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CE - Sentencia 11001031500020240485900 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020240485900 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicación: 11001-03-15-000-2024-04859-00

Accionante: John Alberto Escobar Córdoba

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-04859-00

Accionante: John Alberto Escobar Córdoba Accionado: Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado Tesis: La acción de tutela es improcedente por no cumplir el requisito de inmediatez

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por John Alberto Escobar Córdoba en contra de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

I. SÍNTESIS DEL CASO

El señor John Alberto Escobar Córdoba presentó acción de tutela formulando las siguientes pretensiones:

«PRIMERA: Se TUTELE el Derecho fundamental al DEBIDO PROCESO por la especial violación a uno de los derechos, garantías y principios que lo constituyen como lo son: las FORMAS PROPIAS DE CADA JUICIO, TUTELA

JUDICIAL EFECTIVA, EL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE

JUSTICIA, EL DERECHO DE DEFENSA, por el DEFECTO PROCEDIMENTAL

ABSOLUTO

SEGUNDA: Que se envíe el fallo a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión».

JUSTICIA, EL DERECHO DE DEFENSA, por el DEFECTO PROCEDIMENTAL

ABSOLUTO

SEGUNDA: Que se envíe el fallo a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión».

El señor Escobar Córdoba sostiene que, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante providencia de 12 de marzo de 2012, resolvió la impugnación a la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó dentro de la acción de tutela con radicación nro. 27001-23-31-000-2011-00289-01; aduce que la Subsección A en el ordinal segundo de la providencia de 12 de marzo de 2012, ordena «“Dentro los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión”», sin que a la fecha haya sido enviado el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

II. TRÁMITE DE LA TUTELA

II.1. El 17 de septiembre de 2024, mediante auto de la fecha, visible aCalle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá, D.C. www.consejodeestado.gov.co 2

Radicación: 11001-03-15-000-2024-04859-00

índice nro. 4 del expediente electrónico, el Despacho sustanciador admitió la acción de tutela; ordenó la notificación a la autoridad judicial accionada para que rindiera informe sobre los hechos alegados en el escrito.

II.2. El 23 de septiembre de 2024, el magistrado de la Subsección A de

la acción de tutela; ordenó la notificación a la autoridad judicial accionada para que rindiera informe sobre los hechos alegados en el escrito.

II.2. El 23 de septiembre de 2024, el magistrado de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, presentó informe, visible a índice nro. 9, en el que indicó que, por una parte, la presente acción no iba dirigida, en estricto sentido, contra la sentencia de 12 de marzo de 2012, por lo que solicitaba la desvinculación de esa Sala dada su falta de legitimación.

Por otra parte, señaló que examinado el aplicativo SAMAI (índice 8), se podía advertir que el expediente con radicación nro. 27001-23-31-0002011-00289-01 se envió́ a la Corte Constitucional el 12 de marzo de 2012, por lo que, no existía vulneración de derechos fundamentales.

II.3. La Sección Primera, mediante sentencia de 10 de octubre de 2024, declaró improcedente la acción promovida. La parte demandante impugnó la decisión.

II.4. La magistrada sustanciadora de la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación, en el trámite de la impugnación, mediante auto de 18 de diciembre de 2024, declaró la nulidad de todo lo actuado y ordenó la vinculación de la Secretaría General del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional.

II.5. El magistrado ponente, mediante auto de 22 de enero de 2025, vinculó al trámite a la Secretaría General del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional y ordenó su notificación para que se manifestaran al

II.5. El magistrado ponente, mediante auto de 22 de enero de 2025, vinculó al trámite a la Secretaría General del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional y ordenó su notificación para que se manifestaran al respecto.

II.6. El 5 de febrero de 2025, el presidente de la Corte Constitucional rindió informe, visible a índice nro. 31, señalando para el efecto que, esa Corporación judicial no estaba llamada a responder por la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados, en tanto no tenía la aptitud procesal para resolver las pretensiones formuladas. Asimismo, que la acción no estaba dirigida contra esta ni sus actuaciones, por lo que solicitó su desvinculación.

De otra parte, informó que, el proceso de tutela del señor Escobar Córdoba fue radicado en la Corte con el número T-3.469.543 y que la Sala de Selección Número Cinco de la Corte Constitucional decidió no seleccionar el asunto para su revisión mediante auto de 23 de mayo de 2012.

II.7. El 10 de febrero de 2025, la secretaria general del Consejo de Estado rindió informe , visible a índice nro. 32, indicando que la dependencia mediante oficio nro. 3224 de 27 de abril de 2012 envío el expediente contentivo de la acción de tutela alegado por el señor Escobar Córdoba a la Corte Constitucional, actuación que se registró a índice nro. 8 del

expediente. Asimismo, que la Corte mediante oficio de 4 de mayo de 2012Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá, D.C. www.consejodeestado.gov.co 3

Radicación: 11001-03-15-000-2024-04859-00

informó sobre la recepción del expediente.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

III.1. Competencia

De conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 en concordancia con lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 1º del Decreto 333 de 2021 el cual modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 y el artículo 25 del Acuerdo nro. 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tut ela entre las secciones, esta Sala es competente para conocer del presente asunto.

