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CE - Sentencia 11001031500020240487601 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020240487601 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 11001-10-31-5000-2024-04876-01

Demandante: Luz Amparo Bernal Alonso

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN

Bogotá D.C. trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 1100-10-31-5000-2024-04876-01

Demandantes: LUZ AMPARO BERNAL ALONSO

Demandado:

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDIMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN C Tema: Acción de t utela contra providencia judicial dictada en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Falta de relevancia constitucional: reiteración de argumentos

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación interpuesta por la señora Luz Amparo Bernal Alonso contra la sentencia del 5 de noviembre de 2024 , dictada por el Consejo de Estado , Sección Tercera, Subsección C , que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo

El 11 de septiembre de 202 41, en ejercicio de la acción de tutela y por conducto de apoderado, Luz Amparo Bernal Alonso pidió la protección de los derechos fundamentales

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo

El 11 de septiembre de 202 41, en ejercicio de la acción de tutela y por conducto de apoderado, Luz Amparo Bernal Alonso pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la igualdad y al mínimo vital.

A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta con ocasión de la sentencia del 17 de julio de 2024, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, que confirmó la decisión de denegar pretensiones en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-35-030-2023-00204-00/01.

2. Pretensiones

La parte actora formuló, textualmente, las siguientes pretensiones:

[…] Solicito a la Honorable Corte Suprema de Justicia ampare a la accionante los derechos fundamentales invocados, revocando la sentencia de fecha 17 de julio de 2024 proferida por la SUBSECCIÓN “C” DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDIAMARCA (con ponencia del Magistrado Doctor SAMUEL JOSE RAMIREZ POVEDA), y en su lugar declarar: - Que es parcialmente nula la Resolución VPB 17272 del 25 de febrero de 2015 emitida por la Vicepresidencia de Colpensiones, respecto del IBL que se tomó como “el más alto del último año de servicios”, como quiera que se tuvo en cuenta el de secretaria del Juzgado, cuando lo correcto es que fue el percibido como Juez Penal Municipal entre el 1º y el 30 de septiembre de 2010.

servicios”, como quiera que se tuvo en cuenta el de secretaria del Juzgado, cuando lo correcto es que fue el percibido como Juez Penal Municipal entre el 1º y el 30 de septiembre de 2010.

1 Índice 1 de Samai, bajo el radicado 11001-03-15-000-2024-04876-00.Radicado: 11001-10-31-5000-2024-04876-01

Demandante: Luz Amparo Bernal Alonso

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 - Que son absolutamente nulas las Resoluciones GNR 92079 del 31 de marzo de 2016 y VPB 27569 del 30 de junio de 2016, proferidas por COLPENSIONES, mediante las cuales se negó a la demandante LUZ AMPARO BERNAL ALONSO la reliquidación de su mesada pensional con el IBL como Juez Penal Municipal entre el 1º y el 30 de septiembre de 2010, al amparo de los artículos 1º y 6º del Decreto Ley 546 de 1971. - Que se ordene a LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES reliquidar la primer mesada pensional de la demandante LUZ AMPARO BERNAL ALONSO, tomando como IBL la asignación más alta devengada dentro del último año de servicios, que lo fue como Juez penal municipal, conforme a los artículos 1º y 6º del Decreto Ley 546 de 1971, con retroactividad al 1º de septiembre de 2011. - Que se ordene a Colpensiones incluir en la reliquidación de la mesada pensional de la demandante,

septiembre de 2011. - Que se ordene a Colpensiones incluir en la reliquidación de la mesada pensional de la demandante, todos los factores salariales señalados en los artículos 6º y 7º del Decreto 546 de 1971 para los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, incluyendo la Prima Especial (Ley 4ª de 1992) modificada por la Ley 332 de diciembre 19 de 1996. - Ordenar a Colpensiones, reliquidarle, reconocerle y pagarle a la demandante la indexación correspondiente a la diferencia entre las sumas que Colpensiones le ha venido pagando y las que realmente le corresponden, además de los intereses respectivos, hasta que efectivamente se dé cumplimiento al pago que le corresponde conforme a lo ordenado por los artículos 187 del C.P.A.C.A. - Ordenar a Colpensiones, que dé cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 192 del

C.P.A.C.A.

3. Hechos

Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:

La señora Luz Amparo Bernal Alonso nació el 16 de abril de 1958. Trabajó entre 1984 y el 12 de noviembre de 1988 en el sector privado y a partir del 9 de mayo de 1989 se vinculó a la Rama Judicial como secretaria y jueza.

El 25 de noviembre de 2011 , radicó solicitud de pensión de vejez ante el ISS, que fue denegada mediante Resolución 27345 del 16 de agosto de 2012.

