CE - Sentencia 11001031500020240484100 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020240484100 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

1

Radicación: 11001-03-15-000-2024-04841-00

Demandante: Fabio de Jesús Vélez Caro

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-04841-00

Demandante: FABIO DE JESÚS VELEZ CARO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

Temas: Tutela contra providencia judicial. Medio de control de reparación directa para obtener indemnización de perjuicios por privación injusta de la libertad. Perjuicios morales. Defecto por desconocimiento del precedente judicial. Falta de relevancia constitucional

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor Fabio de Jesús Vélez Caro, quien actúa a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Antioquia.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

El 10 de septiembre de 2024, la parte actora interpuso acción de tutela en la que solicitó al juez constitucional la protección de su derecho fundamental al debido proceso, supuestamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.

En el escrito de tutela se formulan las siguientes:

solicitó al juez constitucional la protección de su derecho fundamental al debido proceso, supuestamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.

En el escrito de tutela se formulan las siguientes:

“Por lo anterior, de manera comedida, con fundamento en los hechos y planteamientos expuestos les solicito tutelar el derecho al debido proceso y en consecuencia ordenar la corrección de la sentencia dictada el 19 de junio de 2024 por el Tribunal Administr ativo de Antioquia, reconociendo los daños morales para cada uno de los demandantes en su orden de parentesco 100 SMLMV para la víctima, su esposa e hijos y 50 SMLMV para los 3 nietos, incluyendo a TYU 1 , aplicando la jurisprudencia anterior vigente para la fecha de la admisión de la demanda de referencia en el año 2029 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 68001 -23-31-0002002-02548-01 (36149) Magistrado Ponente Hernán Andrade Rincón, en vez de la jurisprudencia posterior no aplicable al proceso en forma retrospectiva y condenar al reconocimiento de los daños en vida relación del demandante y su esposa y la condena en costas a cargo de la Fiscalía General de la nación, ordenando al tribunal administrativo de Antioquia a condenar al Estado, Fiscalía General de la Nación, al pago de todas las pretensiones de demanda, y condenar en costas a las entidades demandadas, A su vez ordenando al señor Magistrado,

1 El nombre del menor se anonimizó en protección del derecho a la intimidad.2

Radicación: 11001-03-15-000-2024-04841-00

Demandante: Fabio de Jesús Vélez Caro

1 El nombre del menor se anonimizó en protección del derecho a la intimidad.2

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Demandante: Fabio de Jesús Vélez Caro

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

comunicar la decisión del honorable Consejo de Estado a los involucrados, para adoptar las responsabilidades que a ellos les corresponde”.

2. Hechos

El accionante afirmó que fue privado de la libertad entre el 4 de marzo de 2015 y el 9 de octubre de 2017 , sindicado de la conducta punible de secuestro extorsivo agravado, por la que afrontó un proceso penal que culminó con sentencia absolutoria del 6 de octubre del 2017, proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín.

Indicó que, junto con sus familiares, en ejercicio del medio de control de reparación directa 2 , demandó a la Fiscalía General de la Nación con el fin de que se le declarara administrativa y patrimonial mente responsable por los perjuicios morales y materiales que les fueron ocasionados con la privación de la libertad de la que fue objeto, la cual consideraron injusta.

Refirió que el proceso correspondió , en primera instancia , al Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito de Medellín, quien a través de sentencia de 19 de enero de 2022 negó las pretensiones y no condenó en costas.

Sostuvo que luego de que interpusiera n recurso de apelación, el Tribunal

Administrativo del Circuito de Medellín, quien a través de sentencia de 19 de enero de 2022 negó las pretensiones y no condenó en costas.

Sostuvo que luego de que interpusiera n recurso de apelación, el Tribunal Administrativo de Antioquia, en sentencia de 19 de junio de 2024, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, declaró administrativamente responsable a la Fiscalía General de la Nación y la condenó al pago de los perjuicios morales y materiales, en calidad de lucro cesante , causados a los demandantes . La parte resolutiva de la sentencia objetada estableció lo siguiente:

“Primero: Revocar la sentencia proferida el 19 de enero de 2022 por el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito de Medellín, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: Declarar administrativamente responsable a la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad del señor Fabio de Jesús Vélez Caro, conforme con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia judicial.

Tercero: Declarar de oficio la falta de legitimación en la causa por activa de los demandantes David Alejandro Vélez Palacio y Diana María Palacio Restrepo, conforme con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia judicial.

