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CE - Sentencia 11001031500020240495801 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020240495801 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04958-01

Actora: Unidad Administrativa Especial de Pensiones de Cundinamarca - UAEPC Demandada: Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de

Cundinamarca

Tema: Improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito general de procedencia de inmediatez

Derechos Fundamentales Invocado: Acceso a la administración de justicia

Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación presentada por la actora contra la sentencia de tutela de 22 de octubre de 2024 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio del cual declaró improcedente la solicitud de tutela.

La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.2

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04958-01

Actora: Unidad Administrativa Especial de Pensiones de Cundinamarca - UAEPC

I.ANTECEDENTES

La solicitud

1. La actora, a través de apoderado, presentó acción de tutela contra la Subsección D

I.ANTECEDENTES

La solicitud

1. La actora, a través de apoderado, presentó acción de tutela contra la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca , porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 1° de febrero de 2024, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 11001-33-035-025-2022-00366-01, vulneró su derecho fundamental invocado supra.

Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en

síntesis, son los siguientes:

3. Expuso que, el señor Jorge Enrique Correa presentó demanda contra la Unidad Administrativa Especial de Pensiones de Cundinamarca - UAEPC, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , con el fin de que se declarara la nulidad del oficio de 17 de mayo de 2022, por medio de la cual negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación extralegal.

4. El Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 25 de julio de 2023, resolvió negar las pretensiones de la demanda.

5. La Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 1° de febrero de 2024, resolvió:

“[…] PRIMERO: Revocar la sentencia proferida el veinticinco (25) de julio de dos mil

Cundinamarca, mediante sentencia de 1° de febrero de 2024, resolvió:

“[…] PRIMERO: Revocar la sentencia proferida el veinticinco (25) de julio de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda en contra del departamento de Cundinamarca, de conformidad con lo expuesto en esta sentencia. En su lugar se dispone:

Primero. Declarar la nulidad del Oficio de 17 de mayo de 2022, suscrito por el Subdirector Técnico de la Unidad Administrativa Especial de Pensiones, mediante la cual negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación extralegal solicitada.3

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04958-01

Actora: Unidad Administrativa Especial de Pensiones de Cundinamarca - UAEPC

Segundo. A título de restablecimiento del derecho, condenar al departamento de Cundinamarca a reconocer y pagar en favor del señor Jorge Enrique Correa Moreno una pensión gracia de jubilación extralegal en cuantía equivalente al 40% del promedio del sueldo devengado en el último año de servicio, en los términos de la Ordenanza 021 de 1946, a partir del 1º de agosto de 1996, día siguiente la fecha de su retiro del servicio.

Tercero. Declarar probada la excepción de prescripción propuesta por el departamento de Cundinamarca, respecto de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 4 de mayo de 2019.

Cuarto. Las sumas resultantes en favor de la demandante se ajustarán en su valor, de

de Cundinamarca, respecto de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 4 de mayo de 2019.

Cuarto. Las sumas resultantes en favor de la demandante se ajustarán en su valor, de acuerdo con la siguiente fórmula:

R= Rh x Índice final Índice inicial

En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es la mesada pensional dejada de percibir por la demandante, por el guarismo que resulta al dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice inicial, vigente para la fecha en que debió hacerse el pago.

Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes para cada mesada, comenzando desde la fecha de su causación, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de causación de cada uno de ellos.

Quinto. A la sentencia se le dará cumplimiento en los términos previstos en los artículos 192 y 195 del CPACA.

Sexto. No condenar en costas a la entidad demandada.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia […]”.

6.Como fundamento de su decisión consideró que:

“[…] En el asunto sub examine, se debe determinar si el señor Jorge Enrique Correa Moreno cumple con los requisitos para acceder al reconocimiento de una pensión de jubilación extralegal en los términos de la Ordenanza 021 de 1946 al haber laborado al servicio del Instituto Departamental de Tránsito y Transportes de Cundinamarca por un

Moreno cumple con los requisitos para acceder al reconocimiento de una pensión de jubilación extralegal en los términos de la Ordenanza 021 de 1946 al haber laborado al servicio del Instituto Departamental de Tránsito y Transportes de Cundinamarca por un tiempo de 13 años, 3 meses y 4 días, y si dicha prestación económica fue convalidada por el artículo 146 de la Ley 100 de 1993.

