CE - Sentencia 11001031500020240484101
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020240484101
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-04841-01
Accionante: Fabio de Jesús Vélez Caro
Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia
Temas: Impugnación. Tutela contra providencia judicial . Reparación directa. Privación de la libertad. Desconocimiento del precedente.
Decisión: Confirma decisión de primer grado que declaró improcedencia de la acción de tutela. Falta de subsidiariedad
La Sala1 decide la impugnación formulada por la parte accionante en contra de la Sentencia proferida el 22 de mayo de 2025 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela de la referencia por no satisfacer el requisito de relevancia constitucional.
I. ANTECEDENTES
Solicitud de amparo
1. El 10 de septiembre de 2024 , Fabio de Jesús Vélez Caro , a través de apoderado, presentó una acción de tutela en la que alegó la vulneración de sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia . Según su escrito, dichas garantías fundamentales habrían sido trasgredidas por el Tribunal
apoderado, presentó una acción de tutela en la que alegó la vulneración de sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia . Según su escrito, dichas garantías fundamentales habrían sido trasgredidas por el Tribunal Administrativo de Antioquia al proferir la Sentencia de 18 de junio de 2024 dentro del proceso de reparación directa No. 05001-33-33-023-2019-00529-01. Como consecuencia de lo anterior, planteó las siguientes súplicas:
«Por lo anterior, de manera comedida, con fundamento en los hechos y planteamientos expuestos les solicito tutelar el derecho al debido proceso y en consecuencia ordenar la corrección de la sentencia dictada el 19 de junio de 2024 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, reconociendo los daños morales para cada uno de los demandantes en su orden de parentesco 100 SMLMV para la víctima, su esposa e hijos y 50 SMLMV para los 3 nietos, incluyendo a David Alejandro Vélez Gallego, aplicando la jurisprudencia anterior vigente para la fecha de la admisión de la demanda de referencia en el año 20 20 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 68001 -23-31-000-2002-0254801 (36149) Magistrado Ponente Hernán Andrade Rincón, en vez de la jurisprudencia posterior no aplicable al proceso en forma retrospectiva y condenar al reconocimiento de los daños en vida relación del demandante y su esposa y la condena en costas a cargo de la Fiscalía General de la nación, ordenando al Tribunal Admi nistrativo de Antioquia a condenar al Estado,
en forma retrospectiva y condenar al reconocimiento de los daños en vida relación del demandante y su esposa y la condena en costas a cargo de la Fiscalía General de la nación, ordenando al Tribunal Admi nistrativo de Antioquia a condenar al Estado,
1 De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia, y el Acuerdo No. 80 de 2019, Reglamento Interno del Consejo de Estado, esta Sala es competente para conocer del proceso de la referencia.Radicado: 11001-03-15-000-2024-04841-01
Accionante: Fabio de Jesús Vélez Caro
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Fiscalía General de la Nación, al pago de todas las pretensiones de demanda, y condenar en costas a las entidades demandadas, A su vez ordenando al señor Magistrado, comunicar la decisión del honorable Consejo de Estado a los involucrados, para adoptar las responsabilidades que a ellos les corresponde.»
2. Como fundamentos fácticos de la solicitud de amparo, el accionante relató que, el 19 de abril de 2019, presentó demanda de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, por la privación de la libertad de la que fue objeto entre el 4 de marzo de 2015 y el 9 de octubre de 2017, con ocasión de una investigación adelantada en su contra por el delito de secuestro extorsivo agravado.
objeto entre el 4 de marzo de 2015 y el 9 de octubre de 2017, con ocasión de una investigación adelantada en su contra por el delito de secuestro extorsivo agravado.
3. El 19 de enero de 2022, el Juzgado 23 Administrativo de Medellín negó las pretensiones de la demanda, tras considerar que la medida restrictiva de la libertad impuesta al hoy accionante no desbordaba los criterios de proporcionalidad ni de razonabilidad inherentes a este tipo de decisiones, toda vez que, al momento de la investigación, existía material probatorio que la justificaba.
4. El 28 de enero de 2022, el señor Vélez Caro interpuso recurso de apelación.
En el que manifestó su inconformidad frente a la falta de análisis de fondo del material probatorio allegado al proceso, el cual permitía a la autoridad judicial determinar la responsabilidad del Estado por la privación injusta de su libertad. Asimismo, afirmó que la sentencia apelada desconocía los daños y perjuicios sufridos con ocasión de dicha privación , a pesar de que el Juzgado 3 Penal de Circuito Especializado de Medellín hab ía proferid o sentencia de absolución por atipicidad de conducta, lo que permitía interpretar que s í existió una desproporcionada, injusta y mal intencionada privación de la libertad en su contra.
