CE - Sentencia 11001031500020240496301 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020240496301 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá D.C., siete (07) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Radicación: 11001-03-15-000-2024-04963-01
Accionante: Movimiento Político Fuerza Ciudadana
Accionado: Consejo de Estado, Sección Quinta Referencia: Acción de tutela
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Sentencia emitida dentro de proceso de nulidad electoral . Personería jurídica como partido político / CONFIRMA IMPROCEDENCIA – Inmediatez y falta de relevancia constitucional. Tutela se interpone 6 meses después de notificada la providencia acusada y se emplea como una instancia adicional al proceso ordinario.
Procede la Sala a decidir la impugnaci ón presentada por la parte actora contra la sentencia proferida el 7 de noviembre de 2024 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró la improcedencia de la acción de tutela de la referencia.
I. A N T E C E D E N T E S
A. Demanda y sus fundamentos
1. El 16 de septiembre de 2024, el movimiento político Fuerza Ciudadana, promovió acción de tutela1 con la pretensión2 de que se deje sin efectos la sentencia proferida el 7 de marzo de 2024, dentro del proceso de nulidad electoral 3 que promovió la
acción de tutela1 con la pretensión2 de que se deje sin efectos la sentencia proferida el 7 de marzo de 2024, dentro del proceso de nulidad electoral 3 que promovió la señora Ximena Echavarría Cardona contra el Consejo Nacional Electoral , encaminado a obtener la anulación de la Resolución 5529 de 15 de diciembre de 2022, por medio de la cual ese ente estatal le reconoció personería jurídica.
2. En la referida providencia se anuló el acto administrativo acusado. Se consideró que para otorgar la personería jurídica no era dable (i) obviar el régimen ordinario,
1 Cuyo escrito fue ampliado el 18 de septiembre de 2024. 2 Invocó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, participación en la conformación, ejercicio y control del poder político y paz . También hizo referencia a los principios de buena fe y confianza legítima. 3 Expediente 11001-03-28-000-2023-00046-00.Radicación: 11001-03-15-000-2024-04963-01
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establecido en el artículo 108 de la Constitución Política , pues se descartó que el movimiento político se hubiese visto minado por hechos de violencia, especialmente en las elecciones legislativas de 2022; (ii) acudir al e statuto de la oposición para otorgarle personería jurídica, para equipararla con el partido Colombia Humana o incluso con el partido Liga, máxime cuando no inscribió candidatos a las elecciones
otorgarle personería jurídica, para equipararla con el partido Colombia Humana o incluso con el partido Liga, máxime cuando no inscribió candidatos a las elecciones presidenciales en el año 2022 ni tampoco en el año 2018; (iii) invocar el Acuerdo de Paz de 2016 para desligar el umbral de votación en las elecciones al Congreso, dado que para ello se requiere de su implementación por parte del legislador; y, (iv) hacer referencia a su participación en coaliciones y a los efectos de las consultas interpartidistas, por cuanto no existe relación entre el deber de apoyo a la coalición Petro Presidente en 2018, en razón a los resultados de la consulta interpartidista que le precedió, con el derecho a la personería jurídica. En conclusión, se desconoció el artículo 108 Superior y se aplicaron de manera incorrecta las excepciones incorporadas por la jurisprudencia sobre el particular y el principio de igualdad.
3. La parte actora afirmó que se incurrió en defecto sustantivo, porque la autoridad judicial sustentó la decisión en una norma inaplicable, esto es, el artículo 108 de la Constitución Política, que se constituye en un obstáculo para el surgimiento y consolidación de fuerzas políticas alternativas en las regiones , pues únicamente se tuvo en cuenta el umbral fijado allí como el único requisito para el reconocimiento de personería. Así, s e debían aplicar las reglas especiales establecidas jurisprudencialmente para tal efecto, lo que le negó cualquier fuerza normativ a a lo dispuesto en el punto 2 del Acuerdo de Paz sobre la apertura democrática para alcanzar la paz, el cual resulta de obligatorio cumplimiento hasta el 2030, al haber
jurisprudencialmente para tal efecto, lo que le negó cualquier fuerza normativ a a lo dispuesto en el punto 2 del Acuerdo de Paz sobre la apertura democrática para alcanzar la paz, el cual resulta de obligatorio cumplimiento hasta el 2030, al haber sido incorporado al ordenamiento jurídico interno por el Acto Legislativo 01 de 2017.
