🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - Sentencia 11001031500020240488600 de 2025

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020240488600 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA – SALA DE CONJUECES

CONJUEZ PONENTE: GONZALO SUÁREZ BELTRÁN

Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Acción de Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-04886-00

Accionante: Félix David Patiño Gómez Accionados: Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Santander y Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado Asunto: Fallo de tutela de primera instancia Corresponde a esta Sala de conjueces proferir fallo de primera instancia en relación con la acción de tutela de la referencia, para lo cual se tendrá como fundamento lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991.

I. ANTECEDENTES El señor Félix David Patiño Gómez, representado por su apoderado Joaquín Rueda Rincón, presentó el 12 de septiembre de 2024 acción de tutela contra las providencias proferidas por la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Santander en 2017 y por la Sala de Conjueces del Consejo de Estado en 2023, argumentando que dichas decisiones vulneraron su derecho fundamental al debido proceso al resolver, en ambas instancias, una Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho relacionada con las

resoluciones UGM 015302 del 25 de octubre de 2011 y RDP 004219 del 31 de enero de 2013 expedidas por la UGPP.

1CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SALA DE CONJUECES El 8 de octubre de 2024, la Sala de Conjueces declaró fundados los impedimentos de los consejeros de Estado de la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, separándolos del conocimiento del caso. Posteriormente, el 6 de noviembre de 2024, la misma sala decidió avocar conocimiento y admitir la acción de tutela, reconociéndole personería al abogado Rueda Rincón como representante del accionante. Asimismo, ordenó notificar a las partes involucradas y dispuso el valor probatorio de los documentos aportados. Finalmente, el 12 de diciembre de 2024, el conjuez Germán Eduardo Palacio Zúñiga y el Subdirector de Defensa Judicial Pensional (E) de la UGPP, Señor Hans Roger Gutiérrez Rodríguez, presentaron memoriales en los que solicitaron que no se concediera el amparo solicitado, argumentando la improcedencia de la acción.

II. PETICIÓN Y FUNDAMENTOS El señor Félix David Patiño Gómez, en su libelo, alega que la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Santander, en su providencia del 18 de octubre de 2017, y la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en su providencia del 7 de noviembre de 2023, vulneraron su derecho

octubre de 2017, y la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en su providencia del 7 de noviembre de 2023, vulneraron su derecho fundamental al debido proceso. Lo anterior, habida cuenta del alegado desconocimiento de los efectos jurídicos derivados de la certificación expedida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en 2010, relacionada con el reajuste de la bonificación mensual por compensación, aplicable a la pensión del accionante. Alega que en las providencias objeto de la acción de tutela se desatendieron pruebas esenciales que respaldan su derecho a la reliquidación de la pensión y, en cambio, confirmaron actos administrativos que excluyen montos legítimos.

2CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SALA DE CONJUECES En su argumentación, el accionante señala varios defectos jurídicos en las decisiones impugnadas, incluyendo un defecto fáctico, consistente en la omisión en la valoración probatorio de la aludida certificación, que refleja los valores correctos de la bonificación mensual devengada. También alega un defecto material o sustantivo por aplicación de normas inapropiadas, contrarias al marco jurídico vigente. Asimismo, se refiere al desconocimiento de precedentes judiciales aplicables al caso, especialmente los relacionados con la interrupción de la prescripción trienal y la

aplicación del Decreto 546 de 1971. Esto, según el accionante, evidencia una vía de hecho que afecta gravemente su derecho al debido proceso y, por ende, su estabilidad económica. En cuanto a la prescripción trienal, el accionante afirma que esta fue interrumpida de manera válida al presentar la solicitud de reliquidación el 17 de marzo de 2010, dentro del término razonable desde que se hizo exigible su derecho en febrero del mismo año. No obstante, las decisiones cuestionadas declararon la prescripción de parte de sus derechos sin reconocer esta interrupción, lo que, a su entender, es una grave vulneración. Así las cosas, el accionante solicita que se declare la nulidad de las providencias cuestionadas y de las Resoluciones Nos. UGM 015302 de 2011 y RDP 004219 de 2013, que sirvieron de fundamento para negar la reliquidación. Además, pide que se ordene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP) incluir en la base de cálculo de su pensión el reajuste reconocido en 2010, con efectos retroactivos desde septiembre de 2001.

