CE - Sentencia 11001031500020240484001 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020240484001 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025)
CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04840-01
Referencia: Acción de tutela
Actor: JORGE ANDRÉS FLÓREZ SILVA
TESIS: SE MODIFICA LA PROVIDENCIA IMPUGNADA QUE DENEGÓ
LAS PRETENSIONES Y, EN SU LUGAR, SE DECLARA IMPROCEDENTE
LA SOLICITUD DE AMPARO POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO
GENERAL DE LA RELEVANCIA CONSTITUCIONAL. LA ACTORA
PRETENDE CUESTIONAR UNA DECISIÓN JUDICIAL COMO SI ESTE
MECANISMO SE TRATASE DE UN RECURSO O INSTANCIA
ADICIONAL AL PROCESO ORDINARIO.
DERECHOS FUNDAMENTALES: IGUALDAD, DEBIDO PROCESO Y
SEGURIDAD JURÍDICA.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 23 de octubre de 2024, mediante la cual la SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN “A” - DEL CONSEJO DE ESTADO 1 denegó la solicitud de amparo.
1 En adelante la Sección Segunda.2
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04840-01
Actor: JORGE ANDRÉS FLÓREZ SILVA
1 En adelante la Sección Segunda.2
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Actor: JORGE ANDRÉS FLÓREZ SILVA
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
I. ANTECEDENTES
I.1.- La Solicitud
El señor JORGE ANDRÉS FLÓREZ SILVA , actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a l principio de seguridad jurídica, los cuales estima vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA2 al haber proferido la providencia de 31 de julio de 2024, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 76001-33-33-006-2022-00182-01.
I.2.- Hechos
Manifestó que ingresó al Ejército Nacional en calidad de soldado profesional y, en la actualidad, goza de una asignación de retiro.
2 En adelante el Tribunal.3
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Indicó que el 20 de septiembre de 2013, celebró matrimonio civil con la señora Ángela Yulieth Grisales Colorado , de conformidad con el registro civil de matrimonio identificado con indicativo serial núm. 05284943.
Señaló que el Ejército Nacional ordenó el reconocimiento del subsidio familiar en aplicación del Decreto Ley núm. 1161 de 2014 3, a pesar de que resultaba más beneficioso el previsto en el artículo 11 del Decreto núm. 1794 de 20004.
Mencionó que el 24 de junio de 2022, presentó derecho de petición ante el Ejército Nacional mediante el cual solicitó el re conocimiento del subsidio familiar de conformidad con el Decreto núm. 1794 de 2000 y el pago de la diferencia a partir del 20 de septiembre de 2013, fecha en la adquirió el derecho.
3 “Por el cual se crea el subsidio familiar para soldados profesionales e infantes de marina profesionales y se dictan otras disposiciones.” 4 “Por el cual se establece el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares”.4
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Actor: JORGE ANDRÉS FLÓREZ SILVA
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Reveló que mediante el oficio de 12 de julio de 2022 identificado con el radicado núm. 2022311001487401 MDN -COGFM-COEJC-SECEJJEMGF-COPER-DIPER-1.10, el Ejército Nacional denegó la solicitud.
Aseguró que presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL con el fin de discutir la legalidad del acto administrativo aludido y obtener el reconocimiento y pago del subsidio familiar en los términos solicitados.
Aseveró que a la demanda le fue asignado el número único de radicación 76001-33-33-006-2022-00182-01 y le correspondió por reparto al JUZGADO 21 ADMINISTRATIVO DE CALI que, en sentencia de 6 de octubre de 2023, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, ordenó a la entidad demandada reajustar y pagar el subsidio familiar de conformidad con el Decreto 1794 de 2000, desde el 24 de junio de 2018 hasta el 28 de febrero de 2019.
Indicó que inconforme con lo anterior, el EJÉRCITO NACIONAL interpuso recurso de apelación ante el TRIBUNAL que, mediante5
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Indicó que inconforme con lo anterior, el EJÉRCITO NACIONAL interpuso recurso de apelación ante el TRIBUNAL que, mediante5
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sentencia de 31 de julio de 2024, revocó la decisión del a quo y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda.
