🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - Sentencia 11001031500020240484201 de 2025

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020240484201 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá D.C., siete (07) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Radicación: 11001-03-15-000-2024-04842-01

Accionante: Rafael Antonio Uribe Echeverri Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A Referencia: Acción de tutela

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – CONFIRMA /

Improcedencia / RELEVANCIA CONSTITUCIONALInstancia adicional.

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte actora, contra la sentencia proferida el 2 de octubre de 2024, por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, mediante la cual se negó el amparo solicitado.

I. A N T E C E D E N T E S

A. Demanda y sus fundamentos

1. El 10 de septiembre de 2024, el señor Rafael Antonio Uribe Echeverri , instauró acción de tutela1 con la pretensión de que se dejaran sin efectos la sentencia de 16 de noviembre de 2023 2 y el auto de 27 de junio de 2024 3, dictados al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho4 que promovió contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de

proceso de nulidad y restablecimiento del derecho4 que promovió contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicia l, con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo5 mediante el cual se declaró insubsistente su nombramiento.

2. A través de la referida sentencia el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A modificó el fallo de primera instancia6 en lo relativo al restablecimiento del derecho. C onsideró que el demandante no estaba amparado por el fuero de

estabilidad que otorga la carrera, al momento en que se produjo la insubsistencia de su nombramiento en el cargo de fiscal, pues su nombramiento fue en provisionalidad. Así, si bien el acto debe ser declarado nulo por carecer de motivación, el restablecimiento económico debía darse por los salarios y prestaciones sociales que

1 Invocó sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, así como el principio de seguridad jurídica. 2 Notificada el 7 de diciembre de 2023 3 Auto que decide la solicitud de aclaración, notificado el 16 de agosto de 2024. 4 Radicado 41001 23 31 000 2002 00387 01. 5 Resolución 0-1756 del 26 de noviembre de 2001, expedida por el Fiscal General de la Nación. 6 El Tribunal Administrativo del Huila, mediante sentencia del 26 de mayo de 2014 accedió a las pretensiones de la demanda.Radicación: 11001-03-15-000-2024-04842-01

Accionante: Rafael Antonio Uribe Echeverri Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia)

Accionante: Rafael Antonio Uribe Echeverri Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia)

2

hubiera devengado en el empleo que ostentaba, hasta por el término de 24 mesesno hasta la fecha de reintegro, como dispuso el a quo-.

3. La objeción central de la parte actora es que se desconocieron las reglas jurisprudenciales relativas a la indemnización que deviene del reintegro a empleados

de carrera, bajo la consideración de que ocupaba un cargo en provisional idad. Ello, sin tener en cuenta que el concurso realizado por la Fiscalía General de la Nación, en 1994, a través del cual ingresó a esa entidad, otorgó derechos de carrera, y ello ha sido reconocido así por la jurisprudencia. En concordancia con ello, indica que la autoridad judicial accionada incurrió en los siguientes defectos:

4. “Violación del derecho a la igualdad – desconocimiento del precedente jurisprudencial de unificación que señaló tratamiento especial desde el criterio material a quienes participamos en el concurso de 1994 efectuado por la fiscalía general de la nación ”: expresó que desde 1999, el Consejo de Estado reconoció que el concurso efectuado por la Fiscalía General de la Nación en 1994

confirió materialmente los mismos derechos que los cargos de carrera. Ese reconocimiento también lo hizo la entidad en a través del Acuerdo 017 de mayo de 2000 y el acta 060 de febrero de 2007, que fueron declarados válidos por el Consejo de Estado en la sentencia del 1 de noviembre de 2012 (radicado 11001 -03-25-0002007-00103-00).

2000 y el acta 060 de febrero de 2007, que fueron declarados válidos por el Consejo de Estado en la sentencia del 1 de noviembre de 2012 (radicado 11001 -03-25-0002007-00103-00).

