CE - Sentencia 11001031500020240495601 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020240495601 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Radicación: 11001-03-15-000-2024-04956-01
Accionante: Ministerio de Minas y Energía Accionado: Sección Quinta del Consejo de Estado Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia
La Sala decide la impugnación presentada en contra del fallo proferido el 28 de noviembre de 2024 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud de tutela
El Ministerio de Minas y Energía, a través de su Jefe de Oficina Asesora Jurídica1, interpuso acción de tutela2 en procura de la protección de su derecho fundamental al debido proceso que consideró vulnerado por la Sección Quinta del Consejo de Estado en sentencia del 4 de julio de 2024 proferida dentro de la nulidad electoral 11001-03-28-000-2024-00001-00, a través de la cual anuló e l acto de nombramiento de Omar Fredy Prias Caicedo como experto comisionado, código 0090 de la planta de personal de la Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREG.
1.1. Hechos
1.1.1. Germán Lozano Villegas interpuso demanda de nulidad electoral 3 en contra del acto de nombramiento de Omar Fredy Prias Caicedo en el cargo de experto
CREG.
1.1. Hechos
1.1.1. Germán Lozano Villegas interpuso demanda de nulidad electoral 3 en contra del acto de nombramiento de Omar Fredy Prias Caicedo en el cargo de experto comisionado código 0090 de la Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREG, pues consideró que no reunía las calidades y requisitos necesarios para ser elegible, ya que no cumplió con el criterio reputacional ni con la experiencia en cargos de responsabilidad, consultoría o asesoría en el sector energético.
1 Según los documentos que obran en el certificado 8AD14AB9CED0E463 87FD793EE15036C2 F67F07762E443D71 3B8761D0841612CC, índice 2. 2 Obra en el certificado E67946B044951D35 4E15CBE1EFC17CE5 A2C8ADC2F84BB800 15D3EBF601DE2FD8, índice 2. 3 Obra en el archivo 002_DemandaWeb_Demanda del certificado 304E22624D988D97 1E6D32DD451B6051 D948151C909F1321 0930672CF0D9ADBA, índice 10.2
Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-04956-01
Accionante: Ministerio de Minas y Energía
Accionado: Sección Quinta del Consejo de Estado
1.1.2. El 4 de julio de 20244, en sentencia de única instancia, la Sección Quinta del Consejo de Estado accedió a las pretensiones de la demanda y declaró la nulidad del acto de nombramiento de Omar Fredy Prias Caicedo.
Consejo de Estado accedió a las pretensiones de la demanda y declaró la nulidad del acto de nombramiento de Omar Fredy Prias Caicedo.
La anterior decisión se fundamentó en que el actor acreditó tener experiencia como director de proyecto en la Cámara de Comercio de Bogotá, como contratista en Colciencias para prestar asesoría a la Subdirección de Programas de Innovación y Desarrollo Empresarial y como asesor técnico y asesor código 1020 grado 12 en la UPME, entre otras, pero de todas estas posiciones ocupadas, la única que cumplía con el requisito de ser asesor o consultor en el sector energético era la experiencia adquirida en la UPME, la cual tuvo un lapso menor a los 72 meses fijados en el literal c del parágrafo 1° de la Ley 143 de 1994. De esta manera, se consideró:
“96. Con fundamento en lo expuesto, esta Sala de Decisión concluye que la decisión cuya legalidad se cuestiona incurrió en la causal de nulidad electoral prevista en el numeral 5 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, en consideración a que el demandado no acreditó el cumplimiento de los requisitos establecidos en el literal c), parágrafo 1º del artículo 21 de la Ley 143 de 1994, modificado por el artículo 44 de la Ley 2099 de 2021, para ocupar el empleo de comisionado experto de la CREG, toda vez que el p resupuesto de haberse desempeñado como consultor o asesor, por un periodo igual o superior a seis años, no atendió al criterio de la especificidad de que las funciones se hubieran desplegado en el sector energético”5.
1.2. Fundamentos de la acción de tutela
años, no atendió al criterio de la especificidad de que las funciones se hubieran desplegado en el sector energético”5.
