CE - Sentencia 11001031500020240488001 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020240488001 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de enero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-04880-01

Demandante: Blanca Dilma Saavedra Pardo Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca , Sección Segunda, Subsección B y otro

Temas: Tutela contra providencia judicial / Nulidad y restablecimiento del derecho / Pensión de invalidez con la inclusión de todos los factores devengados en el año anterior al retiro / Bonificación mensual creada a través del Decreto 1566 de 2014 / Defecto sustantivo y desconocimiento del precedente Decisión: Revocar la sentencia del a quo para, en su lugar, acceder a l amparo

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________

La Sala decide la impugnación interpuesta por Blanca Dilma Saavedra Pardo en contra de la sentencia proferida el 17 de octubre de 2024 por el Consejo de Estado, Sección Primera, mediante la cual se decidió la solicitud de amparo de la referencia.

1. Antecedentes

1.1. La solicitud1

Blanca Dilma Saavedra Pardo promovió solicitud de tutel a con el fin de que se

Sección Primera, mediante la cual se decidió la solicitud de amparo de la referencia.

1. Antecedentes

1.1. La solicitud1

Blanca Dilma Saavedra Pardo promovió solicitud de tutel a con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital y seguridad social , los cuales consider ó vulnerados con ocasión de la sentencia proferida el 28 de mayo de 2024 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca , Sección Segunda, Subsección B, en el proceso nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 25269333300120180025001.

Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente:

  1. Laboró como docente al servicio de la Secretaría de Educación de Cundinamarca, vinculada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio2 del 29 de julio de 2008 al 11 de junio de 2015.

1 Ver índice 2 de Samai. 2 En adelante Fomag.2

Radicado: 11001-03-15-000-2024-04880-01

Demandante: Blanca Dilma Saavedra Pardo

  1. Fomag mediante la Resolución 0838 del 2 de julio de 2015, le reconoció y ordenó el pago de una pensión por invalidez calculada con un IBL del 45%, pero sin tener en cuenta que era de origen profesional.
  1. Posteriormente, se le reconoció un aumento de la pérdida de la capacidad laboral de origen profesional en un porcentaje del 85%, por lo que mediante Resolución 002102 del 12 de octubre de 2016, Fomag le reajustó la pensión por invalidez con un

de origen profesional en un porcentaje del 85%, por lo que mediante Resolución 002102 del 12 de octubre de 2016, Fomag le reajustó la pensión por invalidez con un IBL del 54% pero sin incluir la totalidad de los factores salariales sobre los que se efectuaron cotizaciones, por lo que solicitó su reliquidación en cuantía del 75%, con la inclusión de todos aquellos, la cual fue negada con Resolución 001304 del 3 de agosto de 2018.

  1. Por lo anterior, promovió demanda en uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra Fomag y otros, con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos referidos.
  1. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá con sentencia del 24 de noviembre de 2022 accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, en el sentido de ordenar reliquidar la pensión de acuerdo con el 75% de lo devengado en los últimos 10 años de servicios , con la inclusión de la asignación básica y la bonificación mensual de que trata el Decreto 1566 de 2014 , únicamente. Decisión contra la cual la partes interpusieron recurso de apelación.
  1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B con sentencia del 28 de mayo de 2024 modificó parcialmente la decisión del a quo, en el sentido de negar la inclusión del factor salarial “bonificación mensual” al no estar enlistada en el Decreto 1158 de 1994, ni demostrarse los aportes realizados respecto de los factores devengados.
  1. Sus derechos fundamentales fueron vulnerados por la corporación judicial

enlistada en el Decreto 1158 de 1994, ni demostrarse los aportes realizados respecto de los factores devengados.

  1. Sus derechos fundamentales fueron vulnerados por la corporación judicial demandada al incurrir en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente, al omitir que el IBL de la pensión debía corresponder a las cotizaciones efectuadas en el año anterior a la fecha de retiro, en tratándose de una invalidez de origen profesional, e inaplicar lo dispuesto en las leyes 776 de 2002 y 1562 de 2012.

