🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - Sentencia 11001031500020240486001 de 2025

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020240486001 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 11001-03-15-000-2024-04860-01

Demandante: Marta Lucia Gutiérrez Yepes

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN

Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-04860-01

Demandante: MARTA LUCÍA GUTIÉRREZ YEPES

Demandado: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS

VÍCTIMAS

Temas: Cumplimiento de sentencia de tutela y contra sentencia de tutela.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 25 de octubre de 2024, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, que declaró improcedente la solicitud de amparo.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo

El 11 de septiembre de 2024, en ejercicio de la acción de tutela y en nombre propio, la señora Marta Lucía Gutiérrez Yepes pidió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana, al mínimo vital, a la igualdad y a la reparación administrativa.

señora Marta Lucía Gutiérrez Yepes pidió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana, al mínimo vital, a la igualdad y a la reparación administrativa.

A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta con ocasión (i) del presunto incumplimiento de la sentencia del 15 de agosto de 2023 dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercer a de Decisión, en la acción de tutela con radicado nº 05001 -33-33-015-2023-00293-01 y (ii) de la sentencia del 28 de mayo de 2024 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, en la acción de tutela con radicado 11001-03-15-000-2024-01568-00, que amparó los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la señora María Patricia Tobón Yagarí.

2. Pretensiones

La parte actora formuló las siguientes pretensiones:

PRIMERO: solicito señores magistrados, que se protejan los derechos constitucionales y fundamentales de la señora MARTA LUCIA GUTIERREZ YEPES, los cuales han sido conculcados y vulnerados por la (UARIV) y PATRICIA TOBÓN YAGARI (directora general de la UARIV).

SEGUNDO: Le solicito muy encarecidamente señores magistrados que se le ordene a la (UARIV), o a quien haga sus veces para que se le dé cumplimiento al fallo de tutela que dio a favor de MARTA LUCIA

GUTIERREZ YEPES, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA -SALA TERCERA DE

quien haga sus veces para que se le dé cumplimiento al fallo de tutela que dio a favor de MARTA LUCIA GUTIERREZ YEPES, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA -SALA TERCERA DE DECISIÓN de la fecha del 15 de agosto de 2023 con radicado 05001 -33-33-015-2023-00293-00-01, que, a la fecha de hoy, la UARIV no ha acatado la orden que se dio a mi favor en segunda instancia.

TERCERO: Consecuencialmente le solicito señores magistrados del CONSEJ O DE ESTADO se amparen todas las garantías constitucionales y se revoque la decisión tomada en el fallo de tutela en referencia con radicado 11001 -03-15-000-2024-01568-00 calendado el 28 de mayo de 2024, en lo referente a dejar sin efecto los autos del 27 de septiembre de 2023, 06 de octubre de 2023 y el 22 de febrero de 2024, emanados del JUZGADO 015 ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN y EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA -SALA TERCERA DE DECISIÓN, ya que la orden judicial sigue siendo desacatada por la entidad accionada sin ningún reparo.Radicado: 11001-03-15-000-2024-04860-01

Demandante: Marta Lucia Gutiérrez Yepes

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Nuestro deseo no es que se le aplique la sanción a la funcionaria de la (UARIV) ya referida, si no que

www.consejodeestado.gov.co Nuestro deseo no es que se le aplique la sanción a la funcionaria de la (UARIV) ya referida, si no que le den cumplimiento al fallo de tutela a favor de la señora MARTA LUCIA GUTIERREZ YEPES, para que el derecho a la reparación no se quede en el limbo: sin ninguna solución de fondo.

3. Hechos

Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:

3.1. Tutela con radicado 05001-33-33-015-2023-00293-00

El 17 de diciembre de 2019, la demandante solicitó a la UARIV que le informara una fecha cierta de pago de la indemnización administrativa que le fue reconocida en la Resolución 04102019-70302 del 6 de noviembre de 2019, por el hecho victimizan te de desplazamiento forzado.

El 14 de julio de 2023, la señora Gutiérrez Yepes presentó acción de tutela en contra de la UARIV por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición, debido a que no había obtenido respuesta a la solicitud elevada el 17 de diciembre de 2019.

