CE - Sentencia 11001031500020240494501 de 2025
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020240494501 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 11001-03-15-000-2024-04945-01
Demandante: Luz Myriam Casas Vargas
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2024-04945-01
Demandante: LUZ MYRIAM CASAS VARGAS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA ,
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN E
Temas: Tutela contra providencia judicial . Reliquidación p ensión de jubilación docente con la inclusión de la prima de vacaciones.
Falta de cumplimiento de requisitos generales.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide la impugnación presentada por la parte demandante contra la providencia de 8 de octubre de 2024, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que negó las pretensiones de la acción de tutela interpuesta contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El 16 de septiembre de 2024, Luz Myriam Casas Vargas interpuso acción de tutela
Subsección E.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El 16 de septiembre de 2024, Luz Myriam Casas Vargas interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, por estimar vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital, a la propiedad privada y los derechos adquiridos. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:
«PRIMERO: Comprobado cómo están los elementos axiológicos para la prosperidad de la acción, respetuosamente solicito SE DEJE SIN EFECTOS las sentencias emitidas por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SGEUNDASUBSECCIÓN “E”, en la providencia de fecha 12 de abril de 2024 que CONFIRMÓ la sentencia de primera instancia proferida por el JUZGADO CINCUENTA Y DOS (52) ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C – SECCIÓN SEGUNDA de fecha 15 de agosto de 2023 mediante la cual se negaron las suplicas de la demanda, dentro del proceso con radicado No. 11001334205220230001200.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, solicito respetuosamente al Honorable Consejo de Estado se ORDENE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E” a proferir sentencia de fondo ordenando al FONDO NACIONAL DE PRESTACI ONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a reliquidar la pensión vitalicia de jubilación de la señora LUZ MYRIAM CASAS VARGAS, incluyendo los
FONDO NACIONAL DE PRESTACI ONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a reliquidar la pensión vitalicia de jubilación de la señora LUZ MYRIAM CASAS VARGAS, incluyendo los factores salariales devengados y que fueron COTIZADOS, entre ellos la (PRIMA DE VACACIONES), a la fecha del CUMPLIMIENTO DEL STATUS PENSIONAL, además deRadicado: 11001-03-15-000-2024-04945-01
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los ya reconocidos mediante la resolución N°4054 del 26 de abril de 2022 acto administrativo que ajusta la pensión vitalicia de jubilación».
2. Hechos
De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:
Mediante Resolución nro. 6005 del 30 de octubre de 20 20, la Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá, en nombre y representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconoció y ordenó el pago de la pensión de jubilación a favor de la señora Luz Myriam Casas Vargas con el 75 % del promedio del salario que devengó el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus pensional, incluyó la asignación básica, bonificación mensual y bonificación pedagógica, efectiva a partir del 24 de marzo de 2019.
La accionante solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio la revisión y reajuste de la prestación ya que no se realizó la deducción de aportes a
bonificación pedagógica, efectiva a partir del 24 de marzo de 2019.
La accionante solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio la revisión y reajuste de la prestación ya que no se realizó la deducción de aportes a seguridad social de todos los factores salariales percibidos al momento de la consolidación pensional. Mediante Resolución nro. 4054 del 26 de abril de 2022, el ente territorial ajustó la pensión de la accionante.
El 23 de septiembre de 2021 , la tutelante solicitó a la Secretaría de Educación de Bogotá la reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores salariales que devengó en el último año de servicios, bajo los criterios de las Leyes 33 de 1985 y 91 de 1989; y, que se efectuaran los descuentos por concepto de seguridad social sobre los factores salariales que devengó y respecto de los cuales no se efectuaron aportes.
Mediante Oficio nro. S -2021-322165 del 8 de octubre de 2021, la Secretaría de Educación de Bogotá negó la solicitud de la actora, al considerar que los aportes a seguridad social se re alizaron en la proporción respectiva y sobre los factores salariales devengados durante la vinculación laboral establecidos en la norma.