Para dilucidar lo anterior, es del caso precisar que el artículo 6 de la Ordenanza 021 del 21 de julio de 1946, expedida por la Asamblea Departamental de Cundinamarca estableció que los empleados y obreros de dicho departamento que hubieran prestado servicios por un tiempo no menor de 12 años sin llegar a 16, tendrían derecho a percibir una pensión de jubilación por valor del 40% del promedio de sueldo o jornal devengado en el último año de servicio, y aquellos que hubieren servido a Cundinamarca por un tiempo no menor a 16 años sin llegar a 20, tendrían derecho igualmente a pensión de jubilación por valor del 50% del promedio del sueldo o jornal devengado en el último año de servicio, siempre y cuando dichos lapsos se cumplieran con posterioridad a la vigencia de esta ordenanza […]”.

[…]

“[…]4

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Actora: Unidad Administrativa Especial de Pensiones de Cundinamarca - UAEPC

En el caso concreto, se tiene que el señor Jorge Enrique Correa Moreno fue retirado del servicio el 31 de julio de 1996 , luego de haber laborado por más de 13 años (ya que

En el caso concreto, se tiene que el señor Jorge Enrique Correa Moreno fue retirado del servicio el 31 de julio de 1996 , luego de haber laborado por más de 13 años (ya que ingresó a la entidad el 28 de abril de 198310), razón por la cual consolidó su estat us pensional en esa fecha.

Así las cosas, resulta evidente que el demandante acreditó el cumplimiento de los requisitos establecidos en la norma departamental el 31 de julio de 1996, con ocasión de su retiro del servicio por supresión del empleo y por te ner 13 años, 3 meses y 4 días de labor con posterioridad a la vigencia de la Ordenanza, por lo que su situación resulta consolidada.

Bajo esta óptica, las condiciones del actor se encuentran dentro de los presupuestos establecidos en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, puesto que su situación jurídica se encontró definida con anterioridad al 30 de junio de 1997 […]”.

[…]

“[…] De conformidad con lo expuesto, la sentencia apelada que negó las pretensiones de la demanda será revocada, para en su lugar d eclarar la nulidad del acto administrativo demandado y ordenar el reconocimiento de la pensión gracia de jubilación extralegal a favor del señor Jorge Enrique Correa Moreno, a partir del 1º de agosto de 1996, día siguiente a su retiro del servicio, en cuantía equivalente al 40 % del promedio del sueldo devengado en el último año de servicio, por haber laborado para el departamento de Cundinamarca por más de 13 años, tal como lo establece la Ordenanza 021 de 1946.

devengado en el último año de servicio, por haber laborado para el departamento de Cundinamarca por más de 13 años, tal como lo establece la Ordenanza 021 de 1946.

De otra parte, si bien esta Corporación, a través de sentencia del 14 de junio de 2002, declaró la nulidad de la Ordenanza 021 de 1946, por lo que desapareció del ordenamiento jurídico, también lo es que, se itera, el señor Correa Moreno consolidó los requisitos previstos en esta en el año 1996, cuando se encontraba vigente. De manera que, al tenor de la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre el particular, en virtud del desarrollo constitucional que se ha dado a la figura de los derechos adquiridos en materia laboral, dicha circunstancia no se puede desconocer […]”.

La solicitud de tutela

Pretensiones

7.La actora solicitó en su escrito de tutela:

“[…] PRIMERA: DECLARAR que LA SUBSECCIÓN “D” DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, vulneró el derecho fundamental de ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA (TUTELA JUDICIAL EFECTIVA) al momento de proferir la sentencia de segunda instancia del 1 de febrero de 2024, dentro del proceso identificado con el Radicado No. 11001333502520220036601; por desconocer directamente sus propios precedentes judiciales y su posición vulnerando los principios de confianza legítima, buena fe y seguridad jurídica.