La acción de tutela se adelantó bajo el radicado 05001-33-33-015-2023-00293-00 y correspondió al Juzgado 15 Administrativo de Medellín que, por sentencia del 28 de julio de 2023, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.

Inconforme, la accionante impugn ó al considerar que no había obtenido una respuesta de fondo a su solicitud.

El 15 de agosto de 2023, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de

Inconforme, la accionante impugn ó al considerar que no había obtenido una respuesta de fondo a su solicitud.

El 15 de agosto de 2023, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de decisión revocó la decisión impugnada, para en su lugar , amparar el derecho fundamental de petición de la parte actora . Adicionalmente, ordenó a la UARIV que, dentro del término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esa providencia, debía brindar una respuesta clara, de fondo y congruente a la demandant e en la que le informara un plazo aproximado y el orden en el que le pagaría la indemnización administrativa que le reconoció en la Resolución 04102019 -70302 del 6 de noviembre de 2019.

El 31 de agosto de 2023, la accionante presentó incidente de desacato al estimar que la UARIV no había cumplido lo ordenado en la sentencia del 15 de agosto de 2023.

El 21 de septiembre de 2023, el Juzgado 15 Administrativo de Medellín sancionó con multa de un SMLMV a la señora María Patricia Tobón Yagarí, en calidad de directora de la UARIV, por el incumplimiento de la sentencia del 15 de agosto de 2023. Decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Antioquia por auto del 27 de septiembre siguiente.

El 29 de septiembre de 2023, la UARIV pidió que se inaplicara la sanción impuesta el 21 de septiembre de 2023, debido a que, a su juicio, resultaba imposible cumplir la sentencia del 15 de agosto de 2023.

de septiembre de 2023, debido a que, a su juicio, resultaba imposible cumplir la sentencia del 15 de agosto de 2023.

El 6 de octubre de 2023, el Juzgado 15 Administrativo de Medellín no accedió a inaplicar la mencionada s anción, al considerar que la directora de la UARIV s í estaba en capacidad de cumplir la orden judicial.

El 22 de febrero de 2024, la UARIV solicitó nuevamente que se inaplicara la sanción , porque había informado a la demanda nte que no era posible otorgarle una fecha cierta de entrega de la indemnización administrativa, sin embargo, el 22 de febrero de 2024, el Juzgado 15 Administrativo de Medellín deneg ó nuevamente la solicitud, básicamente con los mismos fundamentos.Radicado: 11001-03-15-000-2024-04860-01

Demandante: Marta Lucia Gutiérrez Yepes

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El 27 de febrero de 2024, la UARIV pidió, otra vez, que se inaplicara la sanción impuesta el 21 de septiembre de 2023, al asegurar que había dado cumplimiento a la orden de tutela.

Posteriormente, el 7 de marzo de 2024, el Juzgado 15 Administrativo de Medellín dispuso estarse a lo resuelto en el auto del 22 de febrero de 2024 y ordenó que se remitier an copias a la Procuraduría General de la Nación, para que adelantara las actuaciones disciplinarias a que hubiera lugar.

estarse a lo resuelto en el auto del 22 de febrero de 2024 y ordenó que se remitier an copias a la Procuraduría General de la Nación, para que adelantara las actuaciones disciplinarias a que hubiera lugar.

3.2. Tutela con radicado 11001-03-15-000-2024-01568-00

Por otro lado, e l 1º de abril de 2024, la señora María Patricia Tobón Yagarí presentó acción de tutela en contra del Juzgado 15 Administrativo de Medellín y del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, al buen nombre y al patrimonio, con ocasión de l auto del 27 de septiembre de 2023 dictado por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión, y de los autos del 6 de octubre de 2023 y del 22 de febrero de 2024 proferidos por el Juzgado 15 Administrativo de Medellín, en la acción de tutela con radicado 05001 -33-33-015-202300293-00/01, por medio de los cuales se le sancionó por desacato, se denegó solicitud de inaplicar la sanción por desacato y se ordenó remitir copias a la Procuraduría General de la Nación para que la investigara disciplinariamente.

