🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - Sentencia 11001031500020240480501 de 2025

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020240480501 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

1

Radicado: 11001 03 15 000 2024 04805 01

Demandantes: Mercedes Cecilia Barreto Fandiño

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO

Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2024 004805 01

Demandante: Mercedes Cecilia Barreto Fandiño Demandado: Tribunal Administrativo de Atlántico y otro

Temas: Impugnación. Tutela contra providencia judicial. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Defecto fáctico.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Decide la Sala la impugnación presentada por la accionante contra la sentencia del 1° de octubre de 2024, proferida por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, mediante la cual se negó la acción de tutela de la referencia.

I. Antecedentes

1.1. La acción de tutela

1. En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, la señora Mercedes Cecilia Barreto Fandiño, por conducto de apoderado judicial, promovió demanda en orden a que se amparen sus derechos fundamentales

1. En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, la señora Mercedes Cecilia Barreto Fandiño, por conducto de apoderado judicial, promovió demanda en orden a que se amparen sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y al debido proceso. Estas garantías las considera vulneradas por el Tribunal Administrativo de Atlántico, con la expedición de la sentencia de segunda instancia del 25 de julio de 2024, 1 que confirmó la sentencia del 07 de julio de 2023, a través de l cual el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de

1 Dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 08001 33 33 008 2018 00398 002

Radicado: 11001 03 15 000 2024 04805 01

Demandantes: Mercedes Cecilia Barreto Fandiño

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Barranquilla que denegó las pretensiones de la demanda. Adicionalmente, la demanda se eleva en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, en adelante, INPEC.

1.2. Las pretensiones

2. El accionante solicita, como consecuencia de la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y al debido proceso, se ordene al Tribunal Administrativo del Atlántico expedir una nueva providencia que revoque la sentenc ia de primera instancia y se acceda a las pretensiones de la demanda en contra el INPEC.

1.3. Fundamentos fácticos

3. La señora Mercedes Cecilia Barreto Fandiño, a través de representante judicial,

de primera instancia y se acceda a las pretensiones de la demanda en contra el INPEC.

1.3. Fundamentos fácticos

3. La señora Mercedes Cecilia Barreto Fandiño, a través de representante judicial, presentó demanda dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del INPEC, encaminado a controvertir el acto administrativo2 emanado de la entidad demandada, a través de l cual le fue negado el pago, por una parte, de acreencias laborales3 y, por otra, de conceptos derivados de la nivelación salarial ,4 vinculados con las labores ejecutadas como trabajadora social en el Pabellón Psiquiátrico de la Penitenciaria Central de Colombia, la Picota.

4. Mediante sentencia del 7 de julio de 2023, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla decidió negar las pretensiones deprecadas, al estimar en primer lugar, que no fue demostrada la subordinación y, en segundo lugar, la inexistencia de identidad entre las funciones efectivamente realizadas por la demandante, como técnico operativo, y las descritas en el nivel profesional, últimas, sobre las que pretendía le fuera reconocida una nivelación salarial.

5. En vista de lo anterior, la parte demandante apeló el fallo de primera instancia, recurso que fue conocido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, el que, por medio de sentencia del 25 de julio de 2024, confirmó la decisión del a quo, al determinar, por

2 Oficio 85106 - SUTAH-GOPRE - 009832 de fecha 06 de agosto de 2018. 3 En los contratos de prestación de servicios prestados por la señora Barreto Fandiño, entre el 18 de

2 Oficio 85106 - SUTAH-GOPRE - 009832 de fecha 06 de agosto de 2018. 3 En los contratos de prestación de servicios prestados por la señora Barreto Fandiño, entre el 18 de agosto de 1993 al 17 de agosto de 1994, y el 8 de septiembre de 1994 al 7 de septiembre de 1995. 4 «[C]orrespondientes al cargo del nivel profesional para el año 1995 al año 2006 correspondían al código 3020 grado 12, desde 2007 al 2010 correspondían al código 2044 - grado 09 y desde el año 2011 al 2015 las mismas del código 2044 grado 11.», según lo contenido en la sentencia de primera instancia, del 7 de julio de 2023, dentro del proceso con radicado 08001 33 33 008 2018 00398 00.3

