CE - Sentencia 11001031500020240479001 de 2025
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020240479001 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES
Bogotá D. C. seis (6) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-04790-01
Accionante: Ministerio de Tecnologías de la Información y las
ComunicacionesMINTIC
Accionado: Juzgado Único Administrativo de Leticia - Amazonas y
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B
Tema: Acción de tutela contra providencia judicial.
Decisión: Se confirma la decisión de declarar improcedente la acción de tutela.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
I. ASUNTO
La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la impugnación presentada tanto por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las ComunicacionesMINTIC, como por su coadyuvante, esto es, la sociedad COMCEL S.A., contra la sentencia del 7 de noviembre de 2024, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado por medio de la cual se declaró improcedente la acción de tutela de la referencia por no cumplir con los requisitos de inmediatez y de subsidiariedad.
II. ANTECEDENTES
2.1. Hechos
improcedente la acción de tutela de la referencia por no cumplir con los requisitos de inmediatez y de subsidiariedad.
II. ANTECEDENTES
2.1. Hechos
El Ministerio accionante, interpuso acción de tutela en contra del Juzgado Único Administrativo de Leticia y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, pues consideró vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión de que la primera de las autoridades haya asumido competencia para conocer de un proceso de acción popular a través del auto del 21 de julio de 2021, confirmado a través de la providencia del 10 de septiembre de 2021, y, por otra parte, respecto del auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B el 17 de marzo de 2022, que resolvió la solicitud de medidas cautelares dentro de la referida acción popular que se sigue bajo el radicado 91001-33-33-001-2021-0008600/01.Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-04790-01
Accionante: Ministerio de Tecnologías de la Información y las
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www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 2.2. Fundamentos jurídicos
La entidad accionante señaló que desde la admisión de la demanda de acción popular, que se presentó el 21 de julio de 20211, el Juzgado Único Administrativo de Leticia ha desconocido el derecho fundamental al debido proceso puesto que
La entidad accionante señaló que desde la admisión de la demanda de acción popular, que se presentó el 21 de julio de 20211, el Juzgado Único Administrativo de Leticia ha desconocido el derecho fundamental al debido proceso puesto que ha ignorado los argum entos relativos a la falta de competencia que han sido planteados por diferentes intervinientes en el trámite de la acción popular de la referencia, y que han sido desestimados sin un análisis integral.
A ello se suma el hecho de que no se ha resuelto la solicitud de nulidad por falta de competencia funcional que se ha reiterado en múltiples oportunidades.
Por otra parte, reprochó el hecho de que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, en la providencia del 17 de marzo de 2022, en el que resolvió el recurso de apelación en contra del auto que decretó medidas cautelares , no se pronunció sobre la falta de competencia del Juzgado Único Administrativo del Circuito de Leticia.
Conforme con lo expuesto señaló que en las providencias expedidas en el trámite de la acción popular se ha incurrido en un defecto sustantivo, pues se ha pasado por alto el hecho de que el artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, reformado por la Ley 2080 de 2021, estableció que la competencia para concer de esta clase de procesos cuando dentro de los demandados se encuentran entidades del orden nacional como lo es el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones – Mintic y la Comisión de Regulación de Comunicaciones CRC, radica en los tribunales administrativos.
2.3. Pretensiones
La parte accionante solicitó al señor Juez con fundamento en los hechos
Comunicaciones – Mintic y la Comisión de Regulación de Comunicaciones CRC, radica en los tribunales administrativos.
2.3. Pretensiones
La parte accionante solicitó al señor Juez con fundamento en los hechos relacionados, disponer y ordenar a su favor lo siguiente:
«Primera: Que se declare la violación continuada del derecho constitucional fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, por parte del Juzgado Único Administrativo del Circuito de Leticia – Amazonas al haber asumido y continuado el conocimiento de la acción popular radicada el 15 de julio de 2021 por la ciudadana Bertha Gonzales Rivera y otros, pese a su manifiesta incompetencia funcional para conocer de este asunto, y por parte del y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera Subsección B por no pronunciarse sobre esa falta de competencia, como se ha fundamentado a lo largo de este escrito.
Segunda: Que se declare la nulidad de todas las actuaciones procesales realizadas por el Juzgado Único Admi nistrativo del Circuito de LeticiaAmazonas y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera Subsección B desde la admisión de la demanda de acción popular, incluyendo las providencias y autos emitidos, en razón de la falta de competencia del despacho para conocer y decidir sobre el caso, conformeAcción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-04790-01
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www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 a lo dispuesto en los artículos 152 y 155 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA.