5. Agregó que el fallo cuestionado se basó en la sentencia S -531 de 2003, que fue dejada sin efectos por la Corte Constitucional en la T -170 de 2006 . Además, se apartó de la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional y de la Sección Segunda del Consejo de Estado, sin señalar la razón jurídica para ello.

6. Expuso que, solo para su caso se apartó de las sentencias de unificación, que por

demás no analizó en la sentencia. Citó la sentencia 11001 -03-25-000-2007-0010300 (sin fecha). Agregó que el procedimiento de selección de personal de carrera de 1994 adelantado por la Fiscalía General de la Nación ha estado en todo este tiempo revestido del principio de legalidad, pues no ha sido demandado y ni declarado nulo.

7. Manifestó que su nombramiento en el cargo de Fiscal Loca l, en el cual fue nombrado en provisionalidad mediante la Resolución 0 -0845 del 23 de mayo de 1994, y al cual accedió como consecuencia de haber superado el concurso público de méritos adelantado en 1994, materialmente le confirió los mismo derechos que si

hubiera sido nombrado en carrera judicial o en propiedad, por tanto, tiene el derecho constitucional a la estabilidad laboral reforzada y el restablecimiento económico debe ser el pago de todos los conceptos que debió devengar desde el retiro injustificad o hasta la fecha de reintegro.

constitucional a la estabilidad laboral reforzada y el restablecimiento económico debe ser el pago de todos los conceptos que debió devengar desde el retiro injustificad o hasta la fecha de reintegro.

8. “Desconocimiento del pre cedente (sic) jurisprudencial por falta de aplicación e indebida aplicación”: indicó que la autoridad judicial accionada aplicó indebidamente las siguientes sentencias (i) SU -556 de 2014; (ii) SU -054 de 2015;

(iii) concepto del 3 de diciembre de 1997 de Sala de Consulta y Servicio Civil. Al mismo tiempo, desconoció la s sentencias de (i) 9 de a gosto de 2022, radicadoRadicación: 11001-03-15-000-2024-04842-01

Accionante: Rafael Antonio Uribe Echeverri Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia)

3

11001-03-25-000 2017-00151-00; (ii) SU-691 de 2011; (iii) SU-354 de 2017; (iv) SU917 de 2010; (v) 29 de enero de 2008, expediente 76001-23-31-000-2000-02046-02; (vi) 6 de agosto de 2009, expediente 1267-2007; (vii) 27 de marzo de 2008, radicado 8239-2005; y, (viii) 3 de febrero de 2015, radicado 11001-03-15-000 2003-00169-00.

9. Expresó que la Sentencia de Unificación que se citó como fundamento para limitar el periodo de indemnización no era aplicable a su caso, pues aquella sólo se limita a

9. Expresó que la Sentencia de Unificación que se citó como fundamento para limitar el periodo de indemnización no era aplicable a su caso, pues aquella sólo se limita a los cargos en provisionalidad, situación que no se asemeja a la suya.

10. Sostuvo que de la jurisprudencia transcrita se observa cómo la providencia cuestionada no sólo aplicó indebidamente algunos fallos de unificación de la corte constitucional, sino que revivió unos dejados sin efectos, los cuales son aplicables a situaciones de hecho diferentes a la propia de un concurso de méritos como el caso del efectuado por la Fiscalía General de la Nación en 1994.

11. Defecto sustancial: citó los artículos 65 y 66 del Decreto ley 2699 de 1991 y, el artículo 132 de la Ley 270 de 1996; para indicar que la autoridad judicial desconoció esa normativa, al estudiar si el cargo que obtuvo por concurso de méritos es o no de

carrera. Lo anterior, considerando que la autoridad judicial reconoció que hubo concurso de méritos conforme con el Decreto 2699 de 1991, situación distinta es que 20 años después extrañe que no se tuvo periodo de prueba ni calificación del servicio.

12. Expresó que el Concurso de mérito se realizó conforme a las reglas que en virtud del principio de confianza legítima presentó, lo cual se comprueba con los documentos aportados en el expediente. Arguyó que el fallad or pasó por alto que fácticamente el número de cargos a proveer era cercano a los 20.000 empleos y que el hecho de que se hubiesen presentado 21 y él se ubicara en el puesto 12 no le impide haber sido nominado por un concurso de méritos.

fácticamente el número de cargos a proveer era cercano a los 20.000 empleos y que el hecho de que se hubiesen presentado 21 y él se ubicara en el puesto 12 no le impide haber sido nominado por un concurso de méritos.

13. Concluyó que la autoridad accionada confunde que formalmente el nombramiento fue hecho en provisionalidad y por tanto le da tal carácter, desconociendo la jurisprudencia de la misma Corporación y de la Corte Constitucional citadas, donde se da cuenta que el concurso efectuado por la Fiscalía General de la Nación en 1994

y quienes participaron en él son por el principio del mérito funcionarios de carrera y, por tal razón, los criterios jurisprudenciales esbozados por la subsección A en su sentencia son contrarios a lo que l a Sección Segunda del Consejo de Estado ha venido pregonando.

14. En este sentido se viola su derecho a la igualdad toda vez que existen reintegros de sus compañeros que también fueron declarados insubsistentes en la Fiscalía General de la Nación , quienes han sido indemnizados en la forma plena como se solicitó, esto es desde la fecha de retiro hasta el reintegro.

B. Sentencia de primera instanciaRadicación: 11001-03-15-000-2024-04842-01

Accionante: Rafael Antonio Uribe Echeverri Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia)

4

15. En fallo de 2 de octubre de 2024, la Sección Segunda – Subsección B del Consejo de Estado negó el amparo. Explicó que, en torno al proceso de selección llevado a

4

15. En fallo de 2 de octubre de 2024, la Sección Segunda – Subsección B del Consejo de Estado negó el amparo. Explicó que, en torno al proceso de selección llevado a cabo en el año 1994 en la Fiscalía General de la Nación, la postura de la Sección Segunda del Consejo de Estado no ha sido unánime, pues se han emitido diversos pronunciamientos en los que se ha concluido que la aludida convocatoria otorgó

derechos de carrera a sus participantes y otros en los que se consideró lo contrario.

16. Ahora bien, frente a las sentencias señaladas por el accionante como desconocidas (SU-556 de 2014 y SU-354 de 2017 y SUJ028-CE S2-2022 de 28 de julio de 2022 del Consejo de Estado), precisó que se tuvieron en cuenta por la autoridad accionada en la providencia reprochada, pues precisamente con fundamento en ellas se determinó el restablecimiento del derecho solicitado.

17. De lo anterior coligió que para la autoridad accionada el demandante no estuvo

amparado por el fuero de estabilidad que otorga la carrera, debido a que su nombramiento se produjo en provisionalidad, comoquiera que no fue el resultado de un concurso de méritos seguido con todas las formalidades legales y tampoco fue convocado por la autoridad competente; no obstante, consideró que como el acto administrativo a través del cual se le desvinculó no fue motivado, era dable acceder a las pretensiones; en cons ecuencia, en cuanto al restablecimiento del derecho, sostuvo que no podrá ser inferior a los 6 meses que , según la Ley 909 de 2004 , es el término máximo de duración de la provisionalidad, estableciéndose también un

a las pretensiones; en cons ecuencia, en cuanto al restablecimiento del derecho, sostuvo que no podrá ser inferior a los 6 meses que , según la Ley 909 de 2004 , es el término máximo de duración de la provisionalidad, estableciéndose también un límite superior a la suma indemnizatoria de hasta 24 meses.

18. Advirtió que las anteriores aserciones no devienen en una interpretación caprichosa, toda vez que estuvieron debidamente motivadas y se encuentran en armonía con la jurisprudencia sobre la materia. Por consiguiente, contrario a lo manifestado por el actor, la sentencia objeto de discusión no incurre en desconocimiento del precedente.

C. La impugnación

19. La parte accionante indicó que el fallo de primera instancia se limitó a repetir los argumentos del fallo tutelado. Añadió que en aquel se omitió estudiar 2 de los 3 cargos formulados ( defectos 1 y 3 ), en la medida en que n o se indicó por qué la decisión no desconocía el derecho a la igualdad y el precedente jurisprudencial

constitucional, que establece la condición de empleado de carrera al actor, y en el mismo sentido, no indicó por qué no se configuraba el defecto sustantivo en la aplicación de las normas. Aunado a ello, en relación con el cargo 2, n o comprendió que la acusación efectuada sobre las SU - 556 de 2014 y 054 de 2014, fue por indebida aplicación derivada de una ausencia de identidad en los supuestos fácticos y que, en relación con la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 9 de agosto de 2022, era por aplicar una regla de los empleados en provisionalidad a los empleados de carrera.

y que, en relación con la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 9 de agosto de 2022, era por aplicar una regla de los empleados en provisionalidad a los empleados de carrera.

20. Manifestó que en primera instancia se desconoció que el principal hecho en que se fundamentó la tutela consiste en que el demandante accedió al cargo de fiscalRadicación: 11001-03-15-000-2024-04842-01

Accionante: Rafael Antonio Uribe Echeverri Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia)

5

local por el concurso de méritos adelantado en el año 1994 por la Fiscalía General de la Nación, y que múltiples pronunciamientos judiciales anteriores se ha reconocido que, para efectos del restablecimiento del derecho, debe reconocerse o asimilarse a un nombramiento de carrera.

21. Añadió que el cargo no tuvo la denominación de un cargo de carrera y ese fue uno de los puntos que estuvo en controversia, pues en efecto fue un concurso adelantando en forma irregular, pero lo que se busca en este caso es que como restablecimiento del derecho el demandante tiene der echo a que se reconozcan todos los emolumentos hasta la fecha del reintegro porque la declaratoria de insubsistencia fue ilegal y, porque de no haber sido desvinculado el demandante, no solo habría estado 24 meses más después de su desvinculación, sino que podría ocuparlo incluso hasta la fecha.

22. Entre los precedentes desconocidos se encuentran la sentencia T-170 de 2006 y SU-354 de 2017. Tampoco tuvo en cuenta lo dispuesto por la Comisión de Personal

ocuparlo incluso hasta la fecha.

22. Entre los precedentes desconocidos se encuentran la sentencia T-170 de 2006 y SU-354 de 2017. Tampoco tuvo en cuenta lo dispuesto por la Comisión de Personal de la Fiscalía General de la Nación en el acuerdo 017 de 2000 y el acta 060 de 2007, que no han sido declarados nulos. Afirmó que está demostrado que en providencias y actos administrativos previos se ha reconocido que el cargo ocupado (originado en el concurso de méritos del año 1994) no debió designarse en provisionalidad, sino en periodo de prueba, y que el restablecimiento ordenado en estos casos debe consistir en el reconocimiento de todos los derechos laborales surgidos desde la desvinculación hasta el reintegro.

23. Esgrimió que el fallo acusado incurrió en el grave error de resolver que el cargo

no generaba derechos de carrera, cuando ese es un asunto que ya ha sido decidido en providencias anteriores y que excedía la competencia del f allador, a quien le correspondía decidir sobre la nulidad del acto de desvinculación y no sobre el carácter o no del cargo de carrera. El punto no e ra si el cargo era de carrera o no, sino que al ser nulo el acto de desvinculación el restablecimiento del d erecho debía consistir en reconocer los derechos propios de una vinculación permanente, porque tampoco tenía el carácter de provisional. Por lo que la decisión de negar el restablecimiento integral del derecho no tiene justificación.

24. Por último, indicó qu e la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado estableció una serie de argumentos nuevos que el actor no tuvo la oportunidad de debatir al interior del proceso, y a partir de la inclusión de unas

24. Por último, indicó qu e la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado estableció una serie de argumentos nuevos que el actor no tuvo la oportunidad de debatir al interior del proceso, y a partir de la inclusión de unas barreras meramente formales y que no resultan imputables al demandante , estableció que no se generaba el derecho.

25. Por último, se resalta que el 23 de enero de 2025 la parte actora allegó un memorial donde esbozó consideraciones que “ estim[a] necesarias para resolver la impugnación”. No obstante, esta Sala de Subsección no hará referencia a las mismas, en la medida en que 22 de noviembre de 2024 aquel presentó y sustentó su impugnación. Además, la norma no establece la posibilidad de presentar el mentado recurso dentro del término legalmente establecido y meses despuésRadicación: 11001-03-15-000-2024-04842-01

Accionante: Rafael Antonio Uribe Echeverri Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia)

6

complementarlo; pues es claro que el fin del legislador al momento de fijar un tiempo para presentar impugnación era para que dentro de ese mismo se sustentara, si lo consideraba necesario la parte. Además, en el presente caso ha pasado un tiempo considerable desde la presentación de uno y otro escrito (2 meses).

26. Aunado a lo anterior, en el nuevo escrito se presentan reparos nuevos que n o fueron puestos en consideración en el escrito de tutela inicial, lo cual hace imposible que sean analizados en sede de impugnación, toda vez que, de hacerlo, se

26. Aunado a lo anterior, en el nuevo escrito se presentan reparos nuevos que n o fueron puestos en consideración en el escrito de tutela inicial, lo cual hace imposible que sean analizados en sede de impugnación, toda vez que, de hacerlo, se vulnerarían las garantías de defensa y contradicción de las accionadas y de los demás sujetos procesales vinculados al presente trámite, quienes fundamentaron sus intervenciones en los hechos alegados en la solicitud de amparo, la cual les fue entregada al momento de practicarse la notificación de la demanda.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

D. Análisis del caso concreto

27. La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada y examinar su contenido en contraste con el acervo probatorio y el fallo proferido en primera instancia, según lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 19917.

28. Con fundamento en ello, la Sala anticipa que modificará la decisión de primera instancia, para en su lugar declarar improcedente el amparo solicitado, al no encontrar superado el requisito general de relevancia constitucional.

29. Los reparos expuestos por la parte actora tienden a convertir este mecanismo de amparo en una instancia adicional al proceso ordinario, con el fin de que su postura sea acogida, al haber obtenido una decisión adversa a sus intereses.

30. En primera medida, se aclara que a pesar de que el actor divide su estudio en 3 defectos distintos, todos van encaminados a cuestionar lo mismo . P ues aunque

expone que existen múltiples decisiones judiciales que reconocen efectos de carrera

30. En primera medida, se aclara que a pesar de que el actor divide su estudio en 3 defectos distintos, todos van encaminados a cuestionar lo mismo . P ues aunque

expone que existen múltiples decisiones judiciales que reconocen efectos de carrera al concurso realizado en el año 1994 por la Fiscalía General de la Nación, en el cual participó y aprobó; centra sus argumentos en el hecho que el punto del debate no es estudiar que el cargo ocupado tiene o no la condición de carrera, sino que para efectos del restablecimiento del derecho “se asimila a un cargo de carrera ”, por lo que se le debía indemnizar conforme lo pedido, es decir, desde la fecha de su desvinculación hasta de reintegro efectivo.

31. No obstante, esta Sala de Subsección advierte que el actor pretende seguir de forma indefinida con un debate que ya fue analizado por los jueces naturales de la causa, específicamente, en la providencia de segunda instancia cuestionada, en la cual se explicó de forma motivada, transparente y razonable, el motivo por el cual se concluyó que el cargo que ocupó el señor Uribe Echeverri era en provisionalidad y

no en carrera.

7 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.Radicación: 11001-03-15-000-2024-04842-01

Accionante: Rafael Antonio Uribe Echeverri Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia)

7

32. Estudio que, contrario a lo afirmado por el accionante , era procedente e indispensable, pues de aqu él se desprendía el análisis relacionado con la

Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia)

7

32. Estudio que, contrario a lo afirmado por el accionante , era procedente e indispensable, pues de aqu él se desprendía el análisis relacionado con la indemnización solicitaba, por lo que era imperioso establecer qué tipo de vinculación ostentaba el demandante , para con ello determinar cómo se debía indemnizar y cuáles reglas jurisprudenciales aplicar.

33. Con la claridad referida, la Sala observa que, frente al concurso llevado a cabo por la Fiscalía General de la Nación en 1994, hasta la fecha no existe una posición unificada de si las personas que concursaron y aprobaron aquel obtuvieron derechos

de carrera o, si por el contrario se consideran nombrados en provisionalidad. Si bien el actor trae a colación distintas sentencias del Consejo de Estado, en las que a lo largo de los años se ha indicado que ese concurso otorgó derechos de carrera, también es claro que aquella no es una posición definida, pues existe gran variedad de sentencias de la misma Corporación, en su Sección Segunda y sus dos Subsecciones, en las que han adoptado la postura contraria. Sin que, hasta la fecha, se reitera, exista una decisión unificada relacionada con ese tema específico.

34. Del mismo modo, se visualiza que la autoridad judicial accionada cumplió con la carga de motivar en debida forma la razón por la cual se apartaba de los fallos que hasta el momento habían indicado que el concurso de 1994 de la Fiscalía General

de la Nación otorgaba derechos de carrera a quienes participaron y lo aprobaron. Así, en el fallo cuestionado, se presentan 5 argumentos fun damentales para

hasta el momento habían indicado que el concurso de 1994 de la Fiscalía General de la Nación otorgaba derechos de carrera a quienes participaron y lo aprobaron. Así, en el fallo cuestionado, se presentan 5 argumentos fun damentales para sustentar la postura, después de poner de presente y relacionar en pie de página el panorama jurisprudencial divergente existente sobre el tema. De hecho se deja la nota aclaratoria de que el ponente de la providencia acompañó una decisión reciente, que sencillamente siguió la tesis que de manera pacífica había planteado la Sección desde 2009, sin embargo aquella se limitó a aplicar ese criterio sin realizar “un nuevo análisis de las especificidades de la convocatoria llevada a cabo por la e ntidad demandada en el año 1994, con miras a identificar si el proceso de selección en comento se había sujetado a las formalidades y exigencias regladas de un proceso de tal naturaleza, que tuviera la virtualidad de conferir a sus participantes, los derechos de carrera, tema que sí se aborda, en forma pormenorizada, en esta providencia”.

35. Dentro de los argumentos esbozados para sustentar la posición adoptada, la autoridad judicial esgrimió que en la convocatoria realizada por la Fiscalía General de la Nación en 199 4 (i) no se siguieron todas las etapas del proceso de selección establecidas en el Decreto 2699 de 1991, ya que no existió período de prueba y por ende no hubo calificación satisfactoria; (ii) no se cumplieron los parámetros establecidos por la Comisión Nacional de Administración de Personal, requerimiento exigido por el artículo 69 del Decreto 2699 de 1991, pues para la época no se había

ende no hubo calificación satisfactoria; (ii) no se cumplieron los parámetros establecidos por la Comisión Nacional de Administración de Personal, requerimiento exigido por el artículo 69 del Decreto 2699 de 1991, pues para la época no se había conformado dicha comisión y, el instructivo para los aspirantes fue emiti do por la Dirección Nacional Administrativa y Financiera de la Dirección Nacional de Fiscalías la cual carecía de competencia para hacerlo ; (iii) dentro del proceso se debían evaluar las capacidades y aptitudes del aspirante de conformidad con el reglamento que expidiera la Comisión Nacional de Administración de Personal, de manera queRadicación: 11001-03-15-000-2024-04842-01

Accionante: Rafael Antonio Uribe Echeverri Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia)

8

ante la inexistencia de dicha comisión, tampoco se había emitido por parte de la autoridad competente un reglamento que definiera las pautas para valorar tales requisitos; (iv) la provisión de los empleos debía realizarse según la lista conformada por los 5 primeros candidatos calificados que hubieran aprobado el concurso, p ero el caso la lista definitiva de quienes aprobaron el concurso para el cargo en la Dirección Seccional de Neiva se conformó por 21 participantes, es decir, un número superior al fijado por el artículo 71 Decreto 2699 de 1991; y, (v) la Fiscalía indicó de forma expresa que la participación en la convocatoria no confería derechos de carrera.

36. Conforme lo anterior, para esta Sala de Subsección no existe aplicación indebida u omisión de ningún tipo de precedente judicial, que conlleve a realizar alguna

forma expresa que la participación en la convocatoria no confería derechos de carrera.

36. Conforme lo anterior, para esta Sala de Subsección no existe aplicación indebida u omisión de ningún tipo de precedente judicial, que conlleve a realizar alguna censura al fallo acusado; pues tal como se acaba de ver, no existe una postura unificada en torno al tema d e si las personas que participaron y aprobaron el concurso adelantado de forma irregular por la Fiscalía General de la Nación en 1994

tienen o no derechos de carrera sin que tal situación se proyecte por sí misma como una afrenta a los derechos fundamental es del actor, pues en esta materia la autonomía e independencia judicial asientan su legitimidad en la aplicación de la ley, asunto que comprende su interpretación razonada y ponderada, a la luz de las pruebas, aspectos sobre los cuales la Subsección no encuentra una falencia en el caso que estudia en esta oportunidad . De esta forma la Sala estima que si ha mediado una sustentación, tal como lo hizo la autoridad judicial accionada, los jueces naturales de la causa pueden acoger una u otra de las tesis existentes y, con base en ello resolver el caso puesto a su consideración. Más aún, si se trata de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que sin obviar las decisiones previas y reconociendo la existencia de una postura que se venía aplicando -sin mayor razonamiento-, cumplió con las cargas de transparencia y argumentación, para replantear la tesis sobre el asunto.

37. Resulta conveniente advertir, que la autoridad judicial p uso de presente que esa inclinación por la tesis contraria, estuvo -en partemotivada por la sentencia T-170 de 2006, a través de la cual se dejó sin efectos una decisión proferida por la Sala

inclinación por la tesis contraria, estuvo -en partemotivada por la sentencia T-170 de 2006, a través de la cual se dejó sin efectos una decisión proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el 2 3 de septiembre de 1999, en la que “el proceso de selección realizado por la Fiscalía General de la Nación en el año 1994 no tenía la connotación de un verdadero concurso de méritos, que concediera a sus participantes las prerrogativas que otorga la carrera, teniendo en consideración que no cumplió con las formalidades y etapas dispuestas para ese efecto, en el Decreto 2699 de 1991” . No obstante, aclara la accionada que, en aquella sentencia de tutela, “el análisis de la Corte Constitucional no se fundamentó en un estudio pormenorizado del concurso de méritos, a fin de establecer si, en efecto, este le otorgaba al demandante los derechos inherentes a la carrera de la Fiscalía General de la Nación, lo que sí se hizo en la sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo antes reseñada, pues el examen realizado por el alto tribunal constitucional se sujetó al deber de la motivación del acto administrativo de insubsistencia”. A partir de esa consideración -que esta Subsección encuentra razonable-, estimó que era plausible retomar y acoger lo expuesto en aquel momentoRadicación: 11001-03-15-000-2024-04842-01

Accionante: Rafael Antonio Uribe Echeverri Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia)

9

po

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...