CE - Sentencia 11001031500020240480900 de 2026

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020240480900 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA VEINTISIETE ESPECIAL DE DECISIÓN

Consejera ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Veintiuno (21) de Agosto de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-15-000-2024-04809-00

Sancionado: MARIO ALBERTO TRUJILLO CERÓN Providencia objeto

de revisión:

DECISIÓN DEL 11 DE JULIO DE 2024 DE LA SALA

DISCIPLINARIA DE JUZGAMIENTO DE SERVIDORES

PÚBLICOS DE ELECCIÓN POPULAR

Temas: Control integral de las decisiones sancionatorias contra funcionarios de elección popular proferidas por la Procuraduría General de la Nación

SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA

1. Procede la Sala Veintisiete Especial de Decisión a resolver el recurso extraordinario de revisión1 interpuesto en contra de la actuación disciplinaria radicada IUS E-2020-214703 / IUC D-2020-1505534 que concluyó con la decisión sancionatoria del 11 de julio de 2024 2 , dictada por la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular de la Procuraduría General de la Nación (en adelante PGN), previsto en el artículo 238B de la Ley 1952 de 20193 , adicionado por la Ley 2094 de 2021.

Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular de la Procuraduría General de la Nación (en adelante PGN), previsto en el artículo 238B de la Ley 1952 de 20193 , adicionado por la Ley 2094 de 2021.

2. Este recurso extraordinario de revisión será resuelto con fundamento en los artículos 54 a 60 de la Ley 2094 de 20214 , la sentencia C-030 de 20235 que estudió su exequibilidad y el auto de unificación jurisprudencial proferido 3 de diciembre de 20246 por la Sala Plena Contencioso Administrativo de esta corporación.

1. ANTECEDENTES

1.1. Proceso disciplinario

3. Mario Alberto Trujillo Cerón fue elegido alcalde de San Pablo – Nariño para el período constitucional 2016 – 2019.

4. El 6 de abril de 2020 la Procuraduría Provincial de Pasto recibió una queja relacionada con hallazgos encontrados en el informe de empalme de la Tesorería Municipal de San Pablo - Nariño, en la que se señalaba que el alcalde saliente Mario Alberto Trujillo Cerón expidió las Resoluciones 1057, 1064, 1065, 1066 y 1069 del 31 de diciembre de 2019 en las que reconoció y ordenó el pago de prestaciones

1 SAMAI. Expediente 11001-03-15-000-2024-04809-00; índice 00002. «CUADERNO 1 Fls 1-281» folios 439 a 450. 2

1 SAMAI. Expediente 11001-03-15-000-2024-04809-00; índice 00002. «CUADERNO 1 Fls 1-281» folios 439 a 450. 2 SAMAI. Expediente 11001-03-15-000-2024-04809-00; índice 00002. «CUADERNO 1 Fls 1-281» folios 400, 405, 421 a 434. 3 Por medio de la cual se expide el código general disciplinario se derogan la ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario. 4 Por medio de la cual se reforma la Ley 1952 de 2019 y se dictan otras disposiciones. 5 Corte Constitucional, sentencia C-030 del 26 de febrero de 2023. 6 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Expediente 11001-03-15-000-2023-00871-00 (SU), magistrado ponente Luis Alberto Álvarez Parra.Recurso Extraordinario de Revisión Radicado: 11001-03-15-000-2024-04809-00

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

sociales de diferentes funcionarios, sin contar con disponibilidad ni registro presupuestal7 .

5. En auto del 29 de abril de 20208 la Procuraduría Provincial de Pas to inicialmente abrió indagación preliminar con el fin de establecer la ocurrencia de los hechos y si eran constitutivos de falta, luego dispuso la apertura de investigación y decretó pruebas9 . Una vez cerrada la investigación el 25 de junio de 202110 , formuló

hechos y si eran constitutivos de falta, luego dispuso la apertura de investigación y decretó pruebas9 . Una vez cerrada la investigación el 25 de junio de 202110 , formuló pliego de cargos por la posible comisión de una falta gravísima, a título de culpa, prevista en el numeral 22 del artículo 48 del CDU11 .

