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CE - Sentencia 11001031500020240491701 de 2025

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Título
CE - Sentencia 11001031500020240491701 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicación: 11001-03-15-000-2024-04917-01

Demandante: Secretaría Distrital de Ambiente de Bogotá D.C

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-04917-01

Demandante: SECRETARÍA DISTRITAL DE AMBIENTE DE BOGOTÁ D.C

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN

TERCERA, SUBSECCIÓN “A”

Temas: Tutela contra providencia judicial. Demanda de reparación directa por muerte de una persona como consecuencia de la caída de un árbol .

Ausencia del requisito de procedencia de subsidiariedad

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por la Secretaría Distr ital de Ambiente de Bogotá D.C , contra la sentencia de 7 de noviembre de 2024, dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en la que declaró la improcedencia de la acción de tutela por encontrar incumplidos los requisitos de procedibilidad de subsidiariedad y relevancia constitucional.

de Estado, en la que declaró la improcedencia de la acción de tutela por encontrar incumplidos los requisitos de procedibilidad de subsidiariedad y relevancia constitucional.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

El 13 de septiembre de 2024, la Secretaría Distrital de Ambiente de Bogotá D.C , por intermedio de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa.

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

“PRIMERO: QUE SE TUTELE el derecho fundamental al debido proceso y el derecho de defensa de la Secretaría Distrital de Ambiente.

SEGUNDO: QUE SE DEJE SIN EFECTOS la sentencia del 18 de julio de 2024, notificada el 24 de julio de 2024 que revoc ó la sentencia de primera instancia y accedi ó parcialmente a las pretensiones de la demanda”.

2. Hechos

La entidad accionante afirma que, en ejercicio del medio de control de reparaci ón directa, el señor Albert Campo Elías Valbuena León y otros, presentaron demanda contra el J ardín Bot ánico “José Celestino Mutis ” y de la Unidad Administrat iva Especial de Servicios P úblicos -UAESP-, a efectos de que fueran declaradas administrativa y extracontractualmente responsables por los perjuicios causados a ellos con ocasión del deceso de su familiar, la señora Margarita Capistran Chu ña,

administrativa y extracontractualmente responsables por los perjuicios causados a ellos con ocasión del deceso de su familiar, la señora Margarita Capistran Chu ña, como consecuencia de la ca ída de la rama de un árbol de eucalipto, en hechosRadicación: 11001-03-15-000-2024-04917-01

Demandante: Secretaría Distrital de Ambiente de Bogotá D.C

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2 ocurridos el 13 de febrero de 2018 , en inmediaciones del relleno sanitario Do ña Juana de la ciudad de Bogotá.

Sostiene que el asunto correspondió, en primera instancia , al Juzgado Sesenta y Tres Administrativo del Circuito de Bogot á, que mediante sen tencia de 14 de febrero de 2 022 negó las pretensiones de la demanda , bajo el argumento de que no se acreditaron los elementos para imputar la responsabilidad del Estado, ni se logró probar alguna falla en la prestaci ón del servicio por parte de las entidades demandadas, pues, señaló, estas demostraron que la obligaci ón de mantenimiento y tala del árbol que causó el d año correspondía a la Empre sa de Acueducto y Alcantarillado de Bogot á, quien ya había sido autorizada por la Secretaría Distrital de Ambiente de Bogotá para ese efecto , mediante concepto técnico No. SSFFS-05085 de 28 de mayo de 2015.

Acueducto y Alcantarillado de Bogot á, quien ya había sido autorizada por la Secretaría Distrital de Ambiente de Bogotá para ese efecto , mediante concepto técnico No. SSFFS-05085 de 28 de mayo de 2015.

Indica que la parte demandante ape ló esa decisión planteando un hecho nuevo, esto es, el presunto incumplimiento de la funci ón establecida en el art ículo 8° del Decreto Distrital 531 de 2010, relativa al control y seguimiento de las autorizaciones en materia de silvicul tura, aspecto que , señala, desbordó los planteamientos de la demanda, en la que se atribuy ó responsabilidad a la Secretaría Distrital d e Ambiente de Bogotá por una “ evaluación t écnica defectuosa” del arbolado urbano , mas no por la inobservancia de la función de seguimiento y control respecto del concepto t écnico SSFFS05058 de 28 de mayo de 2015, como lo propusieron los demandantes en el recurso de apelación.