La señora Luz Myriam Casas Vargas promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional , Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , Fiduciaria La Previsora S.A. y el Distrito de Bogotá – Secretaría de Educación, con el fin de que se declarara
restablecimiento del derecho contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional , Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , Fiduciaria La Previsora S.A. y el Distrito de Bogotá – Secretaría de Educación, con el fin de que se declarara la nulidad parcial de la Resolución nro. 4054 el 26 de abril de 2022 y del Oficio nro.
S-2021-322165 del 8 de octubre de 2021, como consecuencia, solicitó que se ordenara la reliquidación de la pensi ón con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios , entre ellos, la prima de vacaciones, sobre la cual hizo aportes al sistema de seguridad social.
El Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo de Bogotá, mediante sentencia del 15 de agosto de 2023, negó las pretensiones de la demanda al considerar que, la actora no estaba cobijada por el régimen de transición estipulado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 ya que únicamente acreditó el cumplimiento del tiempo de servicio y edad requeridos. Que, para efectos del reconocimiento pensional resulta aplicable la Ley 33 de 1985, por remisión de la Ley 91 de 1989. Igualmente, mencionó que los factores salariales aceptados por la ley para ser incluidos en el ingreso base de liquidación, eran aquellos enunciados taxativamente en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985 (normativa aplicable para el momento de la vinculación) y,Radicado: 11001-03-15-000-2024-04945-01
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que pese a haber realizado aportes sobre la prima de vacaciones en el año anterior a adquirir el estatus, esta no fue enlistada en la precitada ley, por consiguiente, no había lugar a su inclusión en la liquidación pensional.
Contra la anterior decisión se interpuso recurso de apelación, con el argumento de que sobre la prima de vacaciones se realizaron aportes al sistema de seguridad social en el año inmediatamente anterior al estatus pensional y, de acuerdo con el artículo 48 de la Constitución, modificado mediante Acto Legislativo 01 de 2005, «…para la liquidación de pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones».
Mediante sentencia del 12 de abril de 2024, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E , confirmó el fallo de primera instancia, al considerar que acorde a lo previsto en las Leyes 33 y 62 de 1985 y la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, aquellos docentes oficiales vinculados a partir del 1 ° de enero de 1990 percibirían pensión de jubilación del 75 % equivalente al salario mensual promedio respecto de los factores que se hayan efectuado los aportes referidos en el artículo 1 ° de la Ley 62 de 1985. Que teniendo en cuenta que la vinculación de la accionante fue en vigencia de la precitada ley, la prima de vacaciones alegada por la señora Casas Vargas no podía
teniendo en cuenta que la vinculación de la accionante fue en vigencia de la precitada ley, la prima de vacaciones alegada por la señora Casas Vargas no podía incluirse en la liquidación de pensión por cuanto no estaba allí prevista.
3. Argumentos de la acción de tutela
A juicio de la parte actora, la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo, porque se desconoció el Acto Legislativo 01 de 2005, según el cual, en las pensiones deben tenerse en cuenta los factores salariales sobre los cuales se realizaron cotizaciones, que tal disposición es de rango Constitucional. Que, en esa medida, se vulneró su derecho fundamental al debido proceso , pues la mesada pensional de la actora no se encuentra acorde con las cotizaciones realizadas sobre los factores devengados al momento del estatus pensional, entre otros, la prima de vacaciones.
Además, sostuvo que debía realizarse una interpretación más beneficiosa para el trabajador de lo previsto en la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 de 1985, en el sentido que dichas normas no enlistan de forma taxativa los factores salariales sobre los que debe liquidarse la pensión, sino que deben considerarse todos los factores salariales devengados por el empleado en el último año de servicios, previa deducción de los aportes que debía haberse efectuado al momento de reconocer el beneficio pensional.
