CE - Sentencia 11001031500020240486301 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020240486301 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 11001-03-15-000-2024-04863-01
Accionante: Juan Sebastián Puentes Puentes
Accionado: Tribunal Administrativo de Huila
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-04863-01
Accionante: Juan Sebastián Puentes Puentes
Accionado: Tribunal Administrativo de Huila
Tema: tutela contra providencia judicial . Subtema 1: medio de control de nulidad electoral. Subtema 2: revocatoria de la medida cautelar. Subtema 3: defecto fáctico.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver la impugnación interpuesta por Juan Sebastián Puentes Puentes en contra de la sentencia del 31 de octubre de 2024 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.
I. SÍNTESIS DEL CASO
El señor Juan Sebastián Puentes Puentes presentó acción de tutela para el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, en conexidad con el derecho a elegir y ser elegido, que consideró vulnerados con ocasión del auto del 22 de agosto de 2024,
El señor Juan Sebastián Puentes Puentes presentó acción de tutela para el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, en conexidad con el derecho a elegir y ser elegido, que consideró vulnerados con ocasión del auto del 22 de agosto de 2024, proferido por la Sala Sexta del Tribunal Administrativo de Huila, dentro del proceso de nulidad electoral con radicado núm. 41001-23-33-000-2023-00426-00.
II. ANTECEDENTES
2.1. Hechos relevantes
1. A partir del escrito de tutela y demás elementos aportados por las partes en el trámite constitucional, la Sala encuentra acreditados los siguientes hechos:
2. El señor Juan Sebastián Puentes Puentes presentó demanda de nulidad electoral en contra del acto administrativo por medio del cual se declaró la elección del señor Luis Humberto Alvarado Guzmán como alcalde del municipio de Rivera (Huila), para el periodo 2024-2027. Adicionalmente, solicitó como medida cautelar la suspensión provisional del referido acto.
3. El Tribunal Administrativo de Huila, Sala Sexta, mediante auto del 12 de febrero de 2024, admitió a demanda y negó la medida cautelar.Radicado: 11001-03-15-000-2024-04863-01
Accionante: Juan Sebastián Puentes Puentes
Accionado: Tribunal Administrativo de Huila
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4. Ante el referido Tribunal, se radicaron otras demandas de nulidad electoral en
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4. Ante el referido Tribunal, se radicaron otras demandas de nulidad electoral en contra del alcalde del municipio de Rivera (Huila), entre estas la interpuesta por el señor Jhon Faiver Arce Trujillo, con el radicado núm. 41001 -23-33-000-2023-0042100, en la que simultáneamente se solicitó la suspensión provisional del acto de elección.
5. Dentro del trámite de ese medio de control, el Tribunal Administrativo de Huila , mediante auto del 19 de febrero de 2024, decretó la medida cautelar de suspensión provisional del acto de elección del señor Luis Humberto Alvarado Guzmán.
6. El Tribunal Administrativo de Huila, Sala Sexta, a través de auto del 22 de abril de 2024, ordenó la acumulación de las demandadas tramitadas con los radicados núm. 41001-23-33-000-2023-00426-00 presentada por Juan Sebastián Puentes Puentes y 41001-23-33-000-2023-00421-00 promovida por Jhon Faiver Arce Trujillo . Asimismo, se tuvo como expediente principal el primero.
7. El señor Luis Humberto Alvarado Guzmán, por medio de su apoderado, solicitó la revocatoria de la medida cautelar decretada en su contra , dentro del proceso con radicado núm. 41001-23-33-000-2023-00421-00. El Tribunal Administrativo de Huila , Sala Sexta , mediante auto del 22 de agosto de 2024, accedió al requerimiento del peticionario.
radicado núm. 41001-23-33-000-2023-00421-00. El Tribunal Administrativo de Huila , Sala Sexta , mediante auto del 22 de agosto de 2024, accedió al requerimiento del peticionario.
8. El señor Jhon Faiver Arce Trujillo presentó recurso s de reposición y en subsidio apelación en contra el auto de 22 de agosto de 202 4, cuyo trámite se encontraba pendiente por resolver por parte de la autoridad judicial accionada al momento de presentar la solicitud de tutela.
