CE - Sentencia 11001031500020240489001
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020240489001
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES
Bogotá D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-04890-01
Accionante: Luz Dary Alvis de Torres y otros
Accionado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A y otro
Tema: Acción de tutela contra providencia judicial
Decisión: Revoca la decisión que declaró improcedente la acción, y en su lugar niega el amparo de la acción de tutela por no demostrar se los defectos endilgados.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
I. ASUNTO
La Sala decide la impugnación formulada por la señora Luz Dary Alvis de Torres y otros1, contra la providencia del 11 de octubre de 2024, proferida por la Subsección C, Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la cual rechazó por improcedente la acción de tutela, al considerar que no cumple el requisito de relevancia constitucional.
II. ANTECEDENTES
2.1. Hechos
El señor William Alvis Torres, quien se desempeñaba como cabo segundo en el Ejército Nacional, prestaba sus servicios en el Batallón de Alta Montaña N° 8,
II. ANTECEDENTES
2.1. Hechos
El señor William Alvis Torres, quien se desempeñaba como cabo segundo en el Ejército Nacional, prestaba sus servicios en el Batallón de Alta Montaña N° 8, ubicado en el municipio de Toribio, Cauca. En cumplimiento de las órdenes impartidas por sus superiores2, se trasladó, en compañía de otros miembros de la institución, en un vehículo ABIR con el objetivo de comprar víveres durante las primeras horas de la mañana del 10 de octubre de 2011.
No obstante, en el transcurso del trayecto, fueron interceptados por un grupo al margen de la ley, el cual, mediante el uso de artefactos explosivos improvisados, provocó la deto nación del vehículo, y con ello, la muerte de todos los pasajeros. Por lo anterior, la Fiscalía 5. ° Especializada de Popayán inició una investigación penal3. De igual forma, la Oficina de Control Disciplinario de la Tercera Brigada del Ejército Naciona l inició una investigación en contra de los superiores del cabo
1 Ana Milena Torres Alvis, Mercedes Buitrago Bohórquez y Yolanda Alvis Buitrago. 2 Teniente Coronel Álvaro Londoño Pulgarín, el Subteniente Mario Molano Mejía y el Sargento Viceprimero Franklin Márquez Martínez 3 Sin embargo, se desconoce la conclusión del proceso penal, pues en el expediente digital no existen pronunciamientos al respecto.Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-04890-01
Accionante: Luz Dary Alvis de Torres y otros
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existen pronunciamientos al respecto.Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-04890-01
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Luego, las señoras Luz Dary Alvis de Torres y otros4, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de reparación directa, demandaron a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional a fin de obtener una indemnización por los perjuicios ocasionados producto de la falla del servicio que generó el deceso del suboficial William Alvis Torres.
El proceso correspondió por reparto al Tribunal Administrativo del Cauca, que, mediante providencia del 12 de abril de 2018 , declaró administrativamente responsable a las entidades demanda das y, en ese sentido, las condenó al pago de los perjuicios morales y materiales ocasionados por el fallecimiento del señor Alvis Torres, y negó las demás pretensiones de la demanda.
En sede de apelación, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo d e Estado, a través de providencia del 1. ° de marzo de 2024 revocó la decisión judicial anterior y en su lugar, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante , debido a que no encontró responsable a la s entidades demandadas del fallecimiento del suboficial William Alvis Torres.
2.2. Fundamentos jurídicos
a la parte demandante , debido a que no encontró responsable a la s entidades demandadas del fallecimiento del suboficial William Alvis Torres.
2.2. Fundamentos jurídicos
La parte accionante manifestó que la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, incurrió en los siguientes defectos:
- Defecto fáctico al desconocer en su valoración probatoria la orden de operaciones núm. 11 «órbita clave: satélite a la orden de operaciones núm. 003 «blindado» del 1. ° de octubre de 2011, la cual contenía las instrucciones para el cumplimiento de las misiones de las unidades; el oficio núm. 009 (…) del 13 de septiembre de 2011, que mencionaba las razones de la inexistencia de un puesto de mando en el corregimiento El Palo del Municipio de Caloto; el oficio núm. 0087 (…) del 10 de septiembre de 2011, informe de la situación frente a las operaciones desplegadas por el Batallón N° 8; el proceso disciplinario; la Directiva Transitoria , mediante la cual se informó sobre la creación de un Batalló n de Alta Montaña provisto de medios técnicos, militares y económicos suficientes para combatir; la Disposición No. 16 del 1 de agosto de 2011 5, por medio de la cual se crea y activa una Unidad Táctica del Ejército Nacional y se aprueba su Tabla de Organización y Equipo; y la declaración del teniente coronel Álvaro Londoño Pulgarín.