6. Recibidos los descargos se decretaron las pruebas correspondientes12 , se corrió traslado para alegar13 y la actuación concluyó con decisión de primera instancia del 16 de enero de 202414 y de segunda del 11 de julio de 202415

.

7. Mario Alberto Trujillo Cerón fue elegido nuevamente alcalde del municipio de San Pablo – Nariño por el periodo constitucional 2024 a 2027, según credencial formato E-27 proferida por la Comisión Escrutadora Municipal de la Registraduría

Nacional del Estado Civil16 .

1.1.1. Decisión sancionatoria de primera instancia

8. La Procuraduría Provincial de Juzgamiento de Pasto, en decisión de primera instancia del 16 de enero de 202417 , declaró disciplinariamente responsable a Mario Alberto Trujillo Cerón, en su condición de alcalde de San Pablo - Nariño para el periodo 2016 – 2019, por la comisión de la falta gravísima contemplada en el artículo 48 numeral 22 de la Ley 734 de 2002 a título de culpa conforme el numeral 2 del artículo 44 ibidem.

9. En la decisión se encontró acreditado el incumplimiento de los deberes como alcalde al expedir las resoluciones 1057, 1064, 1065, 1066 y 1069 del 31 de

artículo 44 ibidem.

9. En la decisión se encontró acreditado el incumplimiento de los deberes como alcalde al expedir las resoluciones 1057, 1064, 1065, 1066 y 1069 del 31 de diciembre de 2019 sin obtener de manera previa la disponibilidad y registro presupuestal, conforme lo prevén los artículos 71 y 89 del Decreto 111 de 1996 y el Decreto 1068 de 2015; en consecuencia, le impuso la sanción de suspensión e inhabilidad especial por el término de diez (10) meses.

1.1.2. Decisión sancionatoria de segunda instancia

7 SAMAI. Expediente 11001-03-15-000-2024-04809-00; Índice 00002. «CUADERNO 1 Fls 1-281» folios 4 a 13. 8 SAMAI. Expediente 11001-03-15-000-2024-04809-00; índice 00002. «CUADERNO 1 Fls 1-281» folios 14 y 15. 9 SAMAI. Expediente 11001-03-15-000-2024-04809-00; índice 00002. «CUADERNO 1 Fls 1-281» folios 221 a 224. 10 SAMAI. Expediente 11001-03-15-000-2024-04809-00; índice 00002. «CUADERNO 1 Fls 1-281» folios 243 a 244. 11

SAMAI. Expediente 11001-03-15-000-2024-04809-00; índice 00002. «CUADERNO 1 Fls 1-281» folios 261 a 267 y 269. 12 SAMAI. Expediente 11001-03-15-000-2024-04809-00; índice 00002. «CUADERNO 1 Fls 1-281» folios 268, 293, 295 a 299. 13 SAMAI. Expediente 11001-03-15-000-2024-04809-00; índice 00002. «CUADERNO 1 Fls 1-281» folio 345. 14 SAMAI. Expediente 11001-03-15-000-2024-04809-00; índice 00002. «CUADERNO 1 Fls 1-281» folios 322, 354, 356 a 382. 15 SAMAI. Expediente 11001-03-15-000-2024-04809-00; índice 00002. «CUADERNO 1 Fls 1-281» folios 400, 405, 421 a 434. 16 SAMAI. Expediente 11001-03-15-000-2024-04809-00; índice 00009. 17 SAMAI. Expediente 11001-03-15-000-2024-04809-00; índice 00002. «CUADERNO 1 Fls 1-281» folios 322, 354, 356 a 382.Recurso Extraordinario de Revisión Radicado: 11001-03-15-000-2024-04809-00

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

10. La Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

10. La Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular, mediante fallo del 11 de julio de 202418 , dispuso: (i) confirmar parcialmente la decisión de primera instancia, en cuanto declaró la responsabilidad disciplinaria del investigado por la falta prevista en el artículo 48 numeral 22 de la Ley 734 de 2002; y (ii) modificar la sanción impuesta, al considerar que le asistió razón al disciplinado en cuanto existió un error en el monto de la sanción, porque tanto la codificación anterior como la actual reglamentan el asunto de la misma manera y una falta que objetivamente sea gravísima cometida con culpa debe ser sancionada como culpa grave culposa y la sanción debe ser de suspensión de 1 a 12 meses, pero no de suspensión e inhabilidad especial como se asignó resolvió en la decisión impugnada. En consecuencia, disminuyó la sanción impuesta quedando en suspensión de cinco (5) meses.

