CE - Sentencia 11001031500020240492901
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020240492901
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
Radicación: 11001-03-15-000-2024-04929-01
Accionante: Brayan Daniel Orejuela Caicedo Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia
La Sala decide la impugnación presentada en contra del fallo proferido el 8 de octubre de 2024 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud de tutela
Brayan Daniel Orejuela Caicedo interpuso acción de tutela 1 en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la salud, los que consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca al haber dictado la sentencia del 14 de marzo de 2024 que confirmó la providencia del 13 de julio de 2023 emitida por el Juzgado Doce Administrativo de Bogotá, en la que se negaron sus pretensiones dentro de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-33-35-012-2018-00350-01.
1.1. Hechos
1.1.1. Brayan Danie l Orejuela Caicedo interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 2 en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional con el fin de que se le reconociera una pensión de invalidez.
restablecimiento del derecho 2 en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional con el fin de que se le reconociera una pensión de invalidez.
1.1.2. El 13 de julio de 2023 3 el Juzgado Doce Administrativo de Bogotá negó las pretensiones de la demanda.
1 Obra en el certificado CD8AA30C5A1C95BD EBAEB22688463478 3E2C54F6E26E35D6 5D9659013C0279C5, índice 2. 2 Folios 44 - 62 del archivo 01DemandaAnexos del certificado 591ECD7D1B9E5103 5142B673F3CB442D A6A15FFA26589074 FC157CCF5BBDD0B9, índice 9. 3 Obra en el archivo 38ActaSentenciaPrimeraInstancia13072023, ibid.2 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-04929-01
Accionante: Brayan Daniel Orejuela Caicedo
Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca
1.1.3. La anterior decisión fue apelada por la parte demandante4 y el recurso fue desatado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 14 de marzo de 20245, en la que confirmó la decisión de primera instancia.
Como fundamento, se estimó que , en los términos de la Ley 923 de 2004 y del Decreto 4433 de 2004, no era procedente el reconocimiento de una pensión de invalidez para el actor, toda vez que varias de sus afecciones no guardaron relación con lesiones ocurridas durante su vinculación con la Policía Nacional, de manera
Decreto 4433 de 2004, no era procedente el reconocimiento de una pensión de invalidez para el actor, toda vez que varias de sus afecciones no guardaron relación con lesiones ocurridas durante su vinculación con la Policía Nacional, de manera que el porcentaje de pérdida de capacidad laboral fue inferior al 50% requerido por la norma aplicable a su caso concreto.
1.2. Fundamentos de la acción de tutela
La parte accionante consideró que la autoridad judicial vulneró sus derechos fundamentales por las siguientes razones:
1.2.1. Se incurrió en un defecto fáctico, porque no se valoró correctamente su historia clíni ca, lo que llevó a afirmar que algunas de las enfermedades diagnosticadas por la Junta Regional de Calificación de Invalidez el 11 de julio de 2022 no existieron al momento de su retiro del servicio. Así, tanto el Juzgado como el Tribunal se limitaron a ve rificar la fecha en que se realizó dicha valoración , sin tener en cuenta que sus afecciones surgieron desde el 3 de febrero de 2005.
Lo anterior implicó que se vulnerara, principalmente, su derecho al debido proceso, toda vez que al momento de calificar definitivamente su pérdida de la capacidad laboral no se tuvo en cuenta su diagn óstico de hemorroides y de hipertensión arterial.
1.2.2. Adicionalmente, citó varias providencias de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado que, en su concepto, deberían ser aplicables al caso concreto.
1.3. Pretensiones de la acción de tutela
La parte interesada solicitó textualmente lo siguiente:
4 Obra en el archivo 39ApelacionDemandante, ibid.
1.3. Pretensiones de la acción de tutela
La parte interesada solicitó textualmente lo siguiente:
4 Obra en el archivo 39ApelacionDemandante, ibid. 5 Obra en el archivo 48SentenciaSegundaInstancia del certificado E0DACBE7670FF965 312F36E5CC10E538 DED9B66CAEAD798E 5258D9E40647052B, índice 9.3 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-04929-01
Accionante: Brayan Daniel Orejuela Caicedo
Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca
“1.- Sírvanse Honorables consejeros, TUTELARME mis derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, e igualdad y como consecuencia de lo anterior, REVOCAR la Sentencia de Segunda Instancia del 14 de marzo de 2024, proferida
por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”.