SEGUNDO: AMPARAR el derecho fundamental al ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA (TUTELA JUDICIAL EFECTIVA) en f avor de la UNIDAD ADMINISTRATIVA

los principios de confianza legítima, buena fe y seguridad jurídica.

SEGUNDO: AMPARAR el derecho fundamental al ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA (TUTELA JUDICIAL EFECTIVA) en f avor de la UNIDAD ADMINISTRATIVA

ESPECIAL DE PENSIONES DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA – UAEPC.5

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04958-01

Actora: Unidad Administrativa Especial de Pensiones de Cundinamarca - UAEPC

TERCERA: como consecuencia del amparo del derecho fundamental invocado, vulnerado por la accionada, dejar sin efectos la sentencia del 1 de febrero de 2024, dentro del proceso identificado con el Radicado No. 11001333502520220036601 y, SE ORDENE a LA SUBSECCIÓN “D” DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, que en y en su lugar, profiera una nueva sentencia acatando los precedentes judiciales y la posición de la misma corporación […]”.

8. La actora en su escrito de tutela señaló que la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal de Cundinamarca incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial y en un “[…] defecto material o sustantivo […]”.

9.En ese orden de ideas, expresó lo siguiente:

“[…] Tenemos el ya expuesto pronunciamiento del H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, contenido en la Sentencia del 1 de marzo de 2024, proferida al interior del radicado 11001 -33-35-022-2022-00362-01 con ponencia de la doctora PATRICIA

Cundinamarca, contenido en la Sentencia del 1 de marzo de 2024, proferida al interior del radicado 11001 -33-35-022-2022-00362-01 con ponencia de la doctora PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BR AVO, por el cual negó la prestación solicitada, por su naturaleza inconstitucional, entre otros criterios.

Por otra parte, el Consejo de Estado dentro del expediente 9744202, radicación 2443/98 manifestó lo siguiente:

"Esta Corporación en reiterado criterio jurisprudencial ha manifestado que la regulación del régimen atinente a las prestaciones sociales del Estado, es competencia exclusiva del legislador ordinario o extraordinario, entendiendo por éste, respectivamente al Congreso de la República o al Presidente de la misma, mediante la expedición de decretos extraordinarios, en virtud de precisas facultades concedidas con fundamento en los preceptos del numeral 12 del artículo 76 de la Carta de 1886, vigente para cuando se dicto la ordenanza No. 21 de 1946. Quiere decir lo anterior, que la ordenanza no. 21 de 1946 al consagrar beneficios prestacionales en favor de determinadas personas, sería a todas luces inconstitucional desde el momento de su expedición, pues como está dicho, por mandato de la Constitución Nacional, el crear y reglamentar tales prestaciones como la de pensión, es competencia privativa del legislador, lo cual significa que la Asamblea Departamental de Cundinamarca usurpó la competencia del Congreso N acional. Dicha competencia consagrada en la Constitución de 1886, se define hoy en el artículo 150 de la nueva Carta y la desarrolla la ley 4a. de 1992".

Departamental de Cundinamarca usurpó la competencia del Congreso N acional. Dicha competencia consagrada en la Constitución de 1886, se define hoy en el artículo 150 de la nueva Carta y la desarrolla la ley 4a. de 1992".

La Constitución Política de 1991 reafirma la regla constitucional existente desde 1886, en el sentido de que la definición del régimen prestacional de los empleados públicos de las entidades territoriales, como parte de sus dotaciones, corresponde al nivel nacional de gobierno, con dos tipos de competencia, la del legislador marco y la del Gobierno Nacional a las que se alude en este escrito […]”.

