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CE - Sentencia 11001031500020240478801 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020240478801 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ

Bogotá D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticinco (2025)

Radicación número: 11001-03-15-000-2024-04788-01

Accionante: CARLOS RAFAEL PARALES CARDOZO

Autoridad: CONSEJO DE ESTADO-SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No 8

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales de procedencia. RELEVANCIA CONSTITUCIONAL-La acción de tutela no es una instancia adicional del proceso ordinario. RELEVANCIA CONSTITUCIONAL-Pretensiones legales.

La Sala decide la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo proferido el 10 de octubre de 2024 por el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección B, que declaró improcedente la acción de tutela.

ANTECEDENTES

1. Solicitud de tutela

El 9 de septiembre de 2024 , Carlos Rafael Parales Cardozo, a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia que alegó vulnerados por el Consejo de Estado-Sala Especial de Decisión número 8 al proferir el fallo del 28 de febrero de 2024 que declaró infundado el recurso extraordinario de revisión que interpuso contra la sentencia del 14 de octubre de 2021

número 8 al proferir el fallo del 28 de febrero de 2024 que declaró infundado el recurso extraordinario de revisión que interpuso contra la sentencia del 14 de octubre de 2021 proferida por el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección B.

En virtud del amparo pide que se deje sin efectos el fallo proferido el 28 de febrero de 2024 por la Sala Especial de Decisión número 8 y se ordene proferir una nueva decisión.

2. Hechos relevantes2

Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-04788-01

Accionante: Carlos Rafael Parales Cardozo Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia

Carlos Rafael Parales Cardozo en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuso demanda contra el Hospital San Vicente de Arauca con el fin de obtener la nulidad del Oficio TRD 100.17-O.J/636/2015 de 16 de junio de 2015, mediante el cual se le negó el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales solicitadas.

El asunto le correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo de Arauca que, mediante sentencia de 8 de mayo de 2017 declaró la nulidad del oficio demandado y ordenó pagar la diferencia salarial entre lo devengado como médico general en propiedad y lo que debería recibir en calidad de médico especialista en Radiología y Diagnóstico por Imágenes, desde el 10 de diciembre de 2008 y el 10 de marzo de 2014.

El Hospital San Vicente de Arauca apeló el fallo y el Consejo de Estado Sección Segunda Subsección B, al conocer de la apelación, revocó la decisión de primera

marzo de 2014.

El Hospital San Vicente de Arauca apeló el fallo y el Consejo de Estado Sección Segunda Subsección B, al conocer de la apelación, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda en razón a que no fue posible acreditar que el empleo de médico especialista en radiología y diagnóstico por imágenes estuviera previsto dentro de la planta de personal de la entidad demandada y que el señor Parales Cardozo hubiera sido posesionado para desempeñar ese cargo durante el periodo por el que reclamó el pago de la diferencia de los salarios y las prestaciones sociales.

El accionante presentó recurso extraordinario de revisión e invocó como causal la prevista en el numeral 5 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo–CPACA «Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación» y alegó la falta de competencia funcional del juzgador para resolver el recurso de apelación por carencia de objeto.

Mediante sentencia de 28 de febrero de 2024 la Sala Especial de Decisión número 8 del Consejo de Estado declaró infundado el recurso, al considerar que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado sí tenía competencia para decidir el recurso de apelación ya que era un asunto que debía conocer como juez de alzada, además que el recurso fue interpuesto oportunamente y la parte demandada identificó las razones por las que se oponía al fallo estimatorio de primera instancia.3 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-04788-01

Accionante: Carlos Rafael Parales Cardozo

las razones por las que se oponía al fallo estimatorio de primera instancia.3 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-04788-01

Accionante: Carlos Rafael Parales Cardozo Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia

3. Fundamentos de la solicitud

El accionante a través de apoderado judicial alegó que la Sección Segunda Subsección B del Consejo de Estado desbordó los límites impuestos por la Ley al pronunciarse sobre un argumento nuevo que no fue expuesto en la contestación de la demanda.

Advierte que la sentencia objeto de la acción de tutela incurre en un defecto procedimental por cuanto dicho recurso extraordinario no se dirigió a cuestionar la competencia del Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección B para conocer y decidir el recurso de apelación en segunda instancia, como lo bien establece la ley, sino, puntualmente, a la falta de competencia en que incurrió dicha Sección de la Corporación, como fallador de segunda instancia, al momento de abordar y pronunciarse sobre materias y aspectos alegados, únicamente y por primera vez, en el recurso de apelación, apelante único, teniendo en cuenta que todo lo concerniente y relativo a la función pública no fue objeto del litigio, no se alegó como excepción de fondo o de mérito, ni fue objeto de la fijación del litigio.