Contra esa decisión presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación que fueron resueltos por Colpensiones mediante la Resolución GNR 217582 del 28 de agosto de

denegada mediante Resolución 27345 del 16 de agosto de 2012.

Contra esa decisión presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación que fueron resueltos por Colpensiones mediante la Resolución GNR 217582 del 28 de agosto de 2013, con la que accedió al reconocimie nto de la pensión de jubilación y aplicó lo dispuesto en la Ley 71 de 1988. La prestación fue liquidada con base en el 75% del promedio de lo cotizado en los últimos 10 últimos años de servicios acorde s con lo establecido en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y los factores salariales determinados en el Decreto 1158 de 1994.

Mediante la Resolución VPB 17272 del 25 de febrero de 2015 , Colpensiones desató el recurso de apelación y modificó la Resolución recurrida y reconoció la pensi ón de jubilación solicitada por la demandante con los presupuestos de edad y tiempo de servicios que contempla Decreto 546 de 1971, con efectos a partir del 1º de septiembre de 2011.

El 9 de febrero de 2016 , la demandante solicitó la reliquidación con el salario percibido en el año 2010 como Juez Penal Municipal . La solicitud fue negada mediante la Resolución GNR 92079 del 31 de marzo de 2016.

La decisión fue confirmada mediante la Resolución VPB 27569 del 30 de junio de 2016.Radicado: 11001-10-31-5000-2024-04876-01

Demandante: Luz Amparo Bernal Alonso

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: Luz Amparo Bernal Alonso

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Bernal Alonso pidió la nulidad parcial de la Resolución VPB 17272 del 25 de febrero de 2015 y la nulidad de las Resoluciones GNR 92079 del 31 de marzo de 2016 y VPB 27569 del 30 de junio de 2016. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordenara a Colpensiones reliquidar la mesada pensional , tomando como IBL la asignación más alta devengada dentro del úl timo año de servicios como j uez penal municipal, conforme a los artículos 1º y 6º del Decreto Ley 546 de 1971.

Del asunto conoció el Juzgado 30 Administrativo de Bogotá (11001-33-35-030-202300204-00/01), que, mediante sentencia del 14 de noviembre de 2023, denegó las pretensiones de la demanda. Explicó según las sentencias SU 068 de 2018 de la Corte Constitucional y la sentencia CE-SUJ-S2-021-20 de junio de 2020 de Unificación del Consejo de Estado, el IBL no es parte del régimen de transición y deben aplicarse las reglas de la Ley 100 de 1993, de modo que, las pensiones deben liquidarse con el promedio de los últimos 10 años de servicio y una tasa de reemplazo del 75%. Finalmente, el Juzgado concluyó que C olpensiones había respetado la edad, el tiempo

modo que, las pensiones deben liquidarse con el promedio de los últimos 10 años de servicio y una tasa de reemplazo del 75%. Finalmente, el Juzgado concluyó que C olpensiones había respetado la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión, aunque cometió un error al liquidar la pensión con lo devengado en el último año de servicios, en lugar de los últimos 10 años. Inconforme con la decisión, la demandante apeló y el Trib unal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C mediante sentencia del 17 de julio de 20242, la confirmó, básicamente, por las mismas razones del a quo.

4. Fundamentos de la acción de tutela

La actora no dijo nada sobre el cumplimiento de requisitos general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. En cuanto al fondo del asunto, expuso que la providencia objeto de tutela incurrió en:

Violación directa de la Constitución Política porque desconoció sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la igualdad y al mínimo vital.

Insiste en que contaba con un derecho adquirido a la reliquidación de su pensión bajo el Decreto 546 de 1971, que fue reconocido mediante la Resolución VPB 17272 del 25 de febrero de 2015, con efectos retroactivos desde el 1° de septiembre de 2011. Este derecho, según ella, no debería ser afectado por interpretaciones o sentencias posteriores.

Cuestionó q ue las autoridades judiciales demandas aplicaran, a su juicio, de manera retroactiva las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional y la sentencia CE-SUJ-S2-021-20 de unificación del Consejo de Estado para denegar la

retroactiva las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional y la sentencia CE-SUJ-S2-021-20 de unificación del Consejo de Estado para denegar la reliquidación de su pensión con el salario de juez.