2.- ORDENAR, al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “D, que en un término improrrogable de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, proceda a proferir un nuevo fallo, dándole la correcta valoración a las pruebas obrantes en el expediente y en especial a la historia clínica de la policía nacional del señor BRAYAN DANIEL OREJUELA CAICEDO quien fue su superior y me encontraba activo en la policía nacional del salvamento de voto y con fundamento en la constitución política y a que han sido vulnerado mis derechos fundamentales y que proceda incluir todas las suplicas de la demanda.
quien fue su superior y me encontraba activo en la policía nacional del salvamento de voto y con fundamento en la constitución política y a que han sido vulnerado mis derechos fundamentales y que proceda incluir todas las suplicas de la demanda.
3.- la FECHA DE ESTRUCTURACION: 11/05/2022 de la JUNTA REGIONAL DE
CALIFICACION DE INVALIDEZ DE BOGOTA D.C. Y CUNDINAMARCA no pueden partir de esa fecha cuando esta una historia clínica de la Policía Nacional donde se evidencia la HIPERTENSION ARTERIAL ESENCIAL INTERROGADA y
HEMORROIDES
C. Ordenar al Tribunal Administrativo de Bogotá, que profiera una decisión de reemplazo teniendo en cuenta para el efecto la normatividad aplicable en mi caso y los precedentes jurisprudenciales del 16 septiembre de 2013 - Consejo Sección
Tercera, Subsección A, CP. CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA, radicado 680012315000199800468-01 y Consejo de Estado Sección Tercera, M p. Ricardo Hoyos Duque, expediente 13.329”6.
2. Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición
2.1. Mediante auto del 18 de septiembre de 20247 se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar , en calidad de demandado , al Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en calidad de terceros con interés , a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y al Juzgado Doce Administrativo de Bogotá8.
2.2. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 9 contestó que no se evidenció una trasgresión de los derechos fundamentales invocados , dado que el
Defensa – Policía Nacional y al Juzgado Doce Administrativo de Bogotá8.
2.2. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 9 contestó que no se evidenció una trasgresión de los derechos fundamentales invocados , dado que el Tribunal emitió su providencia con estricto apego a la normatividad aplicable al caso concreto, pues , en efecto, el tutelante no reunió los requisitos necesarios para acceder a la pensión de invalidez y no se observa el acontecimiento de un perjuicio irremediable o una amenaza inminente e injustificada para sus garantías.
2.3. Los demás interesados guardaron silencio.
6 Folio 39 del certificado CD8AA30C5A1C95BD EBAEB22688463478 3E2C54F6E26E35D6 5D9659013C0279C5, índice 2. 7 Obra en el certificado 42C651AC86347668 D4C8C53C1494C8E0 A6AB025CB5681DED 5C043948195B96D7, índice 5. 8 Los soportes de notificación obran en el índice 8. 9 Obra en el certificado CB4321F2AFC1ECF7 B463B018E870D0A2 64A06AC4C527572D 70844473C6D59391, índice 10.4 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-04929-01
Accionante: Brayan Daniel Orejuela Caicedo
Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca
3. Fallo de tutela de primera instancia
El 8 de octubre de 202410 la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de
Accionante: Brayan Daniel Orejuela Caicedo
Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca
3. Fallo de tutela de primera instancia
El 8 de octubre de 202410 la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó la solicitud de amparo.
3.1. El j uez constitucional de primera instancia consideró superados todos los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela.
3.2. Posteriormente, el a quo estimó que la parte tutelante citó varias sentencias de reparación directa que hacían referencia a la responsabilidad del Estado por daños causados en la prestación del servicio militar obligatorio, razón por la cual, ante la falta de similitud con el caso concreto, no era posible anal izar ningún defecto relacionado, porque no se cumplió con la carga argumentativa requerida para ello.
3.3. Adicionalmente, al examinar de fondo la configuración del defecto fáctico, consideró que el actor debió manifestar su inconformidad con la fecha de estructuración de las enfermedades establecida en la calificación realizada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, en la oportunidad dispuesta para controvertir el dictamen pericial.
Además, tampoco encontró que se hubiera incurrido en algún tipo de arbitrariedad, pues la providencia cuestionada tuvo en cuenta la normatividad aplicable al caso concreto y, luego de la debida valoración probatoria, concluyó que las afectaciones en la salud del actor no guardaron relación con las lesiones que s ufrió durante la prestación del servicio en la Policía Nacional, de modo que no era acreedor del reconocimiento de una pensión de invalidez.
4. Razones de la impugnación
en la salud del actor no guardaron relación con las lesiones que s ufrió durante la prestación del servicio en la Policía Nacional, de modo que no era acreedor del reconocimiento de una pensión de invalidez.