2.2. Pretensiones y argumentos de la tutela
9. La parte actora solicitó en el escrito de tutela1 lo siguiente:
«[…]
PRIMERO: ORDENAR a la SALA SEXTA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA que, en el término de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS, contados a partir de la notificación del fallo de tutela, deje sin valor y efecto jurídico la providencia del veintidós (22) de Agosto de 2024, dictada dentro del medio de control conocido por el Magistrado Ponente JOSE MILLER LUGO BARRERO de la Sala Sexta del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA, con radicado No. 41 001 23 33 000 2023 00426 00,
SEGUNDO: Solicitar que se profiera sentencia conforme a la parte motiva de lo que decida el Consejo de Estado»2.
10. Como fundamento de sus pretensiones , la parte actora manifestó que el auto del 22 de agosto de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo de Huila incurrió en violación directa de la Constitución porque revocó la medida cautelar decretada en la
10. Como fundamento de sus pretensiones , la parte actora manifestó que el auto del 22 de agosto de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo de Huila incurrió en violación directa de la Constitución porque revocó la medida cautelar decretada en la providencia del 19 de febrero de 2024, sin que la parte demandada haya constituido la caución que permit iera el levantamiento de aquella, según lo dispone el artículo 235
1 Samai, exp. 11001 -03-15-000-2024-04863-00, índice 2, certificado núm. 544590A21915D96D EDD6A5ECEAC2AEED B340D202AD0C36AE 2886B0CFB0977A03. 2 Se transcribe incluso con errores.Radicado: 11001-03-15-000-2024-04863-01
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del CPACA, lo cual implicó un desconocimiento de preceptos constitucionales como el debido proceso, la seguridad jurídica, la legalidad y la confianza legítima.
11. De igual manera, indicó que la providencia cuestionada incurrió en defecto fáctico, por cuanto les otorgó valor probatorio a los certificados expedidos por la Universidad Surcolombiana y la Secretaría de Educación del Departamento de Huila, para desestimar los argumentos propuestos en la solicitud de medida cautelar, desconociendo que estos documentos fueron aportados en forma extemporánea al proceso, por fuera del término de traslado de la medida.
desestimar los argumentos propuestos en la solicitud de medida cautelar, desconociendo que estos documentos fueron aportados en forma extemporánea al proceso, por fuera del término de traslado de la medida.
12. Asimismo, refirió que el Tribunal accionado no realizó una valoración adecuada de los demás elementos probatorios aportados al proceso de nulidad electoral , con los cuales se pretendía justificar la procedencia de la medida cautelar contra la elección del señor Luis Humberto Alvarado Guzmán como alcalde del municipio de Rivera
(Huila).
2.3. Trámite procesal
13. El Consejo de Estado, Sección Cuarta, mediante auto del 17 de septiembre de 20243, admitió la solicitud de tutela, ordenó la notificación al Tribunal Administrativo de Huila, y dispuso comunicar el escrito de tutela al Consejo Nacional Electoral, a la Registraduría Nacional del Estado Civil y a los señor es Luis Humberto Alvarado Guzmán y Jhon Faiver Arce Trujillo , así como a los demás sujetos procesales que participaron en el proceso de nulidad electoral, en calidad de terceros interesados.
2.4. Intervenciones
14. El Consejo Nacional Electoral4 pidió su desvinculación de esta actuación judicial porque carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no es la autoridad encargada de responder las inconformidades y pretensiones del tutelante respecto de la providencia cuestionada.
15. El señor Luis Humberto Alvarado Guzmán 5 solicitó que se declare improcedente la solicitud de amparo, en razón a que el accionante pretende utilizar la acción de tutela como una tercera instancia para modificar las decisiones proferidas por el Tribunal.
improcedente la solicitud de amparo, en razón a que el accionante pretende utilizar la acción de tutela como una tercera instancia para modificar las decisiones proferidas por el Tribunal.
16. De igual manera, i ndicó que la autoridad judicial accionada actuó conforme al procedimiento dispuesto en el CPACA, en la medida que aplic ó las normas previstas para la revocatoria de las medidas cautelares, sin desconocer los derechos fundamentales del tutelante.
17. Asimismo, afirmó que la valoración de material probatorio allegado después del traslado de la medida y la revocatoria de las medidas cautelares están permitid os, debido a que existen nuevas circunstancias de hecho y de derecho que justificaron la decisión cuestionada.