4. También acaeció la causal de defecto fáctico, pues el Consejo de Estado no tuvo por acreditados los requisitos para obtener la personería jurídica, referentes a su plataforma ideológica, vocación de permanencia y respaldo popular, a pesar de encontrarse demostrados en el expediente, mediante los resultados electorales que han obtenido en más de una década de existencia, los cuales son exitosos en Santa Marta y en el Magdalena e inclusive en el ámbito nacional con su participación en la coalición y consulta interpartidista para las elecciones presidenciales de 2018.
5. Señaló que se configuró desconocimiento del precedente judicial, en la medida en que no se extendieron a su caso los efectos de las sentencias SU -257 y SU-316 de 2021 de la Corte Constitucional, a pesar de la persecución política de sus dirigentes, su participación en la “Gran Coalición por la Paz”, que llevó a Gustavo Petro al Senado de la República, 2018-2022, como líder de la oposición por haber obtenido la segunda votación más alta a la presidencia de la República , y del reconocimiento de personería jurídica a su partido Colombia Humana.
6. De igual modo, se incurrió en una violación directa de la Constitución. Afirmó que se presenta una omisión legislativa, pues el Congreso de la República persiste
reconocimiento de personería jurídica a su partido Colombia Humana.
6. De igual modo, se incurrió en una violación directa de la Constitución. Afirmó que se presenta una omisión legislativa, pues el Congreso de la República persiste en no remover los obstáculos para que los partidos y movimientos políticos obtenganRadicación: 11001-03-15-000-2024-04963-01
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y conserven la personería jurídica en cumplimiento de la ap ertura democrática que proclama el punto 2 del Acuerdo Final y al no dar aplicación a los postulados de la democracia local que promueven los principios democrático, participativo y pluralista del Estado Social de Derecho.
B. Sentencia de primera instancia
7. Mediante sentencia de 7 de noviembre de 2024, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la tutela, al no satisfacer la exigencia de inmediatez.
Se consideró que se excedió por 3 días el término de 6 meses, que la jurisprudencia pacífica de la Corporación ha considerado como razonable para el ejercicio de la tutela contra providencia judicial.
8. Además, no se acreditó alguna situación que justificara la tardanza en la interposición de la tutela, lo cual desvirtúa la urgencia en la protección de sus garantías constitucionales.
C. La impugnación
9. La parte actora señaló que en la solicitud de amparo se explicó que el requisito de inmediatez no es un término de caducidad en sentido estricto, es de creación
garantías constitucionales.
C. La impugnación
9. La parte actora señaló que en la solicitud de amparo se explicó que el requisito de inmediatez no es un término de caducidad en sentido estricto, es de creación jurisprudencial, al no estar previsto en la ley, tiene carácter indicativo, mas no perentorio, y debe computarse, conforme a la jurisprudencia constitucional, desde la ejecutoria de la sentencia censurada, por ser el momento a partir del cual adquiere firmeza y carácter vinculante la correspondiente decisión . Dichas circunstancias no fueron analizadas por el a quo.
10. Asimismo, se deben tener en cuenta para la aplicación del presupuesto de inmediatez, el principio pro personae , con el fin de que se garanticen en mayor medida los derechos fundamentales amenazados o vulnerados, máxime cuando el trámite de tutela se rige p or los principios de informalidad, oficiosidad y prevalencia del derecho sustancial.
11. Por otro lado, este asunto se caracteriza por su alta complejidad, dado que los cuatro cargos formulados no tienen aún precedente constitucional aplicable . Es decir, es una controversia novedosa y de alta relevancia jurídico política sobre el contenido y alcance de las excepci ones aplicables a la regla de reconocimiento de personería jurídica para los partidos y movimientos políticos minoritarios o perseguidos.