Cuarto: Condenar a la Fiscalía General de la Nación a pagar por concepto de PERJUICIOS MORALES causados a los demandantes que a continuación se relacionan,

las siguientes sumas de dinero:

Demandante

Perjuicio moral Fabio de Jesús Vélez Caro Cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 SMLMV).

las siguientes sumas de dinero:

Demandante

Perjuicio moral Fabio de Jesús Vélez Caro Cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 SMLMV). Julieta de Jesús Restrepo Vélez Cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (50 SMLMV). Jeynson Vélez Restrepo Cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (50 SMLMV). María Fernanda Vélez Restrepo Cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (50 SMLMV). Jennyfer Vélez Caro Treinta salarios mínimos legales mensuales vigentes (30 SMLMV). Juan José Vélez Gómez Treinta salarios mínimos legales mensuales vigentes (30 SMLMV).

2 La demanda fue presentada en el año 2019.3

Radicación: 11001-03-15-000-2024-04841-00

Demandante: Fabio de Jesús Vélez Caro

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José Daniel Vélez Correa Treinta salarios mínimos legales mensuales vigentes (30 SMLMV)

Quinto: Condenar a la Fiscalía General de la Nación a pagar a favor del señor Fabio de Jesús Vélez Caro la suma de treinta y ocho millones ochocientos noventa y cinco mil seiscientos sesenta y seis pesos ($ 38.895.666,66), por concepto de PERJUICIOS MATERIALES, en calidad de lucro cesante.

Sexto: Denegar las demás súplicas de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte

seiscientos sesenta y seis pesos ($ 38.895.666,66), por concepto de PERJUICIOS MATERIALES, en calidad de lucro cesante.

Sexto: Denegar las demás súplicas de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia”.

Explicó que, en la decisión de segunda instancia, el tribunal declaró de oficio la falta de legitimación en la causa por activa de los demandantes TYU y Diana María Palacio Restrepo, nietos del señor Vélez Caro, por no haberse aportado prueba del parentesco de su padre, Yerlin Vélez Restrepo, con la víctima de la privación de la libertad, Fabio de Jesús Vélez Caro, por lo que no les fueron reconocidos los perjuicios morales que reclamaban, y no condenó en costas.

Por último, r efirió que el 11 de julio de 2024 interpuso solicitud de aclaración y/o adición de la sentencia de 19 de junio de 2024, respecto del numeral 5.2.1.3. relativo a los perjuicios morales sufridos por las víctimas indirectas que no se enc ontraban en el primer grado de consanguinidad, “en relación con las pretensiones solicitadas por TYU y Diana María Palacio Restrepo”, y por la ausencia de condena en costas, solicitud que fue negada por auto de 24 de julio de 2024, en el que se rechazó la solicitud de adición por extemporánea.

3. Fundamentos de la acción

El accionante presentó acción de tutela con el fin de que se protejan los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, vulnerados, supuestamente, con la sentencia del 19 de junio de 2024, en la

El accionante presentó acción de tutela con el fin de que se protejan los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, vulnerados, supuestamente, con la sentencia del 19 de junio de 2024, en la que la autoridad judicial accionada revocó el fallo desfavorable de primera instancia y accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en el marco del medio de control de reparación directa que promovió contra la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le declarara administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios derivados de la supuesta privación injusta de la libertad que soportó.

En su criterio, la sentencia objetada incurre en desconocimiento del precedente judicial de la Sección Tercera del Consejo de Estado sobre el reconocimiento de perjuicios morales a los parientes en segundo grado de consanguinidad en los casos d e responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad , vigente al momento de interposición de la demanda (sentencia con radicado 2002-02548-01 de 28 de agosto de 2014), “que contempla (…) 50 SMLMV por daño moral para los descendientes y consanguíneos del 2 grado ”, en tanto, sostiene, que erradamente resolvió el problema jurídico aplicando la jurisprudencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado de noviembre 29 de 2021 3 , que cataloga a los nietos como víctimas indirectas y establece para estos un reconocimiento del 30% de los perjuicios morales reconocidos a la víctima directa.

A su juicio, la jurisprudencia de unificación desconoce los artículos 42 y 43 del

como víctimas indirectas y establece para estos un reconocimiento del 30% de los perjuicios morales reconocidos a la víctima directa.

