CE - Sentencia 11001031500020240486801
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020240486801
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 11001-03-15-000-2024-04868-01
Demandante: Oscar Eduardo Maya Guerrero
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2024-04868-01 Demandante OSCAR EDUARDO MAYA GUERRERO Demandado CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Temas Acción de tutela. Tutela contra providencia judicial. Defectos fáctico, sustantivo, por decisión sin motivación, por error inducido, por desconocimiento del precedente jurisprudencial y por violación directa de la Constitución Política. Naturaleza mixta empleo de Delegado Departamental de la Registraduría Nacional del Estado Civil. Declaratoria de insubsistencia. Libre remoción y deber de motivación. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de 12 de diciembre de 2024, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, que dispuso lo siguiente: «SEGUNDO: NIÉGASE el amparo de los derechos fundamentales invocados por el accionante».
ANTECEDENTES
1. Pretensiones El 10 de septiembre de 2024 1, el señor Oscar Eduardo Maya Guerrero interpuso
«SEGUNDO: NIÉGASE el amparo de los derechos fundamentales invocados por el accionante».
ANTECEDENTES
1. Pretensiones El 10 de septiembre de 2024 1, el señor Oscar Eduardo Maya Guerrero interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y al trabajo.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «PRIMERO: TUTELAR mis derechos fundamentales violados expuestos en el acápite III de la presente acción, lo anterior, sobre la base de lo especificado en el acápite II sobre fundamentos jurídicos y facticos de la presente acción.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, QUE SE REVOQUE la sentencia del 27 de junio de 2024, proferida por el Consejo de Estado, sala de lo Contencioso Administrativo en el marco del proceso con radicado 20001-23-33-000-2020-00701-02. No. Interno: 47522023.
TERCERO: Revocada la anterior sentencia, SE ORDENE CONFIRMAR los numerales PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, CUARTO, SEXTO Y SÉPTIMO del fallo de primera instancia proferido 23 de febrero de 2023, por el Honorable Tribunal Contencioso Administrativo del Cesar, el marco del proceso con radicado 20001 -23-33-000-20200070100.
CUARTO: Se DECLARE NULA la Resolución número 1080 del 4 de febrero de 2.020, que nombró al señor CESAR ENRIQUE ACUÑA VERGARA, como Delegado del Registrador Nacional del Estado Civil en el Departamento del Cesar, en mi remplazo por ser
nombró al señor CESAR ENRIQUE ACUÑA VERGARA, como Delegado del Registrador Nacional del Estado Civil en el Departamento del Cesar, en mi remplazo por ser INCONSTITUCIONAL y violatorio del derecho a la igualdad.
QUINTO: Si las anteriores pretensiones no fueren posibles, solicito se ORDENE a la sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado proferir nuevo fallo conforme a las pretensiones de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, que sea consecuente
1 Escrito de tutela radicado al correo electrónico de tutelas en línea.Radicado: 11001-03-15-000-2024-04868-01
Demandante: Oscar Eduardo Maya Guerrero
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co con el material probatorio y con respeto a la Constitución, la Ley y el Precedente Judicial que aquí hemos puesto de manifiesto.
SEXTO: En caso de que se optare por ordenar un nuevo fallo, ADVERTIR a la sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que debe proferir fallo ágil teniendo en cuenta los parámetros de la Acción de Tutela y de negarse a producirlo, o lo hici ere tardíamente o irrespetando la Constitución, la Ley y el Precedente Judicial, tomar las medidas necesarias donde se respete las normas de nuestro estado de derecho, incluyendo dictar una sentencia sustitutiva o de reemplazo».
2. Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. La Corte Constitucional en la sentencia C -230A de 2008, ordenó a la Registraduría Nacional del Estado Civil que convocara a concurso de méritos
2. Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. La Corte Constitucional en la sentencia C -230A de 2008, ordenó a la Registraduría Nacional del Estado Civil que convocara a concurso de méritos para proveer algunos empleos de la entidad, entre ellos, el de Delegado Departamental, Código 0020, Grado 04. 2.2. En cumplimiento de la mencionada orden, la Registraduría Nacional del Estado Civil abrió la Convocatoria 003 de 2008, para proveer 64 cargos de Delegado Departamental, Código 0020, Grado 04 existentes en la planta de personal, empleos de libre nombramiento y remoción del nivel directivo de la entidad. 2.3. El señor Oscar Eduardo Maya Guerrero participó en la mencionada convocatoria y luego de superadas las respectivas etapas y hacer parte de la lista de elegibles, fue nombrado con carácter ordinario mediante la Resolución Nro. 3264 del 27 de mayo de 2009, en el cargo de Delegado Departamental, Código 0020, Grado 04. 2.4. Posteriormente, mediante la Resolución Nro. 1070 del 4 de febrero de 2020 el Registrador Nacional del Estado Civil, declaró insubsistente el nombramiento del actor del cargo que venía desempeñando. 2.5. Mediante la Resolución Nro. 1080 del 4 de febrero de 2020, el Registrador Nacional del Estado Civil nombró al señor César Enrique Acuña Vergara en el empleo desempeñado por el actor, al considerar que se trataba de un empleo de libre nombramiento y remoción. 2.6. Por lo anterior, el señor Oscar Eduardo Maya Guerrero, en ejercicio del medio
empleo desempeñado por el actor, al considerar que se trataba de un empleo de libre nombramiento y remoción. 2.6. Por lo anterior, el señor Oscar Eduardo Maya Guerrero, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó a la Registraduría Nacional del Estado Civil y al señor César Enrique Acuña Vergara, con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo por el que fue declarado insubsistente y del acto por el que se nombró al señor César Enrique Acuña Vergara, en el empleo que él desempeñaba en carrera administrativa. En consecuencia, pidió ser reintegrado al cargo y se le pagaran todos los emolumentos dejados de percibir desde su retiro hasta cuando fuera efectivamente reintegrado. 2.7. Correspondió conocer en primera instancia al Tribunal Administrativo del Cesar (expediente Nro. 20001 -23-33-000-2020-00701-00) que, en sentencia del 23 de febrero de 2023 accedió a las pretensiones de la demanda. Sostuvo que, como lo advirtió la Corte Constitucional en la sentencia C-553 de 2010 al estudiar la exequibilidad del artículo 6º de la Ley 1350 de 2009 que clasificó los cargos de delegados departamentales como de responsabilidad administrativa o electoral , estos no eran de libre nombramiento sino que se accedía a ellos a través de concurso de méritos y que, la exequibilidad de la norma había quedado condicionada a que los cargos allí regulados eran deRadicado: 11001-03-15-000-2024-04868-01
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norma había quedado condicionada a que los cargos allí regulados eran deRadicado: 11001-03-15-000-2024-04868-01
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3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co libre remoción y no de libre nombramiento, por lo que debían ser provistos únicamente por concurso público de méritos. Así mismo, señaló que de acuerdo con lo mencionado por la Corte Constitucional en la referida sentencia, en vista de que esos empleos se proveían mediante el sistema de méritos, pertenecían a la carrera administrativa especial de la Registraduría Nacional del Estado Civil y por tal motivo, la desvinculación de los servidores que ejercían empleos de carrera, aun siendo una carrera especial que permitía un retiro flexible del servidor al ser un cargo de libre remoción, debía atender a los criterios de motivac ión mínima. En ese sentido, aseguró que la administración confundió la naturaleza real del cargo ocupado por el hoy accionante, asimilando que era de libre nombramiento y remoción cuando realmente era un empleo de naturaleza mixta cuyo ingreso se hacía por méritos y s u retiro era flexible al permitir la libre remoción, pero siempre que se motivara el acto de retiro de manera coherente y razonable cuando el servidor ingresaba por el sistema de méritos, precedente que advirtió era de obligatorio acatamiento y no, como lo había hecho la administración, al motivar el acto de retiro asemejando el empleo desempeñado por el actor como de libre nombramiento y remoción y en ese