Tercera: Que se ordene de manera inmediata el traslado del expediente relacionado con la acción popular mencionada al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, autoridad judicial competente para conocer de la misma, conforme a la normativa aplicable y con el fin de garantizar el derecho al debido proceso de las partes involucradas».
2.4. Intervenciones
El proceso de la referencia fue admitido mediante auto del 13 de septiembre de 20241, en el que se ordenó notificar al Juez Administrativo de Leticia y a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, como accionados, así como a los señores Bertha González Rivera, Mercy Luz Bernal, William Ernesto Ramírez López, Laureano Roa Bonilla, Alirio Torre Martínez, al Ministerio de Relaciones Exteriores, a la Superintendencia de Industria y Comercio, a la CRC, al Departamento del Amazonas, a la Asamblea Departamental, a la Alcaldía Municipal de LeticiaConcejo Municipal, al Municipio de Puerto Nariño, a las empresas Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., Conéctate Hogar y Empresas S.A.S., Comunicación Celular S.A. Comcel S.A., Unión Temporal Andired, Avantel S.A.
Concejo Municipal, al Municipio de Puerto Nariño, a las empresas Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., Conéctate Hogar y Empresas S.A.S., Comunicación Celular S.A. Comcel S.A., Unión Temporal Andired, Avantel S.A. en reorganización, la Empresa de Telec omunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. (ETB SA ESP), Colombia Móvil S.A. E.S.P., Éxito Móvil, Flash Mobile Colombia, Suma Móvil, Virgin Mobile Colombia, Yenica Sugein Acosta Infante, y Harold Valencia Infante, Skynet de Colombia S.A.S. E.S.P., a la Universida d Nacional de Colombia y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado como terceros interesados en el resultado del proceso.
2.4.1. La Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. ETB S.A. E.S.P2, Colombia Móvil S.A. E.S.P.3, la Unión Temporal Andired4, Comcel S.A.5, la CRC6 y el Ministerio de Relaciones Exteriores 7; en escritos separados, pero bajo los mismos argumentos manifestaron que respaldaban los cargos expuestos en la acción de tutela.
Además, aseguraron se vulneró el derecho fundamental al debido proceso , puesto que el Juzgado Único del Circuito de Leticia asumió competencia en contra de la normativa que rige el proceso , para lo cual de limitó a analizar exclusivamente la controversia desde la perspectiva del factor territorial como sin tener en cuenta que, de conformidad con el artículo 152 del CPACA, quien debe
1 Visible en el índice 5 del aplicativo SAMAI. 2 Visible en el índice 12 del aplicativo SAMAI. 3 Visible en el índice 13 del aplicativo SAMAI.
tener en cuenta que, de conformidad con el artículo 152 del CPACA, quien debe
1 Visible en el índice 5 del aplicativo SAMAI. 2 Visible en el índice 12 del aplicativo SAMAI. 3 Visible en el índice 13 del aplicativo SAMAI. 4 Visible en el índice 16 del aplicativo SAMAI. 5 Visible en el índice 17 del aplicativo SAMAI. 6 Visible en el índice 18 del aplicativo SAMAI. 7 Visible en el índice 19 del aplicativo SAMAI.Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-04790-01
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Por último, solicitaron que se declare la nulidad de todo lo actuado en el medio de control de protección de derechos e intereses colectivos motivo de controversia y, como consecuencia de ello, se remita al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que conozca del proceso.
2.4.2. El magistrado ponente dentro del proceso de la referencia dentro del Tribunal Administrativo de Cundinamarca 8 señaló que la acción de tutela no cumple con los requisitos gen erales de procedibilidad de la inmediatez, pues la decisión impugnada fue expedida en el año 2022, ni el de subsidiariedad, ya que no se agotaron los mecanismos dispuestos para el efecto, y, concretamente hizo
cumple con los requisitos gen erales de procedibilidad de la inmediatez, pues la decisión impugnada fue expedida en el año 2022, ni el de subsidiariedad, ya que no se agotaron los mecanismos dispuestos para el efecto, y, concretamente hizo referencia al incidente de nulidad, que debe ser tramitado ante el juez de primera instancia. Por lo tanto, lo que pretende es transformar la acción de tutela como una tercera instancia.