- Defecto procedimental por exceso ritual manifiesto por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales al desestimar las pretensiones de la
y Equipo; y la declaración del teniente coronel Álvaro Londoño Pulgarín.
- Defecto procedimental por exceso ritual manifiesto por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales al desestimar las pretensiones de la demanda por considerar que no existe certeza sobre las condiciones en que se desarrollaron los hechos, pues no existió un testigo sobrevi viente que relatara con claridad la manera en que el pelotón fue víctima del ataque por
4 Ana Milena Torres Alvis, Mercedes Buitrago Bohórquez y Yolanda Alvis Buitrago.Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-04890-01
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- Desconocimiento del precedente: de conformidad con la sentencia del 24 de enero de 2024, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado con radicado 19001-23-33-003-2013-00689-00 [01], toda vez que en dicho proceso se reconoció la respectiva indemnización por la falla del servicio que ocasionó la muerte de Daniel Alberto, compañero de William Alvis, quienes fallecieron en las mismas circunstancias.
2.3. Pretensiones
La parte accionante solicitó:
«TUTELAR a mi favor de mis mandantes los derechos constitucionales fundamentales invocados y consecuentemente dejar sin efectos la
2.3. Pretensiones
La parte accionante solicitó:
«TUTELAR a mi favor de mis mandantes los derechos constitucionales fundamentales invocados y consecuentemente dejar sin efectos la providencia del 1 de marzo de 2024 proferida por el Consejo de Estado Sección Tercera – Subsección A. y ordenar una nueva providencia que garantice una reparación integral». (Sic a toda la cita)
2.4. Trámite procesal
La parte accionante presentó acción de tutela en contra del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A por la expedición de la providencia del 1. ° de mayo de 2024, dentro del medio de control de reparación directa con radicado 19001-2333-000-2013-00690-00 [01].
La acción de tutela fue admitida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado mediante auto del 13 de septiembre de 2024, a través del cual ordenó notificar a la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado como accionado y a la Nación -Ministerio de Defensa - Ejército Nacional y al Tribunal Administrativo del Cauca como terceros interesad os en el resultado del proceso.
El 11 de diciembre de 2024 el consejero Jorge Iván Duque Gutiérrez manifestó encontrarse incurso en la causal de impedimento consagrada en el numeral 5.º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que sostiene una amistad íntima con la magistrada María Adriana Marín, quien participó en la Sala de decisión de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado que profirió la providencia acusada.
íntima con la magistrada María Adriana Marín, quien participó en la Sala de decisión de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado que profirió la providencia acusada.
Sin embargo, mediante auto del 14 de febrero de 2025, se declaró infundado el impedimento manifestado por el magistrado Duque Gutiérrez, en atención a que no se demostró que relación de amistad afecte su independencia o capacidad de decisión objetiva en el caso concreto.
2.5. Intervenciones
2.5.1 El Ministerio de Defensa Nacional señaló que contrario a las manifestaciones de la parte accionante, el Consejo de Estado valoró las pruebasAcción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-04890-01
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2.5.2. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado afirmó que la acción de tutela carece de relevancia constitucional, en cuanto en la providencia acusada se efectúo un análisis probatorio integral del material probatorio que obra en el proceso, d e m anera que , no se profirió una decisión
que la acción de tutela carece de relevancia constitucional, en cuanto en la providencia acusada se efectúo un análisis probatorio integral del material probatorio que obra en el proceso, d e m anera que , no se profirió una decisión arbitraria, irracional o caprichosa. Por lo tanto, lo que en su entender se pretende es reabrir una discusión probatoria que se adecue al interés de la parte demandante.