I.3. Fundamentos de derecho
Manifestó que la decisión judicial cuestionada incurrió en el defecto material o sustantivo, ya que aplicó indebidamente los efectos ex tunc que surgieron de la sentencia de 8 de junio de 20175 proferida por esta Corporación , mediante la cual se declaró la nulidad del Decreto núm. 3770 de 2009 6 y revivió las disposiciones normativas del Decreto núm. 1794 de 2000 aplicables a su situación particular.
Indicó que, el 20 de septiembre de 2013 contrajo nupcias con la señora Ángela Yulieth Grisales Colorado y que al revivir las disposiciones del Decreto núm. 1794 de 2000, tiene el derecho a que se le reconozca el subsidio familiar ya que consolidó el derecho entre el 14 de septiembre de 2000 y el 24 de junio de 2014, esto es, antes de la entrada en vigencia del Decreto núm. 1161 de 20147.
se le reconozca el subsidio familiar ya que consolidó el derecho entre el 14 de septiembre de 2000 y el 24 de junio de 2014, esto es, antes de la entrada en vigencia del Decreto núm. 1161 de 20147.
5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C.P. César Palomino Cortés, número único de radicación 11001-03-25-000-2010-00065-00. 6 “Por el cual se deroga el artículo 11 del decreto 1794 de 2000 y se dictan otras disposiciones”. 7 “Por el cual se crea el subsidio familiar para soldados profesionales e infantes de marina profesionales y se dictan otras disposiciones”.6
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Resaltó que “[…] la negación del derecho en estos casos configura un defecto sustantivo, pues desconoce los efectos retroactivos de la sentencia que anuló el Decreto 3770 de 2009, por cuanto debe tenerse en cuenta que para el grupo de soldados profesionales cuyo matrimonio o declaración de unión marital de hecho ocurrió en el periodo en el que el subsidio familiar no existía en el ordenamiento jurídico, no resulta razonable tal exigencia, en tanto no podían solicitar una prestación que para entonces era inexistente […]”.
Manifestó que, en el asunto debería considerarse algunas sentencias de tutela 8 proferidas por esta Corporación, en l as que, en casos
solicitar una prestación que para entonces era inexistente […]”.
Manifestó que, en el asunto debería considerarse algunas sentencias de tutela 8 proferidas por esta Corporación, en l as que, en casos similares, se ha efectuado el análisis de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto núm. 3770 de 2009 y, además, se ha interpretado los efectos ex tunc de la aludida decisión, amparando las garantías constitucionales de los soldados profesionales cuyo matrimonio o unión marital de hecho se constituyó en el período en el que el subsidio familiar no existía.
8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo i) Sección Quinta, 7 de abril de 2022 C.P. Pedro Pablo Vanegas Gil, número único de radicación 11001-03-15-000-2021-07051-01 y ii) ) Sección Quinta, 28 de julio de 2022 C.P. Luis Alberto Álvarez Parra, número único de radicación 11001-03-15000-2022-03285-00.7
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Igualmente, aseveró que “[…] se aplicará el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 a quienes hayan contraído matrimonio o declarado la unión marital de hecho entre el 30 de septiembre de 2009 y el 30 de junio de 2014, en virtud de los efectos ex tunc de la sentencia de
1794 de 2000 a quienes hayan contraído matrimonio o declarado la unión marital de hecho entre el 30 de septiembre de 2009 y el 30 de junio de 2014, en virtud de los efectos ex tunc de la sentencia de nulidad del Decreto 3770 de 2009, precisándose que en este evento no se requiere la verificación adicional de la fecha en que el interesado reportó la variación de su estado civil y reclamó la prestación […]”.
I.4.- Pretensiones
El actor solicita el amparo de sus derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia:
“[…] 1Que se TUTELEN los derechos fundamentales vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, al proferir la sentencia de fecha 31 de julio de 2024, radicado 7600133-33-006-202200182-01, en virtud de la cual revocó la sentencia de primera in stancia, proferida por el JUZGADO VEINTIUNO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CALI, la cual accedió a las pretensiones de la demanda, específicamente, al reconocimiento y reajuste del subsidio familiar del decreto 1794 del 2000 en su artículo 11 a que mi poderdante tenía derecho.
