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CE - Sentencia 11001031500020240487501 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020240487501 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, diecisiete (17) de enero de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2024-04875-01 Demandante: ARNULFO PINZÓN CHACÓN Demandado: SUBSECCIÓN C DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y OTRO Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL. SE DECLARA IMPROCEDENTE POR INCUMPLIMIENTO DELR EQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL Síntesis: el actor cuestionó la providencia que resolvió no librar mandamiento de pago en su favor. Se confirmará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela por incumplimiento de requisito de relevancia constitucional, debido a que fue utilizada como una instancia adicional al proceso ordinario, a pesar de que los mismos argumentos que fueron planteados incluso desde la demanda y, por tanto, fueron resueltos de manera suficiente y especifica en las instancias correspondientes. La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandante en contra de la sentencia de 7 de noviembre de 2024 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en la que se decidió: “Primero.- DESVINCULAR de este trámite constitucional a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones-, por falta de legitimación en la causa por pasiva. Segundo.-

DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor Arnulfo Pinzón Chacón, quien actúa por conducto de apoderada judicial, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” y el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Bogotá”. (negrillas del original – archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI) I. ANTECEDENTES Mediante escrito presentado el 11 de septiembre de 2024, a través de apoderado judicial, el señor Arnulfo Pinzón Chacón promovió proceso de acción de tutela en contra del auto2 Expediente: 11001-03-15-000-2024-04875-01 Actor: Arnulfo Pinzón Chacón Acción de tutela del 10 de julio de 2024 proferidos por la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) para obtener la reliquidación de su pensión de vejez, asunto que, por reparto, correspondió al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, quien, mediante sentencia del 27 de julio de 2015, accedió a las pretensiones en el sentido de declarar la nulidad parcial de la Resolución GNR 120844 del 8 de abril de 2014 y ordenó la reliquidación del IBL con la inclusión de todos los factores salariales incluidos en el último año de servicios. 2) El 30 de mayo de 2018, la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la decisión apelada. 3) Colpensiones profirió la Resolución no. SUB-115606 del 14 de mayo de 2019, a través de la cual reliquidó su pensión y ordenó pagarle la suma de $146.639.357. 4) Por considerar que existía un saldo insoluto equivalente a $58.024.074 y, por tanto, la suma real a pagar ascendía a $204.663.431, presentó demanda ejecutiva en contra de Colpensiones, por el incumplimiento parcial de las obligaciones impuestas en la sentencia del 30 de mayo de 2018. 5) Mediante providencia del 1 de septiembre de 2022, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá

se abstuvo de librar el mandamiento de pago con base en que la parte actora en la liquidación presentada tuvo en cuenta valores superiores a los devengados en el último año de servicio, motivo por el cual efectuó una nueva liquidación que coincidió con la de la entidad, de donde infirió que no había lugar a pasar suma alguna. 6) El ejecutante presentó recurso de apelación en contra de esa decisión, en el que insistió en que la liquidación que debía considerarse fue la que presentó, pues, en su3 Expediente: 11001-03-15-000-2024-04875-01 Actor: Arnulfo Pinzón Chacón Acción de tutela criterio, es la real si se toman como base los factores salariales que se reconocieron en la sentencia base de recaudo y los montos previstos en el certificado de salarios y factores expedido por la DIAN. 7) Por auto del 10 de julio de 2024, la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la decisión apelada, pues encontró que no existieron diferencias pendientes de cancelar y, al no existir capital pendiente, tampoco se causaron la indexación y los intereses solicitados. 8) Si bien el tribunal había solicitado previamente a la contadora de esa Corporación colaboración para esos efectos y la liquidación que esta aportó al despacho coincidía con la allegada por la parte actora, a partir del certificado de salarios expedido por la entidad y teniendo en cuenta el periodo de liquidación, tal como lo hiciera el a quo, el tribunal encontró errores en tales operaciones aritméticas, pues tanto la contadora como el ejecutante incluyeron periodos que no

correspondían y que acrecentaban la suma adecuada a la parte actora, de ahí que luego de corroborados esas falencias, procedió a efectuar una liquidación que coincidía plenamente con la llevada a cabo por la entidad y también por el juez de primera instancia, la cual no arrojaba saldo insoluto que conllevara a librar mandamiento.

