CE - Sentencia 11001031500020240497701 de 2025
Consejo de Estado
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- Título
- CE - Sentencia 11001031500020240497701 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Demandante: Danny Arley Castaño Infante
Demandado: Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2024-04977-01
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ
Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-04977-01
Demandante: DANNY ARLEY CASTAÑO INFANTE
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN
SEGUNDA, SUBSECCIÓN B
Temas: Tutela contra providencia judicial. Confirma improcedencia.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Decide la Sala la impugnación presentada por la parte actora contra la providencia del 4 de diciembre de 2024, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, subsección B mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de tutela de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1.1. Petición de amparo constitucional
La parte accionante, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, con el
1.1. Petición de amparo constitucional
La parte accionante, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales a la igualdad, el debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
Consideró vulneradas las mencionadas garantías constitucionales con ocasión de l auto del 30 de agosto de 2024, por medio de la cual negó el recurso de reposición y declaro improcedente el de apelación, para en su lugar, confirmar la decisión del 30 mayo de 2024, en la cual se declar ó probada la excepción denominada “falta de jurisdicción”, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con radicado N° 25000-23-42-000-2022-00582-00.
1.2. Pretensiones
En concreto, solicitó lo siguiente:
[…] PRIMERO: Que el H. Consejo de Estado tutele la protección los derechos fundamentales al suscrito, a la Igualdad (Articulo 13 C.N.), al acceso a la administración de Justicia (artículo 229 Ibidem) y al debido proceso (artículo 29Ibidem) por una configuración de vía de hecho.2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Demandante: Danny Arley Castaño Infante
Demandado: Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2024-04977-01
Demandante: Danny Arley Castaño Infante
Demandado: Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2024-04977-01
SEGUNDO: Se deje sin efectos la providencia fechada 30 de agosto de 2024 notificada el 2 de septiembre de 2024, proferida El Tribunal
Administrativo De Cundinamarca Sección Segunda Subsección “B” .
TERCERO: Se le ordene al Tribunal Administrati vo De Cundinamarca Sección Segunda Subsección B , , dictar nueva providencia en la declare NO probada la excepción denominada «falta de jurisdicción por cuanto el acto demandado – Resolución No. 03355 del 15 de octubre de 2021, firmada por el señor directo r general de la policía nacional, no es susceptible de control judicial», propuesta por la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, ineptitud sustantiva de la Resolución No. 03355 del 15 de octubre de 2021.
Consecuencia de lo anterior , se decrete que la Resolución No. 03355 del 15 de octubre de 2021 es susceptible de control judicial, habida cu enta que el mencionado acto administrativo no es de mero trámite, sino que es un acto administrativo que contiene una decisión final que es de retirar al policial. En torno a lo anterior, El Consejo de Estado ha definido la legitimación en la causa por pasiva “[...] como la titularidad del interés en litigio, por parte del demandado por ser la persona llamada a controvertir la pretensión del demandante o fre nte a la cual permite la Ley que se declare la relación jurídica –material objeto de la demanda.
litigio, por parte del demandado por ser la persona llamada a controvertir la pretensión del demandante o fre nte a la cual permite la Ley que se declare la relación jurídica –material objeto de la demanda.
CUARTO: Que el Juez de tutela dicte providencia de remplazo en el evento que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca sección Segunda subsección B, sean renuente en el cumplimiento de la orden constitucional.
QUINTO: Que en el dado caso que no se acceda a las pretensiones de esta acción constitucional, se ordene al El Tribunal Administrativo De Cundinamarca Sección Segunda Subsec ción B, a dar trámite al recurso de apelación para que se conocido por el superior.
SEXTA: Que se impartan las demás órdenes, previsiones y comunicaciones conforme lo exija la naturaleza de esta acción de tutela.[…]1
1.3. Hechos
El señor Danny Arley Castaño Infante ingresó a la Policía Nacional para prestar el servicio y, posteriormente, fu e vinculado como patrullero a la institución, cargo que desempeñó por varios años hasta alcanzar el grado de intendente.
El día 1º de mayo de 2021 en el municipio de Madrid, específicamente en la Estación de Policía El Sosiego, fue conducido el señor Elvis Alfredo Vivas López, al parecer herido y quien posteriormente falleció en centro hospitalario el 8 de Mayo de 2021.
1 Transcripción original con posibles errores.3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Demandante: Danny Arley Castaño Infante
1 Transcripción original con posibles errores.3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Demandante: Danny Arley Castaño Infante
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Con posterioridad, esto es, el 19 de mayo de 2021, la Oficina de Control Interno del Departamento de Policía Cundinamarca endilgó pliego de cargos al señor intendente Danny Arley Castaño Infante, por haber incurrido en la presunta violación de la Ley 1015 del 7 de febrero de 2006 en su Artículo 34.