5. El 18 de junio de 2024, el Tribunal Administrativo de Antioquia revocó la Sentencia de 19 de enero de 2022 del Juzgado 23 Administrativo de Medellín y, en su lugar, (i) declaró la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación por la
Sentencia de 19 de enero de 2022 del Juzgado 23 Administrativo de Medellín y, en su lugar, (i) declaró la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación por la privación de la libertad del accionante; (ii) declaró de oficio la falta de legitimación en la causa por activa de David Alejandro Vélez Palacio y Diana María Palacio Restrepo; (iii) condenó a la entidad demandada al pago de perjuicios morales a favor de Fabio de Jesús Vél ez Caro, Julieta de Jesús Restrepo Vélez, Jeynson Vélez Restrepo, María Fernanda Vélez Restrepo, Jennyfer Vélez Caro, Juan José Vélez Gómez y José Daniel Vélez Correa; (iv) condenó a la entidad demandada al pago de perjuicios materiales, en calidad de lucro cesante, a favor de Fabio de Jesús Vélez Caro; (v) denegó las demás pretensiones de la demanda; y (vi) no impuso condena en costas en esa instancia.
6. El 11 de julio de 2024, el accionante presentó solicitud de adición y corrección de la Sentencia de 18 de junio de 2024 , con el fin de que se reconocieran 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) para la víctima directa, su esposa y sus 2 hijos, así como 50 SMLMV para cada uno de sus 4 nietos.
7. El 24 de julio de 2024 , el Tribunal Administrativo de Antioquia rechazó la solicitud de adición por haber sido presentada de forma extemporánea y negó la solicitud de corrección, tras estimar que no se había incurrido en error o confusiónRadicado: 11001-03-15-000-2024-04841-01
solicitud de adición por haber sido presentada de forma extemporánea y negó la solicitud de corrección, tras estimar que no se había incurrido en error o confusiónRadicado: 11001-03-15-000-2024-04841-01
Accionante: Fabio de Jesús Vélez Caro
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 alguna dentro de la sentencia, la cual fue proferida conforme a la información suministrada y probada dentro del proceso.
8. Como fundamentos de la vulneración, la parte actora alegó que el Tribunal Administrativo de Antioquia desconoció el precedente judicial, al haber aplicado lo dispuesto en la Sentencia de Unificación de 29 de noviembre de 2021, proferida por el Consejo de Estado, en relación con los montos máximos reconocidos por concepto de perjuicio moral a las víctimas de la privación injusta de la libertad2.
9. Sostuvo que el Tribunal Administrativo de Antioquia no podía aplicar dicha sentencia de unificación, toda vez que fue proferida con posterioridad a los hechos que dieron origen a la demanda. Por ello, consideró que debía haberse aplicado la Sentencia de 28 de agosto de 20 143, al ser la vigente al momento de la admisión de la demanda y, por tanto, la aplicable conforme al principio de favorabilidad y seguridad jurídica.
Intervenciones4
10. El Tribunal Administrativo de Antioquia solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela, al considerar que no se cumpl ieron los requisitos generales de procedencia del mecanismo contra providencias judiciales.
Intervenciones4
10. El Tribunal Administrativo de Antioquia solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela, al considerar que no se cumpl ieron los requisitos generales de procedencia del mecanismo contra providencias judiciales.
Subsidiariamente, pidió que la solicitud de amparo fuera denegada, al estimar que la sentencia cuestionada no incurrió en ninguna de las vías de hecho alegadas por el accionante, pues se aplicó el precedente jurisprudencial vigente en materia de reconocimiento de perjuicios, aplicable a los casos de privación injusta de la libertad.
11. Adicionalmente, argumentó que los planteamientos del accionante correspondían más a una inconformidad o desacuerdo con los fundamentos de la sentencia, que a una verdadera configuración de una vía de hecho. Finalmente, sostuvo que el defecto alegado exigía una carga argumentativa específica, la cual implicaba identificar con precisión las sentencias que contenían el precedente presuntamente desconocido, lo cual no ocurrió, ya que el accionante simplemente solicitó que se aplicaran fallos proferidos por el Consejo de Estado con anterioridad a la Sentencia de Unificación de 29 de noviembre de 2021.
12. El Juzgado 23 Administrativo de Medellín consideró que debía declararse la improcedencia del mecanismo de amparo, por cuanto no se cumplían las causales genéricas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales.
Señaló que, lo que pretendía el accionante era reabrir debates procesales propios de un trámite ya agotado ante el juez natural, sin que existieran razones suficientes para afirmar que la decisión judicial vulneraba los derechos fundamentales invocados como infringidos.
de un trámite ya agotado ante el juez natural, sin que existieran razones suficientes para afirmar que la decisión judicial vulneraba los derechos fundamentales invocados como infringidos.