1.2. Fundamentos de la acción de tutela
La parte accionante estimó vulnerado s sus derechos fundamentales por las siguientes razones:
1.2.1. Consideró que se configuró un defecto sustantivo, toda vez que la Sección Quinta del Consejo de Estado atribuyó al literal c del parágrafo 1° del artículo 21 de la Ley 1143 de 1994, modificado por el artículo 44 de la Ley 2099 de 2021 , unos requisitos no contemplados en la norma, lo que implicó una interpretación judicial que endureció injustificadamente las condiciones de acceso al servicio público.
1.2.2. También acusó a la autoridad judicial de incurrir en un defecto fáctico, en razón de la falta de valoración de la experiencia certificada que demostraba una
4 Obra en el archivo 081Sentencia declara nulidad nombramiento 202400001, ibid. 5 Folio 25, ibid.3
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trayectoria en temas energéticos de más de 8.9 años, es decir, mayor a los 6 años exigidos legalmente.
1.2.3. Estimó que se desconoció el precedente, toda vez que se dio aplicación a lo considerado en la sentencia con radicado 11001 -03-28-000-2022-00209-00, sin que esta fuera observable en el caso del señor Prias Caicedo y se omitió emplear
considerado en la sentencia con radicado 11001 -03-28-000-2022-00209-00, sin que esta fuera observable en el caso del señor Prias Caicedo y se omitió emplear el razonamiento expuesto en la sentencia de radicado 11001 -03-28-000-202200211-00 que sí resolvió un problema jurídico análogo al ventilado en el medio de control aquí cuestionado.
1.3. Pretensiones de la acción de tutela
La parte interesada solicitó textualmente lo siguiente:
“PRIMERO: TUTELAR o AMPARAR el derecho fundamental al DEBIDO PROCESO del MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA, así como cualquier otro derecho fundamental que pudo verse afectado con la actuación de la autoridad judicial accionada.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO la S ENTENCIA DEL 4 DE JULIO DE 2024 proferida por la SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO, en el proceso de nulidad electoral identificado con el radicado 11001 -03-28-0002024-00001-00 y en su lugar ORDENAR a dicha autoridad judicial PROFERIR UNA NUEVA DECISIÓ N JUDICIAL que atienda las pruebas obrantes en el proceso, la debida interpretación normativa y el precedente judicial establecido en las sentencias: (i) sentencia del 2 de febrero de 2023 dentro del proceso con radicado No. 11001 -03-28-000-2022-00211-00 y (ii) sentencia del 27 de abril de 2023 dentro del proceso con radicado No. 11001 -03-28-000-2022-00209003 , proferidas por la Sección Quinta del Consejo de Estado.”6.
de 2023 dentro del proceso con radicado No. 11001 -03-28-000-2022-00209003 , proferidas por la Sección Quinta del Consejo de Estado.”6.
2. Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición
2.1. Mediante auto del 18 de septiembre de 20247 se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar en calidad de demandad a a la Sección Quinta del Consejo de Estado y se vinculó como terceros con interés a Germán Lozano Villegas y a Omar Fredy Prias Caicedo8.
6 Folio 10 del certificado E67946B044951D35 4E15CBE1EFC17CE5 A2C8ADC2F84BB800 15D3EBF601DE2FD8, índice 2. 7 Obra en el certificado 78ADBBB9B458642B 8CA289933C11B35C D8970CA9305BE0C0 FE015E1AEEEF03BB, índice 5. 8 Los soportes de notificación obran en el índice 8.4
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2.2. Pese a haber sido debidamente notificados, tanto la demandada como los vinculados guardaron silencio.
3. Fallo de tutela de primera instancia
El 28 de noviembre de 20249 la Sección Cuarta del Consejo de Estado amparó los derechos fundamentales invocados, dejó sin efectos la sentencia del 4 de julio de 2024 emitida por la Sección Quinta de esta Corporación y ordenó que, dentro de
El 28 de noviembre de 20249 la Sección Cuarta del Consejo de Estado amparó los derechos fundamentales invocados, dejó sin efectos la sentencia del 4 de julio de 2024 emitida por la Sección Quinta de esta Corporación y ordenó que, dentro de los 20 días siguientes a la notificación del fallo, la autoridad judicial emitiera una sentencia de reemplazo.
