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CE - Sentencia 11001031500020240479800 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020240479800 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticinco (2025)

Radicación: 11001-03-15-000-2024-04798-00

Accionante: Ana Judith Carvajal Parra Accionados: Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia

Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial. Subtema 1: Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela – relevancia constitucional. Sentido del fallo de tutela: Se declara improcedente.

La Sala decide la acción de tutela 1 presentada por Ana Judith Carvajal Parra, a través de apoderado judicial 2, en contra de las Secciones Terceras del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y del Consejo de Estado.

I. ANTECEDENTES

1.- La solicitud de tutela

El 9 de septiembre de 20243 la tutelante interpuso esta acción constitucional en procura de la protección de sus derechos al habeas data, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a los consagrados en el preámbulo de la Constitución Política , los cuales considera vulnerados con las providencias proferidas el 3 de diciembre de 2015 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el 20 de mayo de 2024 por el Consejo de Estado, en las que se desestimaron sus pretensiones elevadas en el proceso de reparación directa No.

proferidas el 3 de diciembre de 2015 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el 20 de mayo de 2024 por el Consejo de Estado, en las que se desestimaron sus pretensiones elevadas en el proceso de reparación directa No. 25000233600020150032100/01.

1 Obra escrito de tutela en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado E8C9127E5FD037EC A22F70FF01F22975 E0F41EFB615CB7C9 1A3B8BE8227FBA5B. 2 Obra poder en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 0E0918B3FAE3257F 9CBF224CD73047D1 FE26457D47163D6A D5A3671326FF2735. 3 Obra acta de reparto en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 3, con certificado

2DEC9B7FE755DA18 73D7BD72DBBCDBA8 397C482612EF0059 9B41F847986B7ED2.2

Radicación: 11001-03-15-000-2024-04798-00

Accionante: Ana Judith Carvajal Parra Accionados: Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia

2.- Hechos

2.1.- Ana Judith Carvajal Parra se desempeñó como auxiliar de vuelo en la aerolínea American Airlines durante 22 años. El 2 de octubre de 2012 aterrizó en Bogotá en un vuelo proveniente de Miami, momento en que una funcionaria de la DIAN detectó

American Airlines durante 22 años. El 2 de octubre de 2012 aterrizó en Bogotá en un vuelo proveniente de Miami, momento en que una funcionaria de la DIAN detectó que transportaba un repuesto de un vehículo. El elemento referido fue retenido por la autoridad tributaria a través de acta de aprehensión del 3 de octubre de 2012 y, el 5 de octubre siguiente, la aerolínea le notificó la terminación de su contrato de trabajo4.

2.2.- Carvajal Parra interpuso recurso de reconsideración en contra del acta de aprehensión, bajo el argumento de que la causal por la cual se decomisó el repuesto no le aplicaba, porque ella tenía la calidad de tripulante y no de viajera . Por resolución del 16 de enero de 2013 la autoridad revocó el acto criticado, pero ordenó realizar la aprehensión bajo la causal correcta5.

2.3.- Así, el procedimiento en comento se efectuó nuevamente a través de un acta del 6 de marzo de 2013, la cual también fue recurrida por Carvajal Parra , no obstante, la DIAN, en resolución del 2 de julio de 2013, confirmó la actuación.

2.4.- Por esos hechos, la convocante , en ejercicio del medio de control de reparación directa , interpuso demanda en contra de la DIAN. El trámite le correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca bajo el radicado No. 25000233600020150032100.

2.5.- Por providencia del 3 de diciembre de 20156 el a quo ordinario negó las pretensiones de la demanda, al considerar que el daño reclamado era imputable a

25000233600020150032100.

2.5.- Por providencia del 3 de diciembre de 20156 el a quo ordinario negó las pretensiones de la demanda, al considerar que el daño reclamado era imputable a Carvajal Parra, pues ella violó la normatividad aduanera y el reglamento interno de trabajo de su empleador. Agregó que estas circunstancias fueron la causa de la finalización del vínculo laboral y no la comunicación que envió la DIAN.