2.4.3. El Juzgado Único Administrativo de Leticia 9 solicitó que se declarar e improcedente la acción de tutela porque no se han vulnerado los derechos fundamentales invocados. Adicionalmente, manifestó que los diferentes recursos han sido desatados conforme con lo previsto en el artículo 15 de la Ley 472 de 1998, que establece que en primera instancia conocerán de las acciones populares los Jueces Administrativos y en segunda los Tribunales Administrativos.
Reiteró que era el competente para conocer de la demanda, toda vez que los hechos y las presuntas vulneraciones de los derechos colectivos se presentaron en el Departamento del Amazonas. Por lo tanto, el artículo 16 de la Ley 472 de 1998 lo habilitó para tramitar el medio de control.
2.4.4. La Superintendencia de Industria y Comercio 10 solicitó la desvinculación por falta de legitimación por pasiva, toda vez que no es responsable de las presuntas violaciones que se denuncian en el escrito de tutela.
2.4.5. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las ComunicacionesMINTIC, en escrito del 4 de octubre de 202411, manifestó que la presente acción de tutela no es contra una providencia judicial en particular, sino sobre la violación
2.4.5. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las ComunicacionesMINTIC, en escrito del 4 de octubre de 202411, manifestó que la presente acción de tutela no es contra una providencia judicial en particular, sino sobre la violación reiterada del derecho al debido proceso, dado que el Juzgado Único Administrativo de Leticia no ha resuelto la cuestión de competencia d e manera clara ni oportuna.
Reiteró que el recurso de reposición contra el auto admisorio presentado por Comcel S.A., el cual fue desestimado, no tiene apelación, lo que deja a las partes
8 Visible en el índice 14 del aplicativo SAMAI. 9 Visible en el índice 15 del aplicativo SAMAI. 10 Visible en el índice 20 del aplicativo SAMAI. 11 Visible en el índice 38 del aplicativo SAMAI.Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-04790-01
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www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 sin que puedan recurrir al superior jerárquico. Además, informó q ue, el Juzgado ha negado abrir el incidente de nulidad presentado por Comcel, pues de si le hubiera dado trámite, el Tribunal habría podido intervenir.
2.4.6. Conéctate, Hogar y Empresas S.A.S. 12 señaló que la acción popular no cumple con los requisitos de procedencia, pues no se le realizó el requerimiento
hubiera dado trámite, el Tribunal habría podido intervenir.
2.4.6. Conéctate, Hogar y Empresas S.A.S. 12 señaló que la acción popular no cumple con los requisitos de procedencia, pues no se le realizó el requerimiento previo a la empresa y señaló que no vulneró los derechos colectivos a los que se hizo referencia en la demanda.
2.5. La providencia impugnada
A través de la sentencia del 7 de noviembre de 2024, la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela de la referencia porque no se cumplió con los requisitos de inmediatez y de subsidiariedad.
Al respecto, señaló que a pesa r de que la entidad accionante fundamentó sus pretensiones, no en una providencia en concreto, sino en el hecho de que el Juez Único Administrativo de Leticia en el marco del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos , puso de presen te que no empleó los mecanismos procesales disponibles para manifestar su inconformidad respecto a la competencia del juez , puesto que de forma directa no hizo uso del recurso de reposición contra el auto admisorio, así como no apeló el decreto de la medida cautelar y no propuso incidente de nulidad, lo que sí hizo la empresa Comcel.
A ello agregó que el referido Ministerio, en la contestación de la demanda, formuló la excepción de falta de competencia, motivo por el cual, esta debe ser resuelta en la sentencia.
Por otra parte, puso de presente que en la acción de tutela se cuestionó el auto del 17 de marzo de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo de
la excepción de falta de competencia, motivo por el cual, esta debe ser resuelta en la sentencia.
Por otra parte, puso de presente que en la acción de tutela se cuestionó el auto del 17 de marzo de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pero que esta tan solo se radicó hasta el 9 de septiembre de 2024, por lo que no se cumplió con el requisito de la inmediatez.
2.6. Los escritos de impugnación
El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones - MINTIC, impugnó la anterior decisión puesto que no comparte el argumento de la subsidiariedad puesto que en el caso concreto se trata de una vulneración continuada y actual del derecho fundamental al debido proceso.
Por lo demás insistió en los argumentos de la acción de tutela13.