Fundamentos de la vulneración Para la parte actora los autos del 1 de septiembre de 2022 y 10 de julio de 2024 proferidos por la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, respectivamente, adolecen de los defectos fáctico, sustantivo y violación directa de la Constitución por no librar mandamiento de pago en contra de Colpensiones. Frente al defecto fáctico, sostuvo que no se tuvieron en cuenta la totalidad de los factores salariales contemplados en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, los cuales se encuentran determinados en el certificado de valores salariales expedido por la DIAN, ni la liquidación que aportó al proceso ni la presentada por la contadora del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Por su parte, el defecto sustantivo, lo sustento en que la providencia de 10 de julio de 2024 desconoció el principio de congruencia, porque presuntamente no guarda4 Expediente: 11001-03-15-000-2024-04875-01 Actor: Arnulfo Pinzón Chacón Acción de tutela coherencia entre la parte motiva y la resolutiva, teniendo en cuenta que tomó como base algunos apartes de la liquidación aportada por la contadora de la Corporación y, sin embargo, confirmó la decisión de no librar mandamiento, a pesar de que la misma arrojó un valor de $17.836.593 en su favor. En tercer lugar, adujo una violación directa de la Constitución, por cuanto la negativa por parte de las accionadas a su solicitud de expedición de mandamiento de pago, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó que se acceda a las siguientes súplicas: “PRIMERO. Se garantice el derecho fundamental de mi representado al debido proceso, señalado en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia SEGUNDO. Se garantice el derecho fundamental del acceso a la administración dejusticia, contemplado en el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia. TERCERO. En consecuencia, se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda Subsección C dejar sin efectos la decisión proferida en segunda instancia de fecha 10 de julio de 2024 por la cual confirmó el fallo de primera instancia dentro del proceso ejecutivo bajo radicado 110013335-008-2019-00478-01. CUARTO. En su lugar que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda Subsección C Libre Mandamiento de Pago a favor de mi representada con base en la liquidación expedida por la dependencia del Despacho Judicial”. Actuación procesal Mediante auto de 18 de septiembre de 2024, la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó la notificación a los magistrados integrantes de la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al titular del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Bogotá y, en calidad de tercero con interés, a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción.5 Expediente: 11001-03-15-000-2024-04875-01 Actor: Arnulfo Pinzón Chacón Acción de tutela

Sentencia de primera instancia A través de sentencia de 7 de noviembre de 2024, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela por incumplimiento de relevancia constitucional con fundamento en que sus argumentos son una reproducción del recurso de apelación interpuesto en contra el auto de primera instancia que resolvió no librar mandamiento de pago, los cuales fueron abordados en la providencia del 10 de julio de 2024. Impugnación La parte actora reiteró que las autoridades demandadas fundamentaron la negativa al mandamiento de pago en un acto administrativo de Colpensiones que no incluyó todos los factores salariales ordenados en la sentencia del proceso ordinario y plenamente identificados en el certificado de la DIAN. Además, omitieron conceptos como "sueldo de vacaciones" y "vacaciones" y redujeron injustificadamente los salarios de enero y agosto de 2015. Añadió que el auto de segunda instancia, pese a ordenar una liquidación a la contadora de la Corporación que determinó un saldo en su favor del accionante de $17.836.593, confirmó la decisión de primera instancia, con lo cual ignoró dicha liquidación. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto.

Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.6 Expediente: 11001-03-15-000-2024-04875-01 Actor: Arnulfo Pinzón Chacón Acción de tutela Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los mecanismos de defensa idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas.