Sostiene que hay una vulneración directa de la Constitución y al debido proceso, por cuanto la Sala Especial de Decisión número 8 del Consejo de Estado consideró que la falta de competencia alegada no se orientó al evento previsto en el artículo 133 del Código General del Proceso –CGP -, que señala que el proceso es nulo «(…) 1.

cuanto la Sala Especial de Decisión número 8 del Consejo de Estado consideró que la falta de competencia alegada no se orientó al evento previsto en el artículo 133 del Código General del Proceso –CGP -, que señala que el proceso es nulo «(…) 1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia», cuando la invocada por el accionante se sustentó en que la Sección Segunda-Subsección B, en su sentencia, desbordó los límites impuestos al recurso de apelación, por la ley y la jurisprudencia, al pronunciarse sobre materia, tema o argumento nuevo que se aduce por primera vez en el proceso, esto es, en sede del recurso de apelación.

4. Trámite de primera instancia

El 11 de septiembre de 2024 se admitió la acción de tutela y se ordenó su notificación a la autoridad judicial accionada, así como al Consejo de Estado-Sección SegundaSubsección B, al Tribunal Administrativo de Arauca y al Hospital San Vicente de Arauca.4 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-04788-01

Accionante: Carlos Rafael Parales Cardozo Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia

En el escrito de contestación la Sala Especial de Decisión No. 8 del Consejo de Estado, solicitó declarar improcedente la acción de tutela toda vez que no se agotó el requisito de subsidiariedad por cuanto el accionante pudo haber solicitado la adición del fallo. Señaló que se pretende volver a la discusión de fondo planteada por la parte actora en el marco del recurso extraordinario de revisión, en el que se adujo

requisito de subsidiariedad por cuanto el accionante pudo haber solicitado la adición del fallo. Señaló que se pretende volver a la discusión de fondo planteada por la parte actora en el marco del recurso extraordinario de revisión, en el que se adujo situaciones de falta de competencia e incongruencia, las que estimó constitutivas de nulidad de la sentencia, bajo el argumento de que los motivos de alegación no fueron objeto de pronunciamiento en su integridad por el juez extraordinario.

El Director del Hospital San Vicente de Arauca, adujo la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues la acción de tutela se interpuso contra la Sala Especial de Decisión número 8 del Consejo de Estado y no contra el hospital.

Mediante sentencia del 10 de octubre de 2024 la Sección Tercera-Subsección B del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela, porque no cumple con el requisito de relevancia constitucional.

El accionante impugnó. El 8 de noviembre se concedió la impugnación.

CONSIDERACIONES

5. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia de 10 de octubre de 2024, proferida por el Consejo de Estado-Sección Tercera Subsección B-, que declaró improcedente la acción de tutela.

6. Análisis de la Sala

El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de

El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación.5 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-04788-01

Accionante: Carlos Rafael Parales Cardozo Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia

La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental1. De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela2.

Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez;

providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela2.

Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución.

Relevancia constitucional

La Sala Plena del Consejo de Estado ha indicado los siguientes elementos para determinar si una acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional3: (i) que el actor cumpla una carga argumentativa suficiente, para lo cual no basta con enunciar la vulneración de derechos fundamentales, sino que se deben expresar las razones de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor respecto de tales derechos, cuya fuente es la providencia judicial censurada; (ii) Que la tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada y; (iii) que la controversia verse sobre un asunto constitucional y no meramente legal y/o económico.

1 Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. 2 Ibidem. 3 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ).6 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-04788-01

Accionante: Carlos Rafael Parales Cardozo

03 15 000 2012 02201 01 (IJ).6 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-04788-01

Accionante: Carlos Rafael Parales Cardozo Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia

En sentencia SU-215 de 2022, la Corte Constitucional reiteró que los elementos antes expuestos son criterios relevantes para estudiar el presupuesto de relevancia constitucional. Sostuvo que “la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial”. Precisó que el requisito de relevancia constitucional es consecuencia del carácter subsidiario de la acción de tutela y de la especi alidad de los jueces naturales del asunto, tanto en materia ordinaria como constitucional. Además de lo anterior, la Corte indicó que:

«(…) la exigencia de relevancia constitucional cumple cuatro finalidades principales; a saber: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal».

Caso concreto

La providencia reprochada declaró infundado el recurso extraordinario de revisión

ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal».

Caso concreto

La providencia reprochada declaró infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra el fallo de 14 de octubre de 2021 proferido por el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección B. Con relación a la competencia funcional el juez extraordinario señaló que a la Sección Segunda Subsección B sí le correspondía conocer y analizar el recurso de apelación por cuanto era un asunto a su cargo, fue interpuesto dentro del término y fue sustentado.

