CE - Sentencia 11001031500020240483601 de 2025
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020240483601 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES
Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-04836-01
Accionante: Doris Amparo Olaya Chica
Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección
Segunda, Subsección B
Tema: Acción de tutela contra providencia judicial.
Decisión: Se confirma la decisión de primera instancia que negó el amparo de tutela al no demostrarse los defectos alegados.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
I. ASUNTO
La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la impugnación formulada por la parte accionante contra la providencia del 1. ° de octubre de 2024 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la cual negó el amparo de tutela al no encontrar configurados los defectos alegados.
II. ANTECEDENTES
2.1. Hechos La señora Doris Amparo Olaya Chica, se desempeñó en distintos cargos para la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., desde el 1. ° de mayo de 1994
2.1. Hechos La señora Doris Amparo Olaya Chica, se desempeñó en distintos cargos para la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., desde el 1. ° de mayo de 1994 hasta el 30 de junio de 2020, bajo la figura del contrato civil de prestación de servicios. Sin embargo, al considerar que se encontraba en una relación laboral encubierta, solicitó a la entidad el reconocimiento y pago de las acreencias derivadas de la existencia de un contrato de trabajo.
No obstante, mediante el acto administrativo contenido en el Oficio No. OJU -E2148-2019 con Radicado No. 201903510128361 del 24 de abril de 2019, la entidad negó la solicitud presentada.
Así las cosas, la señora Olaya Chica, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho demandó a la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., con la finalidad de que se declarara la nulidad del Oficio No. OJU -E2148-2019, y en su lugar se ordenará el reconocimiento y pago de lo pretendido.
El proceso correspondió por reparto al Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito de Bogotá, que mediante providencia del 31 de enero de 2023 concedióAcción de Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-04836-01
Accionante: Doris Amparo Olaya Chica
www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 parcialmente las pretensiones de la demanda. En lo pertinente, consideró que,
www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 parcialmente las pretensiones de la demanda. En lo pertinente, consideró que, respecto de las su mas deprecadas por concepto de prestaciones sociales, con anterioridad al 4 de enero de 2016, operó la prescripción.
En sede de apelación, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de la sentencia del 29 de julio de 2024 , modificó la decisión judicial anterior en relación con el cómputo de la prescripción declarada y en ese sentido resolvió : “Declarar probada la excepción de prescripción de los demás factores salariales prestacionales, diferentes a los aportes pensionales, que se hayan causado, con anterioridad al 3 de abril de 2016.”
2.2. Fundamentos jurídicos La parte accionante cuestionó la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en relación con el conteo del término de prescripción aplicado sobre las acreencias laborales de la señora Doris Chica. Por ende, sostuvo que la autoridad judicial en la sentencia del 29 de julio de 2024, incurrió en los siguientes defectos: - Defecto fáctico por indebida valoración probatoria del (i) «certificado contractual de 19 de abril de 2017 que fue aportado junto a la demanda a folios 236 y siguientes; documento que acredita que: entre el 1° de agosto y el 30 de septiembre de 2011 la demandante si laboró en la entidad demandada bajo los contratos Nos. 1693 de 2011 y 2241 de 2011, que entre
folios 236 y siguientes; documento que acredita que: entre el 1° de agosto y el 30 de septiembre de 2011 la demandante si laboró en la entidad demandada bajo los contratos Nos. 1693 de 2011 y 2241 de 2011, que entre el 16 de junio y el 31 de agosto de 2012 la demandante si laboró en la entidad demandada bajo los contratos Nos. 1233 de 2012 -2339 de 2012 y 2625 de 2012 y, que entre el 1° de marzo y el 3 de mayo de 2015 la demandante si laboró en la entidad demandada bajo el contrato No. 746 de 2015» 1. En consecuencia, considera no se estructuraron los pe riodos de interrupción referidos en la decisión que se ataca y los cuales fueron tenidos en cuenta en el conteo de la prescripción realizado en segunda instancia
- Defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, pues el accionante indicó lo siguiente: «[…] en el recurso de apelación parcial el suscrito abogado le solicitó al tribunal se sirviera ordenarle a la demandada que aportara al proceso los contratos Nos. 1693 de 2011, 2241 de 2011, 1233 de 2012, 2339 de 2012, 2625 de 2012 y 746 de 2015» 2. Sin embargo, la autoridad judicial se negó a oficiar a la entidad para que allegara dichos documentos al proceso mediante auto del 254 de mayo de 2023, al considerar que la parte demandante omitió presentar la solicitud o los recursos pertinentes en el t rámite del proceso de primera instancia, y además, al establecer que no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011.