1.2. Recurso extraordinario de revisión

11. El señor Mario Alberto Trujillo Cerón solicita la revisión de la decisión que declaró su responsabilidad disciplinaria y pide la revocatoria de la sanción impuesta19 , al considerar que la conducta investigada no encuadra en una falta disciplinaria y no existe una afectación al deber funcional.

12. Considera que la conducta que se le endilga es atípica, por cuanto no se probó que las obligaciones adquiridas en los actos administrativos objeto de

disciplinaria y no existe una afectación al deber funcional.

12. Considera que la conducta que se le endilga es atípica, por cuanto no se probó que las obligaciones adquiridas en los actos administrativos objeto de investigación se pagaron con recursos de las vigencias 2020 o 2021, que por el contrario con la prueba testimonial se determinó que, sí existía respaldo financiero y presupuestal en el 2019, y sí bien el pago se hizo en 2020, correspondió a recursos de la vigencia 2019. Agrega que no se afectó el presupuesto con vigencias futuras y en tal sentido su conducta no se subsume en la norma presuntamente violada.

13. Señala que la conducta carece de ilicitud sustancial tal como lo exige el artículo 9 de la Ley 2094 de 2021, dado que en las decisiones disciplinarias no se demostró la manera como se afectó el deber funcional desde el punto de vista administrativo, financiero, contable y jurídico.

14. Finalmente argumenta que al no existir norma que contemple la culpa para la falta gravísima conforme el artículo 48 de la Ley 1952 de 2019 modificado por el 9 de la Ley 2094 de 2021, el asunto se debe archivar en aplicación del principio de favorabilidad dispuesto en el artículo 8 del CGD y, de no ser así, habría un acto arbitrario que desconoce el principio de legalidad.

1.2.1. Trámite procesal

15. La PGN remitió a esta Corporación el expediente disciplinario con el fin de surtir el procedimiento para el recurso extraordinario de revisión, conforme lo

18

1.2.1. Trámite procesal

15. La PGN remitió a esta Corporación el expediente disciplinario con el fin de surtir el procedimiento para el recurso extraordinario de revisión, conforme lo

18 SAMAI. Expediente 11001-03-15-000-2024-04809-00; índice 00002. «CUADERNO 1 Fls 1-281» folios 400, 421 a 434. 19 SAMAI. Expediente 11001-03-15-000-2024-04809-00; índice 00002.Recurso Extraordinario de Revisión Radicado: 11001-03-15-000-2024-04809-00

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

previsto por las Leyes 2094 de 2021 y 1952 de 2019 y la sentencia C-030 de 2023 de la Corte Constitucional20 .

16. El Despacho inicialmente no avocó conocimiento del trámite21 , sin embargo, luego de la interposición y decisión del recurso de súplica22 admitió el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Mario Alberto Trujillo Cerón y ordenó las notificaciones de rigor23 , posteriormente en providencia del 23 de octubre de 202524 decretó la prueba a que había lugar.

1.2.2. Oposición al recurso25

17. La PGN se opuso a los cargos formulados en el recurso extraordinario de revisión y manifestó que la conducta es típica, dado que el reproche no recayó en la existencia o no de presupuesto, sino en la ausencia del certificado de

17. La PGN se opuso a los cargos formulados en el recurso extraordinario de revisión y manifestó que la conducta es típica, dado que el reproche no recayó en la existencia o no de presupuesto, sino en la ausencia del certificado de disponibilidad presupuestal previo a la expedición de las resoluciones que reconocieron prestaciones, y en la omisión del respectivo registro presupuestal, conductas tipificadas en el artículo 48 numeral 22 de la Ley 734 de 2002 y recogidas en el artículo 57 numeral 3 del CGD.