2Que, como consecuencia de la tutela de los derechos fundamentales invocados, se declare la NULIDAD de la sentencia en mención, en cuanto negó el reconocimiento y reajuste del subsidio familiar en la cuantía establecida en el artículo 11 del decreto 1794 del 2000.8
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subsidio familiar en la cuantía establecida en el artículo 11 del decreto 1794 del 2000.8
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3Que, por virtud de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, que profiera una nueva sentencia en la que se declare que mi poderdante tiene derecho al reconocimiento, pago y reajuste del subsidio familiar consagrado en el artículo 11 del decreto 1794 de 2000. confirmando la sentencia de primera instancia […]”.
I.5. Defensa
I.5.1.- El TRIBUNAL se limitó a remitir el expediente digital del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de análisis, sin realizar pronunciamiento alguno frente al fondo del asunto.
I.6. Intervinientes
I.6.1.- El JUZGADO se limitó a remitir el expediente digital del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de análisis, sin realizar pronunciamiento alguno frente al fondo del asunto.
I.6.2.- La NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, vinculado en calidad de tercero con interés directo en las resultas del proceso , advirtió que la acción de tutela no cumple9
I.6.2.- La NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, vinculado en calidad de tercero con interés directo en las resultas del proceso , advirtió que la acción de tutela no cumple9
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con los requisitos de procedencia ya que no efectuó un estudio de los mismos, ni acreditó la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados.
Asimismo, señaló que la decisión cuestionada se encuentra ajustada a derecho y que lo que pretende la actora es convertir el mecanismo constitucional en una tercera instancia que satisfaga los argumentos que fueron debatidos en sede ordinaria.
II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO
La SECCIÓN SEGUNDA mediante sentencia de 23 de octubre de 2024, denegó el amparo solicitado, al considerar que la autoridad judicial cuestionada no desconoció ningún precepto constitucional, ni efectuó una interpretación normativa contraria al ordenamiento jurídico aplicable al asunto.
Asimismo, sostuvo que la autoridad judicial accionada sustento con suficiencia la pretensión relacionada con el subsidio familiar, por lo que el actor no demostró que la actuación estuviera incursa en una causal de procedibilidad de la acción de tutela, o que el ejercicio de10
suficiencia la pretensión relacionada con el subsidio familiar, por lo que el actor no demostró que la actuación estuviera incursa en una causal de procedibilidad de la acción de tutela, o que el ejercicio de10
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la autonomía e independencia judicial se hubiera desbordado.
Finalmente, consideró que “[…] la interpretación jurídica y las consideraciones hechas por el juez natural deben ser respetadas por el juez de tutela, a quien no le es dable desconocer las decisiones por él adoptadas dentro del ámbito de sus competencias, salvo que resulte palmaria la vulneración de derechos fundamentales, lo que en el presente caso no se halló probado […]”.
III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
La parte actora impugnó la sentencia proferida por la SECCIÓN SEGUNDA, reiterando los fundamentos jurídicos pla nteados en el escrito introductorio.
Igualmente, señaló que es deber del juez constitucional verificar si se configuró un defecto sustantivo, toda vez que la norma aplicable al asunto tiene dos requisitos: i) el requisito sustancial, relacionado con el cambio del estado civil hasta antes del 24 de junio de 2014, fecha en la que entró a regir el nuevo subsidio de familia en virtud del Decreto núm. 1161 de 201 4 y ii) el requisito formal, que es la11
con el cambio del estado civil hasta antes del 24 de junio de 2014, fecha en la que entró a regir el nuevo subsidio de familia en virtud del Decreto núm. 1161 de 201 4 y ii) el requisito formal, que es la11
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manera de formalizar el cambio de estado civil, el cual no es exigible en la vigencia del Decreto núm. 1794 de 2000.