3 Samai, exp. 11001 -03-15-000-2024-04863-00, índice 5, certificado núm. 02BDD18382C1B8C4 05ACC5FCC69710C3 BA83332570AEFA47 A99E49BCAE361C68. . 4 Samai, exp. 11001 -03-15-000-2024-04863-00, índice 2, certificado núm. 544590A21915D96D EDD6A5ECEAC2AEED B340D202AD0C36AE 2886B0CFB0977A03. 5 Samai, exp. 11001-03-15-000-2024-04863-00, índice 2, certificado núm. 212F12D107506E4E 1D2C4CB7F72AF84E 3A0A565F7E30259B 12F242F55AA0A17B.Radicado: 11001-03-15-000-2024-04863-01
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3A0A565F7E30259B 12F242F55AA0A17B.Radicado: 11001-03-15-000-2024-04863-01
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18. La Registraduría Nacional del Estado Civil 6 solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, pues la solicitud de amparo se dirige a cuestionar una providencia judicial proferida por el Tribunal Administrativo de Huila, lo cual es un asunto ajeno a su competencia funcional.
19. La señora Linda Lucía Artunduaga Calderón 7 afirmó que el Tribunal Administrativo de Huila revocó la medida cautelar al considerar que existían elementos probatorios que permitían concluir que la suspensión provisional no debió decretarse, puesto que no se cumplieron los requisitos legales para esto. Adicionalmente, mencionó que no se configuró causal alguna de procedibilidad de la acción de tutela en contra de la providencia cuestionada, por lo que solicitó que se declare improcedente el amparo.
20. El señor Jhon Faiver Arce Trujillo 8 presentó escrito dirigido a coadyuvar la solicitud de amparo promovida por el señor Juan Sebastián Puentes Puentes , sin exponer argumentos adicionales a los referidos en el escrito de tutela.
21. El Tribunal Administrativo de Huila 9 remitió, a esta corporación, el expediente del medio de control de nulidad electoral, sin pronunciarse sobre los hechos y pretensiones.
21. El Tribunal Administrativo de Huila 9 remitió, a esta corporación, el expediente del medio de control de nulidad electoral, sin pronunciarse sobre los hechos y pretensiones.
2.5. Sentencia de primera instancia
22. La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 31 de octubre de 2024 10, declaró improcedente la acción de tutela presentada por el señor Juan Sebastián Puentes Puentes porque no superó el requisito de subsidiariedad.
23. En este sentido, indicó que, si bien durante el trámite de la acción constitucional se resolvieron desfavorablemente los recursos de reposición y de apelación interpuestos en contra del auto de 22 de agosto de 2024, lo cierto es que para la fecha en que se presentó la acción no se cumplía con el requisito de subsidiariedad, debido a que para ese momento no había decidido en forma definitiva la procedencia de estos recursos.
24. Asimismo, informó que la discusión de fondo sobre la nulidad del acto de elección del señor Luis Humberto Alvarado Guzmán como alcalde del municipio de Rivera
(Huila), sigue en trámite y el debate electoral continúa surtiéndose, por ello, no podía entenderse cumplido el requisito de subsidiariedad.
25. Concluyó que desconocer lo anterior sería desatender la existencia de los mecanismos de defensa dispuestos en los procesos ordinarios o especiales, lo que no responde a la naturaleza y propósito de la acción de tutela. Agregó que no quedó
mecanismos de defensa dispuestos en los procesos ordinarios o especiales, lo que no responde a la naturaleza y propósito de la acción de tutela. Agregó que no quedó
6 Samai, exp. 11001 -03-15-000-2024-04863-00, índice 16, certificado núm. AF4B7A3F22569773 B60E310B9F9F9F99 07FE032AA6182D57 3961529407F4B1ED. 7 Samai, exp. 11001 -03-15-000-2024-04863-00, índice 1 7, certificado núm. 163A05E6296A822F 872A1C40CF7E1854 97572EE5E6A9A2BC 89423D6489AE4DEC. 8 Samai, exp. 11001 -03-15-000-2024-04863-00, índice 21, certificado núm. 5F566A0C07F95295 FEC967887F8CE65D C5531DF6DB2D8097 C6217C2E5CCFD21E. 9 Samai, exp. 11001-03-15-000-2024-04863-00, índice 22. 10 Samai, exp. 11001-03-15-000-2024-04863-00, índice 27, certificado núm. 5F566A0C07F95295 FEC967887F8CE65D C5531DF6DB2D8097 C6217C2E5CCFD21E.Radicado: 11001-03-15-000-2024-04863-01
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probada la configuración de un perjuicio irremediable que permita la procedencia excepcional de esta.