Por último, r efiere que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci ón Tercera, Subsección “A”, en sentencia de 18 de juli o de 2024 , revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, declar ó administrativa y extracontrac tualmente responsable a la Secretar ía Distrital de Ambiente de Bogot á por la muerte de la señora Capistran Chuña, tras considerar que de los informes y conceptos técnicos allegados a l proceso se advert ía la urgencia de ejecu tar la tala del árbol de

señora Capistran Chuña, tras considerar que de los informes y conceptos técnicos allegados a l proceso se advert ía la urgencia de ejecu tar la tala del árbol de eucalipto, y que si bien la obligación principal de controlar su crecimiento recaía en la Empresa de Acueduct o y Alcantarillado de Bogotá, el art ículo 8° del Decreto Distrital 531 de 2010 le asignó funciones de seguimiento y control silvicultural y la posibilidad de efectuar acciones policivas, por lo que había omitido sus deberes y le era imputable el daño antijurídico padecido por los demandantes.

3. Fundamentos de la acción

La parte actora, l uego de hacer referencia al cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en donde resalta que se cumple co n el de subsidiariedad porque se objeta una sentencia de segunda instancia fren te a la cual no procede recurso alguno , sostiene que la sentencia cuestionada incurre en i) defecto sustantivo, por cuanto, si bien invoca como fundamento para la decisión adoptada la aplicación del principio iura novit curia, lo que se aprecia es la indebida aplicaci ón del principio de congruencia previsto en el artículo 320 del Código General del Proceso, en tanto en el caso se cambió el concepto de la violación planteado por los actores, quien es en la demanda inicial no hicieron alusi ón alguna al art ículo 8° del Decreto Distrital 531 de 2010, sino que ello fue alegado en el recurso de apelación.

demanda inicial no hicieron alusi ón alguna al art ículo 8° del Decreto Distrital 531 de 2010, sino que ello fue alegado en el recurso de apelación.

Agrega que si la parte actora no atribuy ó a la Secreta ría Distrital de Ambiente de Bogotá el incumplimiento expreso de alguna norma en la demanda, no p odía en la apelación plantearlo, “ni mucho menos el tribunal asumirlo, buscando cu ál fuente normativa podría estar enmarcada una responsabilidad por omisi ón, ya q ue en la práctica g eneraría la sensación de que para el tribunal la Secretar ía Distrital de Ambiente debería ser condenada a como fuera lugar ante la falencia de la parteRadicación: 11001-03-15-000-2024-04917-01

Demandante: Secretaría Distrital de Ambiente de Bogotá D.C

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3 actora de demandar a quien sí le asistía responsabilidad, buscando establecer una responsabilidad por omisi ón q ue l a parte actora ni plante ó, ni demostr ó en concreto”.

Finalmente, indica que la inaplicación del mencionado artículo 320 del Código General del Proceso, configura un ii) defecto procedimental, y desconoce la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la imposibilidad de cambiar el concepto de la violación, la causa petendi o la sustentación de las pretensiones vía recurso de apelación.

jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la imposibilidad de cambiar el concepto de la violación, la causa petendi o la sustentación de las pretensiones vía recurso de apelación.

4. Trámite procesal

Mediante auto de 2 1 de junio de 2024, la Sección Quinta de l Consejo de Estado admitió la ac ción de tutela y ordenó notificar a la parte demandante y a la autoridad judicial demandada. Igualmente, vinculó como terceros con interés al Juzgado Sesenta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá, a los señores Albert Campo Elías Valbuena León, Juan Pablo Suárez Capistran, David Alejandro Suárez Capistran y Daniel Vicente Suarez Capistran, al Jardín Botánico José Celestino Mutis y a la Unidad Administrativa Especial de Servicios PúblicosUAESP-.

5. Oposición

5.1. Respuesta del Tribunal Administrat ivo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”

El ponente de la decisión objetada rindió informe en el que solicit a que se declare improcedente la solicitud de amparo o , en su defecto , que se nieguen las pretensiones, en tanto , indicó, la sentencia objetada no desconoció o aplicó de manera inadecuada el régimen de responsabilidad aplicable al caso, ni transgredió alguna garantía sustancial o procedimental al haber atribuido responsabilidad por omisión en el cumplimiento de las funciones a su cargo.