La acción de tutela fue adelantada bajo el radicado 11001-03-15-000-2024-01568-00 y correspondió al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B que, por auto del 4 de abril de 2024, la admitió y, entre otras, vinculó como tercero con interés a la señora

correspondió al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B que, por auto del 4 de abril de 2024, la admitió y, entre otras, vinculó como tercero con interés a la señora Marta Lucía Gutiérrez Yepes.

Por sentencia del 28 de mayo de 2024, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, amparó los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la señora María Patricia Tobón Yagarí y dejo sin efectos los autos demandados.

Adicionalmente, ordenó al Tribunal Administrativo de Antioquia que, dentro de los 10 días siguientes a la notificación de esa providencia, expidiera auto de remplazo del grado jurisdiccional de consulta del desacato y exhortó al Juzgado 15 Administrativo de Medellín a que no desconociera la sentencia SU -34 de 2018 proferida por la Corte Constitucional.

Explicó que los autos acusados desconocieron el precedente fijado en la sentencia SU34 de 2018 dictada por la Corte Constitucio nal y no tuvieron en cuenta la Resolución 1049 de 2019 y los informes rendidos por la UARIV sobre las actuaciones que había adelantado y los motivos que le impedían el cumplimiento de la sentencia de tutela.

Esta decisión no fue objeto de impugnación por las partes ni por los terceros con interés, incluyendo a la señora Marta Lucía Gutiérrez Yepes.

4. Fundamentos de la acción de tutela

En cuanto al fondo del asunto, la parte actora alegó que la UARIV vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana, al mínimo vital, a la igualdad y

4. Fundamentos de la acción de tutela

En cuanto al fondo del asunto, la parte actora alegó que la UARIV vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana, al mínimo vital, a la igualdad y a la reparación administrativa al incumplir con la orden de tutela dictada en su favor.

Que la autoridad judicial demandada desconoció lo señalado en la sentencia C-367 de 2014, en la que, según dijo, se manifestó que el incumplimiento de una providencia judicial afecta el acceso a la administración de justicia, los principios a la confianza legítima, de buena fe, a la seguridad jurídica y de cosas juzgad a, además, ignora la prevalencia del orden constitucional y la realización de los fines del estado.Radicado: 11001-03-15-000-2024-04860-01

Demandante: Marta Lucia Gutiérrez Yepes

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Que la sanción impuesta a la directora de la UARIV estuvo ajustada al ordenamiento jurídico y se profirió en cumplimiento de los artículos 27, 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991.

Que la sentencia del 28 de mayo de 2024 dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, debe dejarse sin efectos porque no se ha acreditado el cumplimiento de la orden judicial contenida en la sentencia del 15 de agosto de 2023 dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión.

Que la UARIV emplea el método técnico de priorización para incumplir las decisiones

cumplimiento de la orden judicial contenida en la sentencia del 15 de agosto de 2023 dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión.

Que la UARIV emplea el método técnico de priorización para incumplir las decisiones judiciales proferidas en favor de las víctimas del conflicto armado.

Que la directora de la UARIV es quien ha venido vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso y que el Juzgado 15 Administrativo de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioq uia, Sala Tercera de Decisión, no han vulnerado los derechos de la funcionaria en el trámite que impartieron en la acción de tutela con radicado 05001-33-33-015-2023-00293-00/01.

Que el método técnico de priorización es inconstitucional y no debe ser imp lementado indefinidamente.

5. Intervenciones

El magistrado del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, ponente de la sentencia de tutela del 28 de mayo de 2024, con radicado 11001-03-15-000-2024-0156800, manifestó que esa decisión y el expediente digital contienen los argumentos y elementos para que se profiera la decisión que en derecho corresponda.

Que la sentencia del 28 de mayo de 2024 no fue impugnada y que no se configuraron los requisitos señalados en la sentencia SU-627 de 2015 dictada por la Corte Constitucional para la procedencia de la acción de tutela contra sentencia de tutela.

La UARIV pidió que se declarara improcedente la presente acción de tutela, al considerar que no ha vulnerado los derechos de la señora Marta Lucia Gutiérrez Yepes.

