez que la demanda se circunscribe a cuestionar el análisis valorativo realizado por la judicatura reprochada con la finalidad de debatir, lo que se repite, ya fue objeto de estudio y decisión por la accionada , sin que se evidencie la tensión entre garantías fundamentales en contraste con lo resuelto, que amerite la mediación del juzgador constitucional.
2.7. Impugnación
El accionante impugna la providencia anterior, para que se revoque y, en su lugar, se acceda a sus pretensiones, al efecto alega lo siguiente:
El a quo centra su argumentación en que no se cumple con el requisito de relevancia constitucional; no obstante, en este caso tal exigencia se halla satisfech a así como todas l as generales y específicas, que hacen totalmente viable el amparo de los derechos fundamentales y garantías constitucionales invocados.
No le asiste razón a la primera instancia, que entre otras cosas, solo se dedic ó a repasar la actuación disciplinaria que l a Comisión Nacional de Disciplina Judicial adelantó en su contra y a calificar la solicitud de tutela como una tercera instancia para revertir la providencia acusada, porque en la demanda está claramente demarcada y explicada la vulneración flagrante de los derechos a la igualdad, a la seguridad jurídica, a la confianza legitima y el desconocimiento del plazo razonable para aplicar la prescripción de la acción disciplinaria, así como la prohibición constitucional de que las penas y sanciones sean imprescriptibles y los obstáculos que le han impedido tener
a la confianza legitima y el desconocimiento del plazo razonable para aplicar la prescripción de la acción disciplinaria, así como la prohibición constitucional de que las penas y sanciones sean imprescriptibles y los obstáculos que le han impedido tener acceso oportuno a la administración de justicia y el principio rector del Estado social10
Radicado: 11001 03 15 000 2024 04774 01
Demandante: Edward Ancizar Ramírez Correa
de derecho, esto es, la dignidad humana.
Alega el accionante que la Sección Quinta en el trámite de tutela empleó erradamente el precedente constitucional fijado por la Corte respecto al requisito de la relevancia, que reitera, en verdad se cumple y que tampoco persigue una tercera instancia, sino lograr el amparo de las garantías iusfundamentales que se quebrantaron en el proceso disciplinario que se adelantó en su contra, el que tuvo una duración de trece años, en donde lo investigaron, juzgaron y sancionaron dos veces por el mismo hecho, violando palmariamente el precedente constitucional , sin que exista otro mecanismo judicial para hacerlos efectivos, máxime que está ante posiciones caprichosas y arbitrarias de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que se empeña en vulnerar sus derechos, por lo que se hace necesaria la intervención del juez constitucional.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
3.1. Competencia
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 constitucional y en el inciso segundo del artículo 25 del Acuerdo 80 de 2019, 1 según el cual «l as tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 constitucional y en el inciso segundo del artículo 25 del Acuerdo 80 de 2019, 1 según el cual «l as tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la c ual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto », esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, interpuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sección Quinta de esta corporación.
3.2. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso , se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales para efecto de estudiar por « vía de excepción » la demanda que incoa el señor Edward Ancizar Ramírez Correa contra la sentencia del 14 de febrero de 2024, que profirió la
1 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado.11
Radicado: 11001 03 15 000 2024 04774 01
Demandante: Edward Ancizar Ramírez Correa
Comisión Nacional de Disciplina Judicial dentro del proceso disciplinario con radicación 25000 11 02 000 2016 00168 02.
3.3. De la proceden cia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales
La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante
3.3. De la proceden cia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales
La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública».
El Decreto 2591 de 199 1 reglamentó su ejercicio y, en los artículos 11, 12 y 40, estableció la posibilidad de emplearla para controvertir sentencias ejecutoriadas. Sin embargo, aquellos fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-543 de 1992, pu es consideró que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y de la seguridad jurídica, además de que transgredían la autonomía e independencia judicial y las normas de competencia que fija la Constitución.
No obstante lo anterior, la ratio decidendi de la mentada sentencia abrió la posibilidad para que, de manera excepcional y como mecanismo transitorio, la acción de tutela procediera en aquellos casos en los que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable».
Bajo este criterio, la jurisprudencia constitucional 2 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, las cuales, finalmente,
Bajo este criterio, la jurisprudencia constitucional 2 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, las cuales, finalmente, convergieron en la Sentencia C-590 de 2005,3 donde la Corte concentró y diferenció las causales genéricas y específicas de procedibilidad necesarias para verificar la
2T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T -382 de 2001, T -1031 de 2001, T -441 de 2003, T -462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 3Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009.12
Radicado: 11001 03 15 000 2024 04774 01
Demandante: Edward Ancizar Ramírez Correa
oportunidad del amparo.
Como causales genéricas de procedibilidad señaló las siguientes: (i) que la cuestión sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, que se señale, de manera clara, el efecto determinante que tiene en la
a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, que se señale, de manera clara, el efecto determinante que tiene en la sentencia; (v) que se identifiquen los hechos que generaron la vulneración, los derechos lesionados y que se haya alegado tal violación en el proceso judicial, siempre q
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