Arguyó que “[…] la sección segunda ha acogido la tesis restrictiva o negatoria, solicitamos respetuosamente puedan dilucidar los argumentos de la sección primera y quinta, y en concordancia con los principios constitucionales y laborales, acojan la tesis más garantista para los derechos de los trabajadores que menos devengan en la institución donde mi poderdante prestó sus servicios […]”.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 2º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019,12
establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 2º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019,12
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proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.
La acción de tutela contra providencias judiciales
Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González) , en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamen tales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corp oración o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de13
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unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así:
“[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones [4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es
so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones [4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y14
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proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción
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proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora [7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C -591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad , la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afect ación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya
rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afect ación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela [9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en vir tud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales15
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especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece,
que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales [10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela pr ocede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto)
tutela pr ocede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto)
En el presente asunto, la Sala advierte que el actor pretende que se16
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deje sin efecto la sentencia de 31 de julio de 2024 proferida por el TRIBUNAL, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 76001-33-33-006-2022-00182-01.
A la citada providencia el actor le atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, y al principio de seguridad jurídica , habida cuenta que, a su juicio, la autoridad judicial accionada incurrió en el defecto material o sustantivo.
Los disensos del actor radican en que el TRIBUNAL incurrió en el defecto material o sustantivo , ya que aplicó indebidamente los efectos ex tunc que surgieron de la sentencia de 8 de junio de 2017 proferida por esta Corporación, mediante la cual se declaró la nulidad del Decreto núm. 3770 de 2009 y revivió las disposiciones normativas del Decreto núm. 1794 de 2000 aplicables a su situación particular.
proferida por esta Corporación, mediante la cual se declaró la nulidad del Decreto núm. 3770 de 2009 y revivió las disposiciones normativas del Decreto núm. 1794 de 2000 aplicables a su situación particular.
Indicó que, el 20 de septiembre de 2013 contrajo nupcias con la señora Ángela Yulieth Grisales Colorado y que, al revivir las17
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disposiciones del Decreto núm. 1794 de 2000, tiene el derecho a que se le reconozca el subsidio familiar, ya que consolidó el derecho entre el 14 de septiembre de 2000 y el 24 de junio de 2014, esto es, antes de la entrada en vigencia del Decreto núm. 1161 de 2014.
La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la SECCIÓN SEGUNDA que, mediante sentencia de 23 de octubre de 2024, denegó el amparo solicitado, al considerar que la autoridad judicial cuestionada no desconoció ningún precepto constitucional, ni efectuó una interpretación normativa contraria al ordenamiento jurídico aplicable al asunto.
Inconforme con lo anterior, la parte actora impugnó la decisión proferida en primera instancia y, señaló que en el presente asunto es deber del juez constitucional verificar si se configuró un defecto
jurídico aplicable al asunto.
Inconforme con lo anterior, la parte actora impugnó la decisión proferida en primera instancia y, señaló que en el presente asunto es deber del juez constitucional verificar si se configuró un defecto sustantivo, toda vez que, la norma aplicable al asunto tiene dos requisitos: i) el requisito sustancial, relacionado con el cambio del estado civil hasta antes del 24 de junio de 2014, fecha en la que entró a regir el nuevo subsidio de familia en virtud del Decreto núm. 1161 de 2014 y ii) el requisito formal, que es la manera de formalizar el cambio de estado civil, el cual no es exigible en la vigencia del18
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04840-01
Actor: JORGE ANDRÉS FLÓREZ SILVA
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Decreto núm. 1794 de 2000.
Además, aseguró que el juez de tutela debe acoger la tesis más garantista para los trabajadores que devengan menos salario, en concordancia con los principios constitucionales y laborales.
Precisado lo anterior, la Sala considera que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si en el presente caso se debe confirmar, modificar o revocar la decisión de l a quo, para lo cual se verificará si se cumplen los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial ; y, de ser así, se establecerá si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos
verificará si se cumplen los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial ; y, de ser así, se establecerá si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos deprecados e incurrió en el defecto alegado.
Así las cosas, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial, el requisito de la relevancia constitucional.
De acuerdo con la sentencia C590 de 2005 antes transcrita, cuando19
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04840-01
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