La UARIV pidió que se declarara improcedente la presente acción de tutela, al considerar que no ha vulnerado los derechos de la señora Marta Lucia Gutiérrez Yepes.

Que no tiene competencia para interferir o realizar algún pronunciamiento sobre las decisiones proferidas por las autoridades judiciales accionadas.

Que a través de la Resolución 04102019-70302 del 6 de noviembre de 2019 se reconoció el derecho a recibir indemnización administrativa a la señora Gutiérrez Y epes, decisión confirmada en la Resolución 20222292 del 17 de marzo de 2022.

Que el 25 de agosto de 2023 le aplicó a la demandante el método técnico de priorización y tuvo como resultado que no debía ser priorizada, por lo que no procedía la entrega de la mencionada indemnización. Que, por lo anterior, e ra imposible dar fecha cierta de pago de la indemnización , porque deb ía respetar el procedimiento establecido en la Resolución 1049 de 2019 y el debido proceso administrativo.

Que la presente acción de tutela debe ser declarada improcedente porque no se advierte la causación de un perjuicio irremediable.

El Juzgado Quince Administrativo de Medellín solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela, porque no cumple el requisito de subsidiariedad, debido a que la demandante cuenta con otro medio de defensa judicial para solicitar la protección de sus derechos fundamentales.

Señaló que la acción de tutela no es el medio idóneo para pretender el cumplimiento de una sentencia de tutela. Que la demandante tampoco presentó impugnación contra laRadicado: 11001-03-15-000-2024-04860-01

Demandante: Marta Lucia Gutiérrez Yepes

una sentencia de tutela. Que la demandante tampoco presentó impugnación contra laRadicado: 11001-03-15-000-2024-04860-01

Demandante: Marta Lucia Gutiérrez Yepes

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sentencia del 28 de mayo de 2023, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B.

Que no es ajeno a la situación de la señora Gutiérrez Y epes relacionada con la falta de certeza sobre la fecha próxima de entrega de la indemnización administrativa que le fue reconocida, que, sin embargo, su actuar se ajustó a las órdenes de sus superiores y a lo previsto en la sentencia SU-034 de 2018 proferida por la Corte Constitucional.

6. Sentencia impugnada

El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, por sentencia del 25 de octubre de 2024, declaró improcedente la solicitud de amparo, al considerar, por un lado, que la demandante podía acudir a la solicitud de cumplimiento o al incidente de desacato para pretender el cumplimiento de la orden judicial del 15 de agosto de 2023 dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en la acción de tutela con radicado 05001-33-33015-2023-00293-00-01.

Por otro lado, con relación a la pretensión relacionada con que se deje sin efectos la sentencia del 28 de mayo de 2024 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera,

015-2023-00293-00-01.

Por otro lado, con relación a la pretensión relacionada con que se deje sin efectos la sentencia del 28 de mayo de 2024 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, en la acción de tutela con radicado 11001-03-15-000-2024-01568-00, sostuvo que la solicitud de amparo no cumple con los presupuestos establecidos por la sentencia SU -627 de 2015 dictada por la Corte Constitucional , para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra sentencia de tutela. Que, además, esa pretensión no cumple el requisito de subsidiariedad, debido a que la demandante no presentó impugnación contra la sentencia que cuestiona.

7. Impugnación

La parte actora impugnó y pidió que se revocara la sentencia de primera instancia, para, en su lugar, conceder el amparo solicitado.

Manifestó que la sentencia del 25 de octubre de 2024, desconoció que es víctima del conflicto armado y que es sujeto de especial protección constitucional.

Que no impugnó la sentencia de tutela del 28 de mayo de 2024 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, porque no contaba con recurso económicos para ello.

Finalmente, reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela.

II. CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico y solución

Corresponde a la Sala determinar si, en los términos de la impugnación presentada por la parte actora, se debe confirmar, revocar o modificar la sentencia de primera instancia

II. CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico y solución

Corresponde a la Sala determinar si, en los términos de la impugnación presentada por la parte actora, se debe confirmar, revocar o modificar la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela.