18. Agregó que hay ilicitud sustancial porque se determinó que la conducta quebrantó los principios de responsabilidad y moralidad de la función pública afectando el correcto funcionamiento de la administración municipal, en tanto omitió un aspecto esencial para garantizar el pago efectivo, lo que también vulnera la moralidad, entendida como el actuar de forma recta, leal y honesta en la actuación administrativa.

19. Respecto de la culpabilidad, señaló que, al calificar la falta gravísima con culpa, la sanción es la suspensión en el ejercicio del cargo, y no es posible aplicar el principio de favorabilidad dado que la sanción se ajusta a lo previsto en el artículo 44 del CDU de falta gravísima culposa.

20. Finalmente consideró que no se configura vulneración alguna al debido proceso que invalidara la actuación, dado que en el trámite disciplinario se observaron las reglas relativas a la legitimación, representación, notificaciones, términos para la práctica y decreto de pruebas, competencias y recursos, conforme a lo previsto en la ley, garantizando así la vigencia de los fines estatales y la protección de los derechos de los asociados.

términos para la práctica y decreto de pruebas, competencias y recursos, conforme a lo previsto en la ley, garantizando así la vigencia de los fines estatales y la protección de los derechos de los asociados.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

20 SAMAI. Expediente 11001-03-15-000-2024-04809-00; índice 00002. 21 SAMAI. Expediente 11001-03-15-000-2024-04809-00; índice 00004. 22 SAMAI. Expediente 11001-03-15-000-2024-04809-00; índice 00008, 00009, 00011 y 00028. 23 SAMAI. Expediente 11001-03-15-000-2024-04809-00; índice 00035 y 00038. 24 SAMAI. Expediente 11001-03-15-000-2024-04809-00; índice 00044. 25 SAMAI. Expediente 11001-03-15-000-2024-04809-00; índice 00041.Recurso Extraordinario de Revisión Radicado: 11001-03-15-000-2024-04809-00

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

21. La Sala Veintisiete Especial de Decisión es competente para resolver el recurso extraordinario de revisión de conformidad con el artículo 238 B de la Ley 1952 de 2019, adicionado por el artículo 55 de la Ley 2094 de 2021, en concordancia con el artículo 125.2 de la Ley 1437 de 2011, el Acuerdo nro. 080 de 2019 de la

1952 de 2019, adicionado por el artículo 55 de la Ley 2094 de 2021, en concordancia con el artículo 125.2 de la Ley 1437 de 2011, el Acuerdo nro. 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, y el auto de unificación del 3 de diciembre de 2024 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación26 .

2.2. Problema Jurídico

22. Corresponde a la Sala hacer el análisis integral de la actuación disciplinaria que adelantó la PGN en contra de Mario Alberto Trujillo Cerón dentro del expediente nro. IUS E-2020-214703 / IUC D-2020-1505534 que concluyó con la decisión sancionatoria del 11 de julio de 2024 27 , dictada por la Sala Disciplinaria de

Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular.

23. Para ello, la Sala (i) analizará los aspectos generales del recurso extraordinario de revisión; (ii) realizará un control integral de la actuación disciplinaria; (iii) verificará la procedencia de las causales de nulidad previstas en el artículo 137 del CPACA; y, (iv) presentará las conclusiones correspondientes.

2.3. Aspectos generales del recurso extraordinario de revisión

24. La Ley 1952 de 2019 «Por medio de la cual se expide el Código General Disciplinario, se derogan la Ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la Ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario», modificó el régimen disciplinario existente, sin embargo: i) conservó las facultades disciplinarias en la PGN para la investigación y sanción de servidores públicos electos por voto popular; y, ii)

de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario», modificó el régimen disciplinario existente, sin embargo: i) conservó las facultades disciplinarias en la PGN para la investigación y sanción de servidores públicos electos por voto popular; y, ii) modificó el régimen disciplinario dando prevalencia al principio de la dignidad humana y la ilicitud sustancial, lo que implicó un cambio en la finalidad del proceso disciplinario, en tanto se dio prevalencia a las garantías de los sujetos disciplinables.