A su juicio, la jurisprudencia de unificación desconoce los artículos 42 y 43 del Código Civil que establece que los nietos son descendientes consanguíneos en línea directa en segundo grado del abuelo, y su aplicación en la sentencia objetada desconoce “ los efectos prospectivos en materia procesal administrativa de la jurisprudencia aplicable al año 2019”.

3 C.P. Martin Bermúdez Muñoz.4

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Agregó que el desconocimiento del precedente también se predica de la sentencia de 13 de noviembre de 2018 4 de la Sección Tercera del Consejo de Estado , que establece que “en casos de privación injusta de la libertad, la simple acreditación del parentesco, para los eventos de perjuicios morales reclamados por abuelos, padres, hijos, hermanos y nietos, cuando alguno de estos ha sufrido un daño antijurídico, a partir del contenido del artículo 42 de la Carta Política y con base en las máximas de la experiencia, resulta suficiente para inferir que tanto el peticionario como los integrantes de su familia han padecido el perjuicio moral por cuya reparación se demanda”.

Sobre el particular, refirió que en el expediente obran los testimonios de Juan Jairo

como los integrantes de su familia han padecido el perjuicio moral por cuya reparación se demanda”.

Sobre el particular, refirió que en el expediente obran los testimonios de Juan Jairo Caro y Ana Gertrudis Caro Bolívar, “donde se coteja que Yerlin Vélez Restrepo, es hijo de Fabio de Jesús Vélez Caro y de Julieta Restrepo de Vélez, que este falleció posterior a la presentación de la demanda y dej ó un hijo, TYU, menor de edad a cargo y cuidado de su abuelo Fabio de Jesús Vélez Caro, y se aportó el registro civil de Yerlin Vélez Restrepo”.

Por otra parte, sostuvo que aún cuando en la demanda se solicitó el reconocimiento de daño en vida de relación, “ el despacho en forma subjetiva deniega esta pretensión a pesar de que existen las declaraci ones de dos testigos que afirmaron que al señor Fabio de Jesús Vélez Caro le privaron de la realización de actividades placenteras, sociales”, lo que vulneraría sus derechos fundamentales.

Finalmente, adujo que en el caso no se reconocieron las costas procesales a su favor, a pesar de la actividad procesal desplegada por su apoderado en el transcurso del proceso de reparación directa de dos instancias , iniciado en el año 2019 y terminado en el 2024, por lo que, aduce, “ el Tribunal Administrativo de Antioquia en forma errada está desconociendo la composición de la figura legal de las Costas, toda vez que la aludida figura, consta de dos rubros distintos: a saber, las expensas y las agencias en derecho, esta última están constituidas por el trabajo legal desplegado por el apoderado judicial (profesional del derecho) en el

las Costas, toda vez que la aludida figura, consta de dos rubros distintos: a saber, las expensas y las agencias en derecho, esta última están constituidas por el trabajo legal desplegado por el apoderado judicial (profesional del derecho) en el desempeño de la litis y su correspondiente remuneración (honorarios profesionales)”, lo que también vulneraría los derechos invocados.

4. Trámite procesal

Por auto de 15 de octubre de 2024, el despacho que inicialmente conoció del proceso rechazó la demanda por falta de subsanación, en tanto, consideró, a pesar de haber requerido al apoderado del demandante para que allegara el poder especial que lo facultara para interponer la acción de tutela, este no lo había hecho.

Mediante auto de 6 de marzo de 2025, la Sala de la Sección Cuarta de esta Corporación, al decidir el recurso de súplica interpuesto contra esa decisión, la revocó y, en su lugar, remitió el expediente de la referencia a este despacho para disponer sobre su admisión.

El despacho, por auto de 27 de marzo de 2025 admitió la demanda y ordenó notificar al accionante y a la autoridad judicial accionada. Igualmente, al Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito de Medellín, a la Fiscalía General de la Nación y a María Fernanda Vélez Restrepo; Julieta de Jesús Restrepo de Vélez; Jennyfer Vélez Caro; Diana María Palacio Restrepo en nombre propio y en representación de su hijo menor; Yeynson Vélez Restrepo en nombre propio y en representación de sus hijos

4

Diana María Palacio Restrepo en nombre propio y en representación de su hijo menor; Yeynson Vélez Restrepo en nombre propio y en representación de sus hijos

4 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”. Radicación número: 68001 -23-31-000-2006-02670-01 (42966) C.P: María Adriana Marín.5

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menores, como terceros interesados en el resultado del proceso. De igual modo, se vinculó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en virtud de lo dispuesto en el artículo 610 del Código General del Proceso.

