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CE - Sentencia 11001031500020240496901 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020240496901 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Demandante: Elisa Marina Asprilla de Ortiz Demandados: Consejo de Estado, Sección Primera y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-04969-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-04969-01 Demandante: ELISA MARINA ASPRILLA DE ORTIZ Demandados: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial. Falta de relevancia constitucional. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la accionante contra el fallo del 22 de octubre de 2024, por medio del cual, la Subsección C, Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción constitucional de la referencia. I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda La señora Elisa Marina Asprilla de Ortiz, quien actúa a través de apoderado judicial, presentó solicitud de tutela contra la Sección Primera del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo del Valle de Cauca, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia, al mínimo vital y el principio de legalidad. Consideró vulneradas dichas garantías constitucionales con ocasión del auto del 27 de junio de 2024 dictado por la Sección Primera del Consejo de Estado, por medio del cual confirmó el proveído del 12 de agosto de

2022, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante el cual rechazó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por la accionante, radicado con el número 76001-23-33-0002022-00489-00/01. 1.2. Las pretensiones En el escrito petitorio, la accionante solicitó: PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales AL DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD, AL ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA AL MÍNIMO VITAL, Y AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD, toda vez que EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, rechazo la demanda interpuesta contra el juzgadoDemandante: Elisa Marina Asprilla de Ortiz Demandados: Consejo de Estado, Sección Primera y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-04969-01

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Dieciocho (18) Administrativo del Valle del Cauca. JUZGADO DIECIOCHO (18) ADMINISTRATIVO DEL Valle del Cauca.- mediante providencia del 12 de agosto de 2022 rechazo la demanda, al considerar que opero la caducidad del medio de control, en el presente caso se presenta porque va en contra del principio del “Principio de Legalidad Administrativa”, por la interpretación que le otorgo el Magistrado Ponente y la Sala, aunque hubo un salvamento de voto; a lo manifestado erróneamente por el Despacho del Juzgado 18 Administrativo de Cali, en providencia del 18 de mayo del 2017, quien sin apegarse a lo establecido en la Ley y sin haber estudiado el proceso en profundidad opto por declarar “LA CADUCIDAD DE LA ACCION”, cuando se estaba dentro del término de ley que establece la Norma; para adelantar la correspondiente demanda, la cual fue presentada el día nueve (9) de Enero del año dos mil trece (2013). Prueba fehaciente de lo anterior es de fecha once (11) de enero del año dos mil trece (2013), el despacho de la Juez LUXANDRA ESCOBAR LOPEZ, dirigió un oficio a la secuestre informándole el “El Levantamiento de las Medidas Cautelares”, que pesaban sobre el inmueble. El Juzgado Quince (15) Civil del Circuito de Cali, Las pruebas aportadas en el plenario, donde se solicitaba la Reliquidación del Crédito, elaborada por un perito contable y auxiliar de la justicia; del Crédito otorgado en diciembre de 1993, y se inició su cobro a partir de enero del año 1994;

crédito que se pagó religiosamente desde la fecha de inicio hasta el mes de mayo del 2003. El juzgado 15 Civil del Circuito cometido varios delitos de Privadito por acción, representado por varios hechos tales como : Ordeno al Banco AV VILLAS, que presentara la liquidación del crédito a partir de Enero del año de 1994; no tuvo en cuenta la Constancia de Desglose suscrita por la Juez Tercera Civil Del Circuito de Cal-Valle del Cauca; quien estableció que a Marzo del 2003 el crédito estaba al día, lo que origino el desistimiento de la entidad demandante al estar al día la obligación al mes de Marzo de 2003. Es por eso que se establece que la Juez LUXANDRA ESCOBAR LOPEZ, tenía algún contubernio o acuerdos con bancos de la ciudad, porque no se entiende que un juzgado le envié una notificación comunicándole una situación consolidada y esta acepte y prosiga con una demanda ejecutiva hipotecaria. El Banco AV VILLAS, De los años 2000 abusando de su posición dominante, logro que por medios de argucia, mentiras y fallos amañados, en complicidad con el Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali; se le quitara el inmueble a la señor ELISA MARINA ASPRILLA DE ORTIZ, lo que la hace culpable en primer lugar y la ley debe aplicarle todo el peso de la Ley; no se debe cobrar lo que no se debe si se hace en un robo descarado por lo tanto, se demostró con la reliquidación del crédito que no se le debía por el contrario el Banco AV VILLAS debe pagarle a la señora los cobros en exceso originados durante la vida del crédito hipotecario. SEGUNDO: QUE SE DEJE SIN EFECTOS la sentencia del 01 de febrero de 2018, proferida por el Tribunal de Bogotá Sala Laboral dentro de proceso ordinario laboral. TERCERO: ORDENAR al Tribunal de Bogotá Sala Laboral,