Asimismo, expresó que, en razón a que se efectuaron aportes por el factor «prima de vacaciones» no existe una afectación al erario o del principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional. De ahí que, las autoridades judiciales demandadas debieron reajustar la mesada pensional e incluir el factor de prima de
de vacaciones» no existe una afectación al erario o del principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional. De ahí que, las autoridades judiciales demandadas debieron reajustar la mesada pensional e incluir el factor de prima de vacaciones, que fue devengado en el último año de servicio y sobre los cuales se realizaron los aportes correspondientes, como constaba en el certificado de factores salariales aportado al proceso ordinario.Radicado: 11001-03-15-000-2024-04945-01
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Que, la providencia cuestionada incurrió en defecto por desconocimiento del precedente horizontal, porque, en otras oportunidades, el Tribunal1 accionado ha aplicado en debida forma el criterio relacionado con la forma en cómo se deben reliquidar las pensiones de los empleados públicos en virtud de la Ley 91 de 1989, pero en armonía con el Acto Legislativo 01 de 2005.
4. Trámite previo
El 18 de septiembre de 2024, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar la actuación a la demandante, a la parte accionada y vinculó como terceros con interés al Ministerio de Educación Nacional, al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a la Fiduciaria La Previsora S.A, a la Alcaldía Mayor de Bogotá - Secretaría de Educación y al Juzgado Cincuenta y dos (52) Administrativo de Bogotá D.C.
5. Oposición
La Previsora S.A, a la Alcaldía Mayor de Bogotá - Secretaría de Educación y al Juzgado Cincuenta y dos (52) Administrativo de Bogotá D.C.
5. Oposición
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela o se desestimaran las pretensiones, porque no se configura causal de procedencia. Que no se han vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora y tampoco se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.
Indicó que, los argumentos expuestos por la actora están orientados a constituir una instancia adicional del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, para que se ordene la reliquidación de la pensión con la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios, en especial con la prima de vacaciones sobre la cual efectuó cotizaciones, pero tal la situación ya se analizó dentro del medio de control ordinario.
Afirmó que la decisión tuvo como fundamento la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, en la cual se precisó que, «… el reajuste de las pensiones de jubilación debe hacerse con los factores que se encuentren taxativamente previstos en las Leyes 33 y 62 de 1985 sobre los cuales se hubieren efectuado aportes. Así las cosas, la prima de vacaciones no se encuentra previst as en las disposiciones en cita y por eso no procedía su inclusión para determinar el IBL.»
6. Terceros con interés
La Secretaría de Educación de Bogotá pidió que se declarara la falta de
vacaciones no se encuentra previst as en las disposiciones en cita y por eso no procedía su inclusión para determinar el IBL.»
6. Terceros con interés
La Secretaría de Educación de Bogotá pidió que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la acción de tutela está dirigida a cuestionar una sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, autoridad
1 Para el efecto citó las siguientes providencias: - Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F; M.P. Beatriz Helena Escobar Rojas; exp. nro. 11001333502920210034301, sentencia del 11 de julio de 2023. - Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E; M.P. Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon; exp. nro. 11001333502920220008601, fallo del 22 de septiembre de 2023. - Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F; M.P. Luis Alfredo Zamora Acosta; exp. nro. 11001333502920220004201; sentencia del 26 de septiembre de 2023. - Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C; M.P. Amparo Oviedo Pinto; exp. nro. 11001333502920220 025101; fallo del 4 de octubre de 2023. - Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C; M.P. Samuel José Ramírez Poveda; exp. nro. 11001333502920220025101; fallo del 11 de octubre de 2023. - Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C; M.P. Samuel José Ramírez Poveda; exp. nro.
11001333502920220025101; fallo del 11 de octubre de 2023. - Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C; M.P. Samuel José Ramírez Poveda; exp. nro. 11001333502920220044501; sentencia del 15 de noviembre de 2023.Radicado: 11001-03-15-000-2024-04945-01
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judicial autónoma, que toma decisiones dentro de su competencia conforme a la legislación aplicable.
Precisó que el actuar se ha ajustado a derecho y no ha transgredido derechos fundamentales de la parte actora. Que, en esa medida, no puede pronunciarse sobre las afirmaciones de la tutelante, ni asumir responsabilidad alguna por actuaciones u omisiones atribuidas a la autoridad accionada.