2.5.3. No se rindieron más informes.
2.6. Sentencia impugnada
La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia del 11 de octubre de 2024 manifestó que la autoridad judicial accionada analizó las pruebas aportadas en el proceso, determinando que no se logró dem ostrar que el fallecimiento del señor Torres Alvis ocurriera por las acciones u omisiones del Ejército Nacional, pues la circunstancia que ocasionó su deceso era imprevisible.
Aunado a lo anterior, indicó que la autoridad judicial no incurrió en un desconocimiento del precedente, pues la identidad fáctica de un proceso no permite concluir ineludiblemente la existencia de un precedente con fuerza vinculante y obligatoria similar a una sentencia de unificación.
En ese sentido, estimó que no existía causal de invalidez del proceso al no evidenciar vulneración de derecho fundamental alguno. Por lo tanto, rechazó por improcedente la acción de tutela , al considerar que no cumple con el requisito de relevancia constitucional.
2.7. Impugnación
La parte accionante después de insistir en los argumentos de la acción de tutela señaló que el asunto no carece de relevancia constitucional, pues versa sobre la
relevancia constitucional.
2.7. Impugnación
La parte accionante después de insistir en los argumentos de la acción de tutela señaló que el asunto no carece de relevancia constitucional, pues versa sobre la garantía de los derechos fundamentales invocados.
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
La Sala de Subsección es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes.Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-04890-01
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De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico se circunscribe a establecer si la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en el defecto fáctico, defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y desconocimiento del precedente al proferir la decisión judicial del 1. ° de marzo de 2024 dentro del medio de control de reparación directa con radicado 19001-23-33000-2013-00690-00 [01].
3.3. Procedencia de la acción de tutela
La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por el decreto 2591 de 1991 . Fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando
La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por el decreto 2591 de 1991 . Fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos sean vulnerados o amenazados por parte de las autoridades o p or particulares en los casos expresamente señalados en el primer decreto anotado, siempre y cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer tales derechos; por ello se puede afirmar que aquella tiene el carácter de residual o subsi diaria, es decir, entra a operar cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De igual forma, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del po der en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.
Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las
el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso. De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio en tre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.
Los presupuestos generales responden al carácter su bsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; (ii) Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance deAcción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-04890-01
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www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable; (iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate
quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable; (iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte acto ra.; (v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) que no se trate sentencias de tutela.
3.3.1. En el presente asunto, la Sala advierte que las pretensiones de amparo constitucional cumplen con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición.
3.3.1.1. En efecto, esta Sala considera que tanto los hechos como los derechos fundamentales presuntamente vulnerados se encuentran plenamente individualizados.
3.3.1.2. Así mismo se advierte que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional.
3.3.1.3. Se observa igualmente que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado», pues no han transcurrido más de 6 meses desde la notificación de la última providencia cuestionada.
3.3.1.4. Si bien el juez de tutela de primera instancia declaró la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional, la Sala estima que el asunto a resolver sí cuenta con esta causal de procedibilidad, pues en el escrito de tutela, la parte accionante argumenta una posible vulneración
la acción de tutela por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional, la Sala estima que el asunto a resolver sí cuenta con esta causal de procedibilidad, pues en el escrito de tutela, la parte accionante argumenta una posible vulneración iusfundamental como consecuencia del presunto d efecto fáctico, procedimental y el desconocimiento del precedente. Por lo tanto, se anticipa que se revocará la providencia del 11 de octubre de 2024, proferida por la Subsección C, Sección Tercera del Consejo de Estado.
Visto lo anterior, la Sala procede a resolver el fondo de la controversia.
3.4. El defecto fáctico como causal de procedibilidad de tutela contra providencia judicial
De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Sobre el particular la Corte Constitucional 6 ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse:
a. Una dimensión negativa7, que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión, comprende las omisiones en la
6 Véase: Corte Constitucional, sentencias SU -632 de 2017, SU-195 de 2012, T-143 de 2011, T-456 de 2010,
T-567 de 1998, T-456 de 2010, T-311 de 2009, entre otras. 7 Corte Constitucional, sentencia T-576 de 1993, magistrado ponente: Jorge Arango Mejía.Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-04890-01
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b. Una dimensión positiva8, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar.