12. Además, este caso guarda estrecha relación con otros procesos que se estaban tramitando en la Sección Quinta del Consejo de Estado4 respecto de varios partidos
4 Sentencia del 18 de abril de 2024 (coalición Todos somos Colombia), Exp . 11001-03-28-000-2023-00058-00,
tramitando en la Sección Quinta del Consejo de Estado4 respecto de varios partidos
4 Sentencia del 18 de abril de 2024 (coalición Todos somos Colombia), Exp . 11001-03-28-000-2023-00058-00, M.P. Omar Joaquín Barreto Suárez. Sentencia del 18 de abril de 2024 (partido Creemos), Exp. 11001 -03-28000-2023-00059-00, M.P. Omar Joaquín Barreto Suárez. Sentencia del 9 de mayo de 2024 (partido En Marcha),Radicación: 11001-03-15-000-2024-04963-01
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y movimientos políticos a los que el Consejo Nacional Electoral también les había reconocido personería jurídica con base en razones similares a las que motivaron la Resolución acusada y las cuales fueron anuladas por la autoridad judicial, por tanto, se debe aguardar a lo que se decida sobre esos litigios.
13. Por auto de 29 de enero de 2025 se aceptó el impedimento presentado por el
consejero Fernando Alexei Pardo Flórez.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
E. Competencia
14. La Sala es competente para conocer de la impugnac ión presentada y examinar su contenido en contraste con el acervo probatorio y el fallo proferido en primera instancia, según lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 19915.
F. Análisis del caso concreto
15. Para la Sala las razones expuestas en la impugnación no resultan suficientes para
instancia, según lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 19915.
F. Análisis del caso concreto
15. Para la Sala las razones expuestas en la impugnación no resultan suficientes para que se habilite el examen de la decisión judicial censurada, en la medida en que, como lo consideró el a quo, el escrito de tutela fue interpuesto después de los 6 meses que jurisprudencialmente se ha fijado como término razonable para instaurar las tutelas cuando tengan por objeto controvertir decisiones judiciales , en razón a que se pretende con esta la salvaguarda de garantías superiores, lo que implica que se deba acudir con urgencia a su interposición.
16. Lo anterior, por cuanto la sentencia atacada fue notificada el 8 de marzo de 2024, por lo que el aludido lapso de 6 meses empezó a correr desde el 13 del mismo mes y año, es decir la parte actora tenía hasta el 13 de septiembre de esa anualidad, pero promovió este mecanismo constitucional hasta el 16 siguiente, esto es 3 días después.
17. Ahora bien, la Sala aclara que para que se flexibilice el mencionado término se deben demostrar circunstancias especiales que le hayan impedido a la parte interesada acudir de manera oportuna a este trámite constitucional , las cuales ni se invocan ni se hallan demostradas en el sub lite.
18. De igual modo, se debe precisar que para determina r la oportunidad de la interposición de esta acción se debe tener en cuenta el momento a partir del cual la parte interesada tuvo conocimiento de la providencia acusada, porque es allí cuando surge la posibilidad de que promueva el trámite constitucional, por tanto, es
interposición de esta acción se debe tener en cuenta el momento a partir del cual la parte interesada tuvo conocimiento de la providencia acusada, porque es allí cuando surge la posibilidad de que promueva el trámite constitucional, por tanto, es razonable que se contabilice desde su notificación.
exp. 11001-03-28-000-2023-00038-00, M.P. Gloria María Gómez Montoya. Sentencia del 16 de mayo de 2024 (colectividad independiente), exp. 11001-03-28-000-2023-00060-00, M.P. Gloria María Gómez Montoya. 5 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.Radicación: 11001-03-15-000-2024-04963-01
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19. En esa medida, carece de asidero la afirmación del accionante de que ello debe computarse desde su ejecutoria, por cuanto esta adquiere relevancia cuando contra la decisión judicial acusada se formula algún tipo de recurso o solicitud que suspende su ejecutoria o que eventualmente podrían modificarla , pues, de lo contrario, se considera el momento cuando se conoció la providencia, como en este caso.
20. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala advierte que la tutela tampoco cumple el requisito de relevancia constitucional. La parte actora pretende emplear este mecanismo constitucional como si fuera una instancia adicional del medio de control de nulidad electoral, con fundamento en que no está de acuerdo con la providencia acusada, al no compartir la manera como la autoridad judicial accionada zanjó el
mecanismo constitucional como si fuera una instancia adicional del medio de control de nulidad electoral, con fundamento en que no está de acuerdo con la providencia acusada, al no compartir la manera como la autoridad judicial accionada zanjó el litigio, sin que para ello desarrolle una suficiente carga argumentativa con el fin de demostrar los yerros constitucionales que motivaron la presentación de esta acción.