Radicado: 11001 03 15 000 2024 04805 01

Demandantes: Mercedes Cecilia Barreto Fandiño

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

una parte, la falta de acreditación de la subordinación y, por otra, la inexistencia de una trasgresión al principio de igualdad, ante la imposibilidad de establecer, tanto el cumplimiento de las funciones propias de un profesional universitario como el sometimiento a igual régimen jurídico de exigencias de cualificación para el empleo , razones por las cuales se decidió que no había cabida para decretar la nivelación salarial pretendida. 1.4. Fundamentos jurídicos

6. El accionante fundamentó su acción en i) la sentencia C-590 de 2005, respecto de

razones por las cuales se decidió que no había cabida para decretar la nivelación salarial pretendida. 1.4. Fundamentos jurídicos

6. El accionante fundamentó su acción en i) la sentencia C-590 de 2005, respecto de los requisitos generales de procedencia ; ii) la presencia de defecto fáctico, en su dimensión negativa, por indebida apreciación probatoria; defecto sustantivo, al omitir lo establecido por el Código Sustantivo del Trabajo en su artículo 24;5 desconocimiento del precedente judicial de la Corte Suprema de Justicia 6 y la Corte Constitucional ,7 violación directa de la constitución al vulnerar lo contenido en los artículos 13,29,25 y

53.

1.5. Actuación procesal

7. El 11 de septiembre de 2024, 8 la Sección Segunda, Subsección B, de esta colegiatura admitió la solicitud de amparo.9 En consecuencia, ordenó lo siguiente:

[…]

Primero. Admitir la solicitud de tutela instaurada por Mercedes Cecilia Barreto Fandiño, en contra del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico.

Segundo. En calidad de terceros con interés, vincular a la presente solicitud de tutela, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario.

Tercero. Por la Secretaría General de la corporación: • Notificar, por el medio más expedito y a la mayor br evedad, a las autoridades demandadas de la admisión de la presente solicitud de amparo, para lo cual deberá

5 En concordancia con la Sentencia SL 828-2024. Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral

demandadas de la admisión de la presente solicitud de amparo, para lo cual deberá

5 En concordancia con la Sentencia SL 828-2024. Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral 6 Sentencia del 28 de septiembre de 2016, radicado 25000 23 25 000 2010 01072 01; Sentencia del 22 de octubre de 2009, Radicado: 73001 23 31 000 2002 01248 01 (2512-2005); Sentencia del 17 de abril de 2008, Radicado: 54001 23 31 000 2000 00020 01(2776-05); Sentencia del 28 de septiembre de 2016 Rad. 25000 23 25 000 2010 01072 01(4233 -13); Sentencia del 29 de enero de 2009, Radicado: 07001 23 31 000 1997 00705 01(15662). 7 Sentencias SU-547 de 1997, T-018 de 1999, SU-519 de 1997, T-644 de 1998 y T-079 de 1995 8 Índice 4 de Samai. 9 Auto notificado el 17 de septiembre de 2024.4

Radicado: 11001 03 15 000 2024 04805 01

Demandantes: Mercedes Cecilia Barreto Fandiño

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

hacerles llegar copia de esta, para que, si a bien lo tienen, dentro de los 2 días siguientes al recibo de la notificación de esta providencia rinda n informe sobre los hechos planteados. • Notificar, por el medio más expedito y a la mayor brevedad, al tercero con interés.

al recibo de la notificación de esta providencia rinda n informe sobre los hechos planteados. • Notificar, por el medio más expedito y a la mayor brevedad, al tercero con interés. • Comunicar esta providencia a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 610 del CGP, para su eventual intervención. • Requerir al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla y al Tribunal Administrativo del Atlántico que, en el improrrogable término de 2 días, contados a partir del recibo de la notificación, allegue en medio magnético el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 08001333300820180039800/01, impetrado por Mercedes Cecilia Barreto Fandiño en contra del INPEC.