3.1. El j uez constitucional de primera instancia consideró que se incurrió en un desconocimiento del precedente jurisprudencial vinculante y, como consecuencia, en un defecto fáctico y sustantivo.
3.2. Para ello se hizo un recuento sobre lo decidido por la Sección Quinta en las sentencias del 2 de febrero de 202310 y del 27 de abril de 202311, según las cuales la mencionada Sección fijó una regla jurisprudencial conforme con la cual, para que la experiencia como consultor o asesor a efectos de aspirar al cargo de comisionado de la CREG pueda tenerse en cuenta, esta debe provenir del área energética, estar referida o relacionada con el sector o tener alguna conexión con esa área.
Así, concluyó que, pese a que la providencia censurada tuvo en cuenta los fallos mencionados, no dio aplicación a la regl a jurisprudencial existente y, en su lugar, impuso un análisis desde un criterio orgánico, que implicó que, aunque la experiencia acreditada guardara relación con asuntos de naturaleza energética, no podía tenerse en cuenta, dado que las organizaciones en las que fue adquirida no forman parte del sector. Lo anterior resultó contrario a lo ya establecido jurisprudencialmente, pues la posición adoptada con anterioridad hacía énfasis en que al momento de evaluar el criterio de experiencia com o consultor o asesor , lo
forman parte del sector. Lo anterior resultó contrario a lo ya establecido jurisprudencialmente, pues la posición adoptada con anterioridad hacía énfasis en que al momento de evaluar el criterio de experiencia com o consultor o asesor , lo prevalente era la conexidad de las actividades ejecutadas con asuntos energéticos,
9 Obra en el certificado 84F5A0DD52518C95 594624F9771BB82D 45014CD043014A8D 66B1519FDD37E1F6, índice 22. 10 Obra en el certificado F35F40536BBF7D0B 8EFD610A3719A46C BB04796A3CD52D88 A6A59B4FC8225685, índice 46 del expediente 11001032800020220021100. 11 Obra en el certificado E817E661F1308B64 B5343DF72AD5C60B 7C524A492BA349D0 67BE02939E982EF3, índice 59 del expediente 11001032800020220020900.5
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en sentido amplio. Adicionalmente, el juez ordinario no justificó las razones por las cuales se apartó de este precedente.
4. Razones de la impugnación
Inconforme con la decisión tomada, la Sección Quinta del Consejo de Estado presentó12 escrito de impugnación 13, mediante el cual aseguró que la decisión adoptada en primera instancia convirtió al mecanismo de amparo en una instancia adicional al proceso ordinario ; estimó que no existe una posición unificada en
presentó12 escrito de impugnación 13, mediante el cual aseguró que la decisión adoptada en primera instancia convirtió al mecanismo de amparo en una instancia adicional al proceso ordinario ; estimó que no existe una posición unificada en materia del cumplimiento de los requisitos para acceder al c argo de experto comisionado y que las sentencias del 2 de febrero de 2023 y del 27 de abril de 2023 fueron ampliamente analizadas por la sala de decisión, al punto en que prevaleció una posición mayoritaria, pero también existe una minoritaria que se expresó a través de los correspondientes salvamentos de voto.
En ese sentido, argumentó que, en sede de tutela, el juez constitucional terció en lo ya discutido por la sala ordinaria , para acoger el criterio minoritario y darle el alcance de precedente judicial a los fallos del 2 de febrero de 2023 y del 27 de abril de 2023, pese a que estos se limitan a ser meros antecedentes jurisprudenciales, toda vez que no cuentan con los mismos supuestos de hecho del caso examinado.
5. Trámite de la acción de tutela en segunda instancia
5.1. Mediante auto del 12 de diciembre de 202414 se concedió la impugnación.
5.2. El Ministerio de Minas y Energía15 solicitó que se confirmara la sentencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado e insistió en que se configuró un defecto sustantivo, un defecto fáctico y un desconocimiento del precedente.
12 El 9 de diciembre de 2024, según el correo que obra en el certificado 31676B092A026DB8
sustantivo, un defecto fáctico y un desconocimiento del precedente.