[…]

“[…] Se tiene que el señor JORGE ENRIQUE CORREA MORENO ingresó a trabajar al Instituto Departamental de Tránsito y Transportes de Cundinamarca (en adelante IDATT o IDATT Cundinamarca), como Agente de Tránsito, el 28 de abril de 1983, fecha para la cual, se encontraba vigente el Acto Legislativo 01 de 1968 que modificó la Constitución de 1886, que le atribuyó al Congreso de la República la competencia exclusiva de “fijar las escalas de remuneración correspondiente a las distintas categorías de empleos, así como el régimen de sus prestaciones sociales”.6

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04958-01

Actora: Unidad Administrativa Especial de Pensiones de Cundinamarca - UAEPC

De manera tal que el señor JORGE ENRIQUE CORREA MORENO no consolidó su derecho pensional con anterioridad al tránsito normativo, habida cuenta de la fecha de ingreso, posterior a cuando entró en vigor la modificación a la carta política actual para

De manera tal que el señor JORGE ENRIQUE CORREA MORENO no consolidó su derecho pensional con anterioridad al tránsito normativo, habida cuenta de la fecha de ingreso, posterior a cuando entró en vigor la modificación a la carta política actual para dicho momento […]”.

[…]

“[…] Como resulta evidente, estas actuaciones de solicitud de reconocimiento de la pensión gracia de la ordenanza 21 de 1946, desplegadas po r JORGE ENRIQUE CORREA MORENO, tanto administrativa como judicialmente tuvieron ocurrencia bastante tiempo después de la declaratoria de nulidad de la ordenanza, es decir que solicitó la aplicación de una disposición EXCLUIDA DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO. Por lo que resulta improcedente la aspiración prestacional, pues se reitera, la disposición fue declarada nula mediante sentencia del 14 de junio de 2002. Tornándose imposible de invocar, a costa de las normas constitucionales vigentes actualmente […]”.

[…]

“[…] Como ya se sabe, la Ordenanza 21 de 1946 fue declarada inconstitucional en el año 2002, precisamente por ser contraria a la Constitución. La aplicación de una norma de menor jerarquía que ha sido excluida del ordenamiento jurídico sería una violación directa del principio de primacía constitucional, lo que implicaría sacrificar la Constitución misma, lo cual es inadmisible desde el punto de vista legal.

En los fallos citados, incluso del mismo Tribunal Administrativo de Cundinamarca, ya se había pron unciado de manera contundente indicando que no se podía desconocer la misma Constitución para dar aplicación a una norma de menor jerarquía que fue declarada inconstitucional, máxime cuando la reclamación del reconocimiento de pensión

había pron unciado de manera contundente indicando que no se podía desconocer la misma Constitución para dar aplicación a una norma de menor jerarquía que fue declarada inconstitucional, máxime cuando la reclamación del reconocimiento de pensión se presentara casi 20 años después de que hubiese sido retirada del ordenamiento jurídico de manera definitiva.

En conclusión, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca desconoció su propio precedente y el precedente del Consejo de Estado y aplicó, de manera inexplicable, una norma que ya salió del ordenamiento jurídico por resultar contraria a la Constitución vulnerando el derecho de la tutela judicial efectiva y, por consiguiente, la seguridad jurídica, principio orientador de todo nuestro ordenamiento jurídico […]”.

Actuación

10.El Despacho sustanciador de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante auto de 17 de septiembre de 2024: i) admitió la acción de tutela ; ii) ordenó notificar a los magistrados de la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca ; y iii) vinculó como terceros con interés legítimo, al Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito de Bogotá , al señor Jorge Enrique Correa Moreno y a “[…] quienes hicieron parte o intervinieron en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 11001 -33-35-025-202200366-00/01 […]”, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.7

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04958-01

00366-00/01 […]”, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.7

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04958-01

Actora: Unidad Administrativa Especial de Pensiones de Cundinamarca - UAEPC

Intervención de la demandada y de los terceros con interés legítimo

11.El Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito de Bogotá señaló que:

“[…] Al respecto, se debe indicar que este operador jurídico por medio de sentencia el 25 de julio de 2023, negó las pretensiones basado en que al considerar que como quiera que lo pretendido por el actor, en ese proceso, es la aplicación del artículo 6 de la Ordenanza 21 de 1946 para acceder a la pensión gracia de jubilación extralegal y en la medida que para dar aplicación a tal disposici ón es imperativo que el beneficiario demuestre que se encuentra en el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se procedió a verificar que el señor Correa Moreno ingresó a laborar el 28 de abril de 1983, hasta el 31 de julio de 1996, para un laborado total de 13 años, 8 meses y 2 días y como nació el 08 de mayo de 1964, a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 en los términos del artículo 151 para los trabajadores del orden territorial, esto es, 30 de junio de 1995 tenía 31 años 1 mes y 22 días de edad.