Cuarto. Reconocer personería para actuar en nombre y representación de la parte demandante al abogado Ismael Morales Correa, con tarjeta profesional 106.418 del Consejo Superior de la Judicatura, en los términos del poder obrante en el expediente digital.

Quinto. Tener como pruebas los documentos allegados con el escrito de tutela.

[…]

1.6. Intervenciones

8. El INPEC, a través de la coordinadora del grupo de tutelas de la Oficina de Asesora Jurídica de dicha institución, solicitó la desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que no trasgredió ningún derecho fundamental; además de ello, indica que la acción de tutela es improcedente, toda vez que no dio cumplimiento a los requisitos generales de procedibilidad (subsidiariedad), en la medida en que la parte demandante no agotó todos los medios de los que se dispone

además de ello, indica que la acción de tutela es improcedente, toda vez que no dio cumplimiento a los requisitos generales de procedibilidad (subsidiariedad), en la medida en que la parte demandante no agotó todos los medios de los que se dispone dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ( medidas cautelares).

9. El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla 10 dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que admitió la demanda de tutela, en relación con el envío del expediente correspondiente al medio de control que da origen al trámite constitucional; sin embargo, no allegó intervención alguna sobre la acción de tutela.

10 Índice 9 de Samai.5

Radicado: 11001 03 15 000 2024 04805 01

Demandantes: Mercedes Cecilia Barreto Fandiño

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

10. El Tribunal Administrativo del Atlántico ,11 por conducto de la magistrada Lilia Yaneth Álvarez Quiroz, solicitó declarar improcedente la acción de tutela de la referencia, o negar las pretensiones, en la medida en que no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable; ante la intención de c onvertir la acción de tutela en una tercera instancia; por no haberse incurrido en ninguno de los defectos endilgados; y por no haberse probado la existencia de subordinación, ni el cumplimiento de las funciones relacionadas con el cargo con el que pretendía la nivelación salarial.

1.7. Sentencia impugnada

por no haberse probado la existencia de subordinación, ni el cumplimiento de las funciones relacionadas con el cargo con el que pretendía la nivelación salarial.

1.7. Sentencia impugnada

11. El 1° de octubre de 2024, la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado negó el amparo de los derechos fundamentales en la acción de tutela incoada por la señora Mercedes Cecilia Barreto Fandiño , toda vez que los argumentos del solicitante no acreditaron una vulneración o amenaza de derechos fundamentales.

12. De esa manera, la Sala no observ ó incongruencia ni irregularidad por parte del Tribunal Administrativo de Atlántico , debido a que sus actuaciones atendieron la jurisprudencia y normas de función judicial y la decisión se apoyó en el material probatorio contenido en el proceso, revelando que no fueron plenamente probados los elementos que integran una relación laboral encubie rta entre la señora Barreto Fandiño y el INPEC.

13. Igualmente, al analizar la pretendida nivelación salarial, se encontró que no fue acreditado el quebrantamiento del principio de igualdad, es decir, no se demostró que la señora Barreto Fandiño estuviera sometida a iguales cualificaciones y desempeñara la totalidad de las funciones desarrolladas en relación con el cargo de profesional.

14. En ese sentido, la Sección Segunda, Subsección B señaló la existencia de una inconformidad, por la parte demandante, con el resultado de la valoración realizada por el juez natural, que al contar con un sustento y estar razonada y justificada, no es atacable vía tutela, debido a que la solicitud de amparo no es una tercer a instancia,

por el juez natural, que al contar con un sustento y estar razonada y justificada, no es atacable vía tutela, debido a que la solicitud de amparo no es una tercer a instancia, por tanto, no puede desconocer la buena fe en las decisiones del juez natural, su interpretación jurídica y la autonomía funcional de la que goza.