12 El 9 de diciembre de 2024, según el correo que obra en el certificado 31676B092A026DB8 F53BE8E5C8514F9F 22E9445B78CE66AC B9C880FD5549C15F, índice 29. 13 Obra en el certificado 18DC980DD5107723 EB7698A31CD9277D DAE8C625B012646B 9BB00BA11BEAB917, índice 29. 14 Obra en el certificado 753E642C1DF87F30 AD0C3338DD85E1AB 26931082A7971335 1158826E5ED94417, índice 34. 15 Obra en el certificado E7621D9927C13692 1ED97B9861820D96 353948AEE890FA40 6A3AF2701815A51A, índice 4 de segunda instancia.6
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II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo de la Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 de 2019 esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada en contra del fallo proferido el 28 de noviembre de 2024 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.
2. Problema jurídico
La Sala verificará si la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de
presentada en contra del fallo proferido el 28 de noviembre de 2024 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.
2. Problema jurídico
La Sala verificará si la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad en contra de providencias judiciales. En caso afirmativo, se determinará si se incurrió en las causales específicas o defectos denunciados.
3. El requisito de relevancia constitucional en el caso concreto
3.1. La Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad16 y de procedencia17, con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior.
Así mismo, el Alto Tribunal ha señalado que el juez de tutela “ no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”18.
16 De acuerdo con la sentencia C -590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga re levancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregula ridad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma
el evento de fundamentarse la solicitud en una irregula ridad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestio nados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. 17 Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. 18 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 08 de junio de 2005.7
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En efecto, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber19: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia cons titucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos y (ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
Por su parte, la Corte Constitucional, a través de la sentencia SU -215 de 202220, advirtió que para analizar si una acción de tutela cumplía con el requisito de relevancia constitucional, era necesario verificar
“(i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación despropor cionada a derechos fundamentales”.
Así mismo, resaltó que en caso de que una acción de tutela fuere incoada en contra de una providencia judicial emitida por una Alta Corte, resultaba mandatorio advertir, además de los anteriores requisitos, “una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales”.
3.2. Para la Sala se torna evidente que el amparo impetrado no satisface el requisito de relevancia constitucional, puesto que se advierte como un medio dirigido a revivir del debate planteado ante el juez ordinario de la nulidad electoral 11001-03-28-0002024-00001-00, como si este mecanismo fuera una instancia adicional, según se explicará.
3.3. El Ministerio de Minas y Energía alegó, en esencia, que la Sección Quinta incurrió en un defecto sustantivo, fáctico y en desconocimiento del precedente, toda
explicará.
3.3. El Ministerio de Minas y Energía alegó, en esencia, que la Sección Quinta incurrió en un defecto sustantivo, fáctico y en desconocimiento del precedente, toda vez que impuso unos requisitos adicionales al considerar que Omar Fredy Prias
19 Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, rad. 11001 03 15 000 2012 02201 01, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 20 Sentencia del 16 de junio de 2022. M.P. Natalia Ángel Cabo.8
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Caicedo debía acred itar una experiencia obtenida por actividades desarrolladas únicamente en el sector energético.
3.4. Al respecto, se encuentra que , dentro de la contestación de la demanda 21 ordinaria, la parte tutelante ya había planteado el anterior debate, pues señaló:
“Es así como, el operador de la norma no puede establecer requisitos adicionales a los consagrados de manera clara y expresa, de tal forma que no sean viables interpretaciones de las cuales se deriven requerimientos distintos a los previstos en la literalidad de la disposición respectiva.
(...)
En este sentido, la interpretación de los requisitos para el ejercicio de un cargo público debe realizarse restringie ndo la posibilidad de extender o incluir exigencias no incorporadas por el legislador, por lo que el demandante no puede darle interpretaciones adicionales, a fin de evitar interpretaciones
público debe realizarse restringie ndo la posibilidad de extender o incluir exigencias no incorporadas por el legislador, por lo que el demandante no puede darle interpretaciones adicionales, a fin de evitar interpretaciones extensivas que afecten el correcto funcionamiento de la administración pública. Por lo tanto, no es conforme a derecho que el demandante en su escrito interpretara que en el requisito “Contar con una reconocida preparación y experiencia técnica” deba referirse a un aspecto reputacional, de renombre o reconocido por un gr upo de personas, más cuando el propio Consejo de Estado ha establecido que esta expresión debe entenderse como la necesidad de presentar las respectivas certificaciones o documentos equivalentes para acreditar la preparación y experiencia exigida, y no como un elemento que se mida en punto de la opinión de una comunidad o grupo de personas determinadas, lo cual incluso se refleja en la definición de la RAE de la palabra reconocida que incluye el demandante, con el significado “acreditado”.