La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios Nos. 39154 a 39159 del 28 de marzo de 2024, con el fin de dar cumplimiento a la referida decisión 5 .

5. Oposición

5.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Antioquia

El ponente de la decisión objetada rindió informe en el que solicitó que se declarara la improcedencia de la solicitud, por cuanto, afirmó, incumple el requisito de relevancia constitucional, pues el análisis realizado en la sentencia objetada se efectúo en el marco de la jurisprudencia aplicable y la autonomía judicial, por lo que el accionante pretende reabrir un debate concluido, lo que escapa a las competencias del juez constitucional.

efectúo en el marco de la jurisprudencia aplicable y la autonomía judicial, por lo que el accionante pretende reabrir un debate concluido, lo que escapa a las competencias del juez constitucional.

Adujo que los accionantes presentan su inconformidad en torno a los montos reconocidos por perjuicios morales y el hecho de que no se haya impuesto condena en costas, para lo cual invocan posiciones que, en su criterio, ha tenido el Consejo de Estado en torno a esas figuras, para señalar que la Sala no debió acoger la tesis de la sentencia de unificación de 29 de noviembre de 2021, por ser posterior a la fecha en la cual fue presentada la demanda.

Sobre el particular, precisó que la aplicación de dicha sentencia de unificación se circunscribió a las reglas que se adoptaron en esa decisión, en la que se dispuso que “en relación con la determinación de los topes máximos por perjuicios morales y la forma de calcularlos, la sentencia será aplicada de inmediato”.

En relación con la ausencia de condena en costas, afirmó que el análisis se realizó con base en lo previsto en el artículo 188 del CPACA, adicionado en el inciso 2° por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, que establece “ En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal ”, por lo que el defecto alegado no se configura , en tanto la decisión se adoptó con base en la jurisprudencia aplicable y en virtud del principio de autonomía judicial.

5.2. Respuesta del Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito de Medellín

alegado no se configura , en tanto la decisión se adoptó con base en la jurisprudencia aplicable y en virtud del principio de autonomía judicial.

5.2. Respuesta del Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito de Medellín

El titular del despacho rindió informe en el que solicitó que se declarara la improcedencia de la acción, por cuanto, adujo, pretende reabrir debates procesales propios del trámite ya agotado ante el juez natural, sin que se expliquen las razones por las que la decisión vulnera los derechos fundamentales invocados como infringidos.

5.3. Respuesta de la Fiscalía General de la Nación

La apoderada de la entidad rindió informe en el que solicitó que se declarara la improcedencia de la solicitud, en tanto, sostuvo, no se evidencia vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales y , por el contrario, se vislumbra que se está utilizando la acción de tutela como mecanismo para reabrir debate legal

5 Índice 58, Samai.6

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ya definido, terminado y ejecutoriado, lo cual no procede dado que el juez de tutela no puede usurpar la función del juez natural del asunto.

Indicó que le asiste la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues, señaló, toda orden del juez de tutela en amparo de derechos y que responda a lo pretendido

no puede usurpar la función del juez natural del asunto.

Indicó que le asiste la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues, señaló, toda orden del juez de tutela en amparo de derechos y que responda a lo pretendido no se relaciona de manera directa con la competencia de la Fiscalía General de la Nación.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el presente asunto.

2. Cuestión preliminar

En la contestación, la Fiscalía General de la Nación solicitó que se le desvinculara por cuanto, señaló, no tiene legitimación en la causa por pasiva.

Del expediente ordinario allegado, la Sala evidencia que su vinculación al presente trámite se da con ocasión de haber sido parte del extremo pasivo del proceso en el que se profirió la decisión objeto de tutela, por lo que en el caso está justificada su vinculación, en tanto las pretensiones de la acción se encuentran encaminadas a que se deje sin efectos la decisión que la declaró administrativamente responsable y condenó al pago de los perjuicios causados a los demandantes , por lo que se negara la solicitud en la parte resolutive de esta providencia.

3. Planteamiento del problema jurídico y solución

Le corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela presentada por el demandante es procedente, de conformidad con los requisitos generales cuando se cuestiona una providencia judicial y, en caso afirmativo, si la autoridad judicial

Le corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela presentada por el demandante es procedente, de conformidad con los requisitos generales cuando se cuestiona una providencia judicial y, en caso afirmativo, si la autoridad judicial demandada incurrió en desconocimiento del precedente judicial aplicable.