11 índice 12 de Samai.6

Radicado: 11001 03 15 000 2024 04805 01

Demandantes: Mercedes Cecilia Barreto Fandiño

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1.8. La impugnación

15. Inconforme con la decisión de primer grado , la accionante solicitó revocarla, centrando su argumentación en la configuración de un defecto fáctico, en su dimensión negativa, señalando que el a quo no tomo en consideración todos los elementos de prueba que permiten acreditar, según indica, por una parte, la existencia de una relación laboral encubierta y , por otra, el cumplimiento de funciones propias de profesional, que permitirían demostrar que la señora Barreto Fandiño tendría derecho a una nivelación salarial.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

16. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 Constitucional y el inciso 2, artículo 25 del Acuerdo n.º 080 de 201912, según el cual «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso

25 del Acuerdo n.º 080 de 201912, según el cual «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto», esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, propuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sección Segunda, Subsección B, de esta corporación.

2.2. Problema jurídico

17. Consiste en dilucidar, en primer lugar, si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedencia para controvertir la sentencia del 25 de julio de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual se confirmó la providencia del 7 de julio de 2023, emanada del Juzgado 8° Administrativo del Circuito de Barranquilla , dentro del radicado 08001 33 33 008 2018 0 0398 00. En caso afirmativo, se analizará, en segundo lugar, si con la adopción de la referida providencia se incurrió en el defecto fáctico, alegado por la parte actora en la

12Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado.7

Radicado: 11001 03 15 000 2024 04805 01

Demandantes: Mercedes Cecilia Barreto Fandiño

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

impugnación presentada y, con ello, si se vulneraron o no los derechos fundamentales

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

impugnación presentada y, con ello, si se vulneraron o no los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al trabajo, de la señora Mercedes Cecilia B arreto Fandiño.

2.3. La acción de tutela contra providencias judiciales

18. La jurisprudencia constitucional13 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la Sentencia C-590 de 2005,14 en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia del amparo una vez cotejada la validez de su interposición.

19. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale, de manera clara, que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del solicitante del amparo; v) que la parte actora

cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale, de manera clara, que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del solicitante del amparo; v) que la parte actora identifique razonablemente tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos trasgr edidos y que hubiere alegado tal violación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y vi) que no se trate de sentencias de tutela. Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional».

13 Sentencias C-543 de 1992, T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 14Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009.8

Radicado: 11001 03 15 000 2024 04805 01

Demandantes: Mercedes Cecilia Barreto Fandiño

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

20. En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad , aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes:

www.consejodeestado.gov.co

20. En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad , aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: defecto orgánico, def ecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. La Corte hizo hincapié en el hecho de que para que proceda el ampar o, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales o defectos.

2.4. Análisis del caso concreto

21. Sea lo primero indicar que, el presente asunto tiene relevancia constitucional para cuestionar el defecto fáctico invocado , puesto que, de acuerdo con lo alegado por la accionante, la litis fue resuelta sin tener en consideración todo el acervo probatorio , evento en el que, de encontrarse acreditado, conduciría a considerar trasgredidos los derechos fundamentales de la señora Mercedes Cecilia Barreto Fandiño, al debido proceso, a la igualdad y al trabajo.

22. En ese sentido, el presente asunto también reúne los demás requisitos generales de procedencia, en tanto que i) la señora Barreto Fandiño está legitimada en la causa por activa y el Tribunal Administrativo de Atlántico, por pasiva; ii) la demanda se interpuso dentro de los 6 meses siguientes a la notificación de la sentencia del 1° de octubre de 2024; iii) según los fundamentos de la acción, no se evidencia que estos se enmarquen dentro de alguna de la s causales de procedencia de los recursos extraordinarios de revisión y de unificación de jurisprudencia; iv) la demanda contiene

octubre de 2024; iii) según los fundamentos de la acción, no se evidencia que estos se enmarquen dentro de alguna de la s causales de procedencia de los recursos extraordinarios de revisión y de unificación de jurisprudencia; iv) la demanda contiene argumentos claros; v) no se invoca alguna irregularidad procesal que hubiese tenido un efecto decisivo en la providencia acusada, sino el hecho de realizarse un estudio del caso sin un adecuado análisis probatori o; y v i) no se interpone contra una providencia de igual naturaleza.