2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de Unificación del 29 de noviembre de 2021. Radicado: 18001-23-31-000-2006-00178-01(46681). 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 28 de agosto de 2014, Rad. 68001-23-31-000-2002-02548-01. 4 Mediante Auto de 27 de marzo de 2025, se admitió la acción de tutela de la referencia contra el Tribunal Administrativo de Antioquia y se vinculó al Juzgado 23 Administrativo de Medellín, Jennyfer Vélez Caro , Diana María Palacio Restrepo en nombre propio y en representación del menor FGH , Yeynson Vélez Restrepo en nombre propio y representación de RTY y DFG, y a la Nación, Fiscalía General de la Nación, en calidad de terceros con interés legítimo.Radicado: 11001-03-15-000-2024-04841-01
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13. Advirtió que el mecanismo de tutela no podía convertirse en una instancia adicional para invocar argumentos que ya habían sido debatidos en el proceso ordinario, en el cual se adoptaron las decisiones sobre las pretensiones de reparación directa. Señaló que a ceptar lo contrario implicaría vaciar de contenido
adicional para invocar argumentos que ya habían sido debatidos en el proceso ordinario, en el cual se adoptaron las decisiones sobre las pretensiones de reparación directa. Señaló que a ceptar lo contrario implicaría vaciar de contenido los mecanismos judiciales ordinarios y desvirtuar la naturaleza de la acción de tutela como instrumento excepcional para la protección de derechos fundamentales.
14. La Fiscalía General de la Nación solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, al considerar que no se cu mplieron los requisitos excepcionales de procedencia exigidos para este mecanismo tratándose de providencias judiciales. En particular, señaló que no se satisfacía el requisito de relevancia constitucional, dado que el accionante no sustentó de manera suficiente la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Además, sostuvo que no se evidenciaba ninguna afectación, toda vez que la sentencia s e había proferid o conforme a la jurisprudencia aplicable al caso.
15. Solicitó que se tuviera en cuenta la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no ostentaba ninguna competencia ni función relacionada con el objeto de la acción de tutela. En ese sentido, indicó que no podía atribuírsele responsabilidad por la supuesta vulneración de derechos fun damentales, ya que fue una autoridad judicial, y no la Fiscalía, la que profirió la decisión cuestionada y, por tanto, a quien correspondía realizar el pronunciamiento respectivo.
16. Jennyfer Vélez Caro , Diana María Palacio Restrepo en nombre propio y en representación del menor FGH , Yeynson Vélez Restrepo en nombre propio y representación de RTY y DFG , pese a que fueron debidamente notificados 5, guardaron silencio.
representación del menor FGH , Yeynson Vélez Restrepo en nombre propio y representación de RTY y DFG , pese a que fueron debidamente notificados 5, guardaron silencio.
Sentencia impugnada
17. El 22 de mayo de 2025, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela, tras considerar que no se cumplió con el requisito de relevancia constitucional. Señaló que no existía relación directa entre el presunto desconocimiento de la jurisprudencia y la razón por la cual se cuestionó la Sentencia de 18 de junio de 2024, la cual versó sobre la falta de legitimación en la causa por activa debido a la ausencia de prueba del parentesco de algunos de los reclamantes con la víctima directa.
18. Sostuvo que si bien el aspecto puntual objetado en la sentencia enjuiciada era el no reconocimiento de perjuicios morales a 2 de los nietos de la víctima directa de la privación de la libertad, dicho cuestionamiento se planteó con base en un supuesto desconocimiento de la jurisprudencia vinculante respecto del monto que debía reconocerse por perjuicios morales a parientes en seg undo grado de consanguinidad. Esto evidenciaba la falta de relevancia constitucional de la solicitud, en tanto se trataba de aspectos sustancia lmente distintos, por lo que el
5 Notificados mediante aviso el 27 de marzo de 2025.Radicado: 11001-03-15-000-2024-04841-01
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 estudio del defecto alegado no tendría incidencia en el sentido de la decisión cuestionada.
Impugnación
19. La parte actora impugnó el fallo de primera instancia y señaló que había solicitado el reconocimiento de los perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, por los ingresos que dejó de percibir durante el tiempo en que estuvo privado injustamente de la libertad. Indicó que había aportado al proceso una certificación emitida por una contadora pública, en la que acreditaba el ingreso mensual, con el fin de demostrar el perjuicio económico ocasionado.