21. La parte accionante adujo que no se debía aplicar el requisito contemplado en el artículo 108 6 de la Constitución Política, para determinar si se le otorgaba o no personería jurídica , sino las reglas jurisprudenciales previstas de manera excepcional para tal propósito , con el fin de darle fuerza normativa al punto 2 del
Acuerdo de Paz.
22. Al respecto, se tiene que la autoridad judicial no solamente tuvo en cuenta los presupuestos que se requ erían para que un partido político adquiriera personería jurídica7, sino las excepciones vigentes para dicha regla ordinaria, como lo son: (i) por haber obtenido una curul en las circunscripciones de los grupos étnicos en el Congreso de la República; (ii ) por el Acuerdo de Paz con las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC); (iii) por escisión de partidos; (iv) por casos de violencia y persecución política; (v) por estatuto de la oposición; y , (vi) por participación en coaliciones.
23. En el caso concreto, la autoridad judicial determinó que el movimiento político Fuerza Ciudadana participó en las elecciones al Congreso de la República del 13 de marzo de 2022, el cual para el Senado obtuvo 431.166 votos, que no le alcanzaron
Fuerza Ciudadana participó en las elecciones al Congreso de la República del 13 de marzo de 2022, el cual para el Senado obtuvo 431.166 votos, que no le alcanzaron para superar el umbral de votación calculado en 509.709.
24. Asimismo, explicó las razones por las cuales no se cumplían las condiciones excepcionales para la obtención de personería jurídica , relativas a los factores de violencia y persecución política, estatuto de la oposición, por el Acuerdo de Paz y por participación en coaliciones.
6 “El Consejo Nacional Electoral reconocerá Personería Jurídica a los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos. Estos podrán obtenerlas con votación no inferior al tres por ciento (3%) de los votos emitidos válidamente en el territorio nacional en elecciones de Cámara de Representantes o Senado”. 7 Esto es, conformarse como grupo significativo de ciudadanos, inscribir lista de candidatos para el Congreso de la República y superar el umbr al de votación, fijado en el 3% de los votos válidos a nivel nacional en esas elecciones.Radicación: 11001-03-15-000-2024-04963-01
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25. Se evidencia que la parte actora fundamenta el reproche atinente a la indebida aplicación del artículo 108 Superior, en que ello impide que se le otorgue fuerza normativa al punto 2 del Acuerdo de Paz.
26. Acerca de la aplicación del Acuerdo de Paz de 2016, la autoridad judicial reconoció la importancia de ese instrumento “ para alcanzar una paz estable y duradera,
normativa al punto 2 del Acuerdo de Paz.
26. Acerca de la aplicación del Acuerdo de Paz de 2016, la autoridad judicial reconoció la importancia de ese instrumento “ para alcanzar una paz estable y duradera, especialmente en los componentes de participación política y de creación de mecanismos que faciliten la aparición de partidos, sobre todo a nivel regional ”. No obstante, indicó que, no resulta aceptable que la autoridad administrativa haya acogido las cláusulas del Acuerdo de manera directa, en razón a que este carece de fuerza normativa y no se entiende incorporado automáticamente al ordenamiento jurídico, pues para su implementación se requiere la intervención del legislador.
27. De igual modo, el tutelante consideró que no se tuvieron acreditados los requisitos para que se le concediera la personería jurídica, como su plataforma ideológica, vocación de permanencia y respaldo popular, lo cual se demostró con los resultados electorales y su participación en la coalición y consulta interpartidista para las elecciones presidenciales de 2018.
28. Contrario a lo dicho por el accionante, la autoridad judicial tuvo en cuenta que ese partido logró una curul en la Cámara de Representantes en la circunscripción departamental del Magdalena, con 71.075 votos, sin embargo, este factor por sí solo no le otorgaba personería jurídica, pues conforme al artículo 108 Superior, el porcentaje está previsto sobre los votos emitidos válidamente en el territorio nacional en alguna de las dos cámaras.
29. Es decir, se tuvo en cuenta la trayectoria del movimiento político, diferente es que ello por sí solo no supliera el requisito del mencionado precepto legal, pues la
en alguna de las dos cámaras.
