CE - Sentencia 11001031500020240479801 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020240479801 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá D.C., diez (10) de abril de dos mil veinticinco (2025)
Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación núm.: 11001-03-15-000-2024-04798-01
Accionante: ANA JUDITH CARVAJAL PARRA
Accionados: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA –
SUBSECCIÓN B Y OTRO Tema: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL . SE CONFIRMA EL FALLO IMPUGNADO. Se declara improcedente por no cumplir el requisito general de procedencia de relevancia constitucional.
Sentencia de segunda instancia
La Sala decide la impugnación presentada por la accionante contra la sentencia de 17 de enero de 202 5, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA
1. La señora Ana Judith Carvajal Parra solicitó, a través de apoderado judicial, la protección de sus derechos fundamentales al habeas data, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyó a las sentencias de 3 de diciembre de 2015 y 20 de mayo de 2024, proferidas por la Subsección B
protección de sus derechos fundamentales al habeas data, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyó a las sentencias de 3 de diciembre de 2015 y 20 de mayo de 2024, proferidas por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, respectivamente, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 25000-23-36-000-2015-00321-00/01.
II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA
2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente:
2.1. Relató que interpuso la demanda de reparación directa núm. 25000-23-36-0002015-00321-00/01 en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), para que se repararan los daños que le ocasionaron por “[…] el Reporte de Tripulantes de fecha 3 de octubre de 2012, que le fue comunicado a la aerolínea American Airlines, sin tener competencia para ello, con clara vulneración del debido2
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Accionante: Ana Judith Carvajal Parra
proceso y derecho de defensa y contradicción de Ana Judith Carvajal Parra, lo que dio lugar a que la Aerolínea terminara su contrato de trabajo. […]”.
2.2. Señaló que el conocimiento del proceso le correspondió a la Subsección B de la
proceso y derecho de defensa y contradicción de Ana Judith Carvajal Parra, lo que dio lugar a que la Aerolínea terminara su contrato de trabajo. […]”.
2.2. Señaló que el conocimiento del proceso le correspondió a la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, autoridad judicial que, mediante sentencia de 3 de diciembre de 2015, negó las pretensiones de la demanda y la condenó en costas.
2.3. Adujo que presentó recurso de apelación contra la anterior decisión y que, mediante sentencia de 20 de mayo de 2024, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado confirmó el fallo de primera instancia y la condenó a pagar las costas que se hubieren causado en primera y segunda instancia.
2.4. Refirió que las sentencias antes mencionadas vulneraron sus derechos fundamentales indicados supra al incurrir en un defecto procedimental, en un defecto orgánico, en un defecto fáctico, en un defecto sustantivo y en un desconocimiento del precedente jurisprudencial.
2.5. Frente al defecto procedimental, sostuvo que los accionados “[…] desestiman el hecho de que el funcionario administrativo de la Dian haya actuado por fuera del procedimiento legalmente establecido en la normativa aduanera, desviando el cauce del asunto sometido a investigación, con lo cual se desencadenaron afectaciones de prerrogativas previstas en la Carta Política de la actora, como el de bido proceso, derecho de defensa y contradicción, lo cual hace que las decisiones judiciales sean objeto de corrección constitucional […]”.
prerrogativas previstas en la Carta Política de la actora, como el de bido proceso, derecho de defensa y contradicción, lo cual hace que las decisiones judiciales sean objeto de corrección constitucional […]”.
2.6. En cuanto al defecto orgánico indicó que “[…] la autoridad administrativa que profiere el acto objeto de reproche constitucional carecía absolutamente de competencia para expedirlo. Se trata, por ende, de una situación extrema, en donde resulta irrazonable sostener que dicha autoridad estaba investida de la facultad de adoptar la decisión correspondiente (asume una competencia que no le corresponde). La actuación de la autoridad demandada carece de fundamento objetivo y su decisión fue el producto de una actitud arbitraria y caprichosa que trajo como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales de la actora […]”.