2.6.- Inconforme, la demandante propuso recurso de apelación. El 20 de mayo de 20247 la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado confirmó el

4 A folio 3 del archivo digital subido en SAMAI, en el índice 23, con certificado AA2E7053108F87F6 43FD5FC107A47589 05CB9AB416EB9A55 79E4E6B26F2C5F58 del expediente 25000233600020150032101. 5 Ibidem, a folio 4. 6 Ibidem, a folios 5-6. 7 Obra sentencia en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 23, con certificado AA2E7053108F87F6 43FD5FC107A47589 05CB9AB416EB9A55 79E4E6B26F2C5F58 del expediente 25000233600020150032101.3

Radicación: 11001-03-15-000-2024-04798-00

Accionante: Ana Judith Carvajal Parra Accionados: Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia fallo recurrido. Para ello, adujo que no es cierto que la DIAN hubiese desconocido

Accionados: Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia fallo recurrido. Para ello, adujo que no es cierto que la DIAN hubiese desconocido la normativ idad aduanera al enviar el reporte antes de que terminara el procedimiento administrativo, a contrario sensu, precisó que la entidad se ciñó a las normas aplicables y que comunicar una actuación irregular a la empresa de transporte aéreo no puede entenderse como un procedimiento indebido.

3.- Fundamentos de la acción de tutela

La tutelante considera que se vulneraron sus derechos fundamentales, pues se pasó por alto que fue sorprendida por un reporte emitido sin que se hubiera concluido el proceso aduanero y no pudo defenderse ante su empleador. Insistió en que no se podía proferir ninguna comunicación antes de la terminación del proceso administrativo, ya que no existía un acto en firme.

Carvajal Parra, a su vez, denunció que las autoridades cuestionadas incurrieron en:

3.1.- Un defecto procedimental, porque ignoraron que la DIAN no podía enviar información a una empresa privada, ya que tal acción no tenía respaldo legal, aunado a que, insistió, no había un acto administrativo en firme . En punto de ello, reiteró que la co municación se hizo de forma previa a la finalización d el trámite administrativo.

3.2.- Un defecto orgánico, por cuanto no tuvieron en cuenta que la entidad no tenía competencia para proporcionar información a la aerolínea y sus actuaciones carecieron de fundamento jurídico, además de ser caprichosas y arbitrarias.

3.3.- Un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, ya que no

competencia para proporcionar información a la aerolínea y sus actuaciones carecieron de fundamento jurídico, además de ser caprichosas y arbitrarias.

3.3.- Un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, ya que no consideraron que la autoridad aduanera omitió la regulación sobre el tratamiento de datos personales, toda vez que no podía emitir un informe sin conclusiones definitivas y sin que el asunto administrativo hubiese finalizado.

3.4.- Un defecto fáctico, en la medida en que analizaron los medios probatorios de forma contraevidente, en tanto el daño reclamado y su causa estaban debidamente acreditados.4

Radicación: 11001-03-15-000-2024-04798-00

Accionante: Ana Judith Carvajal Parra Accionados: Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 3.5.- Un defecto sustantivo por la condena en costas, puesto que inobservaron que el artículo 188 del CPACA establece que solo se podrá imponer costas cuando la demanda no tiene fundamentos jurídicos.

4.- Pretensiones de la acción

En el escrito introductorio se solicitó (i) tutelar los derechos cuya omisión se denuncia; (ii) dejar sin efectos las providencias de las autoridades accionadas; y (iii) adoptar las medidas necesarias para restablecer las garantías conculcadas.