29. Es decir, se tuvo en cuenta la trayectoria del movimiento político, diferente es que ello por sí solo no supliera el requisito del mencionado precepto legal, pues la autoridad judicial anotó que “ la trayectoria del movimiento Fuerza Ciudadana y sus triunfos electorales como grupo significativo sirven para acreditar la seriedad de la propuesta, su solidez como agrupación política y su potencial en términos de presencia nacional, pero de ninguna manera puede imponerse sobre el requisito constitucional que, para su caso, debía comprobarse exclusivamente en el marco de los mencionados comicios del Congreso de la República, que tuvieron lugar el 13 de marzo de 2022”.
30. De igual modo, respecto de la participación de Fuerza Ciudadana en la coalición y en la consulta interpartidista para las elecciones presidenciales de 2018, anotó que si bien es cierto que el movimiento participó en una consulta para la selección de candidato presidencial en el 2018, y luego de los resultados, debía manifestar su apoyo al gan ador, ello por no le otorgaba per se el derecho al reconocimiento de personería jurídica, máxime cuando se constituyó nuevamente como grupo significativo de ciudadanos, lo que “ le permitió conquistar con sus candidatos la Alcaldía de Santa Marta y la Gobernación del Magdalena, para el periodo 2020-2023Radicación: 11001-03-15-000-2024-04963-01
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y (…) una curul en la Cámara de Representantes por la circunscripción del citado
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y (…) una curul en la Cámara de Representantes por la circunscripción del citado departamento, para el periodo 2022-2026”.
31. Dicha situación configuraba el elemento objetivo de participación en las elecciones legislativas del 13 de marzo de 2022 como grupo significativo, para que se resolviera sobre su personería jurídica , sin embargo, el Consejo Nacional Electoral obvi ó tal presupuesto, para reconsiderar el punto por cuenta de la “ superación colectiva del umbral dentro de una coalición, a pesar de que esa posibilidad se estudió en la jurisprudencia, a partir de lo dispuesto en el artículo 262 superior, únicamente para conservar ese atributo, mas no para adquirirlo por primera vez y, además, como resultado de la inscripción de listas en corporaciones públicas, según lo impone la norma referida, pero nunca en cargos uninominales”.
32. Por otro lado, el actor estimó que debían extenderse a su caso los efectos de las sentencias SU -257 y SU -316 de 2021 de la Corte C onstitucional, en las cuales ordenó el reconocimiento (i) al partido Nuevo Liberalismo el derecho de recuperar el atributo de la personería jurídica, como una medida de reparación; y , (ii) al movimiento político Colombia Humana , como medida de amparo del d erecho fundamental a la oposición política, respectivamente.
33. Frente a la sentencia SU-257 de 2021, la autoridad judicial sostuvo que en esta providencia se avaló la posibilidad de flexibilizar el umbral de votación en los eventos en que se demuestran circunstancias excepcionales de violación de derechos
33. Frente a la sentencia SU-257 de 2021, la autoridad judicial sostuvo que en esta providencia se avaló la posibilidad de flexibilizar el umbral de votación en los eventos en que se demuestran circunstancias excepcionales de violación de derechos humanos y violencia política, que repercutieron en la existencia o participación del movimiento político, en condiciones de igualdad.
34. Eventualidades que no se acreditaron respecto del movimiento político de Fuerza Ciudadana, pues no se comprobó su relación con la persecución política al movimiento Corriente de Renovación Socialista en los años noventa, en particular, contra el señor Carlos Caicedo Omar (dirigente y fundador de Fuerza Ciudadana).
35. En cu anto a la sentencia SU -316 de 2021 , se precisó que no era posible su aplicación, por cuanto se hacía referencia a elecciones que tuvieron lugar antes de los comicios legislativos del año 2022, en los que Fuerza Ciudadana participó como grupo significativo, y, en todo caso, para las elecciones presidenciales de 27 de mayo de 2018 la inscripción del candidato presidencial Gustavo Francisco Petro Urrego y de su fórmula presidencial fue realizada por la coalición Petro Presidente, conformada por las organizacio nes Grupo significativo de ciudadanos Colombia Humana y el Movimiento Alternativo Indígena y Social -MAIS, diferente es que en el trámite de registro del logosímbolo de la referida coalición, el partido MAIS haya autorizado la inclusión del logo de Fuerza Ciudadana, lo que fue autorizado por el
Consejo Nacional Electoral.