23. Aclarado lo anterior, de los argumentos expuestos en la demanda, en consonancia con los expresados en el escrito de impugnación, se extrae que la parte actora no se encuentra de acuerdo con el fallo del a quo, al insistir en la configuración de un defecto fáctico, en su dimensión negativa, en la sentencia del 25 de julio de 2024, cuestionada9

Radicado: 11001 03 15 000 2024 04805 01

Demandantes: Mercedes Cecilia Barreto Fandiño

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

en sede de tutela , debido a que las pruebas aportadas no fueron valoradas o fueron apreciadas de manera indebida.

24. Así, la parte actora señala la configuración del defecto factico endilgado, en primer lugar, sobre las pruebas relacionadas con «felicitaciones y buen servicio» que le fueron reconocidos a la accionante y el acta de iniciación de labores que contenía un horario comprendido entre las 8:00 a. m. y las 5:00 p. m., las cuales demostraban la existencia

reconocidos a la accionante y el acta de iniciación de labores que contenía un horario comprendido entre las 8:00 a. m. y las 5:00 p. m., las cuales demostraban la existencia de funciones asignadas a la tutelante, (mas no de metas o prestación de servicio) y el cumplimiento de un horario, revelando subordinación, características ajenas a la condición de contratista, y propias de una relación laboral.

25. Al respecto, tras la revisión del fallo de segunda instancia cuestionado, encuentra la sala que el Tribunal de Atlántico sí realizó una valoración respecto del acta de

iniciación de labores y del cronograma, así:

[…]

70. Ahora bien, dentro de las pruebas documentales allegadas al proceso, se encuentra el acta de iniciación de labores35, de fecha 18 de agosto de 1993, mediante la cual se estipula, entre otras, que el horario a cumplir por la demandante será de lunes a viernes de las 11:00 a.m. a las 5:00 p.m. en actividades intrainstitucionales, y de las 08:00 a.m. a la 11:00 a.m. se destinaría a actividades extrainstitucionales.

71. Frente a esto, la parte recurrente afirma que, es prueba suficiente de la subordinación, ya que se le impone un horario a seguir, no obstante, este documento se debe analizar en conjunto con la orden de prestación de servicios36, la cual, en el acápite de obligaciones específicas, estableció que la contratista debía elaborar y presentar a la Dirección General el cronograma de trabajo que ejecutaría en la atención integral de los inimputables, no obstante, no se aportó prueba de que esto haya sido presentado, por

de obligaciones específicas, estableció que la contratista debía elaborar y presentar a la Dirección General el cronograma de trabajo que ejecutaría en la atención integral de los inimputables, no obstante, no se aportó prueba de que esto haya sido presentado, por lo que se puede asumir, de acuerdo con lo afirmado por la demandante en su memorial de demanda, que, simplemente adoptó las instrucciones de horario dadas, pues incumplió con el deber que le asistía de elaboración y presentación de su cronograma para ser tenido en cuenta por la Dirección General.

72. Por otro lado, en este punto la Sala considera pertinente resaltar la estipulación de un lugar de trabajo, así como un horario en el cual desarrollar sus labores, no constituyen per se la acreditación del requisito de subordinación, toda vez que por la naturaleza de las funciones a desempeñar, se hace necesario que éstas se desarrollen en un lugar determinado y durante un tiempo determinado, en el caso concreto esto cobra mayor relevancia, toda vez que al tratarse de una trabajadora social para una penitenciaria, se hace evidente la necesidad de que el desarrollo de sus funciones sean dentro de la institución penitenciaria, y además, dentro del horario en que las oficinas administrativas se encuentran en operación, esto es, durante la franja de las 8:00 a.m. hasta las 5:00 p.m., sin embargo, tal como se estableció en el clausulado contractual, la demandante contaba con liberalidad para realizar su cronograma de trabajo.10

Radicado: 11001 03 15 000 2024 04805 01

Demandantes: Mercedes Cecilia Barreto Fandiño

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

Radicado: 11001 03 15 000 2024 04805 01

Demandantes: Mercedes Cecilia Barreto Fandiño

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

[…]