2.6. Impugnación
26. El señor Juan Sebastián Puentes Puentes impugnó11 la sentencia del 31 de octubre de 2024, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela, y agregó que no existe una herramienta jurídica con la que se pueda discutir la legalidad de la providencia emitida dentro del medio de control de nulidad electoral, lo cual conlleva a que la acción constitucional sea la única opción efectiva para la protección de su derecho al debido proceso.
27. Por otro lado, a firmó que se configuró un perjuicio irremediable puesto que, al revocar la medida sin el cumplimiento de requisitos, se puso en riesgo irreversible la ejecución de los recursos públicos, sus derechos fundamentales y los de los electores del municipio de Rivera.
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
28. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 3 2 del Decreto 2591 de 1991, la Sala tiene competencia para conocer , en segunda instancia, la impugnación contra la sentencia del 31 de octubre de 2024 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.
3.2. Legitimación en la causa
segunda instancia, la impugnación contra la sentencia del 31 de octubre de 2024 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.
3.2. Legitimación en la causa
29. La legitimación en la causa por activa de Juan Sebastián Puentes Puentes está acreditada, porque es el demandante en el proceso de nulidad electoral en el que fue expedida la providencia que, a su juicio, desconoció sus derechos fundamentales.
30. También está probada la legitimación en la causa por pasiva del Tribunal Administrativo de Huila , debido a que fue la autoridad que profirió el auto del 22 de agosto de 2024 objeto de estudio.
3.3. Problema jurídico
31. Corresponde a la Sala determinar si debe revocar, confirmar o modificar la sentencia de primera instancia del 31 de octubre de 2024, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que declaró improcedente la solicitud de amparo del señor Juan Sebastián Puentes Puentes. En particular, deberá establecer si la acción de tutela superó los requisitos generales de procedibilidad que exige la Corte Constitucional para que el juez constitucional pueda emitir una decisión de fondo.
11 Samai, exp. 11001 -03-15-000-2024-04863-00, índice 34, certificado núm. E11A3DAF8FCF4882 228301F8E517BD70 1352271DEDBAE496 77ACE50F9725ACCF.Radicado: 11001-03-15-000-2024-04863-01
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3.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial
32. La reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado 12, y de la Corte Constitucional ha destacado que la acción de tutela contra providencia judicial procede de manera excepcional bajo el cumplimiento de requisitos generales y específicos, en procura de evitar que dentro de los procesos judiciales se haga un uso abusivo de este mecanismo constitucional13.
En relación con los requisitos generales de procedibilidad, la parte accionante debe acreditar los siguientes:
- Que el asunto a discutir sea de evidente relevancia constitucional; ii) que haya agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que haya interpuesto la acción en un tiempo razonable y proporcionado; iv) que, si se trata de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión objeto de análisis y que afecte un derecho fundamental; v) que estén identificados los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y, de ser posible, se aleguen las razones de tal vulneración; y, vi) que no se trate de una tutela contra sentencia de tutela.
33. Por su parte, los requisitos o causales específicas de procedibilidad de la acción
derechos afectados y, de ser posible, se aleguen las razones de tal vulneración; y, vi) que no se trate de una tutela contra sentencia de tutela.
33. Por su parte, los requisitos o causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela tratan comúnmente sobre aspectos que, por su gravedad, hacen incompatible una providencia judicial con los mandatos constitucionales14 y, por tanto, constituyen fundamento para conceder o negar la solicitud de amparo. En otras palabras, estos requisitos hacen referencia a determinados escenarios que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez c onstitucional para la salvaguarda de los derechos fundamentales.
34. En tal virtud, para que prospere una tutela contra providencia judicial se requiere que se configure, al menos, uno de los siguientes defectos o causales: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido a la autoridad judicial; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente constitucional; o viii) violación directa de la Constitución15.