Frente al argumento relativo a que al Consejo de Estado le estaba vedado examinar la situación laboral entre el actor y la entidad prestadora de servicios de salud, identificando la existencia o no de una relación legal y reglamentaria, necesaria para establecer la procedencia de sus reclamos, el juez extraordinario sostuvo:

Por este motivo, no es posible delimitar el estudio de los argumentos de la apelación solo a aquellos planteamientos que para el recurrente guardan identidad con su escrito de demanda, pues entender ello, implicaría dejar sin defensa a la parte accionada, a quien le está reconocido el ejercicio pleno de su derecho de contradicción no solo a través de la contestación de la demanda sino del planteamiento de excepciones y, por supuesto, del ejercicio de los recursos contra las decisiones proferidas en el curso del proceso.7 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-04788-01

Accionante: Carlos Rafael Parales Cardozo Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia

Asimismo, la Sala identificó que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo

Accionante: Carlos Rafael Parales Cardozo Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia

Asimismo, la Sala identificó que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado en su providencia abarcó no s olo la revisión de la postura que planteó el actor y que avaló el Tribunal mediante la declaratoria de nulidad, sino, de igual forma, el examen de las razones que esgrimió el ente accionado a lo largo de su defensa en relación con el cargo desempeñado por el médico y el que se encontraba inscrito en carrera.

En el escrito de tutela el accionante sostiene que el fallo reprochado adolece de defecto procedimental por cuanto el recurso extraordinario no se dirigió a cuestionar la competencia del Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección B, para conocer y decidir el recurso de apelación en segunda instancia, como bien lo establece la ley, sino, puntualmente, a la falta de competencia en que incurrió dicha Sección de la Corporación, como fallador de segunda instancia, al momento de abordar y pronunciarse sobre materias y aspectos alegados, únicamente y por primera vez, en el recurso de apelación, teniendo en cuenta que todo lo concerniente y relativo a la función pública no fue objeto del litigio, no se alegó como excepción de fondo o de mérito, ni fue objeto de la fijación del litigio.

Al respecto observa que con suficientes argumentos el juez extraordinario señaló que limitar el estudio de los argumentos de la apelación solo a los aspectos relacionados en la demanda del accionante implicaría afectar el derecho de defensa del accionado.

La Sala advierte que los argumentos presentados por el accionante no acreditan una

limitar el estudio de los argumentos de la apelación solo a los aspectos relacionados en la demanda del accionante implicaría afectar el derecho de defensa del accionado.

La Sala advierte que los argumentos presentados por el accionante no acreditan una vulneración o amenaza de derechos fundamentales, sino que se encaminan a volver sobre la controversia decidida por el juez de conocimiento y esgrimen divergencias de carácter netamente legal respecto a la casual de la procedencia del recurso extraordinario de revisión conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del CPACA. De conformidad con el análisis realizado por la Sala Especial de Decisión número 8 del Consejo de Estado se concluyó que no le asiste razón al accionante respecto de los eventos que invoca como constitutivos de nulidad de la sentencia bajo la causal 5 del artículo 250 del CPACA, por lo que lo pretendido con la acción de tutela es materializarla como una instancia adicional a fin que se satisfaga sus razones de inconformidad.

Al no advertirse una actuación caprichosa o arbitraria por parte de la autoridad judicial accionada, resulta improcedente que el juez de tutela revise o evalúe la interpretación8 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-04788-01

Accionante: Carlos Rafael Parales Cardozo Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia

y alcance dado por el juez natural del asunto. La acción de tutela no es una instancia adicional al proceso ordinario, ni está prevista para desconocer la autonomía e independencia que caracterizan las actuaciones judiciales. Por las razones expuestas, la acción de tutela no cumple con el requisito general de relevancia constitucional.

adicional al proceso ordinario, ni está prevista para desconocer la autonomía e independencia que caracterizan las actuaciones judiciales. Por las razones expuestas, la acción de tutela no cumple con el requisito general de relevancia constitucional.

Así las cosas, la Sala habrá de confirmar la sentencia de 10 de octubre de 2024, proferida por el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección B, que declaró improcedente la acción de tutela, por los motivos antes expuestos.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 10 de octubre de 2024 por el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección B, que declaró improcedente la acción de tutela de Carlos Rafael Parales Cardozo contra el Consejo de Estado-Sala Especial de Decisión 8.

SEGUNDO: ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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NICOLÁS YEPES CORRALES WILLIAM BARRERA MUÑOZ

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