5. Intervenciones

La directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones pidió que se declarara improcedente la solicitud de amparo por no cumplir con el requisito general de relevancia

2 Notificada electrónicamente el 18 de julio de 2024, índice 14 de Samai en el proceso 11001-33-35-030-2023-0020401Radicado: 11001-10-31-5000-2024-04876-01

Demandante: Luz Amparo Bernal Alonso

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 constitucional, pues la señora Bernal usa la acción de tutela como una instancia adicional al proceso ordinario

6. Sentencia impugnada

El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C , mediante sentencia del 5 de noviembre de 2024, declaró improcedente la acción de tutela por incumplir el requisito general de relevancia constituciona l, porque la demandante reiteraba argumentos expuestos en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Explicó que los argumentos presentados por la demandante no demuestran una vulneración o amenaza a los derechos fundamentales. En lugar de eso, intentan reabrir la controversia ya resuelta por el juez de conocimiento y plantean divergencias

Explicó que los argumentos presentados por la demandante no demuestran una vulneración o amenaza a los derechos fundamentales. En lugar de eso, intentan reabrir la controversia ya resuelta por el juez de conocimiento y plantean divergencias meramente legales en cuanto a la reliquidación de su pensión con la asignación más alta devengada en el último año de servicio, argumentos que ya fueron expuestos en el recurso de apelación.

7. Impugnación

La demandante impugnó la sentencia de primera instancia . Solicitó que se revocara y que, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda.

Cuestionó que el a quo declarara improcedente la solicitud de amparo por carecer de relevancia constitucional y se ñaló ese asunto se superaba pues lo cuestionado era aplicación retroactiva de las sentencias C-258 2013, y la SU-230 2015 cuando su derecho pensional había sido reconocido a partir del 1° de septiembre de 2011.

II. CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico y solución

Corresponde a la Sala determinar si procede confirmar, revocar o modificar la decisión tomada en primera instancia dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección C, que declaró improcedente la solicitud de amparo presentada por la señora Luz Amparo Bernal Alonso.

La Sala anticipa que confirmará la decisión de primera instancia. En efecto, la acción de tutela no cumple con el requisito general de relevancia constitucional porque la demandante insiste en argumentos que ya fueron resueltos por el juez natural y usa la acción de tutela como una instancia adicional al proceso ordinario.

tutela no cumple con el requisito general de relevancia constitucional porque la demandante insiste en argumentos que ya fueron resueltos por el juez natural y usa la acción de tutela como una instancia adicional al proceso ordinario.

Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, ( ii) la relevancia constitucional y, finalmente, (iii) analizará el caso concreto.

2. La acción de tutela contra providencias judiciales

La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por un lado, losRadicado: 11001-10-31-5000-2024-04876-01

Demandante: Luz Amparo Bernal Alonso

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 requisitos generales3 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos4 o vicios de fondo que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales.

3. La relevancia constitucional

A partir de la sentencia del 11 de febrero de 2021, dictada en el proceso 11001 -03-15000-2020-05131-005, la Sección Cua rta del Consejo de Estado fijó cinco criterios para determinar si un asunto tiene relevancia constitucional.

En concreto, esos criterios son (i) que el asunto objeto de estudio realmente involucre la

000-2020-05131-005, la Sección Cua rta del Consejo de Estado fijó cinco criterios para determinar si un asunto tiene relevancia constitucional.

En concreto, esos criterios son (i) que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, (ii) que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, (iii) que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela, (iv) que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario y (v) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

En cuanto al quinto criterio, esto es, que no se ejerza la acción de tutela como una instancia adicional del proceso ordinario, la Sala ha explicado que por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado est á en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de cont rovertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes.

4. Análisis del caso concreto

De la revisión de los argumentos expuestos en la solicitud de amparo, la Sala advierte

argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes.

4. Análisis del caso concreto

De la revisión de los argumentos expuestos en la solicitud de amparo, la Sala advierte que coinciden con los propuestos en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Básicamente, en el proceso ordinar io y en la acción de tutela, la demandante insiste en que no era posible aplicar la sentencia SU -230 de 2015 de la Corte Constitucional para determinar el IBL de su pensión porque su derecho pensional había sido reconocido desde el 1 de septiembre de 2011, lo que, a su juicio, es una situación jurídica consolidada.

En efecto, del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 14 de noviembre de 2023, dictada por el Juzgado 30 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá6 señaló que:

3 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisi ón objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 4 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución. 5 MP. Julio Roberto Piza Rodríguez.

6 Tomado del resumen de la sentencia de segunda instanciaRadicado: 11001-10-31-5000-2024-04876-01

desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución. 5 MP. Julio Roberto Piza Rodríguez.