5.- Trámite de la acción de tutela en primera instancia y fundamento de la oposición

5.1.- Mediante auto del 12 de septiembre del 2024 el despacho ponente admitió la acción de tutela y vinculó a la DIAN. También dispuso la notificación a las partes y

oposición

5.1.- Mediante auto del 12 de septiembre del 2024 el despacho ponente admitió la acción de tutela y vinculó a la DIAN. También dispuso la notificación a las partes y a la vinculada.

5.2.- El tribunal denunciado sostuvo que el daño reclamado en el proceso ordinario no era atribuible a la DIAN, sino a la víctima, quien trasgredió las normas aduaneras. Agregó que el depreco carece de relevancia constitucional.

5.3.- La DIAN señaló que el asunto no cuenta con relevancia constitucional, en tanto pretende perpetuar debates judiciales zanjados. Resaltó que en el procedimiento administrativo se expusieron todas las normas que guían y regulan ese trámite. Adujo que no se vulneró ningún derecho fundamental.

5.4.- El consejero de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado que fue ponente de la sentencia censurada informó que no participaría en esta acción y acataría lo que en ella se adopte.

5.5.- El suscrito magistrado manifestó un impedimento para pronunciarse sobre esta solicitud ius fundamental por haber conocido el medio de control de reparación directa de forma previa a esta tutela. Sin embargo, los demás integrantes de esta Sala de Subsección, por auto del 22 de octubre de 2024, declararon infundado el referido impedimento.5

Radicación: 11001-03-15-000-2024-04798-00

Accionante: Ana Judith Carvajal Parra Accionados: Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia

II. CONSIDERACIONES

1.- Competencia

Accionante: Ana Judith Carvajal Parra Accionados: Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia

II. CONSIDERACIONES

1.- Competencia

Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela incoada por Ana Judith Carvajal Parra en contra de las Secciones Terceras del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y del Consejo de Estado de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

2.- Problema jurídico

En primer lugar, se verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad. En caso afirmativo, se determinará si se vulneraron los derechos fundamentales alegados por la parte actora.

Para lo anterior, esta Sala limitará su análisis a la providencia de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado , pues esta resolvió los argumentos planteados por la convocante en su apelación y puso fin al trámite de reparación directa.

3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales

La Corte Constitucional en sentencia C -590 del 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad 8 y de procedencia 9 con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior.

8 De acuerdo con la sentencia C -590 del 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al

requisitos de procedibilidad 8 y de procedencia 9 con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior.

8 De acuerdo con la sentencia C -590 del 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucion al; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez ; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. 9 Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: d efecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución.6

Radicación: 11001-03-15-000-2024-04798-00

Accionante: Ana Judith Carvajal Parra Accionados: Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 4.- El cumplimiento del requisito de relevancia constitucional en el caso concreto

4.1.- Sobre el requisito de relevancia constitucional, la Corte Constitucional ha

Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 4.- El cumplimiento del requisito de relevancia constitucional en el caso concreto

4.1.- Sobre el requisito de relevancia constitucional, la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”10.

En ese sentido, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber11: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos y (ii) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

Por su parte, la Corte Constitucional en la SU -215 de 202212, frente al requisito de relevancia constitucional, señaló que es menester verificar:

“(i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales”.

limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales”.

4.2.- En el caso concreto, la tutelante cuestiona, en esencia, que no se tuvo en consideración que la DIAN remitió un reporte a su antiguo empleador, lo cual derivó en su despido, cuando el proceso administrativo aún estaba en curso y sin tener respaldo legal o competencia para ello. También denunció un estudio probat orio errado, que fue sorprendida por la aerolínea a la que estaba vinculada y que no había lugar a emitir una condena en costas.