la vida del crédito hipotecario. SEGUNDO: QUE SE DEJE SIN EFECTOS la sentencia del 01 de febrero de 2018, proferida por el Tribunal de Bogotá Sala Laboral dentro de proceso ordinario laboral. TERCERO: ORDENAR al Tribunal de Bogotá Sala Laboral, que, en el término de esta providencia, profiera una nueva sentencia dentro del proceso ordinario Laboral promovido, teniendo en cuenta los lineamientos establecidos por la ley y la jurisprudencia que versa sobre la presente Litis. CUARTO: ORDENAR a la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, que, en el término de esta providencia, profiera una nueva sentencia dentro del proceso ordinario Laboral promovido. Teniendo en cuenta las nuevas pruebas que se aportan al presente escrito de tutela1. 1 Transcripción original del texto con posibles errores.Demandante: Elisa Marina Asprilla de Ortiz Demandados: Consejo de Estado, Sección Primera y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-04969-01

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1.3. Hechos Los supuestos jurídicamente relevantes en el asunto de la referencia, pueden sintetizarse de la siguiente manera: La señora Elisa Marina Asprilla de Ortiz interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad de la sentencia No. 114 del 26 de julio de 2006, dictada por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali – Valle del Cauca en el proceso ejecutivo con radicado núm. 76001-31-03-15-2003-00442-00; mediante la cual se decretó la venta en pública subasta de un inmueble dado en garantía hipotecaria, para que, con su producto, se pagara a la parte demandante el crédito adeudado. El proceso correspondió por reparto al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con el radicado núm. 76001-23-33-0002022-00489-00/01. Mediante auto del 12 de agosto de 2022, la corporación rechazó la demanda por configurarse el fenómeno de la caducidad, argumentando que los hechos que sirven de fundamento de las pretensiones son del año 2006, en la medida en que la sentencia censurada fue proferida por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali el 26 de julio 2006. Contra esta providencia se interpuso recurso de apelación. Al resolver el recurso de alzada, mediante proveído de 27 de junio de 2024, la Sección Primera del Consejo de Estado confirmó el auto que rechazó la demanda, pero con fundamento en que la providencia demandada no es susceptible de control judicial. La corporación señaló que «de acuerdo con las pretensiones, el acto acusado corresponde a la sentencia que profirió el Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali el 26 de julio de 2026 dentro del proceso ejecutivo hipotecario tramitado

no es susceptible de control judicial. La corporación señaló que «de acuerdo con las pretensiones, el acto acusado corresponde a la sentencia que profirió el Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali el 26 de julio de 2026 dentro del proceso ejecutivo hipotecario tramitado bajo el radicado número 76-001-31-03-15-2003-00442, mediante la cual se decretó la venta en pública subasta de un bien inmueble que fue entregado para garantizar un crédito hipotecario, acto que no es susceptible de enjuiciamiento, por no haber sido expedido en ejercicio de funciones administrativas, sino corresponder a una providencia dictada dentro de un trámite judicial». 1.4. Sustento de la petición La tutelante argumentó que la decisión proferida por el juez colegiado vulnera sus garantías fundamentales por las razones que se exponen a continuación: Señaló que el auto que rechazó la demanda por caducidad del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho por lesividad, se presentan dos importantes situaciones que se debieron tener en cuenta por el tribunal accionado y esta corporación: (i) la presentación de la solicitud de conciliación prejudicial interrumpe el termino de caducidad, incluso en asuntos no conciliables; y (ii) el medio de control pasó por diferentes despachos judiciales, con diferentes radicados. Aseguró, además, que este medio de control puede ser ejercido cuando no sea posible ejercer la revocatoria directa de los actos por parte de la entidad que lo expidió. Agregó que en el presente caso procede la demanda porque «va en contra del principio de legalidad en materia administrativa».Demandante:

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Insistió en que la demanda se presentó dentro de los términos de ley (9 de enero del año 2013), dado que a fecha 11 de enero del año 2013, el procedo ejecutivo continuaba en curso, ya que el despacho conocedor dirigió un oficio a la secuestre informándole el levantamiento de las medidas cautelares que pesaban sobre el inmueble. 1.5. Actuación procesal Mediante auto del 23 de septiembre de 2024, en primera instancia, la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado adoptó las siguientes decisiones: i) admitió la acción de tutela contra el auto del 27 de junio de 2024 dictado por la Sección Primera del Consejo de Estado, por medio del cual confirmó el proveído del 12 de agosto de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante el cual rechazó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por la accionante, radicado con el número 76001-23-33-0002022-00489-00/01; ii) ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y de la Sección Primera del Consejo de Estado; iii) requirió a la parte actora para que aportara el poder otorgado en legal forma y para que explicara los fundamentos en los que soportaba las pretensiones promovidas contra el Tribunal Superior de Bogotá y la Corte Suprema de Justicia. Remitidas las respectivas comunicaciones, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.1. Manifestación de la parte actora La parte actora allegó memorial mediante correo electrónico el 25 de septiembre de 2024, mediante el cual: i) aportó poder debidamente conferido para demandar el auto del 27 de junio de 2024 dictado por la Sección Primera del Consejo de Estado, por medio del cual confirmó el proveído del 12 de agosto de 2022, proferido por el Tribunal

2024, mediante el cual: i) aportó poder debidamente conferido para demandar el auto del 27 de junio de 2024 dictado por la Sección Primera del Consejo de Estado, por medio del cual confirmó el proveído del 12 de agosto de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante el cual rechazó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por la accionante, radicado con el número 76001-23-33-0002022-00489-00/01; ii) solicitó: «la declaratoria de Nulidad de la Sentencia de Primera Instancia No. 114 de fecha 26 de julio de 2006, Radicado No. 76001-3103-15-2003-00442, por medio de la cual se declaró la venta en pública subasta del inmueble ubicado en la Carrera 1AG No. 59 – 64, casa 16 Bloque 15 Almendros II, Matricula Inmobiliaria No. 370 - 216863 de la Oficina de Instrumentos Públicos»; iii) solicitó: «la devolución inmediata del inmueble o en su defecto, se le pague a la señora ELISA MARINA ASPRILLA DE ORTIZ C.C. No.31.385.536 expedida en buenaventura-Valle del Cauca, la suma de Ochocientos noventa millones Quinientos sesenta mil pesos ($890.560.000) Mcte, más los intereses corrientes a partir del año 2003 hasta la fecha que se le pague a la agraviada». 1.5.2. Informe de la Sección Primera del Consejo de Estado El titular del despacho sustanciador

de la providencia cuestionada manifestó que, lo que se pretende es un análisis de fondo del asunto que se ventiló en un primer momento ante la jurisdicción ordinaria y posteriormente, ante la contenciosaDemandante: Elisa Marina Asprilla de Ortiz Demandados: Consejo de Estado, Sección Primera y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-04969-01

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administrativa, y no un asunto de naturaleza constitucional, dado que el debate planteado se circunscribe a censurar las actuaciones adelantadas ante los jueces civiles dentro de un proceso ejecutivo en el cual la actora actúo como parte. 1.6. Sentencia de primera instancia La Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, mediante providencia de 22 de octubre de 2024, declaró improcedente la solicitud de amparo al considerar que los argumentos expuestos no comportan la fuerza suficiente para superar el requisito de relevancia constitucional, pues las inconformidades expuestas se refieren a un aparente error judicial y al desconocimiento de la condición más beneficiosa, aspectos que no encuentran ninguna relación con la motivación de las decisiones atacadas. Frente a las pretensiones dirigidas contra Tribunal Superior de Bogotá y la Corte Suprema de Justicia, no efectuó pronunciamiento alguno, en consideración a que, la actora no había subsanado las falencias del escrito de amparo frente a esos puntos. Además, señaló que no estudiaría la solicitud de nulidad de la sentencia 114 del 26 de julio de 2006, proferida por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali y del pago de $890.560.000, elevada por el accionante en escrito presentado con posterioridad a la presentación de la demanda de tutela. 1.7. Impugnación La parte actora expuso que la decisión de caducidad tomó como referencia la fecha de la sentencia del proceso ejecutivo (26 de julio de 2006), olvidando que pueden presentarse los recursos de ley como el de casación o el de revisión; por tal razón, aseguró que los dos años comenzaban a correr a partir del 11 de enero de 2011, fecha en que se le ordeno a la secuestre que procediera con unas medidas cautelares. Trajo a colación pronunciamientos, que según indica, se refieren a la condición más