6 Tomado del resumen de la sentencia de segunda instanciaRadicado: 11001-10-31-5000-2024-04876-01

Demandante: Luz Amparo Bernal Alonso

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Alude que, el Juez de primera instancia no centró la decisión en establecer si a la demandante se le debe conceder de la reliquidación de su pensión bajo los parámetros del artículo 6 del Decreto 546 de 1971 con el sueldo de juez del mes de septiembre de 2010, sino en que, si la demandante tenía derecho o no a que se le aplicara dicho régimen, desconociendo que mediante la Resolución VPB17272 del 25 de febrero de 2015, ya se había reconocido este derecho y la parte no se encontraba inconforme c on lo allí dispuesto. Sostiene que, para el momento de entrar en vigencia la sentencia SU230 de 2015, la demandante gozaba de su pensión, la cual, había sido liquidada bajo el régimen contenido en el Decreto 546 de 1971, por lo tanto, no le son aplicables los efectos de la sentencia SU230 de 2015. Refiere que, al considerar la nueva jurisprudencia para efectos de liquidar su pensión implica una vulneración al principio fundamental de la irretroactividad de la ley respecto de un derecho ya consolidado. Por su parte, en la acción de tute la (y ahora en la impugnación), la demandante señala que contaba con un derecho adquirido frente a la liquidación de su pensión con el Decreto

Por su parte, en la acción de tute la (y ahora en la impugnación), la demandante señala que contaba con un derecho adquirido frente a la liquidación de su pensión con el Decreto 546 de 1971 que fue reconocido mediante la Resolución VPB 17272 del 25 de febrero de 2015, retroactiva desde el 1° de septiembre de 2011, que las autoridades judiciales aplicaron incorrectamente precedentes judiciales y sentencias de forma retroactiva, afectando sus derechos adquiridos y vulnerando el principio de seguridad jurí dica y la irretroactividad de la ley. No obstante, esa discusión ya fue resuelta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en providencia del 17 de julio de 2024, que consideró: Es pertinente indicar que, según la directriz impartida por el Consejo d e Estado en la sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2018 y 11 de junio de 2020, las consideraciones en ellas consignadas en relación con los temas objeto de unificación son obligatorias para todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que haya operado la cosa juzgada en virtud del principio de seguridad jurídica. En ese contexto, los razonamientos utilizados en la presente providencia se cimientan en la jurisprudencia sentada por el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo, lo que los dota de plena validez. Sobre el particular, se indica que, en un caso donde se enjuiciaron las Resoluciones UGM 01273 de 18 de julio de 2011 y UGM 058886 de 21 de n oviembre de 2012, por medio de la cuales, la entidad accionante reliquidó una

Sobre el particular, se indica que, en un caso donde se enjuiciaron las Resoluciones UGM 01273 de 18 de julio de 2011 y UGM 058886 de 21 de n oviembre de 2012, por medio de la cuales, la entidad accionante reliquidó una pensión de vejez con la asignación más elevada percibida en el último año de servicios (es decir con anterioridad a las sentencias tantas veces citadas que hoy se aplican) donde fue Consejero ponente CÉSAR PALOMINO CORTÉS, el once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 25000 -23-42-000-201601358-01(3187-19), se precisó: “Resulta oportuno anotar que, si bien, los fallos de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, en los cuales se precisó la aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, en particular, en lo que dice relación con el ingreso base de liquidación pensional, fueron dictados con posterioridad a la providencia de primera instancia, la sala plena de esta Corporación advirtió que “(…) por regla general, ha dado aplicación al precedente en forma retrospectiva, método al que se acudirá en esta sentencia, disponiendo que las reglas jurisprudenciales que se fijaron en este pronunciamiento se aplican a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables”. Como se ve, el tribunal ya determinó que sí eran aplicables las sentencias de unificación dictadas por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en el caso de la señora Bernal

Como se ve, el tribunal ya determinó que sí eran aplicables las sentencias de unificación dictadas por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en el caso de la señora Bernal Alonso. En el escenario que propone la demandante, la Sala estaría obligada a examinar nuevamente un asunto que ya fue resuelto por la autoridad judicial demandada en el proceso ordinario, finalidad para la que no está previsto este mecanismo constitucional. Por lo expuesto, el Consejo de Esta do, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

III. FALLA

1. Confirmar la sentencia de primera instancia dictada por el Consejo de Estado, sección tercera, subsección C.

2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 delRadicado: 11001-10-31-5000-2024-04876-01

Demandante: Luz Amparo Bernal Alonso

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Decreto 2591 de 1991.

3. Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado.

4. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente)

WILSON RAMOS GIRÓN

Presidente (Firmado electrónicamente)

MILTON CHAVES GARCÍA

(Firmado electrónicamente)

(Firmado electrónicamente)

WILSON RAMOS GIRÓN

Presidente (Firmado electrónicamente)

MILTON CHAVES GARCÍA

(Firmado electrónicamente)

MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

(Firmado electrónicamente)

LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

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