El caso concreto En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional a la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados con ocasión del auto del 10 de julio de 2024. En la sentencia de primera instancia la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela tras encontrar insatisfecho el requisito de relevancia constitucional debido a que el mecanismo fue utilizado como una tercera instancia. En la impugnación, la parte demandante insistió en los argumentos planteados en el escrito inicial, especialmente, los encaminados a cuestionar que se debió librar mandamiento de pago con base en la liquidación por ella presentada, así como incluirse todos los factores salariales omitidos en las decisiones ordinarias. En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala confirmará la decisión de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, por las razones que procederán a exponerse: 1) En suma, la parte actora alegó que las autoridades judiciales demandadas en las providencias cuestionadas incurrieron en un defecto fáctico porque no tuvieron en cuenta la totalidad de los factores salariales contemplados en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, los cuales se encuentran determinados en el certificado de valores salariales expedido por la DIAN, ni la liquidación que aportó al proceso como tampoco la presentada por la contadora del Tribunal Administrativo de Cundinamarca ante el pedido del despacho ponente. 2) Por otra parte, también alegaron que se violó el principio de congruencia, debido a que en las consideraciones tuvo en cuenta la liquidación realizada por la contadora del7 Expediente: 11001-03-15-000-2024-04875-01

ante el pedido del despacho ponente. 2) Por otra parte, también alegaron que se violó el principio de congruencia, debido a que en las consideraciones tuvo en cuenta la liquidación realizada por la contadora del7 Expediente: 11001-03-15-000-2024-04875-01 Actor: Arnulfo Pinzón Chacón Acción de tutela tribunal, pero en la resolutiva la desconoció y concluyó que no habían saldos pendientes por pagar. 3) No obstante, para la Sala es claro que, como lo indicó el a quo constitucional, los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela se dirigen de manera exclusiva a discutir argumentos que fueron debidamente debatidos, analizados y resueltos en el trámite del proceso ejecutivo, tanto por el juzgado de primera instancia como por el tribunal, con miras a que se declarara que se librara mandamiento ejecutivo porque supuestamente Colpensiones reliquidó la pensión del actor sin incluir todos los factores salariales y excluyendo periodos que se incluyeron en la sentencia base de recaudo. 4) A pesar de ello, lo cierto es que tales argumentos fueron debidamente abordados y resueltos en su momento por el juez de primer grado, quien advirtió unos yerros en la liquidación que presentó el actor y, a su vez, ratificados en la providencia de segunda instancia del 10 de julio de 2024 en la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien con base en las pruebas aportadas y teniendo en cuenta los argumentos de las partes realizó una nueva liquidación, que no solo coincidió plenamente con la que hiciere el a quo y la propia entidad, sino que explicó en detalle cuáles fueron las falencias y yerros por los cuales la liquidación que presentó el actor y que coincidía casi en su totalidad con la realizada por la contadora de la Corporación, arrojaban saldos mayores, así: “(...) La liquidación presentada por el actor es similar a la

que explicó en detalle cuáles fueron las falencias y yerros por los cuales la liquidación que presentó el actor y que coincidía casi en su totalidad con la realizada por la contadora de la Corporación, arrojaban saldos mayores, así: “(...) La liquidación presentada por el actor es similar a la aportada por la Contadora del Tribunal; sin embargo, revisadas minuciosamente las mismas, se encuentra que ambas incurren en inconsistencias al tomar el monto del salario básico de agosto de 2014, enero de 2015 y agosto de 2015, por las razones que a continuación se explican:

El actor yerra al calcular lo devengado proporcionalmente por el actor desde el 25 a agosto al 30 de agosto, al dividir el salario mensual y multiplicarlo por seis (6) días; como quiera que, sin bien es cierto, dicho mes cuenta con 31 días, no lo es menos que, el salario mensual8 Expediente: 11001-03-15-000-2024-04875-01 Actor: Arnulfo Pinzón Chacón Acción de tutela corresponde a lo causado por 30 días y no por el número de días que tenga cada mes, de ser así, en el mes de febrero de cada año, el salario se calcularía por 28 o 29 días y se devengaría menos de lo habitual, lo cual carece de toda lógica interpretativa. En este orden, la forma correcta de liquidar lo devengado en el mes de agosto del año 2014, es tal como se planteó en la liquidación realizada por la Contadora del Tribunal, esto es, por cinco días, lo que corresponde a la suma de $545.707.00. (...) Determinada la proporción en que deben tenerse en cuenta las primas de vacaciones y navidad, se advierte, que existen inconsistencias entre tales valores y los calculados tanto por la Contadora del Tribunal como por el ejecutante pues aquella toma valores diferentes o incompletos a los certificados y este último toma los valores certificados de manera totalizada sin extraer la proporción en que deben tenerse en cuenta. También se advierte que la liquidación del área contable omitió incluir lo devengado por concepto de horas extras. Por lo anterior, procede la Sala a calcular la mesada pensional del actor de la siguiente manera:

(...) [R]esulta evidente que, tal como lo indicó la a quo, la mesada que corresponde cancelar al actor asciende a la suma de $2.846.761,75 valor inferior al calculado por la entidad demandada mediante Resolución SUB-115606 del 14 de mayo de 2019-$2.849.987pese a que en el precitado acto, no se refleja que la entidad haya tenido en cuenta la bonificación por servicios prestados, la prima de servicios y las horas extras. Así las cosas, la sala se aparta de la liquidación efectuada por la contadora del Tribunal y la aportada por el actor, en atención a las razones expuestas anteriormente y acoge la realizada por la Sala, la cual es coincidente con la realizada por la juez de primera instancia; en consecuencia, se concluye9 Expediente: 11001-03-15-000-2024-04875-01 Actor: Arnulfo Pinzón Chacón Acción de tutela que, en el caso bajo examen, no existen diferencias pendientes de cancelar al demandante por concepto de mesadas y en ese orden, al no existir capital pendiente por pagar, tampoco se causaron la indexación y los intereses solicitados en la presente demanda, como bien lo indicó la a quo en al auto apelado”. (negrillas de la Sala – archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI 5) Ahora, para sustentar la vulneración de los derechos invocados en el mecanismo constitucional el demandante expuso similares planteamientos a aquellos del recurso de apelación en el proceso ejecutivo, dirigidos de manera exclusiva a revivir la discusión relacionada con la forma en la que se debía reliquidar la pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados y mayores valores a los devengados que no fueron tenidos en cuenta. 6) Así entonces, si bien el actor invocó la protección de sus derechos fundamentales, lo cierto es que es una reiteración de los argumentos que fueron debidamente analizados y resueltos en las

salariales devengados y mayores valores a los devengados que no fueron tenidos en cuenta. 6) Así entonces, si bien el actor invocó la protección de sus derechos fundamentales, lo cierto es que es una reiteración de los argumentos que fueron debidamente analizados y resueltos en las providencias del 10 de julio de 2024, en la cuales se determinó que no había lugar a librar mandamiento de pago en los términos pretendidos por la parte demandante ni conforme la efectuada por la auxiliar de la justicia, debido a que ninguna de las dos eran correctas, de ahí que procedió a efectuar la misma y con base en ella confirmó la negativa. 7) Por consiguiente, se encuentra acreditado que la acción de la referencia no reviste relevancia constitucional porque el objeto de la demanda es reabrir un debate meramente legal y probatorio que era propio del trámite del proceso ordinario y al juez constitucional le está vedado pronunciarse sobre materias que desbordan su competencia. 8) En gracia de discusión, de conformidad con la cita expuesta es claro que el tribunal aclaró las razones por las cuales se apartaba de la liquidación efectuada por la contadora del tribunal y la decisión es congruente en su parte motiva y resolutiva sobre el particular, pues, la autoridad judicial accionada no solo explicó los motivos por los cuales dicha liquidación era incorrecta, sino que con base en la nueva liquidación encontró que no había lugar a librar mandamiento de pago. 9) De modo que no se entienden las razones por las cuales el actor insiste en que se debió librar mandamiento correcto o mucho menos que supuestamente se haya basado en la liquidación del tribunal y después presuntamente la

haya desconocido, de modo que esta Sala encuentra las razones suficientes para confirmar la decisión de primer grado que declaró improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de10 Expediente: 11001-03-15-000-2024-04875-01 Actor: Arnulfo Pinzón Chacón Acción de tutela relevancia constitucional, porque lo que en realidad se advierte es la intención del actor de emplear la tutela como una instancia adicional al proceso ordinario para discutir las consideraciones que tuvo en cuenta tanto el juzgado como el tribunal accionado, sin haber demostrado con suficiencia la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B–, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A : 1º) Confírmase la sentencia de primera instancia del 7 de noviembre de 2024 que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2°) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 3º) Comuníquesele este fallo a la Sala que resolvió la controversia en primera instancia y remítasele copia del mismo. 4º) Ejecutoriada esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente)

Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Aclara voto Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.

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