3.4. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad
3.4.1. Requisito de subsidiariedad
35. El señor Juan Sebastián Puentes Puentes pretende que se deje sin efectos el auto del 22 de agosto de 2024 , proferido por la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Huila, mediante el cual se revocó la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto de elección del señor Luis Humberto Alvarado Guzmán, como
Administrativo de Huila, mediante el cual se revocó la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto de elección del señor Luis Humberto Alvarado Guzmán, como
12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, radicado núm.11001-0315-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 13 Corte Constitucional, sentencia SU-813 de 2007. 14 Corte Constitucional, Sentencia SU-024 de 2018. 15 Corte Constitucional, Sentencias T-310 de 2009, SU-072 de 2018, SU-215 de 2022.Radicado: 11001-03-15-000-2024-04863-01
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alcalde del municipio de Rivera (Huila), para el periodo 2024-2027, contenido en los formularios E-26 y E-27.
36. Para la parte actora la providencia objeto de tutela, incurrió en violación directa de la Constitución porque fue proferida con desconocimiento de las normas superiores que regulan el debido proceso, el derecho a elegir, la seguridad jurídica, la legalidad y la confianza legítima, al revocar una medida cautelar sin verificar el cumplimiento del requisito previsto en el artículo 235 de la Ley 1437 de 2011.
37. De igual manera, indicó que el Tribunal accionado no realizó una valoración
la confianza legítima, al revocar una medida cautelar sin verificar el cumplimiento del requisito previsto en el artículo 235 de la Ley 1437 de 2011.
37. De igual manera, indicó que el Tribunal accionado no realizó una valoración adecuada de los elementos probatorios allegados al proceso, en tanto fundamentó su decisión en certificaciones aportadas de forma extemporánea, y dejó de valorar otros documentos que justificaban la procedencia de la medida cautelar.
38. En ese contexto, es preciso tener en cuenta que el requisito de subsidiariedad presupone, en los términos del artículo 86 constitucional y 6 del Decreto 2591 de 199116, que el juez constitucional, por un lado, verifique que el accionante no cuente con otros mecanismos judiciales de protección de sus derechos fundamentales; y, por otro , que valore si dichos mecanismos resultan idóneos y eficaces para garantizar de forma oportuna el amparo solicitado, de acuerdo con las particularidades de cada caso17.
39. Así pues, en el evento de que existan otros medios de defensa judicial pero que estos no sean idóneos o eficaces, procede la tutela como mecanismo de protección de derechos fundamentales, así como, en los eventos en que se configura un perjuicio irremediable, el cual debe ser inminente y grave, y sus medidas de protección impostergables18.
40. Cuando se trata de una acción de tutela interpuesta en contra de una providencia judicial, la Corte Constitucional ha indicado que los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios constituyen vías legítimas de defensa y reconocimiento de los derechos fundamentales19. De manera específica, el alto tribunal expresó lo siguiente:
judicial, la Corte Constitucional ha indicado que los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios constituyen vías legítimas de defensa y reconocimiento de los derechos fundamentales19. De manera específica, el alto tribunal expresó lo siguiente:
La acción de tutela no fue diseñada para desplazar a los jueces del ejercicio de sus competencias naturales, motivo por el cual, en principio, no es procedente acudir ante un juez para impugnar las decisiones judiciales si previamente no se han empleado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. El agotamiento de estas herramientas constituye, entonces, un requisito indispensable para que el juez de tutela pueda entrar a estudiar la vulneración invocada por el accionante.
41. En el caso bajo estudio, se observa que, para el momento en el que el señor Juan Sebastián Puentes Puentes radicó la solicitud de amparo, el 11 de septiembre de 2024, se encontraban en trámite los recursos de reposición y apelación interpuestos por el señor Jhon Faiver Arce Trujillo, en contra del auto del 22 de agosto de 2024 , pues el Tribunal Administrativo de Huila no había realizado pronunciamiento alguno.
16 ARTICULO 6o. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA
«La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en […]». 17 Corte Constitucional, sentencia T-397 de 2017.