Indica que en el proceso de reparación directa que originó la contr oversia se concluyó, al examinar las pruebas obrantes, que la Secretaría Distrital de

omisión en el cumplimiento de las funciones a su cargo.

Indica que en el proceso de reparación directa que originó la contr oversia se concluyó, al examinar las pruebas obrantes, que la Secretaría Distrital de Ambiente de Bogotá omitió los deberes legal es del artículo 8° del Decr eto Distrital 531 de 2010 respect o de su función de seguimiento a las autorizacione s de tratamiento silvicultural, máxime cuando se había alertado el riesgo de caída del árbol de eucalipto que causó la muerte de la señora Capistran Chuña, haciendo necesario el rastreo periódico, o la implementación de acciones policivas para hacer cumplir la orden de podarlo.

Sostiene que si bien los argumentos expuestos en la tutela se refieren a la falta de observancia del principio de congruencia en la sentencia de segunda instancia, ya que, en sentir de la parte actora, se desbordó el concepto de la violación de la demanda inicial, pues lo referente a las competencias del referido decreto solo se plantearon en el curso de la segunda instancia, lo pretendido por la parte actora es convertir la acción de tutela en una tercera instancia.

Agregó que en el caso no se acredita la alegada vulneración a los derechos fundamentales invocados, pues la accionante se limitó a reiterar lo ya expue sto en el proceso ordinario, lo que se advierte de la lectura del memorial radicado el 15 de marzo de 2023, en el que ref irió una presunta transgresión a las garantías constitucionales y habló de los principios de congruencia y iura novit curia, en los mismos términos planteados en el escrito de tutela.Radicación: 11001-03-15-000-2024-04917-01

constitucionales y habló de los principios de congruencia y iura novit curia, en los mismos términos planteados en el escrito de tutela.Radicación: 11001-03-15-000-2024-04917-01

Demandante: Secretaría Distrital de Ambiente de Bogotá D.C

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

4 Explicó que en el caso no se vulneró el derecho al debido proceso , ya que con el recurso de alzada no se modificó la causa petendi de la demanda , pues el fallo no tuvo sustento en hecho s nuevos, dado que lo s d emandantes sustentaron las pretensiones resarcitorias en la omisión de las funciones de las autoridades demandadas para intervenir el arbolado urbano, y no en una norma determinada, lo que facultaba al juez contencioso para analizar las comp etencias leg ales y reglamentarias sobre el tema, en aplicación del principio iura novit curia.

Aduce que, en ese sentido, el estudio de las obligaciones de la Secretaría Distrital de Ambiente de Bogotá impuestas en el artículo 8 del Decreto 531 de 2010 no fue un as unto sorpresivo, pues estas fueron analizadas por el juez en primera instancia, quien después de revisar el contenido de la norma concluyó que no se logró acreditar el incumplimiento de los deberes ahí contenidos por parte de la autoridad ambiental. Agregó que ese marco normativo también se puso de presente en el Concepto Técnico No. SSFFS05085 de 2015 , que obra como prueba dentro del proceso.

autoridad ambiental. Agregó que ese marco normativo también se puso de presente en el Concepto Técnico No. SSFFS05085 de 2015 , que obra como prueba dentro del proceso.

Señala que en el caso no se configura la transgresión al derecho de defensa, pues la misma Secretaría de Ambiente Distrital hizo alusión a sus competencias en materia ambiental dentro del Decreto 531 de 2010 en la contestación de la demanda dentro del proceso ordinario , p or lo que las facultades y deberes allí asignados sí fueron objeto de discusión y frente a ello la entidad tuvo la posibilidad de pronunciarse.

Por último, refi ere que el tribunal, en ejercicio de su autonomía judicial, valoró y analizó los fundamentos de la demanda, la contestación, las pruebas, la sentencia de primera instancia y el recurso de a pelación, para concluir que no existía transgresión al principio de congruencia y, por el contrario, era válido examinar la normativa que otorgaba a la Secretaría Distrital de Ambiente de Bogotá las funciones de control y seguimie nto en materia de silvicul tura urbana, ya que, en todo caso, los demandantes habían alegado que el daño tuvo como origen la falla del servicio por la omisión de las autoridades públicas en el cumplimiento de sus funciones de mantenimiento, cuidado, diagnós tico e intervención del árbol que finalmente se desplomó causando el deceso de la víctima.