El Ministerio de Educación solicitó que se declare improcedente la acción de tutela, pues no se evidencia vulneración de algún derecho fundamental. Que, en el presente caso existe una controversia de naturaleza estrictamente económica, que involucra intereses privados, situación que excede la competencia del juez de tutela, por carecer de relevancia constitucional.
La Fiduprevisora S.A. solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la acción de tutela se promovió contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Que, además, no se advierte que, en su calidad de vocera y administradora del Fondo Nac ional de Prestaciones Sociales del
por pasiva, toda vez que la acción de tutela se promovió contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Que, además, no se advierte que, en su calidad de vocera y administradora del Fondo Nac ional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) se encuentre vulnerando los derechos fundamentales deprecados por la actora.
Señaló que la entidad fiduciaria no tiene dentro de sus competencias el reconocimiento, modificación, corrección adición u otros de prestaciones, ni puede realizar pago alguno mientras no exista el acto administrativo que así lo determine, teniendo en cuenta que se trata del respaldo contable de la erogación de los dineros del erario.
7. Sentencia de primera instancia
La Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, en sentencia de 8 de octubre de 2024, negó las pretensiones de la acción de tutela, al considerar que la actora no acreditó que la autoridad judicial accionada , hubiese quebrantado preceptos constitucionales o desconocido el precedente jurisprudencial.
Señaló que, la decisión del Tribunal fue debidamente motivada de acuerdo con las Leyes 33 y 62 de 1985 puesto que la liquidación pensional debía regir sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes que en el caso de la actora, ocurrió ef ectivamente al reconocérsele el 75 % del promedio cotizado durante el año inmediatamente anterior al estatus pensional y la prima de vacaciones no estaba enlistada en el artículo 1° de la mencionada ley.
Subrayó que la inconformidad de la accionante reflejaba desacuerdo con la manera en que el juez natural aplicó el precedente jurisprudencial, lo cual no habilita el uso
vacaciones no estaba enlistada en el artículo 1° de la mencionada ley.
Subrayó que la inconformidad de la accionante reflejaba desacuerdo con la manera en que el juez natural aplicó el precedente jurisprudencial, lo cual no habilita el uso de la acción de tutela, especialmente, cuando no se evidenció arbitrariedad alguna en la providencia cuestionada ya que, las sentencias que la señora Luz Myriam Casas refirió como casos con identidad fáctica y jurídica fueron resueltos con el mismo argumento del Tribunal en la sentencia apelada. Es decir, que conforme con el Acto Legislativo 01 de 2005, para los docentes que fueron vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, el ingreso base de liquidación debía ser calculado con los factores salariales enlistados en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985 y que , además, sobre estos se hubieran realizado los aportes correspondientes.Radicado: 11001-03-15-000-2024-04945-01
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Concluyó que el reproche de la parte actora carecía de carga argumentativa para demostrar la afectación constitucional alegada, porque pretendía invalidar un hecho probado mediante la interpretación razonable del marco legal y jurisprudencial 2 adecuado para el asunto, como de las diferentes pruebas aportadas al expediente.
8. Impugnación
La parte actora impugnó la decisión de primera instancia al considerar que el ad
adecuado para el asunto, como de las diferentes pruebas aportadas al expediente.
8. Impugnación
La parte actora impugnó la decisión de primera instancia al considerar que el ad quo no tuvo en cuenta las manifestaciones de la solicitud de amparo y no valoró de manera pertinente las pruebas aportadas al expediente inicial, por lo que , a su juicio, se limitó su derecho al goce y disfrute de la adecuada reliquidación pensional.
Insistió en que el Acto Legislativo 01 de 2005 por su carácter constitucional, debía ser aplicado a pesar de que en la sentencia de unificación del 25 de abril de 20193 se hubiesen fijado los lineamientos pertinentes para liquidar la pensión ordinaria de jubilación de los docentes, prevista en la Ley 91 de 1989.