4. Razones de la impugnación
Inconforme con la decisión tomada, la parte accionante presentó 11 escrito de impugnación12, en el que aseguró que las patologías que padece sí tuvieron ocurrencia mientras se encontraba en servicio activo, cuestiona nuevamente la forma como se adelantó su trámite de calificación de pérdida de capacidad, acusa a la Polic ía Nacional de omitir valorar su historia clínica y a la autoridad judicial
10 Obra en el certificado 16CE270859D1C64B B94A5E0EB3882BB3 B1ED38D412E38A43 B9BEE6ECC19C6593, índice 12. 11 El recurso fue presentado el 18 de diciembre de 2024 a las 17:32, a través de la ventanilla virtual de esta Corporación, según el índice 16. 12 Obra en el certificado CDF2174A91F11470 98BBD104A986F6D4 2FB941DF8146056D 59553748BAA9B072, índice 16.5 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-04929-01
Accionante: Brayan Daniel Orejuela Caicedo
Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca
demandada de no apreciar todos los elementos probatorios aportados durante el curso del proceso ordinario. Así mismo, afirmó ser un sujeto de especial protección constitucional, pues tiene 45 años y una pérdida de capacidad laboral del 58%, de
demandada de no apreciar todos los elementos probatorios aportados durante el curso del proceso ordinario. Así mismo, afirmó ser un sujeto de especial protección constitucional, pues tiene 45 años y una pérdida de capacidad laboral del 58%, de manera que, si no se le reconoce su pensió n de invalidez se le generaría un perjuicio irremediable. De este modo, elevó las siguientes peticiones:
“En virtud de la anterior argumentación, respetuosamente solicito a la SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN - SUBSECCIÓN, que en sede de segunda instancia REVOQUE la sentencia tutelada proferida por la SALA DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B,
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN D y JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ., y que, en su lugar acceda a las siguientes pretensiones:
PRIMERO: TUTELAR LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE PETICIÓN, DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO, SEGURIDAD SOCIAL, SALUD, IGUALDAD Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y, en consecuencia, ORDENE a la POLICIA NACIONAL dar cumplimiento real y efectivo a mi HISTORIA CLINICA DE LA POLICIA NACIONAL en favor del suscrito accionante en un término razonable no mayor a 15 días, en el cual se encuentra garantizado mis enfermedades calificadas por la junta regional de Bogotá para que sea obtenida mi pensión.
SEGUNDO: dar cumplimiento real y efectivo a la calificación obtenida la JUNTA
razonable no mayor a 15 días, en el cual se encuentra garantizado mis enfermedades calificadas por la junta regional de Bogotá para que sea obtenida mi pensión.
SEGUNDO: dar cumplimiento real y efectivo a la calificación obtenida la JUNTA
REGIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ DE BOGOTA D.C. Y CUNDINAMARCA Reglamentada mediante Decreto 1072 de 2.015 (Min. Trabajo) del día 11 de julio del 2022 con una calificación total del 58%. Para el reconocimiento de mi Pensión.
SEGUNDO: se le impartan ordenes de la mala forma de actuar debido a la responsabilidad que realizaron estas entidades como lo fue ron la SALA DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B,
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN D y JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en virtud de la mala fe basada solo en las juntas calificadas y no en la buena fe del accionante que basa toda su prueba en la historia clínica realizada en la policía los años que estuvo activo.
SEGUNDO: TUTELAR LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE PETICIÓN, DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO, SEGU RIDAD SOCIAL, SALUD, IGUALDAD Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y, en consecuencia, ORDENE a LA POLICIA NACIONAL. dar cumplimiento real y efectivo a mi pensión por invalidez en favor del suscrito accionante en un término razonable”13.
5. Trámite de la acción de tutela en segunda instancia
ORDENE a LA POLICIA NACIONAL. dar cumplimiento real y efectivo a mi pensión por invalidez en favor del suscrito accionante en un término razonable”13.
5. Trámite de la acción de tutela en segunda instancia
Mediante auto del 20 de enero de 202514 se concedió la impugnación.
13 Folio 11, ibid. 14 Obra en el certificado 8D39111DC9151C95 4D9D192BFAE4DD0C 4BEF98637C2932DE 6F967323292DCB0B, índice 19.6 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-04929-01
Accionante: Brayan Daniel Orejuela Caicedo
Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo de la Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 de 2019 esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada en contra del fallo proferido el 8 de octubre de 2024 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
2. Problema jurídico
La Sala verificará si la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad en contra de providencias judiciales. En caso afirmativo, se determinará si se incurrió en las causales específicas o defectos denunciados.
3. El requisito de relevancia constitucional en el caso concreto
3.1. La Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005 reconoció que la acción
determinará si se incurrió en las causales específicas o defectos denunciados.
3. El requisito de relevancia constitucional en el caso concreto
3.1. La Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad15 y de procedencia16 con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior.