5.2. Respuesta del Juzgado Sesenta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá

El titular del despach o rindió informe en el qu e solicitó que se le desvinculara del presente trámite, o en su defecto, se negara el amparo frente a ese despacho, en

Bogotá

El titular del despach o rindió informe en el qu e solicitó que se le desvinculara del presente trámite, o en su defecto, se negara el amparo frente a ese despacho, en tanto, sost iene, no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por la tutelante, pues todas las actuaciones se realizaron conforme a lo dispuesto en la s normas aplicables.

5.3. Respuesta d e la Unidad Administrativa Especial de Servicios PúblicosUAESP

El apoderado de la entidad rindió informe en el solicita que se le desvincule del proceso, al no tener legitimación en la causa por pasiva.

Señala que esa entidad no cometió transgresión alguna a los derechos fundamentales de la actora, y que en el proceso se demostró que dentro de sus obligaciones no se encontraba la de talar el “individuo arbóreo ” que causó la tragedia, pues, indicó, tal atribución correspondía a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, mism a que contaba con la autorización de la Secretaría Distrital de Ambiente de Bogotá, para ello.Radicación: 11001-03-15-000-2024-04917-01

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5.4. Respuesta del Jardín Botánico “José Celestino Mutis”

El apoderado de la entidad rind ió informe en el que solicita que se declare la falta

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5.4. Respuesta del Jardín Botánico “José Celestino Mutis”

El apoderado de la entidad rind ió informe en el que solicita que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva a su favor y, como consecuencia, se le desvincule de este proceso , en tanto no es responsable de acceder a las pretensiones de la parte actora.

Aduce que en tanto lo pretendido por la entidad acci onante es que se tutele de forma genérica el derecho fundamental al debido proceso y se anule la sentencia de segunda instancia, por la falta de congruencia de la misma, dicho argumento debe ser analizado por el juez constitucional a la luz de la sentencia SU-150 de 2021 de la Corte Constitucional.

6. Sentencia de tutela impugnada

El Consejo de Estado, Sección Quinta, mediante sentencia de 7 de noviembre de 2024, declaró improcedente la acción de tutela por encontrar incumplido s los requisitos de subsidia riedad y relevan cia constitucional en tanto, sostuvo, (i) la actora alega como irregularidad procesal que la providencia de segunda instancia es incongruente, para lo que dispone del recurso extraordinario de revisión , (ii) pretende reabrir un debate ya zanjado en el proc eso ordinario y (ii i) no se evidencian afectaciones a derechos fundamentales como el debido proceso, pues no se logró advertir que dentro del proceso de reparación directa se hubiese impedido el ejercicio del derecho de defensa y contradicción.

Refirió que la accionante argumenta una irregularidad procesal con fundamento en la incongruencia de la sentencia objetada, pues en su sentir, no existe

impedido el ejercicio del derecho de defensa y contradicción.

Refirió que la accionante argumenta una irregularidad procesal con fundamento en la incongruencia de la sentencia objetada, pues en su sentir, no existe consonancia entre las pretensiones y fundamentos del escrito de la demanda de reparación directa, en las que no se hizo alusión al Decreto Distrital 531 de 2010, y la decisión que puso fin al proceso, lo que, en su criterio , va en contravía de lo dispuesto en artículo 281 del Código General del Proceso , evento en el que puede hacer uso d el recurso extraordinario de r evisión, previsto e n el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011, por la causal del numeral 5° del artículo 250 ibidem, esto es “existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”.

Sobre este aspe cto, argumentó que, de acuerdo con la postura de la Sala Veintidós Especial de Decisión de esta Corporación, la incongruencia da lugar a la nulidad originada en la sentencia, que es una de las causales que hacen procedente el recurso extraordinario de revi sión, en los términ os del numeral 5° del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 , por lo que, en lo que atañe al cargo de incongruencia de la sentencia, la solicitud no supera el requisito subsidiariedad, al no haberse agotado todos los medios de defensa judicial.