La Sala anticipa que confirmará la decisión impugnada, por que la acción de tutela no cumple el requisito de subsidiariedad.

Para llegar a esas conclusiones, la Sala se referirá a (i) la acción de tutela contra sentencias o actuaciones de otra acción de tutela, (ii) la subsidiariedad, y, (iii) el análisis del caso concreto.Radicado: 11001-03-15-000-2024-04860-01

Demandante: Marta Lucia Gutiérrez Yepes

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2. De la acción de tutela contra sentencias o actuaciones de otra acción de tutela

La Corte Constitucional en sentencia SU -627 de 2015 unificó el criterio en relación con la procedencia excepcional de la acción de tutela contra sentencias o actuaciones adelantadas en una acción de tutela, de acuerdo con tres hipótesis: (i) cuando la tute la se dirige en contra de la sentencia de tutela en sentido estricto; (ii) cuando se dirige contra una actuación anterior al fallo, y (iii) cuando se efectúa en contra de decisión posterior.

En la primera hipótesis, la Corte Constitucional señaló que la regla es la de que no procede la acción de tutela, la cual no admite excepción si la sentencia ha sido proferida

posterior.

En la primera hipótesis, la Corte Constitucional señaló que la regla es la de que no procede la acción de tutela, la cual no admite excepción si la sentencia ha sido proferida por esa corporación, sea por su Sala Plena o por sus Sala de Revisión de Tutela, caso en el cual solo procederá el incidente de nulidad de dic has sentencias y deberá promoverse ante esa Corte.

Ahora, si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional « cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fe nómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación» (Resaltado fuera de texto) .

Para la Corte, en cualquiera de las anteriores excepciones a la regla de improcedencia de la solicitud de amparo contra sentencias o actuaciones adelantadas en procesos de tutela, sigue siendo exigible el cumplimiento de los demás requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 1. (Resaltado fuera de texto).

3. La subsidiariedad

El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela “solo procederá

procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 1. (Resaltado fuera de texto).

3. La subsidiariedad

El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ”. Eso quiere decir que la subsidiariedad es un pilar fundamental que busca preservar la naturaleza excepcional de este mecanismo de protección de derechos fundamentales. La acción de tutela debe ser el último recurso, no el primero.

La subsidiariedad de la acción de tutela tiene como objetivo principal resguardar la eficacia y efectiv idad de esta herramienta en situaciones en las cuales no exista otro recurso judicial disponible o, incluso en presencia de otros medios, se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable. Este requisito busca, en última instancia, asegurar que la ac ción de tutela sea un mecanismo ágil y eficaz para la protección de derechos fundamentales en circunstancias excepcionales.

4. Análisis del caso concreto

Para la Sala la acción de tutela de la referencia no cumple el requisito general de subsidiariedad.

1 La Corte Constitucional, en la sentencia C -590 de 2005, estableció los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, y dijo: «b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios

de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades jud iciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última».Radicado: 11001-03-15-000-2024-04860-01

Demandante: Marta Lucia Gutiérrez Yepes

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.1. Sobre la p retensión relacionada con la acción de tutela con radicado 0500133-33-015-2023-00293-00/01

La señora Marta Lucia Gutiérrez Yepes pidió que a través de la presente acción de tutela se ordene a la UARIV dar cumplimiento a la sentencia de segunda instancia del 15 de agosto de 2023, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera Decisión, en la acción de tutela con radicado 05001 -33-33-015-2023-00293-00/01 que resolvió:

RIMERO: REVOCAR la sentencia de tutela n.° 098 del 28 de julio de 2023, proferida por el Juzgado

resolvió:

RIMERO: REVOCAR la sentencia de tutela n.° 098 del 28 de julio de 2023, proferida por el Juzgado Quince (15) Administrativo de Oral del Circuito de Medellín, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, en la Tutela constitucional deprecada por la señora MARTA LUCÍA GUTIÉRREZ YEPES, para, en su lugar, CONCEDER el amparo solicitado del derecho fundamental de petición de la accionante, de conformidad con las consideraciones expresadas en la parte motiva.