precedente que advirtió era de obligatorio acatamiento y no, como lo había hecho la administración, al motivar el acto de retiro asemejando el empleo desempeñado por el actor como de libre nombramiento y remoción y en ese sentido, haciendo uso de la facultad discrecional, pues que se trataba de un empleo de naturaleza mixta. 2.8. La decisión fue apelada por las partes demandante 2 y demandada. Conoció en segunda instancia el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B que, en sentencia del 27 de junio de 2024 (notificada por correo electrónico el 30 de julio de 2024) , revocó la decisión del tribunal y en su lugar negó las pretensiones de la demanda. Sostuvo que la interpretación armónica del Acto Legislativo 01 de 2003, el Decreto Ley 1014 de 2000 y la Ley 1350 de 2009, se concluía que el empleo de Delegado Departamental era considerado de responsabilidad electoral y/o administrativa, su ingreso era m ediante concurso, pero para efectos de la desvinculación del servidor, el nominador contaba con la facultad discrecional de la libre remoción, la cual, a partir del precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional, exigía de motivación. En ese sentido, dijo que la declaratoria de insubsistencia del actor se emitió en ejercicio de la facultad discrecional dada la naturaleza del cargo y que, si bien el nombramiento por parte del Registrador Nacional del Estado Civil del empleo denominado De legado Departamental estaba precedido del mérito, ello no le desnaturalizaba su ubicación como un empleado del nivel directivo y de confianza del nominador y que si bien debía ser motivado su retiro, no era
empleo denominado De legado Departamental estaba precedido del mérito, ello no le desnaturalizaba su ubicación como un empleado del nivel directivo y de confianza del nominador y que si bien debía ser motivado su retiro, no era lo mismo que se predicaba del retiro de un empleado de carrera administrativa que sólo podían ser declarados insubsistentes por una calificación insatisfactoria del servicio o porque su retiro obedeciera a la imposición previa de una sanción disciplinaria como la destitución. Agregó que la Corte Constitucional en la sentencia C-553 de 2010, exhortó al Congreso para que en desarrollo del artículo 266 de la Constitución Política regulara las condiciones para la libre remoción de los servidores públicos de la Registraduría Nacional del Estado Civil que ejercieran cargos de autoridad administrativa o electoral, y que mientras la respectiva ley era promulgada por el Congreso, el Registrador Nacional del Estado Civil conservaba la facultad para ejercer la libre remoción de los servidores públicos que ejercieran cargos
2 En la medida que, si bien se declararon probados unos cargos, no fue así en relación con el de desviación de poder, lo que motivó al actor a apelar la decisión.Radicado: 11001-03-15-000-2024-04868-01
Demandante: Oscar Eduardo Maya Guerrero
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de responsabilidad administrativa o electoral y que, a la fecha no existía regulación por parte del Congreso de la República en tal aspecto, por lo que el Registrador Nacional del Estado Civil en virtud del artículo 266 de la Carta Política, contaba con la facultad de ejercer la libre remoción de aquellos
regulación por parte del Congreso de la República en tal aspecto, por lo que el Registrador Nacional del Estado Civil en virtud del artículo 266 de la Carta Política, contaba con la facultad de ejercer la libre remoción de aquellos servidores que ejercieran cargos de responsabilidad administrativa o electoral como lo era el de Delegado Departamental, mediante acto motivado. Del acto demandado de insubsistencia, dijo que sí estaba motivado en que se trataba de un empleo de gerencia pública y que contrario era que la parte demandante no compartiera la decisión.
3. Fundamentos de la acción El accionante consideró que la providencia del 27 de junio de 2024 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (expediente Nro. 20001 -23-33-000-2020-0070100/02) incurrió en los defectos fáctico, sustantivo, por decisión sin motivación, por error inducido, por desconocimiento del precedente jurisprudencial y por violación directa de la Constitución Política. Las razones fueron las siguientes: 3.1. Defecto fáctico. Dijo que se desconoció el contenido de la sentencia C-230A de 2008 mediante la cual se ordenó llevar a cabo el concurso de méritos en la Registraduría Nacional del Estado Civil, la Convocatoria 003 del 16 de diciembre de 2008 en donde estaban todas las fas es del concurso, las publicaciones en los sitios web de la registraduría tanto de la prueba como de la culminación del proceso de méritos y los nombres de quienes pasaron el concurso dentro de los que se encontraba el suyo como Delegado Departamental en el Cesar.