2.7. Frente al defecto fáctico manifestó que las autoridades judiciales tomaron su decisión sin que “[…] las circunstancias fácticas del caso se subsuman adecuadamente en el supuesto de hecho que legalmente la determina, como consecuencia del otorgamiento de un alcance contraevidente a los medios probatorios, pues está acreditada la ocurrencia del daño antijurídico causado por una acción del funcionario de la Dian, que sin competencia para ello reporta a una entidad particular unos hechos presuntamente vulneradores de la normatividad aduanera, que originan la desvinculación laboral de la accionante, sin haber adelantado previamente un procedimiento aduanero que le hubiese permitido a ésta el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. […] Esta falencia configura una vulneración al debido proceso de la actora, ya que el juicio valorativo de la3
adelantado previamente un procedimiento aduanero que le hubiese permitido a ésta el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. […] Esta falencia configura una vulneración al debido proceso de la actora, ya que el juicio valorativo de la3
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prueba de manera contraevidente, a lo que emerge clara y objetivamente (vía de hecho materializada en el reporte), es de una entidad tal que se hace ostensible, flagrante y manifiesto y tiene una incidencia directa en la decisión adoptada […]” . [Subrayado original del texto].
2.8. Sobre el desconocimiento del precedente judicial indicó que se omitió la regulación sobre el tratamiento de datos personales, toda vez que no podía emitir un informe sin conclusiones definitivas y sin que el asunto administrativo hubiese finalizado.
2.9. Respecto del defecto sustantivo indicó que se le condenó en costas sin aplicar el artículo 188 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20111, que establece que solo se podrá imponer costas cuando la demanda no tiene fundamentos jurídicos.
III. PRETENSIONES
3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones:
“[…] PRIMERO. – Acreditada como está la vulneración de los derechos fundamentales de ANA JUDITH CARVAJAL PARRA : Preámbulo (justicia y orden social justo); art. 2 (efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución); art. 15 (habeas data); art. 29 (debido proceso); ar. 90 (responsabilidad patrimonial del Estado por daños
orden social justo); art. 2 (efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución); art. 15 (habeas data); art. 29 (debido proceso); ar. 90 (responsabilidad patrimonial del Estado por daños antijurídicos); arts. 228 y 229 (acceso a la administración de justicia y derecho a la tutela judicial efectiva) de la Constitución Política, se solicita conced er el amparo material y efectivo de sus derechos fundamentales vulnerados.
SEGUNDO. – Dejar sin valor ni efecto las providencias proferidas por Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección B, Sección Tercera, en decisión de fecha 3 de diciembre de 2015 y por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Terc era, Subsección B, en decisión de fecha 20 de mayo de 2024, Rad. 250002336000201500321 01 (56669), dentro del medio de control de reparación directa Ley 1437 de 2011, demandante: Ana Judith Carvajal Parra, demandados: Nación-Dian.
TERCERO. – Adoptar las medidas necesarias con miras al restablecimiento de los derechos de Ana Judith Carvajal Parra , teniendo en cuenta los presupuestos jurisprudenciales expuestos en la presente tutela […]”. [Negrilla y mayúscula original del texto].
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA
4. Mediante auto de 12 de septiembre de 202 4, el Magistrado a cargo de la sustanciación del proceso de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado admitió la presente acción de tutela . Asimismo, ordenó vincular en calidad de tercero con interés en el resultado del proceso a la Dirección de
sustanciación del proceso de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado admitió la presente acción de tutela . Asimismo, ordenó vincular en calidad de tercero con interés en el resultado del proceso a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN.
1 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.4
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Accionante: Ana Judith Carvajal Parra
V. INTERVENCIONES
5. Una vez efectuadas las notificaciones a la s autoridades accionadas y a la
vinculada, se allegaron los siguientes informes:
5.1. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través del magistrado ponente de la decisión controvertida, señaló lo siguiente: “[…] me permito manifestar que no participaré en la acción de tutela de la referencia como parte ni como tercero y acataré estrictamente las disposiciones que se adopten en ella. […]”.