tal razón, aseguró que los dos años comenzaban a correr a partir del 11 de enero de 2011, fecha en que se le ordeno a la secuestre que procediera con unas medidas cautelares. Trajo a colación pronunciamientos, que según indica, se refieren a la condición más beneficiosa, dictados por la Corte Constitucional2, en los que se protege el derecho al debido proceso y a la vivienda digna, a los deudores hipotecarios en pactados en UPAC. 1.8. Trámite en segunda instancia La magistrada Gloria María Gómez Montoya, presentó impedimento para conocer del asunto de la referencia, por considerar que se configuraba la causal del numeral 5 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, aplicable por disposición del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991. Mediante providencia de la fecha, se declaró infundado el impedimento en atención a que la situación narrada por la magistrada no coincidía con el supuesto de hecho de la causal invocada. 2 Corte Constitucional, sentencia C – 955 de 2000.Demandante: Elisa Marina Asprilla de Ortiz Demandados: Consejo de Estado, Sección Primera y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-04969-01

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II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer el recurso de impugnación presentado por la parte actora contra la sentencia de primera instancia proferida en el expediente de la referencia, según lo previsto en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20153, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019. 2.2. Cuestión previa La parte actora, en su escrito de amparo, elevó sus pretensiones contra el Tribunal Administrativo del Valle de Cauca, el Tribunal Superior de Bogotá y la Corte Suprema de Justicia. No obstante, realizó manifestaciones respecto de varias providencias dictadas por diferentes autoridades judiciales, entre ellas el Juzgado 18 Administrativo de Cali y el Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali. El juez constitucional de primera instancia, admitió la acción de amparo contra la Sección Primera del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo del Valle de Cauca, con fundamento en las pretensiones elevadas en el escrito introductorio. Además, solicitó a la parte actora que aportara el poder subsanado, indicando las autoridades y providencias demandadas y los cargos de violación esgrimidos contra el Tribunal Superior de Bogotá y la Corte Suprema de Justicia. La accionante, en escrito allegado como respuesta a dicho requerimiento, aportó poder en el que indicó que las decisiones demandadas eran: el auto del 27 de junio de 2024 dictado por la Sección Primera del Consejo de Estado y la providencia del 12 de agosto de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante

los cuales se rechazó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por la accionante, radicado con el número 76001-23-33-0002022-00489-00/01. Frente a las demás autoridades judiciales no realizó ningún pronunciamiento. Con ese escrito manifestó lo siguiente: 1.- Se solicita la declaratoria de Nulidad de la Sentencia de Primera Instancia No. 114 de fecha 26 de julio de 2006, Radicado No. 76001-3103-15-2003-00442, por medio de la cual se declaro la venta en publica subasta del inmueble ubicado en la Carrera 1AG No. 59 – 64, casa 16 Bloque 15 Almendros II, Matricula Inmobiliaria No. 370 - 216863 de la Oficina de Instrumentos Públicos. 2.- Se solicita el Restablecimiento del Derecho; por las siguientes razones : Dentro del proceso adelantado en el Juzgado quince (15) Civil del Circuito de Cali, se presentó por parte del perito-evaluador y auxiliar de la justicia la liquidación de los recibos de pago hechos a la entidad demandante, los cuales arrojaron una suma alta que se le debía devolver a la agraviada, aunado a eso los daños y perjuicios causados a partir del año de 1993 hasta el año 2006, que se dicto la Sentencia de Primera instancia. El juez constitucional de primera instancia no estudió los argumentos de nulidad 3 Modificado por el artículo 1. º del Decreto 333 de 2021.Demandante: Elisa Marina Asprilla de Ortiz