26. En relación con las felicitaciones, se observa que el citado Tribunal consideró lo

siguiente:

[…]

69. La parte recurrente manifiesta además que, los distintos reconocimiento realizados por la entidad demandada durante el periodo del contrato de prestación de servicios, logran probar la existencia de un contrato laboral, no obstante, esta Sala considera que estos no ofrecen certeza sobre la existencia de la relación laboral, ya que solo acreditan una excelente gestión en las funciones desempeñadas, como se espera de quienes son contratistas de las entidades públicas, pero no acreditan de ninguna forma la existencia de una continuada subordinación.

[…]

78. La Sala destaca que la ausencia de pruebas dificulta la comprobación del requisito de subordinación necesario para establecer la exist encia de una relación laboral, pues no se incorporaron al proceso, llamados de atención, advertencias o memorandos como evidencia probatoria que demuestre que, sobre ésta, se ejerció potestades disciplinarias, órdenes de funciones que se debían realizar en línea con las de los empleados de planta, reglamentos internos y directrices a seguir. Estos elementos podrían haber ayudado a demostrar que los servicios no se prestaron de manera independiente y autónoma, como es característico de una relación contractual basada en la autonomía de la voluntad.

[…]

27. En segundo lugar, arguye que no fueron valoradas las pruebas encaminadas a

demostrar que los servicios no se prestaron de manera independiente y autónoma, como es característico de una relación contractual basada en la autonomía de la voluntad.

[…]

27. En segundo lugar, arguye que no fueron valoradas las pruebas encaminadas a demostrar la formación profesional y el derecho a obtener una nivelación salarial, de la señora Barreto Fandiño , tales como: i) los testimonios aportados por los señores , José Francisco Gómez Romero , Ana Isabel Fernández, Florentino Rafael Flórez Romero y Duvis Espinosa Figueroa ; ii) las funciones desempeñadas por ésta ; iii) la entrega del cargo por parte de la señora Barreto Fandiño a la señora Espinosa Figueroa, última quien detentaba el cargo de profesional; y, iv) las Resoluciones 0172 de abril 2 de 2008 y 077 del 24 de marzo de 2001, emitidas por el INPEC.

28. En referencia con lo ante rior, se encuentra que el Tribunal Administrativo del Atlántico sí realizó una valoración probatoria de lo señalado en el párrafo precedente.

De esta manera, se tiene que, sobre las funciones desempeñadas por la señora Barreto Fandiño y su entrega del carg o a la señora Duvis Espinoza Figueroa, se expuso lo que se trascribe a continuación:11

Radicado: 11001 03 15 000 2024 04805 01

Demandantes: Mercedes Cecilia Barreto Fandiño

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

[…]

87. Ahora bien, para la acreditación una vulneración al principio de igualdad, en los casos

www.consejodeestado.gov.co

[…]

87. Ahora bien, para la acreditación una vulneración al principio de igualdad, en los casos en que solicita nivelación salarial, de acuerdo con las reglas jurisprudenciales precitadas37, esta Sala deberá verificar si el accionante acreditó; I) Que cumplía las mismas funciones que un profesional universitario; y II) que estaba sometida al mismo régimen jurídico de exigencias de cualificación para el empleo.

88. Con respecto al primer requerimiento, esta Sala observa que, a pesar de haberse acreditado que la demandante varias funciones similares a las que desempeñan los trabajadores sociales que se encuentran vinculados en el cargo de profesionales universitarios, no demostró de manera fehaciente que cumplía con la totalidad de las funciones que estos realizan, pues a pesar del testimonio rendido por la señora Duvis Espinoza, que ocupaba el cargo de profesional universitario, no se indagó, ni ella por cuenta propia informó sobre las funciones específicas que desempeñaba, para hacer la comparativa con la señora Mercedes Barreto, además, afirmó que ésta última le entregó el cargo a la primera, por lo que se infiere que la señora Duvis además de las funciones que le tocó asumir por el retiro de la señora

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...