Por tanto, al no cumplir con los 15 años de servicio o los 40 años de edad a esa fecha,

esto es, 30 de junio de 1995 tenía 31 años 1 mes y 22 días de edad.

Por tanto, al no cumplir con los 15 años de servicio o los 40 años de edad a esa fecha, no es posible acceder a la aplicación de la Ordenanza 21 de 1946, para los efectos del artículo 6, como tampoco al régimen de transición de acuerdo al supuesto establecido en el parágrafo 4 del Acto Legislativo 01 de 2005, Por cuanto, al 31 de julio de 2010, no se encontraba incurso en el régimen de transición como se vio, y tampoco cuenta con las 750 semanas cotizadas a esa fecha […]”.

12.La Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca consideró que:

“[…] Acorde con lo anterior, revisando la providencia acusada, no se observa la configuración de ninguno de los defectos indicados, en cuanto fue proferida por i) funcionarios competentes, ii) con acatamiento al procedimiento establecido para esta clase de actuaciones, iii) aplicando el supuesto legal que sirvió de fundamento a la decisión, de acuerdo al acervo probatorio allegado al expediente , iv) sin que se presente contradicción entre los fundamentos de la decisión y la parte resolutiva de la misma, v) no se está frente a un error inducido, vi) la decisión fue ampliamente motivada con fundamentos de hecho y de derecho y vii) no se presentó desconocimiento del precedente constitucional.

Igualmente, en la decisión censurada a través de la acción de tutela que nos ocupa, se plasmaron juiciosamente, todos y cada uno de los argumentos de los motivos por los cuales, se accedió a las pretensiones, observando los parámetros legales, constitucionales, sin que

plasmaron juiciosamente, todos y cada uno de los argumentos de los motivos por los cuales, se accedió a las pretensiones, observando los parámetros legales, constitucionales, sin que en momento alguno se pueda decir que se haya incurrido en vía de hecho, pues, además es razonable, coherente y armónica con la controversia que se planteó […]”.

13.Jorge Enrique Correa Moreno indicó que en el caso sub examine, no se cumplió con el requisito general de procedencia de inmediatez.8

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Actora: Unidad Administrativa Especial de Pensiones de Cundinamarca - UAEPC

La sentencia impugnada

14.La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió sentencia de tutela, en primera instancia, el 22 de octubre de 2024, por medio de la cual resolvió lo siguiente:

“[…] PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo presentada por la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca – UAEPC por las razones expuestas en esta providencia […]”.

15.Como fundamento de su decisión consideró que:

“[…] Así las cosas, la providencia cuestionada en este trámite, proferida el 1 de febrero de 2024 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca fue debidamente notificada25 y quedó ejecutoriada el 16 de febrero de 2024. La solicitud de amparo fue radicada el 16 de septiembre de 2024, es decir transcurridos 7 meses, por lo que, la pretensión de

quedó ejecutoriada el 16 de febrero de 2024. La solicitud de amparo fue radicada el 16 de septiembre de 2024, es decir transcurridos 7 meses, por lo que, la pretensión de amparo no cumple, prima facie, el requisito de inmediatez.

En este punto es preciso indicar que, la parte accion ante tampoco presentó argumentos que correspondan a aquellas situaciones que la jurisprudencia constitucional ha previsto para flexibilizar el requisito de inmediatez y que requieran la intervención del juez para evitar un perjuicio irremediable, ni que ex cusen su inactividad para interponer la acción tuitiva de manera oportuna, lo que impide el estudio de fondo de los cuestionamientos que expuso en el escrito de tutela […]”.