III. INTERVENCIONES En atención a lo ordenado en el auto del 12 de diciembre de 2024, los señores Germán Eduardo Palacio Zúñiga, en su calidad de conjuez ponente de la Sala de Conjueces de

3CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SALA DE CONJUECES la Sección Segunda del Consejo de Estado y Hans Roger Gutiérrez Rodríguez, en su calidad de Subdirector de Defensa Judicial Pensional (E) de la Unidad Administrativa

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SALA DE CONJUECES la Sección Segunda del Consejo de Estado y Hans Roger Gutiérrez Rodríguez, en su calidad de Subdirector de Defensa Judicial Pensional (E) de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP), presentaron memoriales oponiéndose a la prosperidad de la acción de tutela. No hubo pronunciamiento por parte de los demás conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, ni de los Conjueces de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Santander.

1. Intervención del Señor Germán Eduardo Palacio Zúñiga, en su calidad de conjuez ponente de la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado El Señor Germán Eduardo Palacio Zúñiga, en su calidad de conjuez ponente de la providencia de segunda instancia objeto de la presente acción de tutela presentó, dentro la oportunidad correspondiente, informe argumentado la improcedencia de la misma. Señaló que las decisiones judiciales cuestionadas no vulneraron derechos fundamentales y que fueron proferidas con sujeción a los principios de legalidad y debido proceso. Sostuvo que las providencias respetaron las normas vigentes y los precedentes aplicables, actuando dentro del marco de independencia judicial que garantiza la Constitución Política.

En su intervención, el Señor Palacio Zúñiga explicó que la acción de tutela es de carácter excepcional y solo procede en circunstancias específicas, como la vulneración directa de derechos fundamentales por parte de una providencia judicial, lo cual no se configura en el caso concreto. Resaltó, además, que el accionante contaba con otros mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial que no habían sido agotados, como el recurso de revisión y el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. En consecuencia, subrayó que la tutela no podía ser utilizada como instancia paralela o complementaria a los procesos judiciales ordinarios y que no se había cumplido el principio de subsidiariedad, esencial para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues el accionante no demostró la inexistencia

4CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SALA DE CONJUECES de mecanismos de defensa idóneos o la necesidad urgente de intervenir para evitar un perjuicio irremediable, elementos indispensables para habilitar la intervención del juez constitucional. Asimismo, el interviniente afirmó que no existía defecto sustantivo en las decisiones cuestionadas, las cuales se basaron en una interpretación razonable y ajustada al ordenamiento jurídico, utilizando normas vigentes y pertinentes para resolver los asuntos planteados en el recurso de apelación. Indicó que las decisiones no presentan

contradicciones con la Constitución ni desconocen precedentes constitucionales que justifiquen el amparo solicitado. Además, el interviniente subrayó que las providencias atacadas se dictaron respetando los principios de autonomía e independencia judicial. Esto, a su juicio, garantiza que los jueces actúen con libertad dentro del marco normativo, siempre que sus decisiones sean coherentes con los valores y principios del Estado Social de Derecho, como el respeto al debido proceso y la prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades. Y advirtió que admitir la acción de tutela en este caso representaría un peligroso precedente, al permitir que se reabran debates judiciales ya resueltos en instancias ordinarias, contrariando los mandatos de la Corte Constitucional, quien ha señalado que la tutela no debe emplearse como un medio para revivir controversias procesales ni para cuestionar decisiones judiciales que han sido adoptadas conforme a derecho. Por lo tanto, el interviniente concluyó que la acción de tutela interpuesta no cumple con los requisitos establecidos por la jurisprudencia para proceder contra providencias judiciales. Los fundamentos fácticos y jurídicos expuestos, según el Señor Palacio Zúñiga, evidencian que las decisiones acusadas se enmarcan dentro de los parámetros legales y constitucionales aplicables, razón por la cual considera improcedente la tutela solicitada.

5CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA – SALA DE CONJUECES

2. Intervención del Señor Hans Roger Gutiérrez Rodríguez, en su calidad de

Subdirector de Defensa Judicial Pensional (E) de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP)

2. Intervención del Señor Hans Roger Gutiérrez Rodríguez, en su calidad de

Subdirector de Defensa Judicial Pensional (E) de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP) El Señor Hans Roger Gutiérrez Rodríguez, en su calidad de Subdirector de Defensa Judicial Pensional (E) de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP), intervino dentro de la oportunidad concedida, argumentando la improcedencia la acción. Señaló que la demanda tiene como propósito dejar sin efectos las decisiones proferidas por la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Santander y por la Sala de Conjueces del Consejo de Estado y que no se configuran las causales ni los requisitos necesarios para que esta acción prospere. El memorial enfatiza que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y excepcional, diseñado únicamente para proteger derechos fundamentales cuando no existen otros medios judiciales eficaces. En este caso, argumenta que el accionante cuenta con herramientas como el recurso extraordinario de revisión, lo que evidencia la inexistencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez de tutela. Asimismo, afirma que las providencias cuestionadas no presentan ningún defecto sustantivo, fáctico, procedimental u orgánico que pueda ser catalogado como vía de hecho. Estas decisiones, según el interviniente, fueron adoptadas con base en normas

vigentes y aplicables al caso, garantizando el respeto a los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada. Por lo tanto, el inconformismo del accionante no constituye una vulneración de derechos fundamentales. El escrito subraya que la autonomía e independencia judicial deben ser respetadas, y que la acción de tutela no puede usarse como una instancia adicional para reabrir debates ya resueltos por el juez natural. Recalca que las providencias cuestionadas respetaron el debido proceso y que el accionante tuvo acceso a todas las garantías procesales, lo que refuerza la improcedencia de la tutela.

6CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SALA DE CONJUECES De igual manera, el interviniente considera que no existe un perjuicio grave ni afectaciones al mínimo vital del accionante. Según el memorial, el accionante continúa recibiendo su mesada pensional de manera regular, lo que descarta la configuración de un daño irremediable que requiera intervención constitucional. Además, señala que la acción de tutela no es el medio adecuado para reclamar prestaciones económicas negadas en sede judicial, ya que existen procedimientos específicos diseñados por el legislador para estos fines. Permitir que la tutela reemplace dichos mecanismos representaría una desnaturalización de su carácter excepcional y subsidiario.

El memorial también desestima la existencia de violación al derecho al debido proceso, argumentando que tanto la UGPP como el despacho judicial actuaron dentro de los límites legales y garantizaron los derechos de contradicción y defensa del accionante en todas las etapas del procedimiento. Por último, señala que la jurisprudencia constitucional ha establecido claramente los requisitos y causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En este caso, considera el interviniente que ninguno de esos elementos se encuentra presente, lo que le lleva al interviniente a concluir que la acción de tutela presentada carece de fundamento jurídico y debe ser declarada improcedente.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

7CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SALA DE CONJUECES Esta Sala de Conjueces es competente para conocer sobre la presente Acción de Tutela, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto 2591 de 1991, numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, como fuera modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, el artículo 115 de la Ley 1437 de 2011 y los artículos 13 y 25 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

2. Asunto bajo análisis Corresponde a esta Sala de Conjueces determinar si el derecho fundamental al debido proceso del Accionante, Señor Félix David Patiño Gómez, resultó vulnerado por las providencias emitidas por la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de

Corresponde a esta Sala de Conjueces determinar si el derecho fundamental al debido proceso del Accionante, Señor Félix David Patiño Gómez, resultó vulnerado por las providencias emitidas por la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Santander en 2017 y por la Sala de Conjueces del Consejo de Estado en 2023, al resolver, en ambas instancias, la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho relacionada con resoluciones UGM 015302 del 25 de octubre de 2011 y RDP 004219 del 31 de enero de 2013 de la UGPP. Para estos efectos, se analizará la procedencia de la Acción de Tutela contra providencias judiciales con base en el entendimiento de la jurisprudencia tanto de la H. Corte Constitucional como del H. Consejo de Estado en relación con las causales generales como específicas para, posteriormente, entrar a analizar y resolver el caso concreto.