Ahora bien, en virtud del principio de autonomía judicial, la intervención del juez de tutela en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido, toda vez que:
«[…] las diferencias de valoración en la apreciación de las pruebas no constituyen defecto fáctico pues, si ante un evento determinado se presentan al juez dos interpretaciones de los hechos, diversas pero razonables, le corresponde determinar al funcionario, en el ámbito su especialidad, cuál resulta más convincente después de un análisis individual y conjunto de los elementos probatorios»9.
En ese sentido, no es procedente la acción constitucional cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto.
elementos probatorios»9.
En ese sentido, no es procedente la acción constitucional cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto.
3.4.1. Análisis de la presunta configur ación del defecto fáctico en el caso concreto
La parte accionante afirm ó que la autoridad judicial accionada desconoció las pruebas aportadas en el proceso de reparación directa, particularmente, I) la orden de operaciones núm. 11 «órbita clave: satélite a la orden de operaciones núm. 003 «blindado» del 1. ° de octubre de 2011 , II) el oficio núm. 009 (…) del 13 de septiembre de 2011, III) el oficio núm. 0087 (…) del 10 de septiembre de 2011, IV) el proceso disciplinario V) la Directiva Transitoria y de la Disposición No. 16 del 1 de agosto de 2011, del Ejército Nacional y VI) l a declaración del Álvaro Londoño Pulgarín.
Al respecto se observa que la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado determinó lo siguiente10:
I. La orden de operaciones núm. 11 «órbita clave: satélite a la orden de operaciones núm. 003 «blindado» del 1. ° de octubre de
2011
«54. Con este marco conceptual, el estudio de la misión táctica “ÓRBITA” a la orden de operaciones No. 003 “BLINDADO” -documento operacional que define la misión, ejecución, planeamiento y labores de reconocimiento, vigilancia, inteligencia e instrucciones de coordinación, en desarrollo de la
la orden de operaciones No. 003 “BLINDADO” -documento operacional que define la misión, ejecución, planeamiento y labores de reconocimiento, vigilancia, inteligencia e instrucciones de coordinación, en desarrollo de la cual ocurrieron los sucesos por los que se demandano permite determinar que hubiera existido una omisión imputable a las autoridades que se
8 Corte Constitucional, sentencia T-538 de 1994, magistrado ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. 9 Corte Constitucional, sentencia SU-222 de 2016, magistrada ponente: María Victoria Calle Correa. 10 Folio 25 del aplicativo SAMAI.Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-04890-01
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II. El oficio núm. 009 (…) del 13 de septiembre de 2011
«Oficio No. 0090 del 13 de septiembre de 2011 suscrito por el Mayor Germán Alfredo Pabón Contreras Ejecutivo y Segundo Comandante del Batallón de Alta Montaña No. 8 y dirigido al Comandante del Comando Operativo No. 3 en el que le informa las razones por las cuales no se ubicó un puesto de mando en el corregimiento El Palo del municipio de Caloto, respecto de lo cual, señaló que es un área que no se encuentra consolidada, de constante
en el que le informa las razones por las cuales no se ubicó un puesto de mando en el corregimiento El Palo del municipio de Caloto, respecto de lo cual, señaló que es un área que no se encuentra consolidada, de constante presencia del sexto frente de las ONT FARC y que había sido víctima de varios hostigamientos en contra de la fuerza pública en días ante riores, en los que habían resultado muertos varios militares. Además de lo anterior, se refirió a que la Unidad Táctica no contaba con tropa disponible para asegurar perimétricamente, puntos críticos y tener apoyo inmediato, ni con otros elementos de defensa».