1.1.1. Pretensiones

Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó:

«PRIMERO: Comprobado cómo están los elementos axiológicos para la prosperidad de la acción, respetuosamente solicito SE ORDENE MODIFICAR la sentencia emitida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “B” de fecha 28 de mayo de 2024, la cual, CONFIRM Ó parcialmente la sentencia proferida por el Juzgado 01 Administrativo del Circuito de Facatativá.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, respetuosamente solicito al Honorable Consejo de Estado se ORDENE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA3

Radicado: 11001-03-15-000-2024-04880-01

Demandante: Blanca Dilma Saavedra Pardo

  • SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “B” a proferir nueva sentencia de fondo ordenando al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a reliquidar la pensión de INVALIDEZ de origen profesional de la señora BLANCA DILMA

ordenando al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a reliquidar la pensión de INVALIDEZ de origen profesional de la señora BLANCA DILMA SAAVEDRA PARDO, con un IBL del 75% de las cotizaciones realizadas a la fecha del retiro del servicio, conforme a lo establecido en la Ley 776 de 2002 y la Ley 1562 de 2012» (sic)

1.2. Informes rendidos en el proceso

1.2.1. El Juzgado Primero Administrativo de Facatativá3 solicitó que se declarara improcedente la tutela , por no superar el requisito general de la relevancia constitucional, máxime, cuando los argumentos expuestos ya fueron debatidos durante el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de estudio. Situación que evidencia que lo pretendido es reabrir un debate ya finalizado ante el juez natural.

1.2.2. La Fiduprevisora4 solicitó que se declarara improcedente la tutela, debido a la ausencia de las causales genéricas y específicas de procedibilidad, pues las demandadas actuaron conforme a la normativa prevista para el asunto. Asimismo, requirió su desvinculación por carecer de legitimación en la causa por pasiva.

1.2.3. El Ministerio de Educación Nacional 5 solicitó que se declare improcedente el amparo, toda vez que no se evidenciaba ninguna vulneración de los derechos fundamentales de la parte demandante, quien pretende que el juez constitucional realice una nueva revisión del problema jurídico que se sometió ante la jurisdicción contenciosa-administrativa, por lo que no se cumple con el requisito general de la relevancia constitucional.

realice una nueva revisión del problema jurídico que se sometió ante la jurisdicción contenciosa-administrativa, por lo que no se cumple con el requisito general de la relevancia constitucional.

1.2.4. Los demás terceros con interés en el resultado del proceso guardaron silencio.

1.3 Sentencia de primera instancia6

El Consejo de Estado, Sección Primera en sentencia del 17 de octubre de 2024 negó la s olicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva presentada por la Fiduprevisora S.A., y declaró la improcedencia de la solicitud de tutela, al considerar que no se logró superar el requisito de la relevancia constitucional, en tanto la verdadera intención de la demandante es converti rla en una instancia adicional, y así reabrir una controversia que ya había sido resuelta por el juez natural.

1.4. Escrito de impugnación7

3 Ver índice 8 de Samai. 4 Ver índice 10 de Samai. 5 Ver índice 9 de Samai. 6 Ver índice 16 de Samai. 7 Ver índice 20 de Samai.4

Radicado: 11001-03-15-000-2024-04880-01

Demandante: Blanca Dilma Saavedra Pardo

La demandante impugnó la decisión del a quo, para lo cual insistió en los argumentos expuestos en el escrito de tutela y la relevancia del reclamo constitucional planteado.

2. Consideraciones

En atención a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el

2. Consideraciones

En atención a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) procedencia de la tutela contra providencia judicial; iii) determinación del problema jurídico; y iv) análisis de la Sala.

2.1. Competencia

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1382 de 2000 8 y el Acuerdo 80 de l 12 de marzo de 2019 9, esta Sala es competente para conocer de la impugnación contra la sentencia de tutela proferid a por el Consejo de Estado, Sección Primera.

2.2. Procedencia de la tutela contra providencia judicial

En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso -administrativo del Consejo de Estado10 unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema 11. Al respecto señaló lo siguiente:

«[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC -10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales

de 2004 (Expediente AC -10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. [Resalta la Sala]. […]»

Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cu áles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión.

8 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 9 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo, radicado 11001-03-15-000-200901328-01, M.P. María Elizabeth García González. 11 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada.5

Radicado: 11001-03-15-000-2024-04880-01

Demandante: Blanca Dilma Saavedra Pardo

Sobre el particular, el Consejo de Estado , Sala Plena de lo Contenciosoadministrativo12 adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como

Sobre el particular, el Consejo de Estado , Sala Plena de lo Contenciosoadministrativo12 adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional. En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede pre sentar además contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales.

Ahora bien, la Corte Constitucional 13 ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que sea relevante constitucionalmente; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto.

A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos14, el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados. En ese escenario, para la prosperidad de la s olicitud de amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal

amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales15.

Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente.