publicaciones en los sitios web de la registraduría tanto de la prueba como de la culminación del proceso de méritos y los nombres de quienes pasaron el concurso dentro de los que se encontraba el suyo como Delegado Departamental en el Cesar. También anunció como desconocidas las Resoluciones Nros. 3159 del 22 de mayo de 2009 por la que se expidió la lista de elegibles y 3264 del 27 de mayo de 2009 por la que fue nombrado producto de haber superado las etapas de la Convocatoria 003 de 2008. Dijo que el razonamiento de la sentencia no era consonante y que no había prueba en el expediente que llevara a concluir al juez natural que el proceso meritocrático en el que participó hubiera sido un asunto interno de la institución, más aún cuando en el sitio web se indicó que el concurso llevado a cabo había permitido nombrar como delegados departamentales a 5 personas que no estaban vinculadas a la entidad, además de haber sido un proceso desarrollado por la Universidad Sergio Arboleda. En ese sentido, dijo que no podía afirmarse en la sentencia que el empleo que desempeñaba era de libre nombramiento y remoción, que eso era falso en la medida que había participado en un concurso de méritos y había ingresado a la entidad producto de este. Adicionalmente, dijo que la decisión de segunda instancia se adoptó sin confrontar las pruebas y el contenido de la demanda en la que había pedido se declarara la nulidad del acto de insubsistencia por falsa motivación y no por falta de motivación como se había analizado en la sentencia. 3.2. Defecto sustantivo. Señaló que se tuvieron en cuenta normas de menor jerarquía a las de orden constitucional, concretamente que se buscó
falta de motivación como se había analizado en la sentencia. 3.2. Defecto sustantivo. Señaló que se tuvieron en cuenta normas de menor jerarquía a las de orden constitucional, concretamente que se buscó desconocer el artículo 266 de la Constitución Política con disposiciones como la Ley 96 de 1985, Ley 443 de 1998, Ley 573 de 2000, Decreto Ley 3492 de 1986 y los Decretos Leyes 1010, 1011, 1011, 1012 y 1014, anteriores al Acto Legislativo Nro. 001 de 2003, para sostener sin fundamento que el cargo de Delegado del Registrador Nacional era de libre nombramiento y remoción.Radicado: 11001-03-15-000-2024-04868-01
Demandante: Oscar Eduardo Maya Guerrero
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En su criterio, la decisión cuestionada distorsionó la realidad al apoyarse en decretos leyes que de manera errónea clasificaban el cargo de Delegados del Registrador como de libre nombramiento y remoción porque supuestamente eran empleos de dirección general y de adopción de políticas, lo que dijo haber desmentido en la demanda ordinaria. Dijo que se le había cargado toda la responsabilidad de no estar en la carrera administrativa especial de la Registraduría Nacional del Estado Civil, de haber sido calificado con acuerdos de gestión y no con los exámenes propios de la carrera, cuando la le y 1350 de 2009 evidentemente determinó que esa responsabilidad era de la Gerencia de Talento Humano y del Consejo Superior de la Carrera conforme la Ley 1350 de 2009.