III.2. Cuestión previa

Frente a la solicitud de desvinculación presentada por la accionada se tiene que no está llamada a prosperar en tanto de acuerdo a los hechos que soportan la presente acción de tutela, a juicio del demandante, está llamada a responder por la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales alegados; asimismo, la solicitud promovida por la Corte Constitucional tampoco resulta procedente, por cuanto su vinculación al presente asunto se hizo en calidad de tercera interesada y no de responsable de la alegada vulneración de los derechos fundamentales.

III.3. Análisis de la Sala

Constitucional tampoco resulta procedente, por cuanto su vinculación al presente asunto se hizo en calidad de tercera interesada y no de responsable de la alegada vulneración de los derechos fundamentales.

III.3. Análisis de la Sala

En el caso concreto corresponde a la Sala determinar si, la omisión alegada por la parte accionante, consistente en remitir el expediente de tutela con radicación nro. 27001-23-31-000-2011-00289-01 a la Corte Constitucional, vulnera los derechos constitucionales fundamentales invocados como vulnerados.

Previo a abordar el asunto planteado, la Sala debe verificar si se cumple con los requisitos para la procedencia de la acción, en ese sentido, se advierte que la presente no cumple con el requisito de inmediatez , lo anterior con fundamento en las siguientes razones.

Ha precisado la jurisprudencia constitucional 1 que «el requisito de inmediatez se refiere a que la acción debe presentarse por el interesado de manera oportuna con relación al acto generador de la presunta vulneración de los derechos fundamentales. Ello se explica, en tanto el propósito d e la acción de tutela es la protección “inmediata” de los derechos constitucionales fundamentales, por tal motivo es inherente a la naturaleza de dicha acción brindar una protección actual y efectiva de aquellos2. Si bien la acción de tutela no tiene un término de caducidad 3, su interposición debe hacerse dentro de un plazo razonable, oportuno y

1 Corte Constitucional, sentencia T-006 de 2020. 2 Corte Constitucional, sentencia T-900 de 2004.

su interposición debe hacerse dentro de un plazo razonable, oportuno y

1 Corte Constitucional, sentencia T-006 de 2020. 2 Corte Constitucional, sentencia T-900 de 2004. 3 Corte Constitucional, sentencia T-805 de 2012.Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá, D.C. www.consejodeestado.gov.co 4

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justo4».

En ese orden de ideas, encuentra la Sala que permitir que la acción de tutela se promueva en cualquier tiempo contraria la naturaleza de esta y de los derechos constitucionales fundamentales objeto de su estudio.

Revisado el presente asunto, la Sala advierte que, han transcurrido más de 12 años desde que se cumplió el plazo para remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, actuación que ahora alega el señor Escobar Córdoba como incumplida , tiempo que desborda todo plazo razonable previsto para la presentación de la acción de tutela.

En ese orden de ideas, para la Sala la acción no resulta razonable ni proporcional, pues, como se señaló anteriormente, lo que se persigue a través de esta es la protección urgente e inmediata de los derechos fundamentales del solicitante, lo cual amerita una gestión diligente de su parte.

Por lo anotado, la Sala declarará improcedente la acción de tutela promovida por el señor John Alberto Escobar Córdoba.

Sin perjuicio de lo anterior, la Sala pone de presente que, por una parte,

parte.

Por lo anotado, la Sala declarará improcedente la acción de tutela promovida por el señor John Alberto Escobar Córdoba.

Sin perjuicio de lo anterior, la Sala pone de presente que, por una parte, examinado el expediente con radicación nro. 27001 -23-31-000-201100289-01, como bien lo señaló el magistrado de la Subsección A de la Sección Segund a y la secretaria general de esta Corporación, obra anotación a índice nro. 8 de que el proceso fue enviado a la Corte Constitucional para lo de su cargo; por otra parte, como lo indicó el presidente de la Corte se tiene que, la tutela promovida por el accionante John Alberto Escobar Córdoba, fue identificada como expediente nro. T3.469.543 y mediante auto de 23 de mayo de 2012, proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Cinco, no fue seleccionada para ser estudiada en sede de revisión por dicho Tribunal.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

FALLA:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación presentada por la parte accionada y por el presidente de la Corte Constitucional, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR improcedente la acción de tutela promovida por el señor John Alberto Escobar Córdoba, según lo expuesto en esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes esta providencia por el medio más expedito.

el señor John Alberto Escobar Córdoba, según lo expuesto en esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes esta providencia por el medio más expedito.

4 Corte Constitucional, sentencia T-834 de 2005.Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá, D.C. www.consejodeestado.gov.co 5

Radicación: 11001-03-15-000-2024-04859-00

CUARTO: De no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el inciso 2º del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,

NUBIA MARGOTH PEÑA

GARZÓN

Consejera de Estado Presidenta

OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Consejero de Estado

GERMÁN EDUARDO OSORIO

CIFUENTES

Consejero de Estado

HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Consejero de Estado

CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial

Consejero de Estado

CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

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