Por su parte, el apoderado de Comcel S.A. señaló que de su parte se han interpuesto todos los recursos que la normativa permite, y pese a ello, la vulneración del derecho fundamental al debido proceso se ha mantenido.
12 Visible en el índice 39 del aplicativo SAMAI. 13 Visible en el índice 59 del aplicativo SAMAI.Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-04790-01
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www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 Además, señaló que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se negó a pronunciarse sobre las nulidades e irregularidades invocadas.
Bogotá D.C. – Colombia 6 Además, señaló que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se negó a pronunciarse sobre las nulidades e irregularidades invocadas.
A lo anterior agregó que no es cierto que se hayan resuelto las solicitudes de nulidad tanto por parte del Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Leticia puesto que si se analizan las providencias del 19 de octubre de 2021, de 18 de mayo de 2022, de 17 de marzo de 2022 y de 21 de abril de 2022 ni siquiera se estudiaron los argumentos planteados.
Por otra parte, señaló que coadyuvó la acción de tutela, e incluso que la Sección Primera señaló que dicha empresa agotó los mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico pero que pese a ello no se ampararon sus derechos fundamentales.
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
La Sala de Subsección es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispue sto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes.
3.2. Problema jurídico
De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico se circunscribe en establecer si el Juzgado Único Administrativo de Leticia y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, vulneraron los derechos fundamentales de la entidad accionante, en los términos establecidos tanto en el escrito de tutela como en los de impugnación.
3.3. Procedencia de la acción de tutela
La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política
tanto en el escrito de tutela como en los de impugnación.
3.3. Procedencia de la acción de tutela
La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000. Fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las per sonas, cuando estos sean vulnerados o amenazados por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados en el primer decreto anotado, siempre y cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer tales derechos; por ello se puede afirmar que aquella tiene el carácter de residual o subsidiaria, es decir, entra a operar cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La Sección Primera del Consejo de Estado, en la sentencia del 7 de noviembre de 2024 declaró improcedente la acción de tutela porque no se cumplió con los requisitos de subsidiariedad y de inmediatez, por lo que a continuación, se establecerá su alcance.Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-04790-01
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El inciso 3º del artículo 86 de la Constitución consagr ó el requisito de
Bogotá D.C. – Colombia 7 3.4. Del requisito de subsidiariedad
El inciso 3º del artículo 86 de la Constitución consagr ó el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determinó que «[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» , precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Así las cosas, cuando existen otros mecanismos de defensa judicial que resultan idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela.
Al respecto , la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona recurre a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia14.
No obstante, es claro que en determinadas oportunidades el enfoque bajo el cual se resuelven no es suficiente para precaver la vulneración de derechos fundamentales, puesto que los recursos pueden ser ineficientes o inadecuados, momento en el cual la tutela se torn a procedente para precaver la eventual conculcación de estas garantías de orden superior.
3.5. Del requisito de inmediatez
De conformidad con la jurisprudencia constitucional, se debe acreditar que la tutela contra providencia judicial se ha interpuesto en un plazo razonable, respecto de lo cual ha señalado:
3.5. Del requisito de inmediatez
De conformidad con la jurisprudencia constitucional, se debe acreditar que la tutela contra providencia judicial se ha interpuesto en un plazo razonable, respecto de lo cual ha señalado:
«[…] de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos».
Además, como lo señaló la misma Corporación2, el requisito de la inmediatez protege los derechos de terceros «que pueden ser vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable3»; «da vigencia al principio de seguridad jurídica, al impedir que el amparo se convierta en un factor que atente contra
14 En sentencia T-313 de 1 de abril de 2005, se estableció: «En efecto, la Constitución y la ley estipulan (sic) un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos consti tucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior. Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionad as competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones».Acción de Tutela
vacía el contenido de las mencionad as competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones».Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-04790-01
Accionante: Ministerio de Tecnologías de la Información y las
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Se trata entonces de una condición que permite concretar la urgencia del amparo constitucional y, por tanto, determinar si la acción se interpuso en un plazo razonable, pues la tutela es un medi o excepcional de protección pronta y eficaz de derechos, por lo que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial.
En atención a lo dicho, la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia del 5 de agosto de 2014, acogió como regla general «un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente»6.
Por su parte, la Corte Constitucional hizo las siguientes precisiones respecto del requisito de la inmediatez:
«La jurisprudencia constitucional ha sostenido que la inmediatez es una
oportunamente»6.