3. Procedencia de la Acción de Tutela contra providencias judiciales De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, así como en el artículo 5 del Decreto Ley 2591 de 1991, la acción de tutela, como mecanismo judicial de protección de los derechos constitucionales fundamentales, puede ser interpuesta por toda persona, en todo momento y en todo lugar, cuando quiera que tales derechos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares, siempre y cuando no se cuente con otro medio de defensa judicial, a menos que se busque impedir un perjuicio irremediable, siendo, en este último caso, un mecanismo transitorio de protección.

8CONSEJO DE ESTADO

de cualquier autoridad o de los particulares, siempre y cuando no se cuente con otro medio de defensa judicial, a menos que se busque impedir un perjuicio irremediable, siendo, en este último caso, un mecanismo transitorio de protección.

8CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SALA DE CONJUECES Bajo el marco anotado, tanto en sede de la Corte Constitucional, como del Consejo de Estado se ha entendido que la acción de tutela procede, de manera excepcional, en contra de providencias judiciales “[…] cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.” 1 Se debe resaltar, en todo caso, que la regla general es la “[…] improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones [… ]”2, en tanto “[…] las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y, además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público.”3 Bajo este entendimiento, en Sentencia C – 590 de 2005, con Magistrado Ponente Jaime Córdoba Triviño, la Corte Constitucional, superando las discusiones previas en relación con la acción de tutela contra decisiones judiciales, dejó de lado la noció n de vías de hecho para dar lugar a la determinación de los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, señalando lo siguiente:

vías de hecho para dar lugar a la determinación de los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, señalando lo siguiente: “22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales. […] Entonces, la acción de tutela -o el llamado recurso de amparo o recurso de constitucionalidadcontra sentencias constituye uno de los ejes centrales de todo el sistema de garantía de los derechos fundamentales. Este instrumento se convierte no sólo en la ú ltima garant ía de los 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, Sentencia del 21 de julio de 2021, Rad. No. 11001-03-15-000-2021-01453-01 (AC). C.P. Carmelo Perdomo Cuéter. 2 Ibidem. 3 Ibidem.

9CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SALA DE CONJUECES derechos fundamentales, cuando quiera que ellos han sido vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de una autoridad judicial, sino que sirve como instrumento para introducir la

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SALA DE CONJUECES derechos fundamentales, cuando quiera que ellos han sido vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de una autoridad judicial, sino que sirve como instrumento para introducir la perspectiva de los derechos fundamentales a juicios tradicionalmente tramitados y definidos, exclusivamente, desde la perspectiva del derecho legislado. En otras palabras, la tutela contra sentencias es el mecanismo más preciado para actualizar el derecho y nutrirlo de los valores, principios y derechos del Estado social y democrático de derecho. […]

38. Se ha dicho también que la tutela contra sentencias vulnera los principios de seguridad jurídica y de autonomía funcional del juez.

A este respecto hay que decir que, si bien las acciones judiciales ordinarias constituyen supuestos de reconocimiento y respeto de los derechos fundamentales, de resultar inidóneos e ineficaces, la persona tiene derecho a hacer uso de la acción de tutela como mecanismo subsidiario de protección directamente configurado por el constituyente. Lo contrario implicar ía admitir que la democracia constitucional colombiana está concebida de tal manera que una persona a la que se le ha vulnerado un derecho fundamental en una sentencia respecto de la que no existen otros mecanismos ordinarios de protección, está condenada a sobrellevar esa vulneración y con esto se estaría renunciando al efecto vinculante de los derechos fundamentales.