De otra parte, respecto a los defectos “sustantivo, fáctico y por violación directa de la Constitución Política ”, refirió que su justificación es la inconformidad con la conclusión a la que arribó la autoridad judicial demandada, por lo que, pese a que

la Constitución Política ”, refirió que su justificación es la inconformidad con la conclusión a la que arribó la autoridad judicial demandada, por lo que, pese a que la Secretaría Distrital de Ambiente de Bogotá refirió que ello era consecuencia de un hecho nuevo, de la contestación de la demanda dentro del proceso ordinario se evidencia lo contrario, pues en esta la entidad indicó que “Para el momento de los hechos las competencia s de las entidades distritales en materia de aprovechamiento del arbolado en el perímetro urbano de Bogotá D.C . se encontraban reguladas por las reglas establecidas en el artículo 8 del Decreto Distrital 531 de 23 de diciembre de 2010”.Radicación: 11001-03-15-000-2024-04917-01

Demandante: Secretaría Distrital de Ambiente de Bogotá D.C

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6 Finalmente, agregó que los reparos expuestos en el escrito introductorio, pese a hacer una enunciación de garantías y hacer un u so de lenguaje de carácter constitucional, no exponen con suficiencia razones de peso que justifiquen la intromisión del juez con stitucional, máxime cuando no se evidencia la vulneración de los derechos fundamentales por parte de la autoridad judicial accionada.

7. Escrito de impugnación

Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la Secretaría Distrital de Ambiente de Bogotá impugnó el fallo de primera instancia y

7. Escrito de impugnación

Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la Secretaría Distrital de Ambiente de Bogotá impugnó el fallo de primera instancia y solicitó que se revocara, a través de escrito en el que sostiene que el a quo incurrió en exceso ritual manifiesto, en tanto declaró improcedente la acción por no haber agotado el trámite d el recurso extraordi nario de r evisión, lo que, en su criterio, constituye “ un claro obstáculo para la materialización de los derechos fundamentales al debido proceso y derecho a la defensa de esta entidad, toda vez que impone la condición para la viabilida d del amparo que ya se haya surtido el trámite del recurso extraordinario de revisión”.

Sostiene que si para el juez de tutela de pr imera instan cia lo procedente era el recurso extraordinario de revisión, esa consideración, más que un requisito para la viabilidad del amparo solicitado por vía de tutela es un obstáculo para la interposición y prosperidad de la acción. Agregó que, en su criterio, dicho recurso no era viable pues nunca ha planteado que la decisión emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca haya sido fruto de actuaciones ilícitas o irregulares, como lo prevé la jurisprudencia del Co nsejo de Estad o sobre la materia.

De otra parte, aduce que el asunto supera el requisito de relevancia constitucional necesaria para su estudio , toda vez q ue el problema ju rídico se relaciona con la vulneración de los derechos fundame ntales al debido proceso y a la defensa, toda vez que con la sentencia objetada el juez de segunda instancia impuso una

necesaria para su estudio , toda vez q ue el problema ju rídico se relaciona con la vulneración de los derechos fundame ntales al debido proceso y a la defensa, toda vez que con la sentencia objetada el juez de segunda instancia impuso una barrera para la materialización y disfrute de est os derechos, al adoptar la decisión a partir de un hecho nuevo planteado en la apelación, bajo una indebida aplicación del principio iuria novit curia , lo que modificó en la práctica el régimen de responsabilidad de la administración pública “partiendo de una omisión”.

Para termi nar, señala que el asunto adquiere releva ncia constitucional “en la medida de que no se puede imputar como responsable a la Secretaría Distrital de Ambiente a título de omisión pura y simple, desconociendo que el permiso otorgado a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá imponía una serie de obligaciones que le fueron requeridas en distintas oportunidades”, y por cuanto, indicó, el no haber demandado a quien tenía el deber de realizar la poda, esto es, a la Empresa de Ac ueducto y Alcantarillado d e Bogotá, no implicaba que el tribunal, “aplicando de manera indebida el principio de iura novit curia, adecuara la demanda vía argumento nuevo en apelación para condenar a la única entidad frente a la cual podría existir un deber de seguimiento en trámites permisivos”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuart a del Consejo de Estado es competente para decidir la pre sente

del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuart a del Consejo de Estado es competente para decidir la pre sente impugnación.Radicación: 11001-03-15-000-2024-04917-01