2.3. Problema jurídico

La Sala deberá definir : ¿si e l Tribunal Administrativo de Cundinamarca , Sección Segunda, Subsección B vulneró los derechos fundamentales de Blanca Dilma Saavedra Pardo con ocasión de la sentencia proferida el 28 de mayo de 2024 que en segunda instancia, si bien declaró la nulidad parcial del acto acusado, negó el reajuste de su mesada pensional de invalidez conforme a lo dispuesto en la Ley 776 de 2002 y los factores enlistados en el Decreto 1158 de 1994, además de excluir la bonificación mensual creada por el Decreto 1566 de 2014 , en tratándose de una

12 Consejo de Estado . Sala Plena de lo Contencioso -administrativo. Sentencia de l 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 13 Entre otras en las sentencias T -949 del 16 de octubre de 2003; T -774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005.

Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 13 Entre otras en las sentencias T -949 del 16 de octubre de 2003; T -774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 14 Corte Constitucional, Sentencia T-309 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 15 Corte Constitucional, Sentencia SU-337 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.6

Radicado: 11001-03-15-000-2024-04880-01

Demandante: Blanca Dilma Saavedra Pardo

invalidez de origen profesional , con la que incurrió, presuntamente, en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente?

2.4. Análisis de la Sala

2.4.1. Requisitos de procedibilidad adjetiva

En relación con el requisito de relevancia constitucional, contrario a lo señalado por el a quo, se entiende superado, toda vez que los defectos alegados puede llevar consigo una violación de derechos fundamentales, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.

Aclarado lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la solicitud de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado.

2.4.2. Defecto sustantivo o material

En cuanto al defecto sustantivo, es importante recordar que la Corte Constitucional ha señalado que este se presenta cuando, el juez adopta una decisión que desborda del marco constitucional y legal, al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable

En cuanto al defecto sustantivo, es importante recordar que la Corte Constitucional ha señalado que este se presenta cuando, el juez adopta una decisión que desborda del marco constitucional y legal, al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto16. En su jurisprudencia, la corporación ha resaltado que este defecto encuentra su origen en el hecho de que, si bien los jueces gozan de autonomía e independencia judicial para interpretar y aplicar normas jurídicas, esta no es una facultad absoluta 17, para lo cual precisó que los límites se encuentran en el orden jurídico preestablecido y los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho.

El Alto Tribunal de lo Constitucional ha identificado una serie de situaciones en las que se detecta el defecto sustantivo, a saber: (i) la sentencia se fundamenta en una norma que no es aplicable; (ii) a pesar de la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto no está dentro del margen de razonabilidad, es de forma abierta contra evidente o perjudicial para los intereses legítimos de las partes o es manifiestamente errada; (iii) no se toman en cuenta sentencias que hayan definido el alcance de la norma aplicada; (iv) la disposición aplicada se torna regresiva o contraria a la Constitución; (v) no se efectúa una interpretación sistémica de la norma; y (vi) se desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso.

A partir de lo anterior, es claro que no cualquier diferencia en la interpretación en que se funde una decisión judicial configura este defecto; pues para tener tal entidad debe

de la norma; y (vi) se desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso.

A partir de lo anterior, es claro que no cualquier diferencia en la interpretación en que se funde una decisión judicial configura este defecto; pues para tener tal entidad debe ser considerada irrazonable, desproporcionada, arbitraria o caprichosa. Además , la irregularidad debe ser de tal gravedad e importancia, que la decisión proferida por la

16 Corte Constitucional, sentencias T-008 de 1999 y SU-416 de 2015. 17 Corte Constitucional, sentencias T-757 de 2009 y T-367 de 20187

Radicado: 11001-03-15-000-2024-04880-01

Demandante: Blanca Dilma Saavedra Pardo

autoridad judicial obstaculice o lesione la efectividad de los derechos fundamentales de los sujetos procesales18.

2.4.3. Desconocimiento del precedente judicial

En este punto, en cuanto al desconocimiento de precedente alegado se recuerda que un análisis sistemático del artículo 230 de la Constitución Política permite afirmar que los jueces guardan una carga de respetar los precedentes relevantes como un imperativo derivado del principio de igualdad y un medio para promover la seguridad jurídica, la confianza de la sociedad en la estabilidad, la predictibilidad de las decisiones judiciales y la unificación de la interpretación de las normas jurídicas. Adicionalmente, el principio de legalidad ordena un manejo adecuado de estos, como medio para erradicar la arbitrariedad de las decisiones judiciales, presupuesto esencial del Estado Social de Derecho.

La Corte Constitucional ha considerado que el precedente es toda decisión previa adoptada principalmente por los órganos de cierre de las diferentes jurisdicciones

esencial del Estado Social de Derecho.