III. El oficio núm. 0087 (…) del 10 de septiembre de 2011
«Oficio No. 0087 del 10 de septiembre de 2011, suscrito por el TC. Álvaro Londoño Pulgarín como comandante del Batallón de Alta Montaña No. 8 y dirigido al Director de Operaciones del Ejército, por medio del cual presentó un informe de la situación operacional del BAMJO No. 8 desde su activación, en el que indicó que en esos municipios predominaba la presencia del sexto frente de las FARC que frecuentemente atacaba a la fuerza pública y a la población civil, de manera que se trataba de un área de operaciones de gran complejidad y aún por consolidar, debido al arraigo de los grupos armados al margen de la ley. Asimismo, señaló que desde antes de la activación del Batallón se manifestaron algunas necesidades para el óptimo desarrollo de las misiones tácticas en el área de operaciones, debido a que, por la presencia del enemigo en esa zona, requería de alta movilidad, neutralización de objetivos a larga distancia, entrenamiento especial para
las misiones tácticas en el área de operaciones, debido a que, por la presencia del enemigo en esa zona, requería de alta movilidad, neutralización de objetivos a larga distancia, entrenamiento especial para francotiradores, grupos EXDE, entre otros. En este sentido, realizó unos requerimientos de: (i) personal –particularmente de un Oficial Asesor Jurídico y un Oficial de Control Disciplinario y Derechos Humanos - y llamó la atención sobre que el batallón requería de man era urgente oficiales y suboficiales de grado sargento segundo, sargento viceprimero, subteniente y teniente para que se desempeñaran como comandantes de pelotón, ya que algunas unidades se encontraban al mando de cabos primeros; (ii) armamento; (iii) intendencia; (iv) equipo de ingenieros; (v) comunicaciones y (vi) material especial».
IV. En relación con los oficios núm. 009 (…) del 13 de septiembre de 2011 y 0087 (…) del 10 de septiembre de 2011, señaló lo siguiente:
«78. En este sentido, no obra prueba en el expediente que indique que los militares que se desplazaban en el vehículo ABIR y que fueron víctimas de la emboscada no contaran con armamento ni material de guerra para ejercer su defensa en ese momento, ni que esa hubiera sido la causa de su deceso; menos aún que una falencia en la cadena de mando hubiera propiciado una condición de vulnerabilidad sobre el personal que se desplazaba en buscaAcción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-04890-01
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79. Tampoco se allegó un medio de convicción del que pudiera inferirse que los implementos hurtados hubieran est ado en malas condiciones o que hubieran sido insuficientes y que ese hecho hubiera impedido la defensa de los militares bajo ataque.
80. Menos aún se practicó una prueba tendiente a acreditar, de manera puntual, que los militares que se desplazaban con una misión administrativa para el abastecimiento de la tropa no hubieran recibido suficiente entrenamiento para reaccionar a la emboscada llevada a cabo por las FARC, ni que esa hubiera sido la causa del deceso del suboficial Torres Alvis, en
para el abastecimiento de la tropa no hubieran recibido suficiente entrenamiento para reaccionar a la emboscada llevada a cabo por las FARC, ni que esa hubiera sido la causa del deceso del suboficial Torres Alvis, en tanto no existe ningún reporte sobre el entrenamiento que habrían recibido particularmente las víctimas del ataque y, en todo caso, en cuanto concierne al familiar de los aquí demandantes, la Sala advierte que había ingresado».
V. Proceso disciplinario
«42. Habiendo recabado el material probatorio citado en precedencia, el 10 de octubre de 2012 la Oficina de Control Disciplinario de la Tercera Brigada del Ejército profirió auto por medio del cual dispuso el archivo definitivo de la presente investigación disciplinaria y, como consecuencia, exoneró de toda responsabilidad al Teniente Coronel Álvaro Londoño Pulgarín, al Subteniente Mario Molano Mejía y al Sargento Viceprimero Franklin Márquez Martínez. Para estos efectos, al valorar las versiones libres de los tres disciplinados concluyó que los lamentables sucesos fueron consecuencia de un ataque sorpresivo por parte del enemigo y mientras el personal castrense se encontraba en cumplimiento propio de las funciones que le habían sido asignadas».
(…)
«43. En este sentido, en la decisión se aplicó el principio in dubio pro disciplinado con ocasión de las serias y razonables dudas que surgían del análisis de los elementos probatorios que reposaban en la investigación, particularmente respecto de la tipicidad de la conducta»
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