4.3.- Ab initio, para la Sala se torna evidente que los cargos referidos no satisfacen el requisito de relevancia constitucional, por cuanto, además de no estar

10 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 08 de junio de 2005. 11 Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, rad. 11001031500020120220101. 12 Sentencia del 16 de junio de 2022. M.P. Natalia Ángel Cabo.7

Radicación: 11001-03-15-000-2024-04798-00

Accionante: Ana Judith Carvajal Parra Accionados: Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia debidamente justificados, se advierte n como un medio dirigido a revivir el análisis jurídico efectuado por el juez natural, como si este mecanismo fuera una instancia adicional al proceso ordinario, según se explicará.

debidamente justificados, se advierte n como un medio dirigido a revivir el análisis jurídico efectuado por el juez natural, como si este mecanismo fuera una instancia adicional al proceso ordinario, según se explicará.

4.4.- Al verificar los argumentos contenidos en la sentencia del 20 de mayo de 2024 se dilucida el siguiente análisis textual:

“8.- La Sala confirmará la decisión de negar las pretensiones de la demanda porque no está acreditada la ocurrencia de un daño antijurídico causado por una acción u omisión de los agentes estatales de la entidad demandada. Los funcionarios de la DIAN realizaron la aprehensión de la mercancía que transportaba la demandante y rindieron el rep orte en ejercicio de sus competencias. La decisión de despedir a la demandante fue adoptada por una decisión autónoma de su empleadora.

9.- Las pruebas obrantes en el expediente acreditan que la DIAN adelantó el procedimiento aduanero para definir la situ ación jurídica de la mercancía aprehendida, conforme a lo establecido en el Decreto 2685 de 1999 (Estatuto Aduanero), y que la demandante agotó los recursos con los que contaba para cuestionar el acta de aprehensión, reconocimiento, avalúo y decomiso directo, la cual quedó en firme. (…)

11.- No es cierto que la DIAN hubiese desconocido la normativa aduanera al efectuar el reporte antes de que culminara el procedimiento para definir la situación jurídica de la mercancía. Al contrario de lo afirmado por la demandante, la DIAN dio cabal cumplimiento al procedimiento previsto en el artículo 512 -1 y siguientes del Decreto 2685 de 1999

reporte antes de que culminara el procedimiento para definir la situación jurídica de la mercancía. Al contrario de lo afirmado por la demandante, la DIAN dio cabal cumplimiento al procedimiento previsto en el artículo 512 -1 y siguientes del Decreto 2685 de 1999 (Estatuto Aduanero) para realizar el decomiso directo, medida que era procedente en este caso porque la mercancía retenida estaba avaluada en una suma inferior a cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV).

12.- La comunicación a la aerolínea se surtió con base en un acuerdo entre la entidad demandada y los gerentes de las aerolíneas, según el cual, para atender los casos de ingreso de mercancías no permitidas por parte de los tripulantes, las mercancías son aprehendidas. Ello está acreditado con el acta «ayuda de memoria» de la reunión de aerolíneas internacionales que se realizó el 9 de diciembre de 2011 con la Div isión de Gestión Viajeros de la DIAN. En este documento consta que «los gerentes de las aerolíneas estuvieron de acuerdo que no se deben dar más comparendos educativos sino proceder a efectuar la aprehensión o inmovilización correspondiente». (…)

14.- El reporte a la aerolínea de una actuación irregular de su tripulación no constituye una una conducta indebida; en el proceso incluso está acreditado que la demandante conocía que era un uso común, por cuanto en el recurso de reconsideración presentado en el trámite aduanero contra el Acta de Aprehensión del 3 de octubre de 2012 aceptó que, cuando estaban revisando su equipaje durante el procedimiento, les solicitó a los funcionarios de la

aduanero contra el Acta de Aprehensión del 3 de octubre de 2012 aceptó que, cuando estaban revisando su equipaje durante el procedimiento, les solicitó a los funcionarios de la DIAN que «no fueran a mandar reporte a la compañía». Y, en todo caso, la DIAN y el reporte que esta remitió no tuvo ninguna injerencia en las decisiones de la aerolínea. (…)

15.- Como el recurso de apelación presentado por la demandante no prosperó, se confirma la condena en costas impuesta en primera instancia y se condena en costas en esta instancia, en la medida de su comprobación, de conformidad con lo ordenado en los artículos 188 del CPACA, y 365 y 366 del CGP”13.