La Corte Constitucional ha considerado que el precedente es toda decisión previa adoptada principalmente por los órganos de cierre de las diferentes jurisdicciones que, por abordar un problema jurídico originado en hechos idénticos o semejantes desde un punto de vista jurídicamente relevante al que debe resolver el juez, debe ser tenido en cuenta como condición de eficacia del principio de igualdad. El adecuado manejo del precedente conlleva entonces la obligación de seguir el curso de decisión trazado en la ratio decidendi de una o varias sentencias previas, salvo si existen razones jurídicas particularmente poderosas que impongan modificarlo.

Esas razones pueden provenir de un cambio en el ordenamiento positivo, de la modificación de las bases axiológicas del sistema jurídico o de una drástica transformación de las condiciones sociales en las que se adoptaron aquellas decisiones, de tal entidad que las torna en injustas o incorrectas en el orden de cosas actual. De igual manera, el juez puede apartarse del precedente si, pese a la existencia de algunas similitudes entre uno y otro caso, encuentra diferencias de mayor peso que justifican un trata miento diverso a la situación objeto de estudio. Finalmente, eventos en los que se evidencia una incompatibilidad en el sentido de decisiones precedentes, relevan al juez de obediencia pues, en términos prácticos, no existe un precedente claro que lo vincule.

En cualquier caso, el juez debe cumplir una carga de transparencia, identificando los precedentes relevantes; de suficiencia, dando a conocer las razones que en su concepto justifican el cambio de dirección decisional, y precisando por qué esa modificación lleva a una mejor interpretación del orden jurídico además de ello reporta

precedentes relevantes; de suficiencia, dando a conocer las razones que en su concepto justifican el cambio de dirección decisional, y precisando por qué esa modificación lleva a una mejor interpretación del orden jurídico además de ello reporta mayores beneficios que el detrimento en la seguridad jurídica y la igualdad que se derivara de la desobediencia al precedente.

18 Corte Constitucional, sentencias SU-050 de 2017 y T-367 de 20188

Radicado: 11001-03-15-000-2024-04880-01

Demandante: Blanca Dilma Saavedra Pardo

2.4.4. Sobre el caso concreto

Blanca Dilma Saavedra Pardo acudió al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se dejara sin efectos la sentencia proferida el 28 de mayo de 2024 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca , Sección Segunda, Subsección B que modificó parcialmente la decisión del a quo, en el sentido de negar la inclusión del factor salarial “bonificación mensual” al no estar enlistada en el Decreto 1158 de 1994, ni demostrarse los aportes realizados respecto de los demás factores devengados , y confirm ó la orden de reliquidar la pensión teniendo en cuenta el 75% del salario promedio devengado en los últimos 10 años de servicios.

Lo anterior, según se insistió en el escrito de impugnación, al considerar que la referida decisión judicial incurrió en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente, al ignorar que el IBL de la pensión debía corresponder a las cotizaciones

Lo anterior, según se insistió en el escrito de impugnación, al considerar que la referida decisión judicial incurrió en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente, al ignorar que el IBL de la pensión debía corresponder a las cotizaciones efectuadas en el año anterior a la fecha de retiro, al tratarse de una invalidez de origen profesional, e inaplicar lo dispuesto en las leyes 776 de 2002 y 1562 de 2012.

Al descender a la situación particular planteada por la parte demandante, sea lo primero advertir que, de la lectura del expediente contentivo de l radicado 25269333300120180025001, se evidencia de la decisión acusada una motivación suficiente y coherente que justifica su sentido, así:

«[…] Por consiguiente, al haber sido vinculada la señora Blanca Dilma con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, esto es, 29 de julio de 2008, el régimen pensional aplicable obedece al establecido en la Ley 100 de 1993 y las disposiciones que las complementen y/o modifiquen, normativa que en este caso hace relación al contenido en la ley 776 de 2002, tal como lo alude la parte demandante.

Comoquiera que lo pretendido por la parte demandante est á encaminado a liquidar la pensión de invalidez con el 75% del promedio de lo devengado durante el último año de servicios conforme a lo dispuesto en la Ley 776 de 2002, se reitera que la señora Blanca Dilma Saavedra fue calificada con un 85% de la pérdida de capacidad laboral por invalidez de origen profesional, esta Sala pone de presente que teniendo en cuenta la fecha de

Dilma Saavedra fue calificada con un 85% de la pérdida de capacidad laboral por invalidez de origen profesional, esta Sala pone de presente que teniendo en cuenta la fecha de vinculación como docente fue de manera posterior a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, el régimen del que es beneficiaria la accionante es el establecido en el artículo 10 de la ley 776 de 2002.