recursos pertinentes en el t rámite del proceso de primera instancia, y además, al establecer que no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011.
- De otro lado, aunque la parte actora estructuró los argumentos del escrito sobre un defecto sustantivo, se advierte que al cuestionar el alcance que le otorgó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca a la providencia CESUJ2
1 Folio 1 del aplicativo SAMAI. 2 Folio 1 del aplicativo SAMAI.Acción de Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-04836-01
Accionante: Doris Amparo Olaya Chica
www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 No. 5 de 2016, del 25 de agosto de 2016, consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter y la sentencia con radicado 05001-23-33-000-2013-0114301 del 9 de septiembre de 2021, consejero ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas, lo que se está proponiendo en realidad es un posible desconocimiento del precedente en el estudio de la prescripción de los conceptos reconocidos . Lo anterior aunado a que no se incluyeron en el cargo argumentos orientados a atacar la aplicación de una norma o la interpretación de la misma.
2.3. Pretensiones
La parte accionante solicitó:
«Se tutelen los derechos fundamentales a la igualdad (Art. 13), al trabajo (Art.25) y al debido proceso (Art. 29) previstos en la Constitución
2.3. Pretensiones
La parte accionante solicitó:
«Se tutelen los derechos fundamentales a la igualdad (Art. 13), al trabajo (Art.25) y al debido proceso (Art. 29) previstos en la Constitución Política de Colombia de 1991.
Que, como consecuencia de lo anterior, se ordene al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “B” MAGIST RADO PONENTE DR. LUIS GILBERTO ORTEGÓN ORTEGÓN, a proferir nueva sentencia dentro del proceso No. 110013335028 -2019-00419-00 (01), a través de la cual mantenga la decisión adoptada en la sentencia notificada el 29 de julio de 2024 respecto de la declaración de nulidad del acto administrativo atacado y las prestaciones sociales concedidas a la actora, modificando únicamente el periodo de reconocimiento de las mismas, estudiando el fenómeno de prescripción al amparo de los parámetros definidos por el Honorable Consejo de Estado en la sentencias de unificación de jurisprudencia aplicables». (sic en toda la cita)
2.4. Intervenciones
La acción de tutela fue admitida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante auto del 12 de septiembre de 2024, a través del cual ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B como accionado y a la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., y al Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito de Bogotá como terceros interesados en el resultado del proceso.
Subsección B como accionado y a la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., y al Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito de Bogotá como terceros interesados en el resultado del proceso.
2.4.1. La Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E señaló que la acción de tutela carece de relevancia constitucional, pues la señora Olaya Chica pretende exclusivamente reabrir un debate concluido, en donde la autoridad judicial accionada analizó el material probatorio de conformidad con la normatividad aplicable al caso concreto.
2.4.2. El Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito de Bogotá sostuvo que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se surtió en debida forma, garantizando los derechos fundamentales de las partes procesales.
2.4.3. No se rindieron más informes.
2.5. Sentencia impugnadaAcción de Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-04836-01
Accionante: Doris Amparo Olaya Chica
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La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante providencia del 1. ° de octubre de 2024, negó el amparo de la acción de tutela al determinar que la autoridad judicial accionada garantizó los derechos fundamentales de las partes procesales, profiriendo una decisión de acuerdo a la normatividad aplicable al caso concreto y la jurisprudencia vigente.
2.6. Impugnación
determinar que la autoridad judicial accionada garantizó los derechos fundamentales de las partes procesales, profiriendo una decisión de acuerdo a la normatividad aplicable al caso concreto y la jurisprudencia vigente.