SEGUNDO: ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE VÍCTIMAS -UARIVque. dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de este fallo, le brinde una respuesta clara, de fondo y congruente a la accionante, informándole un plazo aproximado y el orden en el que podrá acceder a la medida, o por lo menos, señalarle la vigencia en la cual le será entregada la misma, eso, sin vulnerar el derecho de igualdad frente a las demás víctimas que estén en las mismas condiciones.

Ahora bien, la Sala advierte que la demandante cuenta con otro medio de defensa judicial para pedir el cumplimiento de la orden de tutela proferida en su favor, como lo son la solicitud de cumplimiento y/o el incidente de desacato, previstos en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991.

La Corte Constitucional ha señalado que las etapas, recurso y procedimiento que conforman un proceso, configuran el primer espacio de protección de los derechos

del Decreto 2591 de 1991.

La Corte Constitucional ha señalado que las etapas, recurso y procedimiento que conforman un proceso, configuran el primer espacio de protección de los derechos fundamentales, por ejemplo, en la sentencia C-543 de 1992 puntualizó: << tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes.>>, por lo anterior, no es procedente que la señora Marta Lucia Gutiérrez Yepes alegue la vulneración de derechos fundamentales cuando no ha acudido a las medios de defensa dispuesto por el ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos dentro de la acción de tutela en la que se profirió decisión a su favor.

La acción de tutela solo es procedente cuando no existan o se hayan agotado todos los medios judiciales y/o administrativos que resulten efectivos para la protección de las garantías fundamentales reclamadas.

Incluso, la Sala debe señalar que a solicitud de parte o el juez de tutela de oficio pueden disponer modular las órdenes impartidas en sentencia s de tutela, por ejemplo, la jurisprudencia constitucional 2 ha dispuesto que el juez puede ajustar o modular de manera excepcional las órdenes de tutela, siempre que se cumplan 5 reglas: (i) que se reúnan las condiciones de hecho que impidan la efectiva protección del derecho amparado3, (ii) que se tomen medidas encaminadas a lograr el sentido original de la orden impartida, (iii) que la modificación no genere un cambio absoluto en la orden original, (iv) que la modificación busque la menor

medidas encaminadas a lograr el sentido original de la orden impartida, (iii) que la modificación no genere un cambio absoluto en la orden original, (iv) que la modificación busque la menor reducción de la protección concedida, y (v) que se trate de órdenes de naturaleza compleja.

4.2. Sobre la pretensión relacionada con la acción de tutela con radicado 1100103-15-000-2024-01568-00

Previo a resolver, conviene precisar que la demandante cuestiona la sentencia del 28 de mayo de 2024, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, en la acción de tutela con radicado 11001-03-15-000-2024-01568-00.

2 Sentencia T-086 de 2003, MP. Manuel José Cepeda Espinosa. 3 Estos son: (i) cuando la orden, en los términos en que fue proferida, nunca garantizó el goce efectivo del derecho fundamental tutelado o lo hizo en un comienzo, pero luego devino inane; (ii) cuando el cumplimiento no es exigible porque se trata de una obligación imposible o porque implica sacrificar de forma grave, directa, cierta manifiesta e inminente el interés público; y (iii) cuando es evidente que será́ imposible cumplir la orden. Sentencia T-086 de 2003, MP. Manuel José Cepeda Espinosa.Radicado: 11001-03-15-000-2024-04860-01

Demandante: Marta Lucia Gutiérrez Yepes

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Esa acción de tutela fue interpuesta por la señora María Patricia Tobón Yagarí contra

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Esa acción de tutela fue interpuesta por la señora María Patricia Tobón Yagarí contra Juzgado 15 Administrativo de Medellín y del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión, al estimar que esas autoridades judiciales vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, al buen nombre y al patrimonio, al proferir los autos del 27 de septiembre de 2023, del 6 de octubre de 2023 y del 22 de febrero de 2024, en la acción de tutela con radicado 0500133-33-015-2023-00293-00/01, por medio de los cuales se le impuso sanción por desacato de una orden judicial, se denegó una solicitud de inaplicación de

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...