Luego, toda vez que en la norma antes mencionada no se dispuso nada respecto al IBL y factores salariales, en el presente caso nos debemos remitir a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y artículo 1° del Decreto 1158 de 1994, para determinar la forma de calcular en debida forma la pensión de invalidez.

[…]

Atendiendo a que los factores salariales que fueron probados como devengados por la accionante en el plenario son: la asignación básica, la bonificación mensual de junio y diciembre, la prima de navidad, la prima de servicios y la prima de vacaciones docente, al compararlos con los enlistados en el Decreto 1158 de 1994, ninguno de ellos se encuentra en esa lista y tampoco se demostró que se hayan realizado aportes respecto de los mismos. Motivo por el cual será negada la pretensión de inclusión de todo lo devengado en el último año de servicios.9

Radicado: 11001-03-15-000-2024-04880-01

Demandante: Blanca Dilma Saavedra Pardo

Así las cosas, se arriba a la conclusión de que el Ingreso Base de Liquidación de la pensión de invalidez de la demandante deberá ser liquidada con el 75% teniendo en cuenta las cotizaciones durante los 10 años anteriores al reconocimiento pensional o todo

Así las cosas, se arriba a la conclusión de que el Ingreso Base de Liquidación de la pensión de invalidez de la demandante deberá ser liquidada con el 75% teniendo en cuenta las cotizaciones durante los 10 años anteriores al reconocimiento pensional o todo el tiempo si este fuere inferior y con los factores salariales enlistados en el Decreto 1158 de 1994, siempre y cuando se efectuaran los respectivos aportes, situación que no se configuró en el presente caso, puesto que no se probó que de manera mínima se realizaran los respectivos aportes para pensión. […]» [sic].

A juicio de esta Sala, la autoridad judicial demandada realizó una valoración probatoria acorde con los contornos particulares del asunto, la normatividad y jurisprudencia aplicables , d e tal manera, contrario a lo expuesto por la parte demandante, se observa que sustentó su decisión en la Ley 776 de 2002 para establecer el régimen aplicable en consideración a que se trató de una invalidez de origen profesional; diferente es, que como dicha normativa no dispuso nada respecto al IBL y los factores salariales a tener en cuenta, se remitió a los artículos 21 de la Ley 100 de 1993 y 1.° del Decreto 1158 de 1994, para determinar aquellos que debían incluirse en la reliquidación de la pensión de invalidez.

Asimismo, consideró que factores como la prima de navidad, prima servicios y prima de vacaciones no estaban enlistados en el Decreto 1158 de 1994, además de que no se acreditó que sobre aquellos se hubieran realizado cotizaciones y aportes para pensión, no se podían incluir, razonamiento que resulta acorde al criterio fijado en la

se acreditó que sobre aquellos se hubieran realizado cotizaciones y aportes para pensión, no se podían incluir, razonamiento que resulta acorde al criterio fijado en la sentencia de unificación del 25 de abril de 201919.

De tal forma, hasta este punto se observa que en el tribunal demandado efectuó el estudio de la controversia planteada bajo el prisma de la normatividad aplicable, desvirtuándose el defecto sustantivo alegado, frente a la cual no le es posible al juez de tutela invadir competencia s propias del juez natural del asunto , máxime si se evidencia que la demandante pretende, en sede de tutela, reiterar los cargos y pretensiones expuestos en el proceso contencioso-administrativo.

Por otra parte, la Sala debe precisar que tampoco se incurre en desconocimiento del precedente, pues, de un lado, precisamente los pronunciamientos de l Consejo de Estado que la parte demandante alega como omitidos son aquellos en los cuales estableció la manera en la que debe aplicarse la normatividad aplicable en asuntos como el que es objeto de discusión.

Ahora bien, sin perjuicio de lo anterior, llama la atención de esta Sala de decisión lo relacionado con la bonificación mensual, creada mediante el Decreto 1566 de 2014, en la medida en que aquella es un factor cuyo origen es posterior a los enlistados en el Decreto 1158 de 1994, razón por la cual se evidencia una falta de motivación en la providencia cuestionada al respecto.

Esto, debido a que, si bien es cierto la situación particular de la demandante encuadra dentro de la subregla fijada por el Consejo de Estado en la referida sentencia de

19 Radicado 680012333000201500569-01.10

Esto, debido a que, si bien es cierto la situación particular de la demandante encuadra dentro de la subregla fijada por el Consejo de Estado en la referida sentencia de

19 Radicado 680012333000201500569-01.10

Radicado: 11001-03-15-000-2024-04880-01

Demandante: Blanca Dilma Saavedr

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