20. Asimismo, afirmó que el tribunal desconoció la labor desplegada por el apoderado de los demandantes, al abstenerse de condenar en costas a la parte vencida en juicio, a pesar de que existía una tabla de porcentajes reglamentada para ello.
II. CONSIDERACIONES
Problema jurídico
21. Corresponde a la Sala determinar, una vez verificados los requisitos generales de procedencia de acción de tutela contra providencias judiciales (entre ellos, el de relevancia constitucional ), si el Tribunal Administrativo de Antioquia desconoció el precedente contenido en la Sentencia de 28 de agosto de 2014 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, Rad. 68001-23-31-000-2002-02548-01 tras aplicar las reglas de la Sentencia de Unificación de 29 de noviembre de 2021 ,
Sección Tercera del Consejo de Estado, Rad. 68001-23-31-000-2002-02548-01 tras aplicar las reglas de la Sentencia de Unificación de 29 de noviembre de 2021 , Rad. 18001-23-31-000-2006-00178-01(46681), sobre reconocimiento y monto de los perjuicios morales por la privación de la libertad.
Procedibilidad de la acción de tutela
22. La Sal a confirmará la decisión de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción de tutela , pero por las razones que a continuación se
presentan:
23. El accionante alegó que el Tribunal Administrativo de Antioquia incurrió en desconocimiento del precedente judicial al proferir la Sentencia de 18 de junio de 2024, al aplicar la Sentencia de Unificación de 29 de noviembre de 2021 para la tasación de los perjuicios morales derivados de la privación de la libertad. A su juicio, dicha autoridad judicial debió aplicar el precedente contenido en la Sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2014, por ser la vigente al momento de la radicación de la demanda.
24. Al respecto, esta Sala observa que el accionante disponía de un mecanismo judicial ordinario idóneo para cuestionar la aplicación del precedente jurisprudencial, como lo e ra el recurso extraordinario de unificación deRadicado: 11001-03-15-000-2024-04841-01
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6
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25. En el caso concreto, se advierte que se cumplían los presupuestos legales para su interposición, toda vez que: (1) se dirigía contra una sentencia de segunda instancia; (2) fue proferida por un tribunal administrativo; y (3) las pretensiones de la demanda excedían los 450 SMLMV, tratándose de un proceso de reparación directa6. En este sentido, al no haber acudido al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, el accionante dejó de activar las herramientas de defensa previstas por el ordenamiento jurídico, perdiendo con ello la oportunidad procesal para sustentar su posición. En otras palabras, disponía de mecanismos judiciales idóneos y eficaces que no fueron utilizados de manera oportuna.
26. La acción de tutela no está concebida como un mecanismo para reabrir controversias que debieron ventilarse en sede judicial ordinaria, ni como una vía para corregir errores u omisiones imputables a las partes. Dada su naturaleza excepcional y su finalidad específica, esto es, la protección inmediata de derechos fundamentales, su procedencia está sujeta al cumplimiento estricto de requisitos como el principio de subsidiariedad, consagrado en el artículo 86 de la Constitución
excepcional y su finalidad específica, esto es, la protección inmediata de derechos fundamentales, su procedencia está sujeta al cumplimiento estricto de requisitos como el principio de subsidiariedad, consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollado en el artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991.
27. La tutela, por su carácter excepcional, no puede ser empleada como una instancia sustitutiva de los medios judiciales ordinarios ni como una herramienta para enmendar omisiones procesales atribuibles a las partes. Por ello, al no cumplirse los requisitos de procedencia exigidos por la Constitución y la ley, la Sala se ve en la obligación de declarar su improcedencia.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
III. FALLA
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de 22 de mayo de 2025 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, conforme a la parte motiva de esta providencia.
6 Artículo 257. Procedencia. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia procede contra las sentencias dictadas en única y en segunda instancia por los tribunales administrativos, tanto para los procesos que se rigen por el Decreto 01 de 1984 como para aquellos que se tramitan por la Ley 1437 de 2011. Tratándose de sentencias de contenido patrimonial o económico, el recurso procederá siempre que la cuantía de la condena o, en su defecto, de las pretensiones de la demanda, sea igual o exceda de los siguientes montos vigentes al momento de la interposición del recurso: […]
o, en su defecto, de las pretensiones de la demanda, sea igual o exceda de los siguientes montos vigentes al momento de la interposición del recurso: […]
4. Cuatrocientos cincuenta (450) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en los procesos de reparación directa y en la repetición que el Estado ejerza contra los servidores o exservidores públicos y personas privadas que de conformidad con la ley cumplan funciones públicas.Radicado: 11001-03-15-000-2024-04841-01
Accionante: Fabio de Jesús Vélez Caro
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SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia , REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO
Firmado Electrónicamente
LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA