CE - Sentencia 11001031500020240484501 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020240484501 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticinco (2025)
Radicación: 11001-03-15-000-2024-04845-01
Accionante: María Otilia Bello de Albornoz
Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia
La Sala decide la impugnación presentada en contra del fallo proferido el 11 de octubre de 2024 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud de tutela
El 10 de septiembre de 20241 la señora María Otilia Bello de Albornoz, a través de apoderado judicial2, presentó acción de tutela3 en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C en procura de la protección de sus derechos fundamentales a la salud, a la vida digna, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia , toda vez que la entidad accionada no ha dispuesto la entrega del depósito judicial consignado por el Instituto de Desarrollo Urbano ─ IDU con ocasión de lo resuelto en el auto del 7 de diciembre de 2023 , proferido por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado , en el marco del incidente de regulación de perjuicios relativo a la decisión adoptada al interior del medio de control de reparación directa iniciado por la actora en contra
proferido por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado , en el marco del incidente de regulación de perjuicios relativo a la decisión adoptada al interior del medio de control de reparación directa iniciado por la actora en contra del IDU (rad. 250002326000200001476-01/02).
2. Hechos
2.1. Con ocasión del proceso de reparación directa ─ incidente de regulación de perjuicios iniciado por la señora María Otilia Bello de Albornoz en contra del IDU, el
1 Índice 1, expediente de tutela digital de primera instancia. 2 Obra poder en el certificado 0FC496014B53C60D 2F9191AE84B7B2BA 7ECF6EF5DA1CAAAF 20B4ADE769EDD9F2, índice 2, expediente de tutela digital de primera instancia. 3 Obra en el certificado E1B0BD0869B46A05 BC5397C3445BCD28 DAEC036E9CF4166B 9CC1C52DB1CC0EB3, índice 2, expediente de tutela digital de primera instancia.2 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-04845-01
Accionante: María Otilia Bello de Albornoz
Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, en segunda instancia, profirió auto del 7 de diciembre de 20234, en el que se estableció:
“PRIMERO: CONFÍRMASE la providencia del 5 de octubre de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C. El numeral segundo de su
“PRIMERO: CONFÍRMASE la providencia del 5 de octubre de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C. El numeral segundo de su parte resolutiva, teniendo en cuenta la actualización de la condena realizada en la parte motiva, quedará así:
<<(…) SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior y en cumplimiento a lo ordenado por el Consejo de Estado en sentencia del 29 de agosto de 2014, se CONDENA al INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO a pagar en favor de la incidentante MARÍA OTILIA BELLO DE ALBORNOZ a título de perjuicios materiales las siguientes sumas de dinero:
2.1. En modalidad de daño emergente, la suma de tres mil novecientos ochenta y seis millones quinientos veintiún mil cuatrocientos sesenta y cinco pesos ($3.986.521.465).
2.2. En modalid ad de lucro cesante, la suma de mil quinientos diecisiete millones sesenta y siete mil quinientos dieciocho pesos ($1.517.067.518) (…)>>”5.
2.2. En cumplimiento de la anterior decisión, el 15 de mayo de 2024 el IDU radicó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca los soportes de pago de la condena impuesta por valor total de $5.503.588.9836.
2.3. Mediante memoriales del 6 de junio7, del 10 de julio8 y del 5 de agosto de 20249, la señora Bello de Albornoz solicitó la entrega del depósito judicial constituido por el IDU.
2.4. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en auto del 17 de septiembre de 202410, ordenó la entrega a favor de la demandante del título judicial constituido por
IDU.
2.4. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en auto del 17 de septiembre de 202410, ordenó la entrega a favor de la demandante del título judicial constituido por el IDU.
2.5. Finalmente, el 21 de octubre de 2024, se materializó la entrega del referido título judicial a la parte demandante11.
4 Obra en el certificado 21EF675BFBAEE46B 06E2AA8E7679C4CF 2E7E122EF825B36C 413BCC98E073E1F4, índice 31, expediente ordinario, radicado 250002326000200001476-02. 5 Folio 9, Ibidem. 6 Obra en el certificado FE74B7FC9B60BCD2 37F5E72767F789E8 058A1F3F655F40B7 C6437D7EE580EADD, índice 132, expediente ordinario 250002326000200001476-01. 7 Obra en el certificado F14B98F4CF2FE505 2252B2BBB0F17F32 83DEA4CB69DC85D4 40FA7FE9B327FAA7, índice 140, expediente ordinario 250002326000200001476-01. 8 Obra en el certificado 5 A0DC6CD81815BB2 AB62E408FCACEA98 79E20C6C0D9616F3 8354B67BE781F75B, índice 142, expediente ordinario 250002326000200001476-01.
9 Obra en el certificado F4E8C0054691D1D5 232C2B2A33114C7E B39EBF548F4CC13A D6A3AFBECEC2AFF2, índice 144, expediente ordinario 250002326000200001476-01. 10 Obra en el certificado D18306235A4C7DF1 11DD5A5F29955768 36D3C6E3916C99D0 CAE79723818C114A, índice 150, expediente ordinario 250002326000200001476-01. 11 Obra en el certificado AB50F32AF3DD16C2 F9537B2ACA4371ED 041AC9F88D7F87E0 EFF529EE681E722D, índice 164, expediente ordinario 250002326000200001476-01.3 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-04845-01
Accionante: María Otilia Bello de Albornoz
Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca
3. Fundamentos de la acción de tutela
La accionante alegó que la falta de pago del depósito judicial consignado a su favor afecta sus garantías fundamentales, en la medida que es una persona de la tercera edad que requiere de este dinero para atender sus afecciones de salud.
4. Pretensiones de la acción de tutela
La parte actora de manera textual elevó las siguientes pretensiones:
“ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN TERCERASUBSECCIÓN C – DESPACHO DEL DOCTOR FERNANDO IREGUI CAMELO ENCARGADO DEL DESPACHO DE LA DOCTORA MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO el pago del
SUBSECCIÓN C – DESPACHO DEL DOCTOR FERNANDO IREGUI CAMELO ENCARGADO DEL DESPACHO DE LA DOCTORA MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO el pago del depósito judicial 400100009291548 de 24 de abril de 2024 consignado por el IDU, por la suma de CINCO MIL QUINIENTOS TRES MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES PESOS ($5.503588.983.oo), en l a forma y términos señalados por la señora MARÍA OTILIA BELLO DE ALBORNOZ el 13 de febrero y 15 de mayo de 2024”12.
5. Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición
5.1. Mediante auto del 13 de septiembre de 202413 se admitió la acción de tutela y se orden ó notificar al Tribunal Administrativo de Cundi namarca, en calidad de accionado, así como a la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado y al IDU, en calidad de terceros interesados.
5.2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca14 indicó que el expediente ingresó al despacho para resolver la solicitud de entrega del título de depósito judicial hasta el 12 de agosto de 2024.
5.3. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado 15 señaló que acatará estrictamente las disposiciones que se adopten en la presente solicitud de amparo.
12 Folio 5 del certificado E1B0BD0869B46A05 BC5397C3445B CD28 DAEC036E9CF4166B 9CC1C52DB1CC0EB3, índice 2, expediente de tutela digital de primera instancia.
12 Folio 5 del certificado E1B0BD0869B46A05 BC5397C3445B CD28 DAEC036E9CF4166B 9CC1C52DB1CC0EB3, índice 2, expediente de tutela digital de primera instancia. 13 Obra en el certificado 38CF945015891EEA 189187A193A51FED 2FB11FFF76E03A11 76E3B63F23EC0765, índice 4, expediente de tutela digital de primera instancia. 14 Obra en el certificado 5A129FF906874B8A CC628FCFFCCC55D2 6FFAFFE7F370D76C 59158625BD1EB622, índice 10, expediente de tutela digital de primera instancia. 15 Obra en el certificado 6335A44F668F9760 3576435E05AE0649 CEA0180D67435F08 5F12A98D44A6EEDD, índice 9, expediente de tutela digital de primera instancia.4 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-04845-01
Accionante: María Otilia Bello de Albornoz
Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca
6. Fallo de tutela de primera instancia
El 11 de octubre de 202416 la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado negó el amparó al considerar que no se está en presencia de una mora judicial, toda vez que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca observó los términos dentro del trámite incidental y por medio de auto del 17 de septiembre de 2024 ordenó la entrega del título judicial.
7. Razones de la impugnación
vez que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca observó los términos dentro del trámite incidental y por medio de auto del 17 de septiembre de 2024 ordenó la entrega del título judicial.
7. Razones de la impugnación
La parte actora17 impugnó la decisión de primera instancia, para lo cual advirtió que el juez de primera instancia no tuvo en cuenta que la señora María Otilia Bello de Albornoz es una persona de la tercera edad con graves quebrantos de salud.
8. Trámite de la acción de tutela en segunda instancia
Mediante auto del 30 de octubre de 202418 el a quo concedió la impugnación.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo de la Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 de 2019 esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada en contra del fa llo proferido el 11 de octubre de 2024 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A.
2. Problema jurídico
La Sala verificará si la solicitud de amparo constitucional resulta procedente de cara a la eventual configuración de una carencia actual de objeto. En caso afirmativo, se procederá a verificar si se vulneraron los derechos invocados.
16 Obra en el certificado 0696CC4445C4DA1D C7AF039F2E63C10B E1EF2A9B7BC25D88 BB00071AE4F9A26D, índice 17, expediente de tutela digital de primera instancia.
16 Obra en el certificado 0696CC4445C4DA1D C7AF039F2E63C10B E1EF2A9B7BC25D88 BB00071AE4F9A26D, índice 17, expediente de tutela digital de primera instancia. 17 Obra en el certificado E2B5EAE2048537EA 4AA21AA61F1C260A 52C525BC444B81E3 4B7082365B953624, índice 22, expediente de tutela digital de primera instancia. 18 Obra en el certificado 120D0EEEF841284D 59CDCE4152AEC066 BCF1ECDBA16C2FD8 4B2AD2B9CCD8346D, índice 24, expediente de tutela digital de primera instancia.5 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-04845-01
Accionante: María Otilia Bello de Albornoz
Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca
3. Carencia actual de objeto
El Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia19, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela cualquier orden emitida por el juez sería inane. Especí ficamente, esta figura tiene lugar cuando se presenta un daño consumado 20, un hecho superado21 o una situación sobreviniente22.
3.1. Del hecho superado en el caso concreto
La peticionaria estimó vulnerados sus derechos fundamentales ante la falta de entrega del título judicial depositado a su favor por parte del IDU, en el marco de un trámite incidental de regulación de perjuicios (rad. 250002326000200001476-02).
La peticionaria estimó vulnerados sus derechos fundamentales ante la falta de entrega del título judicial depositado a su favor por parte del IDU, en el marco de un trámite incidental de regulación de perjuicios (rad. 250002326000200001476-02).
Al revisar el proceso ordinario, en específico, las actuaciones surtidas al interior del referido trámite incidental, se constató que, entre la radicación de la presente acción constitucional y la emisión del pronunciamiento en segunda instancia, se materializó la entrega del título judicial objeto de controversia a la parte demandante.
En atención a lo expuesto , esta Subsección entiende que la amenaza o la vulneración de los derechos fundamentales invocados cesó , por lo que la
19 Se toma de la sentencia T-038 de 2019. 20 Se da cuando se materializa la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que el juez no puede emitir una orden al respecto, con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se consume el peligro. Sobre el asunto, consultar la sentencia SU-225 de 2013, dictada por la Corte Constitucional. 21 Tiene cabida entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo. Se apercibe cuando, como consecuencia del obrar de la accionada, cesó la vulneración de derechos funda mentales alegada por el accionante. Se configura si se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, por lo que resulta inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado. Sobre los casos en que cesó la vulneración de
afectación, por lo que resulta inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado. Sobre los casos en que cesó la vulneración de derechos fundamentales ver las sentencias de la Corte Constitucional T-970 de 2014, T-597 de 2015, T-669 de 2016, T-021 de 2017, T-382 de 2018, entre otras. En lo relacionado con la terminación de la afectación, el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 establece: “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. 22 El hecho sobreviniente ha sido reconocido tanto por la Sala Plena como por las distintas Salas de Revisión. Es una categoría que ha demostrado ser de gran utilidad para el concepto de carencia actual de objeto, pues por su amplitud cobija casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado. El hecho sobreviniente remite a cualquier “otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta n ingún efecto y por lo tanto caiga en el vacío ”. No se trata entonces de una categoría homogénea y completamente delimitada. A manera de ilustración, la jurisprudencia ha declarado un hecho sobreviniente cuando: (i) el actor mismo es quien asume la carga que no le correspondía para superar la situación vulneradora; (ii) un tercero –distinto al accionante y a la
ilustración, la jurisprudencia ha declarado un hecho sobreviniente cuando: (i) el actor mismo es quien asume la carga que no le correspondía para superar la situación vulneradora; (ii) un tercero –distinto al accionante y a la entidad demandadaha logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental; (iii) es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la entidad demandada; o (iv) el actor simplemente pierde interés en el objeto original de la Litis. Al respecto consultar la SU-522 de 2019, así como las sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010, T-200 de 2013, T-481 de 2016, entre otras.6 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-04845-01
Accionante: María Otilia Bello de Albornoz
Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca
intervención del juez constitucional resulta innecesaria , ya que carecería de un objeto directo sobre el cual actuar.
En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
III. RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de tutela del 11 de octubre de 2024 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, p ara, en su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, por las razones referidas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e
DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, por las razones referidas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala
WILLIAM BARRERA MUÑOZ
Consejero de Estado