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elevados contra el el Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali, por considerar que habían sido expuestos con posterioridad a la radicación de la tutela. Tampoco se ocupó de resolver sobre las pretensiones contra el Tribunal Superior de Bogotá y la Corte Suprema de Justicia, por no haberse subsanado los aspectos requeridos en el auto admisorio. Revisado el escrito de tutela, subsanación y el de impugnación, se advierte que, pese a que la parte actora refirió en el escrito de tutela el fallo proferido por el Juzgado Quince Civil del Circuito Judicial de Cali, ello obedeció a que aquella es la autoridad que expidió la sentencia, cuya nulidad, fue objeto de demanda a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el núm. 76001-23-33-0002022-00489-00/01. Dicha lectura fue la que se dio al amparo deprecado desde el auto admisorio de la demanda, dado que el texto introductorio resultaba muy confuso y la parte actora no realizó una manifestación que permitiera dar otro sentido a su texto. Aunado a ello, en el escrito de poder subsanado que aportó como respuesta al requerimiento realizado en el auto que admitió la tutela, la actora expresó su voluntad de instaurar la acción de tutela contra el auto del 27 de junio de 2024 dictado por la Sección Primera del Consejo de Estado y la providencia del 12 de agosto de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro del proceso radicado con el número 76001-23-33-0002022-00489-00/01. En consecuencia, el estudio que hará esta sala se ceñirá a las providencias judiciales referenciadas y contra las cuales se elevaron las pretensiones de la acción de tutela. 2.3. Problemas jurídicos En orden a decidir si hay lugar a

En consecuencia, el estudio que hará esta sala se ceñirá a las providencias judiciales referenciadas y contra las cuales se elevaron las pretensiones de la acción de tutela. 2.3. Problemas jurídicos En orden a decidir si hay lugar a confirmar, revocar o modificar la decisión proferida en primera instancia, se determinará si en este caso se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial (procedencia adjetiva) establecidos por la Corte Constitucional. En caso de superarse el examen de procedibilidad de la acción, se establecerá si la providencia cuestionada, mediante la cual se rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la actora, con el fin de obtener la nulidad de una decisión adoptada dentro de un proceso ejecutivo, vulnera los derechos fundamentales de la demandante. El estudio recaerá sobre la providencia de segunda instancia, por ser la que puso fin a la controversia de manera definitiva. En tales condiciones, se revisarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de esta Sección sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) el estudio sobre los requisitos de procedencia adjetiva y, finalmente, de encontrarse superados, y (iii) el fondo del asunto.Demandante: Elisa Marina Asprilla de Ortiz Demandados: Consejo de Estado, Sección Primera y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-04969-01

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2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20124, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y en ella concluyó: […]si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.5 Conforme al anterior precedente, es claro que la corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió

a los «[…]fijados hasta el momento jurisprudencialmente[…]». En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. En ese orden, primero se verifica que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que sea relevante constitucionalmente, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez, y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y, 4 Sala Plena del Consejo de Estado, rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutela - Importancia jurídica. M.P. María Elizabeth García González. 5 Ibídem.Demandante: Elisa Marina Asprilla de Ortiz

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  1. que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una tercera instancia que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.5. Examen de los requisitos de procedencia adjetiva – Relevancia constitucional La Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022, unificó los criterios respecto del presupuesto de relevancia constitucional. En el mencionado fallo la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial «[…]el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada’. Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre […]». El alto Tribunal Constitucional consideró que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado, por lo que no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural. A su vez precisó, que las finalidades de este requisito son las siguientes: (i) el respeto por las competencias

de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal6 (Énfasis de la Sala). Luego de abordar los criterios que debe reunir una solicitud de amparo que reproche una decisión judicial para superar el requisito de la relevancia constitucional, la Corte consideró que el mecanismo de tutela no cumplía con este postulado, en estos eventos: i) Cuando no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental, ii) Cuando involucra un debate eminentemente legal, iii) Cuando plantea una discusión preponderantemente económica y, iv) Cuando no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida porque no se 6 Sentencia SU 573 de 2019.Demandante: Elisa Marina Asprilla de Ortiz Demandados: Consejo de Estado, Sección Primera y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-04969-01

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demostraba la grave violación de los derechos fundamentales invocados. 2.6. Estudio del caso concreto En el caso bajo examen, la providencia cuestionada es el auto del 27 de junio de 2024 dictado por la Sección Primera del Consejo de Estado, por medio del cual se confirmó el proveído del 12 de agosto de 2022, proferido por el Tribunal Admini

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