18Corte Constitucional, sentencia T-471 de 2017.
evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en […]». 17 Corte Constitucional, sentencia T-397 de 2017. 18Corte Constitucional, sentencia T-471 de 2017. 19 Corte Constitucional, sentencia T-373 de 2021.Radicado: 11001-03-15-000-2024-04863-01
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42. Sin embargo, al revisar las actuaciones procesales registradas en el aplicativo SAMAI para el proceso de nulidad electoral con radicado núm. 41001-23-33-000-202300426-00, se observa que, el Tribunal Administrativo de Huila, mediante providencia del 18 de septiembre de 2024 , resolvió rechazar por improcedentes los recursos de reposición y apelación interpuestos en contra del auto del 22 de agosto de 2024, de conformidad con el numeral 2 del artículo 243 A de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 63 de la Ley 2080 de 2021, según el cual no son susceptibles de recursos ordinarios las providencias «relacionadas con el levantamiento o revocatoria de las cautelares».
43. También conviene mencionar que según el aplicativo SAMAI , el proceso de nulidad electoral aún se encuentra vigente, pues la discusión en relación con la legalidad del acto de elección del señor Luis Humberto Alvarado Guzmán como alcalde
43. También conviene mencionar que según el aplicativo SAMAI , el proceso de nulidad electoral aún se encuentra vigente, pues la discusión en relación con la legalidad del acto de elección del señor Luis Humberto Alvarado Guzmán como alcalde del municipio de Rivera (Huila), no se ha definido, comoquiera que el Tribunal Administrativo de Huila no se ha pronunciado de fondo , en la sentencia , sobre las pretensiones y los argumentos expuestos por las partes al interior del medio de control judicial.
44. Dicha circunstancia impide al juez de tutela pronunciarse sobre las razones planteadas en la solicitud de amparo , pues en la actualidad existe un escenario adecuado para resolver las inconformidades presentadas por el actor a través de este mecanismo constitucional.
45. En este sentido, la Sala debe recordar que la acción de tutela no es un instrumento alternativo o paralelo a la resolución de conflictos por la vía ordinaria, por lo que no le es dable al juez de tutela intervenir en asuntos que le corresponde dirimir a los jueces naturales, máxime cuando los procesos se encuentran activos, debido a que no se ha proferido decisión definitiva que dé por terminado el litigio.
46. Al respecto, la jurisprudencia constitucional20 ha referido lo siguiente:
«Las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso, son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso. Es en este sentido la sentencia C -543/92 puntualiza que: ‘tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como
en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso. Es en este sentido la sentencia C -543/92 puntualiza que: ‘tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes’. Por tanto, no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenami ento jurídico le ha dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle».
47. Adicionalmente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 243 21 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), el recurso de apelación procede en contra de las sentencias dictadas en primera instancia , esto significa que el señor Juan Sebastián Puentes Puentes puede hacer uso de este mecanismo judicial de defensa para cuestionar la providencia que en su momento profiera el Tribunal Administrativo de Huila, dentro del
20 Corte Constitucional, sentencia T211 de 2009, cuyo criterio fue reiterado en las sentencias T-396 de 2014 y T-401 de 2019. 21 ARTÍCULO 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia […].Radicado: 11001-03-15-000-2024-04863-01
Accionante: Juan Sebastián Puentes Puentes
Accionado: Tribunal Administrativo de Huila
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
medio de control de nulidad electoral con radicado nú m. 41001-23-33-000-2023www.consejodeestado.gov.co
medio de control de nulidad electoral con radicado nú m. 41001-23-33-000-202300426-00, en el evento que desestime sus pretensiones.
48. Por lo tanto, el proceso de nulidad electoral es el escenario adecuado para resolver lo solicitado por el actor vía tutela, en la medida en que lo pretendido se dirige a cuestionar la legalidad del acto administrativo que declaró la elección del señor Luis Humberto Alvarado Guzmán como alcalde del municipio de Rivera (Huila).
49. Así pues, es pertinente advertir que el juez de lo contencioso -administrativo tiene la competencia suficiente, no solo para decidir acerca de la validez del acto administrativo cuestionado y garantizar el respeto por el ordenamiento jurídico como lo pretende la parte actora al hacer uso del medio de control de nulidad electoral.
50. Ahora bien, el tutelante, en el escrito de impugnación, manifestó que la acción de tutela es procedente para evitar un perjuicio irremediable, porque la providencia cuestionada habilita al señor Luis Humberto Alvarado Guzmán p
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