carrera, cuando la le y 1350 de 2009 evidentemente determinó que esa responsabilidad era de la Gerencia de Talento Humano y del Consejo Superior de la Carrera conforme la Ley 1350 de 2009. Para el actor, afirmar que el acto de insubsistencia estaba motivado al decir que el cargo de Delegado Departamental conllevaba responsabilidad directiva según el artículo 6º de la Ley 1350 de 2009, era incorrecto, ya que se clasificaban esos cargos como d e responsabilidad administrativa y electoral, ratificado en la sentencia C -553 de 2010 que reconocía esa facultad al Congreso para configurar esos empleos y que, considerar que por ser cargos de gerencia pública debían tenerse como de libre nombramiento y remoción era falso ya que en la registraduría no existían ese tipo de empleos conforme lo dispuesto en el artículo 266 de la Constitución Política y que, implícitamente había sido declarada inconstitucional la gerencia pública en la sentencia C-553 de 2010. 3.3. Defecto por decisión sin motivación. Afirmó textualmente lo siguiente: «Esto se da de forma dual donde la primera resulta de que producto de los defectos facticos y errores inducidos, toda su argumentación no aplica para el caso. Por otro lado, podemos encontrar que, la disposición del Magistrado Ponente evade, la Constitución Política al no producir una motivación real y de fondo sobre el nombramiento del funcionario de reemplazo quien fue nombrado sin que mediara concurso de méri to quedándose de forma exclusiva con la siguiente expresión “la Sala se relevará de hacer control de legalidad (…) en tanto el demandante no logró desvirtuar la presunción de legalidad de la Resolución (…) que lo retiró del servicio”, lo cual cimenta el hecho de que
quedándose de forma exclusiva con la siguiente expresión “la Sala se relevará de hacer control de legalidad (…) en tanto el demandante no logró desvirtuar la presunción de legalidad de la Resolución (…) que lo retiró del servicio”, lo cual cimenta el hecho de que el fallo fue proferido sin rigor jurídico y más bien con afán y descuido». Agregó que el nombramiento hecho al señor Cesar Enrique Acuña Vergara fue producto del clientelismo y no como en su caso que había sido producto de un concurso de méritos. 3.4. Defecto por error inducido. En la medida en que el juez ordinario había sido víctima del engaño por parte de la registraduría al afirmar que había ingresado al cargo de Delegado Departamental del Cesar por un proceso meritocrático interno distinto al ordenado en la sentencia C -230A de 2008 e insistió en que ingresó producto de un concurso de méritos, pese a que reiteradamente la entidad indicó en el proceso ordinario la palabra meritocracia. 3.5. Defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial. Al considerar desconocidas las sentencias de la Corte Constitucional C-230A de 2008 y C-553 de 2010, reiterando los argumentos expuestos en los defectos arriba mencionados, en cuanto a la naturaleza del empleo por él desempeñado y la imposibilidad de que se tratara como un empleo de libre nombramiento y remoción. 3.6. Defecto por violación directa de la Constitución Política. Anunció la vulneración de los artículos 226, 125, 13, 25 y 29 de la Constitución Nacional.Radicado: 11001-03-15-000-2024-04868-01
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vulneración de los artículos 226, 125, 13, 25 y 29 de la Constitución Nacional.Radicado: 11001-03-15-000-2024-04868-01
Demandante: Oscar Eduardo Maya Guerrero
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Por auto del 13 de septiembre de 2024, el despacho ponente admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las partes accionante y accionada y, dispuso vincular como terceros con interés al Tribunal Administrativo del Cesar, autoridad judicial que emitió la decisión de primera instancia y, a la Registraduría Nacional del Estado Civil , quien actuó como parte demandada dentro del proceso ordinario. 4.2. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, rindió informe en el que señaló que buscaba reabrir la discusión en sede de tutela como si fuera una tercera instancia.
Advirtió que el actor censuró una omisión en la valoración de las pruebas respecto de la modalidad de su vinculación, cuando lo que había demandado era el acto de desvinculación y el del nombramiento de la persona que lo reemplazó, no el de su nombramiento. Dijo que la sentencia se emitió en observancia del marco normativo que regulaba la vinculación y provisión de cargos en la Registraduría Nacional del Estado Civil, esto es, con base en el Decreto Ley 1014 de 2000, el Acto Legislativo 01 de 2003 y la Ley 1350 de 2009. En cuanto a la naturaleza del cargo desempeñado por el actor, dijo que en la
Estado Civil, esto es, con base en el Decreto Ley 1014 de 2000, el Acto Legislativo 01 de 2003 y la Ley 1350 de 2009. En cuanto a la naturaleza del cargo desempeñado por el actor, dijo que en la sentencia se habían reiterado las consideraciones de la Corte Constitucional señaladas en la sentencia C -553 de 2010 y se había concluido que el acto acusado sí había estado motiv ado conforme lo indicaba la mencionada decisión, en armonía con lo dispuesto en los artículos 6º y 61 de la Ley 1350 de 2009. 4.3. La Registraduría Nacional del Estado Civil, presentó informe en el presente trámite, en el que manifestó que no se cumplían los requisitos especiales de procedencia de la tutela contra providencia judicial. Manifestó que no le asistía legitimación en la causa por pasiva, al estarse cuestionando la decisión proferida por la autoridad judicial en lo que no tenía injerencia y que, tampoco se había incurrido en una actuación u omisión administrativa que comportar a afectación o lesión a los derechos fundamentales invocados por el actor. Por lo anterior, pidió que se declarara la improcedencia de la acción de tutela y se desvinculara por falta de legitimación por pasiva en el presente asunto. 4.4. El Tribunal Administrativo del Cesar, allegó el enlace de acceso al proceso ordinario. No se pronunció del fondo del asunto en esta oportunidad.