13 A folios 6-8 del archivo digital subido en SAMAI, en el índice 23, con certificado AA2E7053108F87F6 43FD5FC107A47589 05CB9AB416EB9A55 79E4E6B26F2C5F58 del expediente 25000233600020150032101.8

Radicación: 11001-03-15-000-2024-04798-00

Accionante: Ana Judith Carvajal Parra Accionados: Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 4.5.- En atención a lo anterior, se observa que el cuerpo colegiado citado encontró que la DIAN actuó dentro de sus funciones y competencias. Sostuvo que la autoridad se ciñó al estatuto aduanero y fue enfático en cuanto a que la remisión del reporte a la aerolínea no fue una actuación indebida. Así mismo, concluyó que la causa de la terminac ión del vínculo contractual no fue el envío del pluricitado

del reporte a la aerolínea no fue una actuación indebida. Así mismo, concluyó que la causa de la terminac ión del vínculo contractual no fue el envío del pluricitado informe, sino la conducta de la accionante. Ultimó que, de conformidad con los artículos 188 del CPACA y 366 del CGP, era procedente la condena en costas.

4.6.- Resulta claro, entonces, que la accionante pretende utilizar este mecanismo constitucional como si la tutela se tratara de una instancia adicional, pues, como se vio, los aspectos legales y probatorios sobre la remisión del reporte por parte de la DIAN a la aerolínea en la que trabajaba la peticionaria , así como respecto a la imposición de costas, fueron analizados por el juez natural de la causa , por lo cual resulta diáfano que las quejas elevadas por Carvajal Parra buscan reabrir el debate resuelto en el proceso No. 25000233600020150032100/01, con el fin de que prevalezca su interpretación sobre la prohijada por la Subsección B de la Sección Tercera de esta corporación.

Ahora bien, la convocante también reprochó que fue sorprendida por su empleador cuando este le notificó la finalización de su contrato laboral, sin embargo, este argumento no está debidamente justificado desde una perspectiva constitucional, en tanto corresponde a un reproche propio de la relación laboral y ajeno al proceso contencioso administrativo, aunado a que, según se explicó, el Consejo de Estado estudió la forma en que actuó la entidad aduanera y determinó que ello se ajustó al ordenamiento jurídico.

En este orden de ideas y en atención a la autonomía judicial y al carácter

estudió la forma en que actuó la entidad aduanera y determinó que ello se ajustó al ordenamiento jurídico.

En este orden de ideas y en atención a la autonomía judicial y al carácter excepcionalísimo que reviste la tutela, se debe acotar que no basta con manifestar inconformidades respecto a las decisiones judiciales objeto de censura o alegar la configuración de los requisitos especiales de procedencia, ya que, de esa forma, la discusión queda restringida a asuntos de mera legalidad que no trascienden al plano constitucional.

4.7.- Al respecto, se insiste en que la procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales es de carácter residual y no puede usarse para desconocer la autonomía e independencia judicial, ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “ juicio de validez” y no como un9

Radicación: 11001-03-15-000-2024-04798-00

Accionante: Ana Judith Carvajal Parra Accionados: Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia “juicio de corrección ” de la decisión cuestionada 14, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho que se resolvieron en el curso del proceso ordinario15.

5.- En consecuencia, se declararán improcedentes todos los cargos del amparo.

En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en

5.- En consecuencia, se declararán improcedentes todos los cargos del amparo.

En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

III. RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional de conformidad con las razones ut supra.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria, conforme con lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, siempre que no sea objeto de impugnación.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala

WILLIAM BARRERA MUÑOZ

Consejero de Estado

14 Corte Constitucional, sentencia T-310 de 2009. 15 Corte Constitucional, sentencia T-384 de 2018.

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