(...)
Es por ello que, la interpretación que hizo el demandante al establecer requisitos adicionales a los consagrados de manera clara y expresa, se aparta de los postulados de garantizar el derecho al acceso a la carrera pública, la seguridad jurídica, confianza legít ima y principio de legalidad que rige la función pública todo lo anterior en armonía con las garantías de los aspirantes al ejercicio de la función pública y de interpretaciones que restrinjan el acceso a la misma, por lo cual, no encuentra esta cartera mi nisterial que haya sido infringido el requisito de contar con una reconocida preparación y experiencia técnica como lo alega el demandante”22.
Adicionalmente, se observa que, en la sentencia del 4 de julio de 2024, la Sección
infringido el requisito de contar con una reconocida preparación y experiencia técnica como lo alega el demandante”22.
Adicionalmente, se observa que, en la sentencia del 4 de julio de 2024, la Sección Quinta del Consejo de Estado expuso los siguientes razonamientos:
“c) Contar con una reconocida preparación y experiencia técnica en el área energética y haber desempeñado cargos de responsabilidad en entidades públicas o privadas del sector e nergético, nacional o internacional, por un
21 Obra en el archivo 08_02_2024 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA de la carpetat 025 Memorial y anexos del certificado 304E22624D988D97 1E6D32DD451B6051 D948151C909F1321 0930672CF0D9ADBA, índice 10. 22 Folios 5 – 7, ibid.9
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período superior a seis (6) años; o haberse desempeñado como consultor o asesor por un período igual o superior.
43. Este último requisito contempla dos supuestos para acceder al cargo de experto comisionado. De una parte, se debe acreditar en forma concurrente, - según la redacción de la norma-, la adquisición de i) preparación académica y ii) la experiencia técnica en el sector energético, al igual que el iii) desempeño en cargos de responsabilidad en entidades públicas o privadas a nivel nacional o internacional, reiterando que estas deben formar parte del sector en mención.
(...)
- la experiencia técnica en el sector energético, al igual que el iii) desempeño en cargos de responsabilidad en entidades públicas o privadas a nivel nacional o internacional, reiterando que estas deben formar parte del sector en mención.
(...)
46. Nótese que ese último apartado de la disposición normativa no consagra en forma expresa que la acreditación de la experiencia como consultor o asesor deba haberse obtenido en el sector energético, como sí lo reitera la primera alternativa del texto.
47. No obstante, al realizar una interpretación sistemática y teleológica, es claro que el requisito en comento debe leerse e n conjunto con el primer condicionamiento, por manera que la experiencia en la consultoría o asesoría tiene que provenir del área energética y no de otro sector de la economía, pues un razonamiento en ese sentido vaciaría de contenido la disposición, aunado a que no atendería al objeto y funciones de la CREG.
48. Por consiguiente, el verdadero sentido del supuesto normativo apunta a que los requisitos de conocimientos y experiencia técnica, así como los referentes a la consultoría o asesoría deben estar circunscritos al sector energético.
49. Ahora bien, en la sentencia del 27 de abril de 2023, esta Sala al resolver un asunto de similares bases fácticas y conceptuales al que se analiza en esa oportunidad, relacionó los elementos descriptivos que componen los requisitos fijados en el primer supuesto de la norma, en el siguiente sentido:
(...)
50. En relación con la exigencia que contempla el primer supuesto de la norma para ocupar el empleo de experto comisionado, atinente a haber desempeñado cargos de responsabilidad en entidades públicas o privadas
(...)