4. El presupuesto de la relevancia constitucional

Esta condición de procedencia precisada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el marco de las acciones de tutela contra providencias judiciales, tiene por finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones6.

Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales. Así, por ejemplo, en la sentencia T-310 de 2005 7, la Corte indicó que cuando se acuda al mecanismo de amparo constitucional para cuestionar la legalidad de un acto administrativo, sin que se encuentre de por medio la violación de derechos fundamentales se estaría frente

6 Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018. Expediente 2017-01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 7 Corte Constitucional M.P. Jaime Córdoba Triviño. Reiterada en sentencia T-136 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa.7

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Demandante: Fabio de Jesús Vélez Caro

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a un asunto que carece de relevancia constitucional que conlleva la improcedencia de la tutela.

En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C -590 de 2005 sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional8.

Al respecto, estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una instancia adicional.

Esta Sala 9, de conformidad con lo anterior ha precisado que este requisito de procedencia exige la verificación de los siguientes elementos:

  1. Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales. En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela.
  1. Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales . Debe tenerse en cuenta,

legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela.

  1. Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales . Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales» . Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.
  1. Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.
  1. Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural.
  1. Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dicta n previo agotamiento de los procedimientos

está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dicta n previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad. Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insis tir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes.

Los referidos parámetros, se constituyen en una guía orientadora para verificar si en cada caso concreto se cumple esta condición de aplicación, condiciones que, en últimas, buscan preservar el valor de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial.

8 la Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014. Expediente 2012-02201-01. 9 Expediente 2020-05131-00, M. P. Julio Roberto Piza Rodríguez.8

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5. Estudio y solución del caso concreto

El accionante considera que la sentencia de 19 de junio de 2024 , objeto de tutela, incurre en desconocimiento del precedente judicial sobre el reconocimiento de los perjuicios morales a los parientes en segundo grado de consanguinidad en los casos de privación injusta de la libertad, vigente al momento de interposición de la

incurre en desconocimiento del precedente judicial sobre el reconocimiento de los perjuicios morales a los parientes en segundo grado de consanguinidad en los casos de privación injusta de la libertad, vigente al momento de interposición de la demanda, emanado de las sentencias de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a saber:

  1. de 28 de agosto de 2014, que establece “50 SMLMV por daño moral para los descendientes y consanguíneos del 2 grado, y;
  1. de 13 de noviembre de 2018 10 , que establece que “en casos de privación injusta de la libertad, la simple acreditación del parentesco, para los eventos de perjuicios morales reclamados por abuelos, padres, hijos, hermanos y nietos, cuando alguno de estos ha sufrido un daño antijurídico , resulta suficiente para inferir que tanto el peticionario como los integrantes de su familia han padecido el perjuicio moral por cuya reparación se demanda”.

Adujo que, erradamente, el Tribunal aplicó la jurisprudencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado de noviembre 29 de 2021 11 , “jurisprudencia que tendría efectos ultra activos no retroactivos”, en tanto no reconoció los perjuicios morales reclamados a favor de los demandantes TYU y Diana María Palacio Restrepo.

Añadió que aún cuando en la demanda se solicitó el reconocimiento de daño en vida de relación con base en las declaraciones de dos testigos que afirmaron que al señor Fabio de Jesús Vélez Caro le privaron de la realización de actividades placenteras, el Tribunal accionado los negó, y sostuvo que en el caso no se

vida de relación con base en las declaraciones de dos testigos que afirmaron que al señor Fabio de Jesús Vélez Caro le privaron de la realización de actividades placenteras, el Tribunal accionado los negó, y sostuvo que en el caso no se reconocieron las costas procesales, a pesar de la actividad procesal desplegada por su apoderado en el trascurso del proceso de reparación directa de dos instancias, iniciado en el año 2019 y terminado en julio de 2024, lo que vulneraría sus derechos fundamentales.

Del análisis de los argumentos que soportan el defecto por desconocimiento del precedente judicial alegado, la Sala advierte que los mismos no cumplen con el requisito de relevancia constitucional, en tanto n o se acompas an con las razones de la decisión objeto de tutela.

En efecto, aun cuando la decisión que se objeta se adoptó con base en la consideración de que en el caso no había lugar al reconocimiento de los perjuicios morales reclamados a favor de los demandantes TYU y Diana María Palacio Restrepo, en

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