36. Por otro lado, adujo el accionante que no se tuvo en cuenta que en su caso se
autorizado la inclusión del logo de Fuerza Ciudadana, lo que fue autorizado por el Consejo Nacional Electoral.
36. Por otro lado, adujo el accionante que no se tuvo en cuenta que en su caso se presenta una omisión legislativa, pues no se han removido los obstáculos para queRadicación: 11001-03-15-000-2024-04963-01
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los partidos y movimientos políticos obtengan y conserven la personería jurídica, con fundamento en el punto 2 del Acuerdo de Paz.
37. La Sala evidencia que el citado reproche no está dirigido co ntra la providencia judicial, pues la presunta omisión legislativa escapa de la órbita de competencia de la autoridad judicial, máxime cuando tal circunstancia la tuvo en cuenta la accionada para determinar que por esa razón no era viable que la Administra ción aplicara de manera directa el Acuerdo de Paz en el caso concreto.
38. De acuerdo con la argumentación planteada con antelación, no se evidencia cómo la decisión judicial acusada constituye una afectación constitucional, en razón a que para conceder el amparo reclamado no basta que se plantee n inconformidades frente a la manera como la autoridad judicial desató el litigio, sino que debe acreditarse el yerro de tipo constitucional en que incurrió, lo cual no se demostró, máxime cuando la determinación ado ptada por la accionada cuenta con soporte normativo. Diferente es que el tutelante estime que este no se avenía a su caso, en razón a que estaba cobijado por unas excepciones, empero, la autoridad judicial
máxime cuando la determinación ado ptada por la accionada cuenta con soporte normativo. Diferente es que el tutelante estime que este no se avenía a su caso, en razón a que estaba cobijado por unas excepciones, empero, la autoridad judicial accionada concluyó que no se cumplían los presupue stos para su aplicación, respecto de lo cual no se observa razonamiento alguno que desvirtúe desde el punto de vista constitucional lo concluido sobre el particular.
39. Resulta oportuno anotar que la acción de tutela no se instituyó como una instancia adicional a los procesos, por ende, al juez constitucional le está vedado efectuar un juicio de corrección, lo cual se persigue en este caso, al pretender la imposición de una interpretación normativa y jurisprudencial, sin que se demuestre que el modo en que lo hizo la autoridad judicial comporte vulneración a sus derechos fundamentales, por el contrario, está revestida del principio de autonomía judicial del que goza para proferir providencias judiciales.
40. Por último, en el escrito de impugnación el tutelante indicó que se debía aguardar a la decisión que se adopte sobre litigios que fueron zanjados en similar sentido al suyo, esto es, con la anulación de los actos administrativos que le habían reconocido personería jurídica a unos movimientos pol íticos. Dicho argumento para la Sala no resulta relevante ni tiene la potencialidad de suspender la decisión que se deba adoptar en este trámite, cuanto más si se tiene en cuenta que la acción de tutela produce efectos inter partes y, en todo caso, no se relacionan los instrumentos jurídicos que están en curso para dilucidar lo anterior y que en estos se haya incluido la providencia objeto de censura en este asunto.
produce efectos inter partes y, en todo caso, no se relacionan los instrumentos jurídicos que están en curso para dilucidar lo anterior y que en estos se haya incluido la providencia objeto de censura en este asunto.
41. Así las cosas, los reproches de la parte demandante reflejan, además de una carencia en la argumentación con miras a demostrar la afectación constitucional que alega, una inconformidad con la manera como el juez natural de la controversia la zanjó, lo cual tampoco habilita el estudio de fondo de la tutela, pues no basta para tal efecto invocar derechos fundamentales que se estiman vulnerados y unasRadicación: 11001-03-15-000-2024-04963-01
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causales específicas de procedibilidad de la tutela y expresar un desacuerdo con la decisión judicial atacada.
42. En ese orden de ideas, se confirmará la sentencia impugnada, que declaró la improcedencia del trámite constitucional.
43. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
III. RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia 7 de noviembre de 2024 , proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación, que declaró improcedente la acción de tutela, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
Sección Cuarta de esta Corporación, que declaró improcedente la acción de tutela, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: Por Secretaría General, ENVIAR a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE8
MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite v alidar su integridad y autenticidad en el enlace
https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai.
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