25. Antes de la entrada en vigor de la Ley 1952 de 201928 , la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), mediante sentencia del 8 de julio de 2020, declaró la responsabilidad internacional del Estado colombiano por la vulneración de los derechos políticos del señor Gustavo Petro Urrego, con ocasión de la s anción disciplinaria de destitución e inhabilidad por quince años para ejercer cargos públicos impuesta por la PGN. En dicha decisión la Corte ordenó la adecuación del ordenamiento jurídico interno a fin de garantizar el cumplimiento de los artículos 8 y 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

26. Posteriormente se expidió así la Ley 2094 de 2021 «Por medio de la cual se reforma la Ley 1952 de 2019 y se dictan otras disposiciones», la cual consagró en

26 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Expediente 11001 -03-15-000-2023-00871-00 (SU), magistrado ponente Luis Alberto Álvarez Parra. 27

26 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Expediente 11001 -03-15-000-2023-00871-00 (SU), magistrado ponente Luis Alberto Álvarez Parra. 27 SAMAI. Expediente 11001-03-15-000-2024-04809-00; índice 00002. «CUADERNO 1 Fls 1-281» folios 400, 405, 421 a 434. 28 La entrada en vigencia de la Ley 1952 de 2019, se prorrogó en virtud de la Ley 1955 de 2019 «Por el cual se expide el plan nacional de desarrollo 2018-2022 Pacto por Colombia, pacto por la equidad» hasta el 1 de julio de 2021.Recurso Extraordinario de Revisión Radicado: 11001-03-15-000-2024-04809-00

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el artículo 54 el recurso extraordinario de revisión contra las decisiones sancionatorias dictadas por la PGN, y en el artículo 56 reguló las causales de procedencia.

27. La Corte Constitucional en la sentencia C-030 del 26 de febrero de 2023 efectuó el análisis de constitucionalidad de los artículos 1, 13, 16, 17, 54, 73 y 74 de la Ley 2094 de 2021 declarando la inexequibilidad de la expresión «función jurisdiccional» que allí se atribuía a la PGN, por vulnerar el inciso tercero del artículo 116 de la Constitución Política, al trasladarse competencias que originariamente

la Ley 2094 de 2021 declarando la inexequibilidad de la expresión «función jurisdiccional» que allí se atribuía a la PGN, por vulnerar el inciso tercero del artículo 116 de la Constitución Política, al trasladarse competencias que originariamente estaban asignadas a los jueces, y variarse la naturaleza de una potestad de la que ya era titular dicho organismo.

28. Se concluyó que la función disciplinaria es de naturaleza administrativa y que, por lo tanto, la PGN conservaría para todos los efectos, la potestad disciplinaria en los términos en que le fue atribuida por mandato constitucional, esto es, como una función originariamente administrativa, conforme a la cual le compete «ejercer vigilancia superior de la conducta oficia l de quienes desempeñen funciones públicas, inclusive las de elección popular; ejercer preferentemente el poder disciplinario; adelantar las in vestigaciones correspondientes, e imponer las respectivas sanciones conforme a la ley».

29. Declaró la exequibilidad condicionada del artículo 54 de la Ley 2094 de 2021, en el entendido que el recurso extraordinario de revisión opera solamente respecto de las decisiones que imponen sanciones de destitución, suspensión e inhabilidad a servidores públicos de elección popular, dejando de lado a los demás servidores, quienes deberán acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

30. Además, le confirió al Consejo de Estado la competencia para tramitar el recurso extraordinario de revisión, que operaría bajo los siguientes presupuestos:

(i) es automático e inmediato; (ii) no está supeditado a las causales taxativas de procedencia; (iii) solo aplica para los sancionados en un cargo de elección popular

recurso extraordinario de revisión, que operaría bajo los siguientes presupuestos: (i) es automático e inmediato; (ii) no está supeditado a las causales taxativas de procedencia; (iii) solo aplica para los sancionados en un cargo de elección popular o que le inhabilite para ejercer uno de elección popular; y (iv) el disciplinado podrá ejercer todas las actividades procesales que estime pertinentes para su defensa.

31. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en auto de unificación de jurisprudencia por importancia jurídica del 3 de diciembre de 2024 consideró que el recurso extraordinario de revisión previsto en los artículos 54 a 60 de la Ley 2094 de 2021, es procedente bajo las siguientes reglas29

:

Primera regla: El recurso de revisión solo procede contra las decisiones de segunda instancia o de doble conformidad emitidas por la Procuraduría General de la Nación que impongan sanciones de destitución, suspensión e inhabilidad a servidores públicos de elección popular, siempre y cuando el disciplinado esté en ejercicio de un cargo de elección popular al momento de la imposición de la sanción.

29 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Expediente 11001 03 15 000 2023 00871 00, Magistrado Ponente Luis Alberto Alvarez, auto del 3 de diciembre de 2024.Recurso Extraordinario de Revisión Radicado: 11001-03-15-000-2024-04809-00

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Igualmente, procede contra estas mismas decisiones, respecto de las faltas cometidas durante el mandato popular y la sanción disciplinaria se imponga con posterioridad, en tanto dicha sanción comporte inhabilidad para ocupar cargos o ejercer funciones públicas.

Segunda regla: La ejecución de la sanción quedará suspendida hasta que termine el trámite de revisión, esto es, hasta la ejecutoria de la sentencia mediante la cual se resuelve definitivamente el recurso de revisión.

Tercera regla: El servidor público de elección popular, dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la decisión sancionatoria por parte de la Procuraduría General de la Nación, tendrá derecho a formular cargos, presentar argumentos a su favor, solicitar pruebas y permitir la contradicción de las practicadas en el procedimiento administrativo. En tal caso, puede intervenir directamente o través de apoderado para el ejercicio de sus derechos, sin mayores exigencias formales distintas a la legitimidad, oportunidad y sustentación de los motivos de inconformidad.

Cuarta regla: El trámite judicial del recurso de revisión inicia con el auto que avoca conocimiento, el cual debe notificarse a la Procuraduría General de la Nación y al disciplinado. El órgano de disciplina, dentro de los cinco (5) días siguientes, podrá oponerse a los cargos presentados por el servidor público de elección popular, en su escrito de intervención, en los términos del artículo 59 de la Ley 2094 de 2021.

oponerse a los cargos presentados por el servidor público de elección popular, en su escrito de intervención, en los términos del artículo 59 de la Ley 2094 de 2021.

Quinta regla: En el evento de que se profiera una sentencia confirmatoria de la sanción disciplinaria impuesta por la procuraduría, procederá el recurso de doble conformidad y su trámite será el previsto en el artículo 247 del CPACA.

Sexta regla: El recurso de doble conformidad contra las sentencias de revisión emitidas por las Salas Especiales de Decisión del Consejo de Estado, se resolverá por la Sala Especial de Decisión que siga en orden numérico.

Séptima regla: El juez contencioso administrativo ejercerá un examen integral sobre la constitucionalidad, convencionalidad y legalidad de la actuación administrativa de la procuraduría y de sus decisiones sancionatorias de destitución, suspensión e inhabilidad de servidores públicos de elección popular.

32. De conformidad con la séptima regla, el examen integral implica cotejar la actuación disciplinaria con todo el ordenamiento jurídico superior, así se concluyó

en la providencia:

Así las cosas, el control integral, supone que el juez al decidir el asunto no está sometido únicamente a los cargos o alegaciones señalados por el servidor público sancionado, sino que garantía (sic) de la reserva judicial impone un análisis más amplio que incluye i) el análisis de la actuación administrativa sancionatoria bajo los principios rectores de la ley disciplinaria, esto es, legalidad de la falta y de las sanciones, ilicitud sustancial, debido proceso, reconocimiento de la dignidad humana,

amplio que incluye i) el análisis de la actuación administrativa sancionatoria bajo los principios rectores de la ley disciplinaria, esto es, legalidad de la falta y de las sanciones, ilicitud sustancial, debido proceso, reconocimiento de la dignidad humana, presunción de inocencia, culpabilidad, favorabilidad, congruencia, igualdad, derecho a la defensa, proporcionalidad y razonabilidad de la sanción, motivación, interpretación de la ley disciplinaria, aplicación de los principios e integración normativa con los tratados internacionales sobre derechos humanos y los conveniosRecurso Extraordinario de Revisión Radicado: 11001-03-15-000-2024-04809-00