5.2. La Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca indicó que la presente acción de tutela no cumple el requisito de relevancia constitucional por lo que solicita que se declare improcedente.
5.3. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN precisó que su actuación estuvo ajustada a la ley “[…] de acuerdo a las facultades y procedimientos legalmente previstos en la normatividad aduanera, es decir, no se dio ninguna actuación administrativa irregular, ni contraria al ordenamiento jurídico, se dio cabal
actuación estuvo ajustada a la ley “[…] de acuerdo a las facultades y procedimientos legalmente previstos en la normatividad aduanera, es decir, no se dio ninguna actuación administrativa irregular, ni contraria al ordenamiento jurídico, se dio cabal cumplimiento al deber de vigilancia y control de las normas aduaneras […]”.
5.4. Por lo anterior no vulneró ninguno de los derechos fundamentales invocados por la accionante, por lo que solicita que se declare improcedente la acción de tutela.
VI. EL FALLO IMPUGNADO
6. Mediante fallo de tutela de 17 de enero de 2025, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional. Como fundamento de la
decisión indicó lo siguiente:
“[…] Resulta claro, entonces, que la accionante pretende utilizar este mecanismo constitucional como si la tutela se tratara de una instancia adicional, pues, como se vio, los aspectos legales y probatorios sobre la remisión del reporte por parte de la DIAN a la aerolínea en la que trabajaba la peticionaria, así como respecto a la imposición de costas, fueron analizados por el juez natural de la causa, por lo cual resulta diáfano que las quejas elevadas por Carvajal Parra buscan reabrir el debate resuelto en el proceso No. 25000233600020150032100/01, con el fin de que prevalezca su interpretación sobre la prohijada por la Subsección B d e la Sección Tercera de esta corporación […]”.
VII. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
25000233600020150032100/01, con el fin de que prevalezca su interpretación sobre la prohijada por la Subsección B d e la Sección Tercera de esta corporación […]”.
VII. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
7. La accionante impugnó el fallo de primera instancia, con base en los siguientes argumentos:5
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Accionante: Ana Judith Carvajal Parra
“[…] Las razones que acompañan la solicitud de protección constitucional, están dadas en la vulneración de la garantía constitucional del debido proceso por la entidad accionada, dada la conducta abiertamente inconstitucional imputable a la DIAN, sustentada en un reporte arbitrario dado a un particular, de la comisión de una infracción aduanera, cuando el procedimiento aduanero no había concluido y se convierte en la base de la desvinculación laboral de la accionante.
En ese orden de ideas, la acción de tutela no está encaminada, tal como se sostiene por el operador constitucional, a reabrir un debate judicial concluido, a ser usada indebidamente como una nueva instancia, sino a reclamar sobre la vulneración de una gara ntía fundamental, como la del debido proceso, sustituido por una asignación de responsabilidad objetiva, proscrita del ordenamiento jurídico colombiano.
[…]
De todo esto resulta que, la solicitud de protección constitucional cumple con el requisito de relevancia constitucional en el caso concreto y debe adelantarse su estudio, por lo cual, respetuosamente, pido se revoque la decisión de instancia y se conceda el amparo de los derechos fundamentales conculcados
el requisito de relevancia constitucional en el caso concreto y debe adelantarse su estudio, por lo cual, respetuosamente, pido se revoque la decisión de instancia y se conceda el amparo de los derechos fundamentales conculcados por la entidad accionada […]”.
VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA
VIII.1. Competencia de la Sala
8. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19912, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20153, modificado por el artículo 1º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20214, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20195, modificado por el Acuerdo núm. 434 de 10 de diciembre de 20246.
VIII.2. Problemas jurídicos
9. Previamente a la definición de los problemas jurídicos a resolver, se debe precisar que el extremo accionante le atribuyó la vulneración de sus derechos fundamentales a las providencias de 3 de diciembre de 2015 y 20 de mayo de 2024, proferidas por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, respectivamente. Sin embargo, la Sala sólo analizará si la sentencia de 20 de mayo de 2024, proferida por el Consejo de Estado vulneró los derechos fundamentales de la parte accionante porque esta decisión fue la que finiquitó la litis e hizo tránsito
respectivamente. Sin embargo, la Sala sólo analizará si la sentencia de 20 de mayo de 2024, proferida por el Consejo de Estado vulneró los derechos fundamentales de la parte accionante porque esta decisión fue la que finiquitó la litis e hizo tránsito a cosa juzgada.