2.6. Impugnación
La parte accionante reiteró los argumentos planteados en la acción de tutela y adicionalmente, cuestionó la decisión judicial que negó los defectos alegados, pues en su consideración, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca omitió valorar pruebas fundamentales para determ inar la existencia de la relación laboral, vulnerando los derechos fundamentales invocados.
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
La Sala de Subsección es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes.
3.2. Cuestión previa
Si bien la parte accionante afirmó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto al negar la solicitud probatoria dirigida a oficiar a la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E para que aportara distintos contratos y documentos suscritos con oc asión de la relación civil, lo cierto es que la autoridad judicial accionada analizó dicho asunto a través del auto del 25 de mayo de 2023, decisión que no fue objeto de estudio en la providencia acusada.
En línea con las pretensiones de la demanda de tutela, bajo el entendido de que la acción constitucional controvierte exclusivamente la decisión judicial proferida el 29 de julio de 2024, este despacho se abstendrá de analizar el auto que negó la
En línea con las pretensiones de la demanda de tutela, bajo el entendido de que la acción constitucional controvierte exclusivamente la decisión judicial proferida el 29 de julio de 2024, este despacho se abstendrá de analizar el auto que negó la solicitud probatoria de la parte demandante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
3.3. Problema jurídico
De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico se circunscribe en establecer si el escrito presentado por la señora Doris Amparo Olaya Chica cumple con los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. En el evento en que la repuesta anterior sea afirmativa, se deberá determinar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B incurrió en el defecto fáctico por indebida valoraciónAcción de Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-04836-01
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3.4. Procedencia de la acción de tutela
La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por los decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000. Fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos sean vulnerados o amenazados por
Colombia de 1991 y desarrollada por los decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000. Fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos sean vulnerados o amenazados por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente señ alados en el primer decreto anotado, siempre y cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer tales derechos; por ello se puede afirmar que aquella tiene el carácter de residual o subsidiaria, es decir, entra a operar cuando no ex ista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De igual forma, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la pro tección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeci ón a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desbo rda los límites que la Carta le impone.
Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural d e la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso. De ahí
sus derechos, en tanto que el ejercicio natural d e la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso. De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de e laboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.
Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse e n cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; (ii) Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se e ncuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable; (iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechosAcción de Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-04836-01
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3.4.1. En el presente asunto, la Sala advierte que la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición.
3.4.1.1. En efecto, esta Sala considera que los hechos que generaron la vulneración de sus derechos fundamentales se encuentran plenamente individualizados.
3.4.1.2. Así mismo se advierte que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional.
3.4.1.3. Se observa igualmente que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado», pues no han transcurrido más de 6 meses desde la notificación de la última providencia cuestionada.
3.4.1.4. Contrario a lo indicado en la primera instancia, el asunto a resolver sí es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una posible vulneración iusfundamental como consecuencia de l defecto fáctico y desconocimiento del precedente en que presuntamente incurrió la autoridad judicial accionada.
Visto lo anterior, la Sala procede a resolver el fondo de la controversia.
3.5. El defecto fáctico como causal de procedibilidad de tutela contra providencia judicial
accionada.
Visto lo anterior, la Sala procede a resolver el fondo de la controversia.
3.5. El defecto fáctico como causal de procedibilidad de tutela contra providencia judicial
De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Sobre el particular la Corte Constitucional 1 ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse:
a. Una dimensión negativa2, que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez.
b. Una dimensión positiva 3, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar.
Ahora bien, en virtud del principio de autonomía judicial, la intervención del juez de tutela en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido, toda vez que:Acción de Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-04836-01
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En ese sentido, no es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el j uez que ordinariamente conoce de un asunto.
3.6. Análisis del defecto fáctico en el caso concreto
La parte accionante arguye que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca omitió la valoración del certificado contractual del 19 de abril de 2017 y con ellos, los contratos Nos. 1693 de 2011 y 2241 de 2011, que, a su juicio, demuestran que entre el 16 de junio y el 31 de agosto de 2012 la demandante laboró en la entidad demandada bajo los contratos Nos. 1233 de 2012-2339 de 2012 y 2625 de 2012 y, que entre el 1° de marzo y el 3 de mayo de 2015 la demandante si laboró en la entidad demandada bajo el contrato No. 746 de 2015.