Por su parte, la Corte Constitucional hizo las siguientes precisiones respecto del requisito de la inmediatez:
«La jurisprudencia constitucional ha sostenido que la inmediatez es una exigencia jurisprudencial que reclama la verificación de una correlación temporal entre la solicitud de tutela y el hec ho judicial vulnerador de los derechos fundamentales, que puede explicarse de la siguiente forma: es improcedente la acción de tutela contra actuaciones judiciales cuando el paso del tiempo es tan significativo, que es irrazonable y desproporcionado un con trol constitucional de la actividad judicial por vía de la acción de tutela.
En ese sentido, es necesario promover la acción de tutela contra providencias judiciales tan pronto se produce la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, o en un pl azo prudencial, porque de lo contrario la necesidad de la protección constitucional por vía de tutela queda en entredicho, ya que no se entiende por qué si la amenaza o violación del derecho era tan perentoria, no se acudió al mecanismo constitucional con anterioridad. Como consecuencia de ello, permitir un excesivo paso del tiempo ante la posibilidad de una reclamación constitucional contra una providencia judicial, puede afectar además el principio de seguridad jurídica; de tal manera que la inmediatez se a claramente una exigencia ineludible en la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Además de lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha considerado que, tratándose de la verificación de la inmediatez en tutela contra providencias judiciales, su examen debe ser más exigente respecto a la actualidad en la vulneración de los derechos fundamentales, pues como
Además de lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha considerado que, tratándose de la verificación de la inmediatez en tutela contra providencias judiciales, su examen debe ser más exigente respecto a la actualidad en la vulneración de los derechos fundamentales, pues como consecuencia de la acción de tutela podría dejar sin efecto una decisión judicial. En ese sentido, de acuerdo con la j urisprudencia constitucional, la carga de la argumentación en cabeza del demandante aumenta de manera proporcional a la distancia temporal que existe entre la presentación de la acción de tutela y el momento en que se consideró vulnerado un derecho, pues, en ausencia de justificación, el paso del tiempo reafirma la legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los efectos de la sentencia.
A partir de lo anterior, la jurisprudencia constitucional, en aras de determinar que no existe una tardanza inj ustificada o irrazonable alAcción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-04790-01
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(i) que exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) que la inactividad justificada no vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) que exista un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la
(ii) que la inactividad justificada no vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) que exista un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado y; (iv) que el fundamento de la acción de tutela surja después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma, en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.
En el estudio de la inmediatez, la Corte Constitucional ha entrado racionalizar el debate en torno al tiempo de presentación de la acción de tutela y los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada de las providencias que han sido objeto de acción de tutela. En ese sentido, en el estudio de procedibilidad, la Corte Constitucional ha tenido, entre otros elementos de juicio anteriormente reseñados, la calidad de la parte accionante de la tutela y la vulneración actual de los derechos fundamentales alegados».
Como se colige de la jurisprudencia transcrita el examen respe cto del cumplimiento del requisito de inmediatez contra providencias judiciales debe ser más estricto.
3.5.1. Lo demostrado en el proceso
Para efectos de resolver el planteamiento de la entidad accionante y de la sociedad coadyuvante se tiene por demostrados los siguientes hechos:
La señora Berta González Rivera presentó demanda en ejercicio del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos ante el Juzgado Único Administrativo de Leticia, en contra del Mintic y la CRC, por considerar vulnerados su derecho de acceso al servicio público de telecomunicaciones e internet.
control de protección de derechos e intereses colectivos ante el Juzgado Único Administrativo de Leticia, en contra del Mintic y la CRC, por considerar vulnerados su derecho de acceso al servicio público de telecomunicaciones e internet.
Mediante providencia de 21 de julio de 2021, la autoridad judicial admitió la demanda.
En escritos del 27 y 29 de julio de 2021, las empresas Comcel S.A. y Telefónica presentaron recursos de reposición en contra de la citada providencia, poniendo de presente la falta de competencia del Juzgado para conocer del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos.
El 4 de agosto de 2021, el Mintic contestó la demanda y propuso la excepción de falta de competencia.
El Juzgado Único Administrativo de Leticia, mediante auto del 10 de septiembre de 2021, resolvió no reponer el a uto admisorio de la acción popular. A su vez, decretó la media cautelar solicitada.Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-04790-01
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