2 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 3 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 4 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 5 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. 6 Por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90.6
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Accionante: Ana Judith Carvajal Parra
10. De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado, modificado o revocado7, la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Y, si ello
es así, se deberá:
debe ser confirmado, modificado o revocado7, la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Y, si ello es así, se deberá: b) Determinar si la providencia aquí enjuiciada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, al haber incurrido, presuntamente, en un defecto procedimental, en un defecto orgánico, en un defecto fáctico, en un defecto sustantivo y en un desconocimiento del precedente jurisprudencial.
11. Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad; para posteriormente ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas.
VIII.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad
12. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 20128, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia.
13. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales:
13. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales:
14. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.
7 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012. Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González.7
Radicación: 11001-03-15-000-2024-04798-01
Accionante: Ana Judith Carvajal Parra
15. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial9, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución10.
2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución10.
16. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]”11 que encaje en dichos parámetros.
17. Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.
18. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 1100103-15-000-2012-02201-01.
VIII.4. El caso concreto
19. La señora Ana Judith Carvajal Parra solicitó, a través de apoderado judicial, la protección de sus derechos fundamentales al habeas data, al debido proceso y al
VIII.4. El caso concreto
19. La señora Ana Judith Carvajal Parra solicitó, a través de apoderado judicial, la protección de sus derechos fundamentales al habeas data, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyó a las sentencias de 3 de diciembre de 2015 y 20 de mayo de 2024, proferidas por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, respectivamente, dentro del medio
9 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 10 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.
que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 11 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo.8
Radicación: 11001-03-15-000-2024-04798-01
Accionante: Ana Judith Carvajal Parra
de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 25000-23-36-000-2015-00321-00/01.
20. Precisado lo anterior, la Sala estudiará el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial, el requisito general de relevancia constitucional.
VIII.4.1. Del requisito general de procedencia de relevancia constitucional
21. El requisito de procedencia de relevancia constitucional se entiende cumplido
especial, el requisito general de relevancia constitucional.
VIII.4.1. Del requisito general de procedencia de relevancia constitucional
21. El requisito de procedencia de relevancia constitucional se entiende cumplido cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental12 y no cuando guarda relación con asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que deberán ser definidos por otras jurisdicciones13.
22. En las acciones de tutela contra providencias judiciales14 el referido requisito se cumple siempre que se evidencie la afectación o vulneración de las garantías constitucionales o núcleo esencial de los derechos fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces15.
23. En cuanto a la relevancia constitucional de una controversia, la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación16, sostuvo que:
“[…] La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia.
El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su
aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional […]”. [Negrilla fuera del texto]
12 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp. No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 13 Corte Constitucional, Sentencias SU-439 de 13 de julio de 2017 (M.P. Alberto Rojas Ríos) y T-458 de 29 de agosto de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 14 Donde sin lugar a dudas se exige una carga argumentativa lo suficientemente sólida y consistente para efectos de atacar y/o cuestionar el contenido de una decisión judicial. 15 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. 16 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, exp. No. 2012 -02201-01, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.9
Radicación: 11001-03-15-000-2024-04798-01
Ramírez Ramírez.9
Radicación: 11001-03-15-000-2024-04798-01
Accionante: Ana Judith Carvajal Parra
24. La Corte Constitucional en la sentencia SU -215 de 2022 17 precisó, en relación con el alcance del requisito de la relevancia constitucional, cuáles eran los deberes
del juez constitucional:
“[…] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económi co con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. […]
a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental
42. Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
[…]
b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal
45. Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de
45. Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norm a de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario.
[…]
c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica
65. Como ya se mencionó la Corte ha sido clara e
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