Al respecto, en la providencia cuestionada, la autoridad judicial realizó un análisis
que entre el 1° de marzo y el 3 de mayo de 2015 la demandante si laboró en la entidad demandada bajo el contrato No. 746 de 2015.
Al respecto, en la providencia cuestionada, la autoridad judicial realizó un análisis cualitativo detallado, incluido en la parte resolutiva de la decisión, de los distintos contratos y documentos aportados al proceso, en donde evaluó el objeto contractual, perfil desarrollado, los periodos laborados y, además, la fecha de inicio y finalización de los mismos , de lo cual, pudo razonablemente inferir que se presentaron las interrupciones a que se refirió y que fundamentaron la estructuración del fenómeno jurídico de la prescripción, respecto de los conceptos reconocidos.
Habida consideración de lo anterior, para esta Sala no es de recibo que la parte accionante endilgue responsabilidad al Tribunal Administrativo de Cundinamarca por la omisión o el desconocimiento frente a los periodos laborados por la señora Olaya Chica , pues no se evidencia material probatorio que desvirtúe la tesis desarrollada por la autoridad judicial.
3.7.- El desconoc imiento del precedente como causal de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial
Respecto de los requisitos específicos de procedibilidad, corresponde determinar si en el caso concreto se configuró un desconocimiento del precedente vinculante.
La Corte Constitucional, al efectuar el estudio de exequibilidad respecto del tal disposición, precisó que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 230 superior, los jueces solo están sometidos al imperio de la ley y por tanto no están obligados a fallar en la misma forma como lo han hecho en casos anteriores, siempre y cuando,
disposición, precisó que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 230 superior, los jueces solo están sometidos al imperio de la ley y por tanto no están obligados a fallar en la misma forma como lo han hecho en casos anteriores, siempre y cuando, «expongan clara y razonadamente los fundamentos jurídicos que justifican suAcción de Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-04836-01
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Ahora bien, a pesar de la marcada importancia de la regla de vinculación a la ratio decidendi y el respeto por el precedente, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que tal entendimiento no puede ser absoluto, pues no se trata de petrificar la interpretación judicial ni de convertir el criterio de autoridad en el único posible para resolver un asunto concreto. Se trata simplemente de armonizar y salvaguardar los principios constitucionales que subyacen a la defensa del precedente. P or consiguiente, si el juez en su sentencia justifica de manera suficiente y razonable el cambio de criterio respecto de la línea jurisprudencial que ha seguido en casos sustancialmente idénticos, quedan salvadas las exigencias de la igualdad y de la independencia judicial.
suficiente y razonable el cambio de criterio respecto de la línea jurisprudencial que ha seguido en casos sustancialmente idénticos, quedan salvadas las exigencias de la igualdad y de la independencia judicial.
En otros términos, solo los cambios de jurisprudencia no justificados o no advertidos de manera franca serán pasibles de control de manera excepcional por parte del juez de tutela, en tanto que constituyen manifestaciones de arbitrarie dad por parte del Juez que dejan irrealizadas la igualdad de quienes se encuentran en idénticas circunstancias frente a la Ley.
3.8. Análisis del desconocimiento del precedente en el caso concreto
La parte accionante considera que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en el desconocimiento del precedente establecido por la Sección Segunda del Consejo de Estado en la providencia CESUJ2 No. 5 de 2016, del 25 de agosto de 2016, consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter y la sentencia con radicado 05001-23-33-000-2013-01143-01 del 9 de septiembre de 2021, consejero ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas , en relación con el conteo del término de prescripción de las acreencias laborales
Al respecto, se tiene que la autoridad judicial accionada en la providencia del 19 de julio de 2024 sostuvo lo siguiente:
«Previo al desarrollo del ítem en cuestión, se precisa que atendiendo a lo dispuesto en la sentencia de unificación del 09 de septiembre de 2021 esta Sala modificará su criterio en relación con el término de interrupción de los contratos, para en su lugar, acoger el criterio según el cual, el
dispuesto en la sentencia de unificación del 09 de septiembre de 2021 esta Sala modificará su criterio en relación con el término de interrupción de los contratos, para en su lugar, acoger el criterio según el cual, el término de la no solución de continuidad se contabilizará en un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un con trato y la ejecución del siguiente».