5. Providencia impugnada Mediante sentencia del 12 de diciembre de 2024, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, negó las pretensiones de la demanda de tutela.
Consideró que la autoridad judicial accionada no desconoció las sentencias C-230A
Mediante sentencia del 12 de diciembre de 2024, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, negó las pretensiones de la demanda de tutela. Consideró que la autoridad judicial accionada no desconoció las sentencias C-230A de 2009 ni C -553 de 2010, sino que, por el contrario, se había referido a ellas ampliamente en la providencia para concluir que el cargo de delegado departamental era considerado de responsabilidad electoral y/o administrativa cuyo ingreso al ser mediante concurso, para efectos de su desvinculación el nominador contaba con la facultad discrecional de la libre remoción.Radicado: 11001-03-15-000-2024-04868-01
Demandante: Oscar Eduardo Maya Guerrero
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En cuanto al argumento relacionado con que la autoridad judicial accionada equivocadamente determinó que la Resolución Nro. 1070 de 2020 fue motivada, precisó que en la sentencia C-533 de 2010, la Corte Constitucional estableció que, mientras el legislador expedía la regulación del régimen exceptivo para la desvinculación de los servidores que ejercen empleos de autoridad administrativa o electoral en la Registraduría Nacional del Estado Civil, el registrador nacional conservaba la facultad para ejercer la libre remoción de dichos servidores y que, si bien la Corte determinó que el acto de retiro debía contener criterios de motivación y que debían ser explícitos, no estableció cuáles eran esos criterios y que se sostuvo pese a ello, que el acto de desvincula ción «no puede llevarse a cabo de modo
y que debían ser explícitos, no estableció cuáles eran esos criterios y que se sostuvo pese a ello, que el acto de desvincula ción «no puede llevarse a cabo de modo irrazonable o arbitrario, sino que en todo caso debe ser compatible con la garantía de los derechos constitucionales de que son titulares los servidores públicos y con el cumplimiento de los fines del Estado; sin que pueda tornarse en vehículo que ampare la desviación de poder, las prácticas clientelistas o, en general, toda forma de ejercicio ilegítimo o carente de sustento de la potestad de remoción». Afirmó que la autoridad judicial accionada no incurrió en el defecto sustantivo relacionado con la equivocada interpretación de la motivación de la Resolución Nro. 1070 de 2020, pues que había determinado que, el acto administrativo indicó los supuestos normativos que sustentaban la declaratoria de insubsistencia del actor, de manera que, si el accionante pretendía cuestionar la motivación de la resolución por la cual fue re tirado del cargo que ostentaba, debía demostrar que el acto se había expedido de manera irrazonable o arbitraria o que había sido utilizado con fines de desviación de poder o clientelistas o en ejercicio ilegítimo de la potestad de remoción.
6. Impugnación La parte actora impugnó la sentencia de primera instancia. Insistió en que se dejó de aplicar tanto el inciso final del artículo 266 de la Constitución Política, como los precedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional contenidos en las sentencias C-230A de 2009 y C-533 de 2010.
Reiteró los argumentos propuestos en la demanda de tutela e insistió que el acto
precedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional contenidos en las sentencias C-230A de 2009 y C-533 de 2010. Reiteró los argumentos propuestos en la demanda de tutela e insistió que el acto por el que se retiró del servicio debió ser debidamente motivado, en atención a que se trataba de un empleo al que se accedía producto del concurso de méritos y por tanto, era de carrera administrativa.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991 3, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. La acción de tutela contra providencias judiciales de altas Corporaciones La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales
3 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados
lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.Radicado: 11001-03-15-000-2024-04868-01
Demandante: Oscar Eduardo Maya Guerrero
8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y especiales que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso. Por tal motivo, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes. Ahora bien, cuando por vía de tutela se cuestiona una providencia judicial proferida
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