50. En relación con la exigencia que contempla el primer supuesto de la norma para ocupar el empleo de experto comisionado, atinente a haber desempeñado cargos de responsabilidad en entidades públicas o privadas del sector energético, en la providencia citada se indicó que es necesario verificar la ubicación del cargo y sus funciones en la entidad pública o privada del sector energético nacional o internacional, para de esta forma establecer si se trata de un empleo que implique responsabilidad.
51. Para determinar qué comprende el sector energético, desde un punto de vista funcional, según el Decreto 1073 de 2015 [p]or medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del sector administrativo de minas y energía], se encuentra que está conformado, en el nivel central, por el Ministerio de Minas y Energía, a la cabeza, y en el sector descentralizado, por la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH), la Agencia Nacional de Minería (ANM), la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), el Instituto de Planificación y Promoción de Soluciones Energéticas para las Zonas no Interconectadas (IPSE), el Servicio Geológico Colombiano, y la Unidad de
Planeación Minero Energética (UPME).
52. Como entidades vinculadas se encuentran: Ecopetrol SA, Interconexión Eléctrica SA ESP – ISA SA ESP, Isagen SA ESP, Electrificadora del Huila SA ESP – Electrohuila SA ESP, Electrificadora del Caquetá SA ESP – Electrocaquetá SA ESP, Electrificadora del Meta SA ESP – EMSA SA ESP,10
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Accionante: Ministerio de Minas y Energía
Electrocaquetá SA ESP, Electrificadora del Meta SA ESP – EMSA SA ESP,10
Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-04956-01
Accionante: Ministerio de Minas y Energía
Accionado: Sección Quinta del Consejo de Estado
Centrales Eléctricas del Cauca SA ESP – Cedelca SA ESP, Centrales Eléctricas de Nariño SA ESP – Cedenar SA ESP, Empresa Distribuidora del Pacífico SA ESP – DISPAC SA ESP, Empresa Multipropósito Urrá SA ESP – Urrá SA ESP, Empresa de Energía del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina SA ESP – EEDAS SA ESP, Generadora y Comercializadora de Energía Eléctrica del Caribe SA ESP – Gecelca SA ESP, Gestión Energética SA ESP – Gensa SA ESP, Empresa de Energ ía del Amazonas SA ESP – EEASA ESP y la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica – Corelca SA ESP en liquidación.
53. Por otro lado, desde un punto de vista económico, se encuentran las actividades de generación, interconexión, transmisión, distribución y comercialización de electricidad, conforme con lo señalado en la Ley 143 de
1994.
54. Asimismo, en cuanto al aspecto institucional, es decir, el que comprende las entidades del Estado que, según el Decreto 1073 de 2015 abordan los asuntos energéticos, se precisó en la sentencia del 27 de abril de 2023 que, además de las enlistadas en la norma, existen una serie de organizaciones que no tienen el carácter de gubernamentales, pero que desempeñan sus labores en el sector energético como, por ejempl o, la Agencia Internacional
además de las enlistadas en la norma, existen una serie de organizaciones que no tienen el carácter de gubernamentales, pero que desempeñan sus labores en el sector energético como, por ejempl o, la Agencia Internacional de Energía, la Agencia Internacional de Energías Renovables, entre otras.
55. Respecto del segundo evento que contempla la norma -haberse desempeñado como consultor o asesor por un periodo igual o superior a seis años-, se reitera que la Sala fijó la postura consistente en que, al realizar una interpretación sistemática y teleológica de la norma, «es claro que el requisito en comento debe leerse en conjunto con el primer condicionamiento, por manera que la experiencia en la consultoría o asesoría tiene que provenir del área energética y no de otro sector de la economía, pues un razonamiento en ese sentido vaciaría de contenido la disposición, aunado a que no atendería al objeto y funciones de la CREG.
(...)
57. Por su parte, en la sent encia del 27 de abril de 2023, para efectos de determinar si la demandada cumplía o no con el requisito de haberse desempeñado como consultora o asesora por un periodo igual o superior a seis años, se valoró la experiencia adquirida en el Ministerio de Hac ienda y Crédito Público en el cargo de asesor 1020 grado 08 – Dirección General de Política Macroeconómica, y se concluyó que esa cartera ministerial no pertenece al sector energético ni se trata de una entidad no gubernamental que adelante actividade
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