«Así las cosas, conforme a la regla de unificación referida, se tiene que para determinar si hubo o no pérdida de continuidad en la relación laboral, las interrupciones entre cada contrato no deben superar los treinta (30) días hábiles.
Fijado lo anterior, es preciso concluir que en este caso hubo solución de continuidad, es decir, que opera la interrupción de contratos, toda vez,Acción de Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-04836-01
Accionante: Doris Amparo Olaya Chica
www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 que entre la fecha de finalización de cada contrato y la de su inicio, en el caso concre to, transcurrió en varios casos un interregno de tiempo superior a treinta (30) días hábiles.
Ahora, y en relación con el tema de la prescripción, es oportuno aclarar que la sentencia de unificación del año 2021 mantuvo incólume la regla de prescripción dispuesta en la sentencia de unificación del año 2016.
Precisado lo anterior, se evidencia que la demandante adelantó la
que la sentencia de unificación del año 2021 mantuvo incólume la regla de prescripción dispuesta en la sentencia de unificación del año 2016.
Precisado lo anterior, se evidencia que la demandante adelantó la reclamación administrativa el 3 de abril de 2019, es decir, cuando estaba prestando sus servicios, por lo que únicamente se reconocerá el término laborado dentro de los 3 años anteriores a la presentación de la reclamación administrativa y hasta la presentación de la demanda, como quiera que, revisados los contratos de prestación de servicios y las certificaciones de los tiempos emitida por la entidad demandada, quedó demostrado que entre el 3 de abril de 2016 (3 años anteriores a la presentación de la reclamación administrativa y el 30 de octubre de 2019 (fecha de presentación de la demanda) no existió interrupción mayor a 30 días hábiles entre cada contrato.
Por otra parte, observa la Sala, que la demandante prestó sus servicio s personales para la entidad demandada entre el 8 de septiembre de 1994 hasta 31 de mayo de 2008, y luego volvió a la entidad el 16 de junio de 2009; si la demandante pretendía que se le reconociera el tiempo antes referido, tenía hasta el 31 de mayo de 20 11 para acudir a la administración para que le reconocieran dicho tiempo.
En conclusión, para el caso que ocupa la atención de la Sala, se reconocerá por el tiempo solicitado en la demanda y la actuación administrativa surtida ante la entidad demandada, t eniendo en cuenta como ya se dijo, los 3 años anteriores a la reclamación realizada a la administración y hasta la presentación de la demanda, por encontrarse
administrativa surtida ante la entidad demandada, t eniendo en cuenta como ya se dijo, los 3 años anteriores a la reclamación realizada a la administración y hasta la presentación de la demanda, por encontrarse en servicio cuando la señora Olaya Chica, acudió a la administración.
Con todo y eso, resulta o portuno precisar que aun cuando hubiera operado la prescripción del derecho por haber dejado transcurrir más de tres (3) años entre la terminación de un contrato y la reclamación, la prescripción solo hubiera recaído sobre el reconocimiento de derechos de carácter patrimonial y no de los derechos pensionales, ya que estos, tienen la calidad de prestación periódica, tal como lo resaltó el máximo órgano de control de la Jurisdicción Contenciosa en la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, No. CE-SUJ2-005-16».
En virtud de la transcripción realizada, se tiene que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió la decisión judicial cuestionada con fundamento en las sentencias de unificación mencionadas por la parte accionante.
En ese orden de ideas, señaló que en el vínculo laboral que existió entre la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E y la señora Doris Amparo Olaya operó la interrupción en múltiples ocasiones, superando los treinta días hábiles entre la terminación de
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