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

internacionales ratificados por Colombia, y ii) la posibilidad de variar la calificación de la falta y la imposición de la sanción, sin afectar el principio de la no reformatio in pejus, entre otros aspectos.30

33. En esa medida, el recurso extraordinario no está limitado a las causales enlistadas en el artículo 56 de la Ley 2094, sino que también procede por las causales de nulidad de los actos administrativos, contempladas en el artículo 137 del CPACA. Adicionalmente procede por cualquier otra irregularidad que se derive del cotejo del acto sancionatorio con el ordenamiento jurídico, dentro del cual se deben analizar los principios y los elementos de la responsabilidad disciplinaria

(tipicidad, ilicitud sustancial, culpabilidad); de ahí que la solución al caso concreto realice un control integral sobre los siguientes aspectos:

deben analizar los principios y los elementos de la responsabilidad disciplinaria (tipicidad, ilicitud sustancial, culpabilidad); de ahí que la solución al caso concreto realice un control integral sobre los siguientes aspectos:

(i) Violación directa de la ley sustancial, en el cual se analizará el régimen disciplinario, el procedimiento, la competencia, los sujetos disciplinables, y la prescripción y caducidad de la acción.

(ii) Análisis de los elementos de la responsabilidad disciplinaria: tipicidad, ilicitud sustancial, culpabilidad.

(iii) Violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho o derecho en la apreciación de la prueba.

(iv) Congruencia entre el pliego de cargos y el fallo, en el que se examinará la motivación de los elementos que configuran la responsabilidad disciplinaria y las causales eximentes de responsabilidad.

(v) Nulidad originada en el curso del proceso disciplinario.

(vi) Error en la dosificación de la sanción disciplinaria por violación de los principios de proporcionalidad, razonabilidad, o indebida apreciación probatoria, sumado al principio de favorabilidad.

(vii) Haberse encontrado o recobrado después de dictada la decisión documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de tercero.

(viii) Haberse dictado la decisión con fundamento en documentos falsos.

(ix) Cuando se demuestre, que la decisión fue determinada por un delito del funcionario que la profirió o de un tercero.

(x) Cuando por precedente de la Corte Constitucional o del Consejo de Estado

(ix) Cuando se demuestre, que la decisión fue determinada por un delito del funcionario que la profirió o de un tercero.

(x) Cuando por precedente de la Corte Constitucional o del Consejo de Estado se modifique favorablemente el criterio en el que se fundamentó la decisión recurrida.

30 Ibidem.Recurso Extraordinario de Revisión Radicado: 11001-03-15-000-2024-04809-00

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(xi) Cuando los actos administrativos hayan sido expedidos: (i) con infracción de las normas en que deberían fundarse; (ii) sin competencia; (iii) de forma irregular; (iv) con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa; (v) mediante falsa motivación o (vi) con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió.

2.4. Control integral de la actuación disciplinaria

2.4.1. Violación directa de la ley sustancial

2.4.1.1. Procedimiento

34. La Ley 734 de 2002 estuvo vigente a partir del 5 de mayo de 2002 hasta la entrada en vigor de la Ley 1952 del 29 de enero de 2019 o CGD que la Ley 1955 del mismo año31 prorrogó hasta el 1 de julio de 2021 y, con la expedición de la Ley 2094 el 29 de junio de 2021 se aplazó nuevamente hasta el 29 de marzo de 2022, excepto algunas normas relacionadas con la titularidad de la potestad disciplinaria y las atribuciones de la PGN que comenzaron su vigencia de inmediato y la

2094 el 29 de junio de 2021 se aplazó nuevamente hasta el 29 de marzo de 2022, excepto algunas normas relacionadas con la titularidad de la potestad disciplinaria y las atribuciones de la PGN que comenzaron su vigencia de inmediato y la prescripción de la acción disciplinaria que regiría 30 meses después de la promulgación de la ley

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