El valor de cosa juzgada de las sentencias y el principio de seguridad jurídica suponen que los fallos son respetuosos de los derechos y ese respeto no se determina a partir de la visión que cada juez tenga de ellos sino del alcance que les fije la Corte Constitucional , pues esta es la habilitada para generar certeza sobre su alcance. Y ello es lógico ya que si algo genera inseguridad jurídica es la promoción de diferentes lecturas de la Carta Política por los jueces y, en particular, sobre el alcance de los derechos fundamentales. Este es precisamente el peligro que se evita mediante la excepcional procedencia de la tutela contra sentencias pues a través de ella se promueven lecturas uniformes sobre el alcance de tales derechos y de la Carta Política como su soporte normativo.” (Subrayas y negrilla fuera del texto) Así las cosas, es clara la regla general de improcedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales. Ello no obsta para que, en circunstancias excepcionales, la misma pueda ser procedente, sin que se vulnere, por tal hecho, la cosa juzgada ni la seguridad jurídica, pues estas instituciones implican, de suyo, que los fallos deben ser respetuosos de los derechos fundamentales . Dado este escenario,

10CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SALA DE CONJUECES la acción de tutela ser á procedente si se cumple con la acreditación de la totalidad de unos requisitos generales de procedencia y de uno o algunos de los requisitos específicos o defectos en lo que ha debido incurrir la providencia impugnada.

unos requisitos generales de procedencia y de uno o algunos de los requisitos específicos o defectos en lo que ha debido incurrir la providencia impugnada. En resumen, la jurisprudencia de la Corte Constitucional “[…] ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra las decisiones de los jueces cuando incurran en graves falencias que las hagan incompatibles con la Carta y afecten los dere chos fundamentales de las partes . Dicha procedencia es excepcional, “con el fin de que no se desconozcan los principios de cosa juzgada, autonomía e independencia judicial, seguridad jurídica, y la naturaleza subsidiaria que caracteriza al mecanismo” […]”4 3.1. Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales De conformidad con la Sentencia C – 590 de 2005 de la Corte Constitucional, para la procedencia excepcional de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, el tutelante debe acreditar una serie requisitos generales, a saber: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma

expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. Razón por la cual, constituye un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, al asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se vaciaría de competencias a las distintas autoridades judiciales y se concentrarían indebidamente en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a estas jurisdicciones. 4 Corte Constutional, Sentencia T – 497 de 2020. M.P. Alejandro Linares Cantillo.

11CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA – SALA DE CONJUECES

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, al permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad

jurídica, puesto que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.” De no acreditarse o de acreditarse solo parcialmente estos requisitos generales, la acción de tutela deberá declararse improcedente. Por el contrario, si se acredita la totalidad, será necesario, en segunda medida, estudiar los requisitos específicos, que se refieren a los vicios o defectos en que ha debido incurrir la decisión judicial y que debe alegar y acreditar el tutelante. 3.2. Requisitos específicos de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales (vicios o defectos) Además de los requisitos generales de procedencia, la Corte Constitucional, en Sentencia C – 590 de 2005, determinó que se deben acreditar uno o varios de los

providencias judiciales (vicios o defectos) Además de los requisitos generales de procedencia, la Corte Constitucional, en Sentencia C – 590 de 2005, determinó que se deben acreditar uno o varios de los siguientes requisitos específicos de procedencia, que no son otra cosa que la argumentación y prueba de los vicios o defectos en los que el fallo o decisión judicial ha incurrido:

12CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SALA DE CONJUECES “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que

g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado

  1. Violación directa de la Constitución […]” (Negrilla fuera del texto) La no alegación de alguno de estos defectos y su no acreditación, tendrá como consecuencia la negación de los amparos solicitados. Por el contrario, si se acredita uno o algunos, serán el fundamento mismo de la decisión de tutela sobre la providencia judicial atacada.

4. Caso concreto Como fuera señalado, la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo de protección de los derechos fundamentales de aplicación excepcional, de suerte que la regla general es la no procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales. Esto es así por cuanto, los fallos judiciales deben atender no solo

13CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SALA DE CONJUECES a la protección de la legalidad, sino también observar y hacer efectivos los derechos fundamentales de las partes involucradas en el proceso. Bajo ese entendimiento, tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han

SECCIÓN TERCERA – SALA DE CONJUECES a la protección de la legalidad, sino también observar y hacer efect

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...