Así mismo, el Alto Tribunal ha señalado que el juez de tutela “ no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”17.
En efecto, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario
15 De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela.
se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. 16 Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta d e motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. 17 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 08 de junio de 2005.7 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-04929-01
Accionante: Brayan Daniel Orejuela Caicedo
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examinar dos elementos, a saber18: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos y (ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
Por su parte, la Corte Constitucional, a travé s de la sentencia SU -215 de 202219, advirtió que para analizar si una acción de tutela cumplía con el requisito de relevancia constitucional, era necesario verificar
“(i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia
relevancia constitucional, era necesario verificar
“(i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales”.
Así mismo, resaltó que en caso de que una acción de tutela fuere incoada en contra de una providencia judicial emitida por una Alta Corte, resultaba mandatorio advertir, además de los anteriores requisitos, “una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.”.
3.2. Para la Sala se torna evidente que el amparo impetrado no satisface el requisito de relevancia constitucional, puesto que se advierte como un medio dirigido a revivir el debate planteado en la nulidad y restablecimiento del derecho 11001-33-35-0122018-00350-01 como si este mecanismo fuera una instancia adicional, según se explicará.
En este punto, vale la pena aclarar que el presente examen se realizará únicamente frente al cargo por la supuesta configuración de un defecto fáctico, toda vez que en la impu gnación no se hizo referencia al hecho de que en primera instancia constitucional se consideró que el cargo por desconocimiento del precedente no cumplió con la carga argumentativa necesaria para proceder a realizar un análisis de fondo.
18 Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, rad. 11001 03 15 000 2012 02201 01, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
de fondo.
18 Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, rad. 11001 03 15 000 2012 02201 01, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 19 Sentencia del 16 de junio de 2022. M.P. Natalia Ángel Cabo.8 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-04929-01
Accionante: Brayan Daniel Orejuela Caicedo
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3.3. Entonces, la parte accionante alegó, en esencia, que la autoridad judicial incurrió en un defecto fáctico porque no se tuvo en cuenta que al momento de realizar su calificación de pérdida de capacidad laboral no se incluyeron varias afectaciones a su s alud que tuvi eron origen mientras se encontraba en servicio activo.
3.4. Al respecto se observa que el demandante en su recurso de apelación ya se había referido a las anteriores censuras así:
“Como es evidente no le asiste razón al despacho de instancia ya que como se puede determinar historia clínica y de los mismo documentos que soportaron el peritaje del tribunal, se puede concluir que las enfermedades a partir de las cuales se elaboró el dictamen pericial encomendado a los especialistas de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, son de carácter progresivas y que si bien es cierto fueron tenidas en cuenta, además de las patologías en comento, dos nuevas enfermedades: (…)
Es un despropósito concluir que el porcentaje real de pérdida de capacidad laboral del demandante, para efectos del reconocimiento y pago de la pensión de invalidez
enfermedades: (…)
Es un despropósito concluir que el porcentaje real de pérdida de capacidad laboral del demandante, para efectos del reconocimiento y pago de la pensión de invalidez pretendida, es el determinado, en segunda instancia, por el Tribunal Médico Legal de Revisión Militar y de Policía por medio del Acta No. TML17-1-760 del 11 de diciembre de 2017, es decir, el equivalente a 32.02%.; se deviene de la práctica del dictamen pericial a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, en la que efectuó una nueva valoración de la disminución de capacidad laboral del demandante, acorde con los parámetros establecidos en el Decreto 094 de 1989. (…).
Lo cierto es que dichas patologías se encuentran directamente relacionadas con sus ingreso y notas registradas en su historia clínica, por lo que se plasma en las con conclusiones fueron reiteradas por el médico especialista Eduardo Alfredo Rincón García en audiencia de pruebas celebrada el 6 de junio de 2023; lo cierto es que debe dar la interpretación concerniente del artículo 53 constitucional”20.
Como consecuencia, la autoridad judicial demandada emitió la sentencia del 14 de marzo de 2024, en la que consideró:
“En ese orden de ideas, es pertinente destacar que una vez analizados los dictámenes realizados al demandante existen unas afecciones recurrentes que fueron tenidas en cuenta para determinar el retiro del servicio y el porcentaje de pérdida de capacidad lab oral asignado por la Junta Médico Laboral de la Policía y por el Tribunal Médico Legal de Revisión Militar y de Policía, las cuales consistían en
fueron tenidas en cuenta para determinar el retiro del servicio y el porcentaje de pérdida de capacidad lab oral asignado por la Junta Médico Laboral de la Policía y por el Tribunal Médico Legal de Revisión Militar y de Policía, las cuales consistían en fractura de fémur con acortamiento - Meniscopatía degenerativa rodilla derechoHipertensión arterial - Luxación acromio clavicular – y Astigmatismo.