Alegó que, era necesario incluir la prima de vacaciones como factor salarial devengado, en el año inmediatamente anterior a la consolidación del estatus pensional, teniendo en cuenta que sobre dicho factor hizo los respectivos aportes a seguridad social.
Indicó que fue sujeto de discriminación por parte de la autoridad judicial, porque en las sentencias del 11 de julio de 2023 4 y del 7 de marzo de 2024 5 surtieron circunstancias afines a las debatidas en el cas o en concreto y en esa oportunidad falló de manera favorable para el demandante, mientras que, en el presente caso, el a quo injustificadamente negó las pretensiones de la tutela incoada por falta de cumplimiento de requisitos generales.
Explicó que, la decisión tutelada careció de fundamentación jurídica y de la correcta interpretación de la norma, de manera que, fue vulnerado el derecho al debido
cumplimiento de requisitos generales.
Explicó que, la decisión tutelada careció de fundamentación jurídica y de la correcta interpretación de la norma, de manera que, fue vulnerado el derecho al debido proceso y al mínimo vital.
Señaló que, con la acción aquí incoada no pretendía abrir una instancia adicional, por el contrario, solicitó un estudio de fondo frente a la correcta aplicación de la ley puesto que, las sentencias proferidas en primera y segunda instancia del proceso con radicado 11001-33-42-052-2023-00012-01 son contrarias a la Constitución Política.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: « Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien
2 Consejo de Estado. Sentencia del 25 de abril de 2019. Sección Segunda. Radicado SUJ-014 -CE-S2 -2019. 3 Consejo de Estado. Sentencia del 25 de abril de 2019. Sección Segunda. Radicado SUJ-014 -CE-S2 -2019. 4 Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sección Segunda, Subsección F. Radicado 11001-333-5029-202100343-01. M.P. Beatríz Helena Escobar. 5 Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sección Segunda, Subsección A. Radicado 11001-33-42-0502023-00009-01. M.P. Nestor Javier Calvo Chaves.Radicado: 11001-03-15-000-2024-04945-01
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actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Acción de tutela contra providencias judiciales
En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012 , Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 6 , para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 7 y específicas 8 de procedencia de la acción de tutela.
Problema jurídico
amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 7 y específicas 8 de procedencia de la acción de tutela.
Problema jurídico
En el escrito de impugnación la parte actora reiteró los argumentos del escrito de tutela, según los cuales el Tribunal Administrativo de Cundinamarca , Sección Segunda, Subsección E, al proferir la sentencia de 12 de abril de 2024, en la que confirmó la decisión de primera instancia de negar la solicitud de reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, entre ellos, la prima de vacaciones sobre la cual efectuó aportes al sistema de seguridad social, incurrió en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente horizontal, pues desconoció lo previsto en el Acto Legislativo 01 de 2005, según el cual, «…para la liquidación de pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las
6 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente . (Se destaca)
fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente . (Se destaca) 7 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional ; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 8 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico; (ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución.Radicado: 11001-03-15-000-2024-04945-01
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que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución.Radicado: 11001-03-15-000-2024-04945-01
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cotizaciones» y decisiones de otras secciones del Tribunal donde, en casos similares, se accedió a las pretensiones de la demanda.
En ese sentido, corresponde a la Sala determinar si debe modificar, revocar o confirmar la decisión impugnada y, solo en caso de que se encuentren superados los requisitos generales para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, procederá a estudiar si la sentencia de 12 de abril de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado nro. 11001-33-42-052-2023-00012-01, incurrió en defecto sustantivo y en desconocimiento del precedente.
Sobre la relevancia constitucional como requisito general para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.
En ese sentido, la Corte Constitucional ha señalado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces
le corresponde resolver a otras jurisdicciones.
En ese sentido, la Corte Constitucional ha señalado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.
De acuerdo con los anteriores criterios y con los expuestos por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20149, para que un asunto goce de relevancia constitucional deben verificarse los siguientes elementos:
(i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales . En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones
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