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2. Planteamiento del problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar , en los térm inos del escrito de impugnación, si debe rev ocar la sentencia de 7 de noviembre de 202 4, proferida por la Secció n Quinta del Consejo de Estado porque los requisitos de subsidiariedad y relevancia constitucional se encuentran superados y, en caso de que los restantes de procedencia de la acción de tutel a contra providencia judicial también lo est én, si la autoridad j udicial accio nada incurrió en i) defecto sustantivo , por cuanto, si bien invocó como fundamento para la decisión adoptada la aplicación del principio iura novit curia , lo que se aprecia es la indebida aplicaci ón del principio de congruencia previsto en el art ículo 320 del C ódigo General del Proceso , en tanto en el caso se cambió el concepto de la violación planteado por los actores, quienes en la demanda inicial no hicieron alusi ón alguna al artículo 8° del Decreto

en el caso se cambió el concepto de la violación planteado por los actores, quienes en la demanda inicial no hicieron alusi ón alguna al artículo 8° del Decreto Distrital 531 de 2010, sino que ello fue alegado en el recurso de apelación, lo que también configurar ía un ii) defecto procedimental, y desconocimiento de la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la imposibilidad de cambiar el concepto de la violación, la causa petendi o la sustentación de las pretensiones vía recurso de apelación.

3. El requisito de la subsidiariedad en la acción de tutela cuando se cuestionan providencias judiciales

El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resul ten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Destaca esa disposición que dicha solicitud de amparo, “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

Dada su naturaleza subsidiaria, esta acción solo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial para amparar los derechos fundamentales invocados o, en su defecto, sie mpre que ello sea necesa rio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección.

A su turno, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de

perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección.

A su turno, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela es improcedente c uando existen otros med ios de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en los siguientes términos:

“(..) La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio pa ra evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”.

Tanto la Constitución Política como el Decreto 2591 de 1991, dan l a posibilidad al juez de tutela de valorar las circunstancias particulares de cada caso y determinar si la acción de tutela es procedente o si, por el contrario, existen otros mecanismos jurídicos que permi tan satisfacer los derechos fundamentales del actor.

En relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en particular del requisito de la subsidiaridad, en la sentencia T -016 deRadicación: 11001-03-15-000-2024-04917-01

Demandante: Secretaría Distrital de Ambiente de Bogotá D.C

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8 2022 1

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8 2022 1 , la Corte Constitucional recordó que este mecanismo no puede ser utilizado de manera a lternativa, adicional o complementaria a los procesos ordinarios o especiales, por cuanto no es prima facie “el instrumento judicial adecuado para solicitar la protección de los dere chos que sean lesionados en un proceso judicial, “pues el ordenamiento jur ídico ha diseñado para este efecto la estructura de órganos de la rama judicial, estableciendo un modelo jerárquico cuyo movimiento se activa a partir de la utilización de una serie de mecanismos judiciale s que buscan garantizar la corrección de las providencias judiciales” 2 .

Con base en ese marco de referencia, la jurisprudencia constitucional ha precisado tres eventos en los que es improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, a saber: i) el asunto está en trámite; ii) el actor no ha agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios para oponerse al proceso judicial; y, iii) la persona recurre al recurso de amparo constitucional para revivir etapas procesales en donde dejó de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico 3 .

En relación con el primer supuesto, ha indicado que “ si el proceso judicial que el accionante pretende cuestionar está en curso, en principio, la intervención del juez constitucional está vedada, toda vez que la acción de tutela no const ituye un mecanismo alternativo o paralelo para resolver asuntos que deben analizarse al

accionante pretende cuestionar está en curso, en principio, la intervención del juez constitucional está vedada, toda vez que la acción de tutela no const ituye un mecanismo alternativo o paralelo para resolver asuntos que deben analizarse al interior del trámite ordinario. En definitiva, no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de der echos fundamentales cuando no ha solicitado el amparo de dichas garantías dentro del proceso 4 .

Respecto del segundo h

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