Igualmente, que como se mencionó en acápites anteriores, la inconformidad con los dictámenes emitidos y en especial con el Acta No. 3935 del 11 de mayo de 2017, es que no se evaluaron los padecimientos que presenta ba en la visión, rodillas, clavícula, ni la hipertensión. Sin hacer alusión en ningún momento a las enfermedades de gastritis o al hallazgo de la fístula perianal encontradas en los análisis realizados por la Junta de Calificación de Invalidez de Bogotá, l as cuales permitieron que aumentara el valor obtenido por el señor Orejuela por pérdida de
20 Folios 8 – 10 del archivo 39ApelacionDemandante del certificado 591ECD7D1B9E5103 5142B673F3CB442D A6A15FFA26589074 FC157CCF5BBDD0B9, índice 9.9 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-04929-01
Accionante: Brayan Daniel Orejuela Caicedo
Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca
capacidad laboral en porcentajes del 9.50% y 26.00%, respectivamente y a los cuales se les estableció como fecha de estructuración el 11 de mayo de 2020.
Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca
capacidad laboral en porcentajes del 9.50% y 26.00%, respectivamente y a los cuales se les estableció como fecha de estructuración el 11 de mayo de 2020.
Así las cosas, al no guardar estas enfermedades relación con las lesiones padecidas por el actor durante la prestación del servicio en la Policía Nacional, se encuentra que la pérdida de capacidad laboral es inferior al 50%, con fundamento en lo previsto en el régimen especial del personal de la Fuerza Pública, artículos 3 – numeral 3.5 y 6 de la ley 923 de 2004, por lo que no es procedente el reconocimiento de la pensión de invalidez”21.
3.5. Una vez relatado lo que precede, se observa que, en sede de tutela, la parte accionante, más allá de demostrar la ocurrencia de un defecto fáctico, pretende que se analice nuevamente lo relativo a las enfermedades que fueron tenidas en cuenta durante el trámite de su calificación de pérdida de capacidad laboral, asunto que ya fue puesto a consideración del juez natural, quien explicó razonablemente , con base en el material probatorio aportado y los fundamentos legales y jurisprudenciales aplicables al caso concreto, los motivos por los cuales al tutelante no se le puede reconocer la pensión que reclama.
3.6. Resulta claro, entonces, que la parte actora pretende utilizar la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional, pues, como se vio, las críticas contenidas en el escrito tuitivo buscan reabrir la controversia que tuvo lugar en el trámite ordinario, con el fin de que prevalezca la interpretación del tutelante sobre la del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
contenidas en el escrito tuitivo buscan reabrir la controversia que tuvo lugar en el trámite ordinario, con el fin de que prevalezca la interpretación del tutelante sobre la del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
En este orden de ideas y en atención a la autonomía judicial y al carácter excepcionalísimo que reviste la tutela, se debe acotar que no basta con manifestar inconformidades respecto a las decisiones judiciales objeto de censura o alegar la configuración de los requisitos especiales de procedencia, ya que, de esa forma, la discusión queda restringida a asuntos de mera legalidad que no trascienden al plano constitucional
3.7. Al respecto, debe insistirse en que la procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales es de carácter residual y no puede usarse para desconocer la autonomía e independencia judicial, ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “ juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada 22, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los
21 Folio 15 del archivo 48SentenciaSegundaInstancia del certificado E0DACBE7670FF965 312F36E5CC10E538 DED9B66CAEAD798E 5258D9E40647052B, índice 9. 22 Corte Constitucional, sentencia T-310 del 30 de abril de 2009.10 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-04929-01
Accionante: Brayan Daniel Orejuela Caicedo
Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Accionante: Brayan Daniel Orejuela Caicedo
Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca
asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho que se resolvieron en el curso del proceso ordinario23.
3.8. Finalmente, pese a que el actor argumenta en su escrito de impugnación que debe ser tenido como un sujeto de especial protección constitucional, dada su edad y la calificación de pérdida de capacidad laboral que obtuvo, más allá de dicha afirmación, no logró probar que, en efecto, se encuentre en una situación de vulnerabilidad tal que amerite la intervención de este juez constitucional.
En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
III. RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de tutela del 8 de octubre de 2024 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, para, en su lugar, DECLARAR improcedente el amparo constitucional de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala
ADRIANA POLIDURA CASTILLO
Consejera de Estado
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala
ADRIANA POLIDURA CASTILLO
Consejera de Estado
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