La impugnación

16. La actora1, obrando mediante apoderado , impugnó la sentencia proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado por las siguientes razones:

“[…] La presente impugnación tiene como propósito solicitar que, en el caso en cuestión, se flexibilidad al requisito de inmediatez en la ac ción de tutela interpuesta contra la providencia judicial objeto de controversia, debido a las circunstancias particulares que justifican la radicación de la acción por fuera del término de 6 meses jurisprudencialmente establecido.

En el presente asunto, el tiempo transcurrido entre la emisión de la providencia judicial y la presentación de la tutela se encuentra justificado por el cambio de administración en el Departamento de Cundinamarca y, consecuentemente en los funcionarios de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE PENSIONES DE CUNDINAMARCA, que cambió de

la presentación de la tutela se encuentra justificado por el cambio de administración en el Departamento de Cundinamarca y, consecuentemente en los funcionarios de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE PENSIONES DE CUNDINAMARCA, que cambió de Director, Subdirector y de Jefe de la Oficina Jurídica. Por tal motivo, durante el empalme, no se hizo referencia específica a este tema particular y concreto que solo fue advert ido más adelante.

En el periodo comprendido entre el 01 de enero y el 9 de abril de 2024 la UAEPC experimentó un proceso de transición administrativa, durante el cual se produjo un relevo significativo de personal en áreas claves responsables de atender s ituaciones jurídicas

1 Transcripción literal del texto.9

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04958-01

Actora: Unidad Administrativa Especial de Pensiones de Cundinamarca - UAEPC

como la presente. Este cambio, propio de la reorganización que acompaña la llegada de nuevos funcionarios, tuvo como consecuencia: (i) La pérdida o el retraso en el acceso a información necesaria para valorar la procedencia de acciones legales. (ii) La necesidad de capacitar o poner al tanto a los nuevos funcionarios respecto de los antecedentes de la situación. (iii) La falta de continuidad en la gestión del caso, derivada del proceso natural de adaptación a las nuevas funciones.

El tiempo transcurrido no refleja una actitud de descuido por parte de la entidad, sino las dificultades administrativas y operativas inherentes al proceso de cambio en la administración. En este sentido, se ruega al Despacho de alzada considerar que la documentación y análisis del caso solo pudieron ser retomados una vez los nuevos

dificultades administrativas y operativas inherentes al proceso de cambio en la administración. En este sentido, se ruega al Despacho de alzada considerar que la documentación y análisis del caso solo pudieron ser retomados una vez los nuevos funcionarios estuvieron al tanto de los hechos y que, en todo caso, la acción de tutela fue presentada tan pronto como se completó este proceso de reorganización interna, reflejando la intención de la entidad de proteger los derecho fundamentales afectados. Estas razones reflejan una afectación estructural que dificultó actuar con mayor prontitud, sin que ello implique negligencia por parte del accionante.

El requisito de inmedi atez también debe analizarse a la luz de la naturaleza continua o actual del daño causado por la providencia cuestionada. En este caso, los efectos de la decisión judicial siguen afectando derechos fundamentales del accionante, pues se está aplicando una n orma nula, contraria a la Constitución, lo que justifica plenamente la procedencia de la tutela, incluso si han transcurrido 7 meses desde la emisión de la providencia […]”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia de la Sala

17. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 3 2 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991 2, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 2021 3 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20194, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20194, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela

18. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta

2 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 3 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 Reglamento Interno del Consejo de Estado.10

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04958-01

Actora: Unidad Administrativa Especial de Pensiones de Cundinamarca - UAEPC

de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.

Problema jurídico

19. Corresponde a la Sala establecer si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito general de procedencia de la inmediatez.

acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito general de procedencia de la inmediatez.

20.Para resolver el anterior problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales; ii) requisitos generales de procedencia de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a l acceso a la administración de justicia; iv) análisis del caso concreto y finalmente las v) conclusiones de la Sala.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

21.Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena 5, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de prov

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