Mediante fallo No. SIE2D EE -DECUN-2021-203 de 9 de julio de 2021, el jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno del De partamento de Policía de Cundinamarca responsabilizó disciplinariamente al señor Castaño Infante y le impuso la sanción de destitución e inhabilidad general por 10 años, tras haberlo encontrado responsable de infringir la Ley 1015 de 2006 por no prestar au xilio a Elvis Vivas López , el 1 de mayo de 2021, llegó herida a la estación de policía “ El Sosiego ” en Madrid, Cundinamarca, donde se desempeñaba como comandante.
Esa decisión fue recurrida y, a través de fallo No. SIE2D EE -DECUN2021-203 de 30 de agosto de 2021, la inspectora delegada para la Región
desempeñaba como comandante.
Esa decisión fue recurrida y, a través de fallo No. SIE2D EE -DECUN2021-203 de 30 de agosto de 2021, la inspectora delegada para la Región de Policía No. 1 confirmó en su integridad el acto sancionatorio de 9 de julio de 2021, al corroborar que, con la omisión de auxilio a la persona que estaba lesionada y que posteriormente falleció, Danny Arle y Castaño Infante infringió la Ley 1015 de 2006.
El director general de la Policía Nacional, mediante Resolución No. 3355 de 15 de octubre de 2021, decidió retirar del servicio activo de la institución policial al señor Castaño Infante, con fundamento en lo decidido en el procedimiento sancionatorio.
Por lo anterior, el 11 de agosto de 2022, la parte accionante promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, con el fin de que se declarara la nulidad de los fallos disciplinarios de primera y segunda instancia proferidos el 9 de julio y el 30 de agosto de 2021, respectivamente, dentro del proceso disciplinario.
No. SIE2D EE-DECUN-2021-203, que le impusieron la sanción de destitución e inhabilidad general por 10 años y la Resolución No. 3355 de 15 de octubre de 2021, por medio de la cual se hizo efectivo su retiro del servicio activo de la Policía Nacional.
En primer lugar, la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional
de 2021, por medio de la cual se hizo efectivo su retiro del servicio activo de la Policía Nacional.
En primer lugar, la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional contestó la demanda y propuso la excepción denominada “falta de jurisdicción por cuanto el acto demandado – Resolución No. 03355 del 15 de octubre de 2021, firmada por el señor director general de la policía nacional, no es susceptible de control judicial” y la excepción de fondo denominada “innominada respecto de los fallos disciplinarios de primera y segunda instancia, solicito se decrete la excepción de actos administrativos ajustados a la Constitución y a la Ley”.
Seguidamente, la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Demandante: Danny Arley Castaño Infante
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de Cundinamarca, mediante auto de 30 de mayo de 2024, declaró probada la excepción de falta de jurisdicción propuesta por la entidad demandada, al e ncontrar que hubo una ineptitud sustantiva para enjuiciar la Resolución No. 3355 de 15 de octubre de 2021. Esto, porque dicha resolución, simplemente, tuvo por objeto dar cumplimiento o hacer efectiva la sanción de destitución e inhabilidad general impuest a al demandante mediante fallo de primera instancia de 9 de julio de 2021, suscrito por la jefe
resolución, simplemente, tuvo por objeto dar cumplimiento o hacer efectiva la sanción de destitución e inhabilidad general impuest a al demandante mediante fallo de primera instancia de 9 de julio de 2021, suscrito por la jefe de Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía Cundinamarca, y el fallo de segunda instancia de 30 de agosto de 2021, proferido por la inspectora delegada Región de Policía No. 1, por lo que se trataba realmente de un acto de mera ejecución cuyo fin era hacer efectiva una decisión administrativa previa. Aunado a ello, se dispuso expresamente que el proceso continuaba sobre las demás pretensiones restantes.
Inconforme con la decisión del a quo, el demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación, contra esa decisión, por lo que argumentó que la Resolución No. 3355 de 15 de octubre de 2021, firmada por el señor director general de la Policía Nacional, sí era susceptible de control judicial, en la medida de que no se trataba de un acto de trámite, sino que constituía una decisión definitiva que modificaba su situación jurídica.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, S ección Segunda, Subsección “ B”, mediante auto de 30 de agosto de 2024 , negó el recurso de reposición, declaro improcedente el de apelación, y confirmó el auto del 30 de mayo, en el que se declaró probada la excepción denominada “falta de jurisdicción” . Como argumento de la decisión, precisó que los actos de ejecución de una decisión administrativa no eran susceptibles de control judicial, salvo que aquellos modifiquen o creen una situación
probada la excepción denominada “falta de jurisdicción” . Como argumento de la decisión, precisó que los actos de ejecución de una decisión administrativa no eran susceptibles de control judicial, salvo que aquellos modifiquen o creen una situación jurídica y, en el caso concreto, el acto administrativo demandado únicamente dispuso darle cumplimiento a decisiones administrativas disciplinarias que ya se habían adoptado.
1.4 Sustento de la vulneración
La accionante señaló que la corporación accionada incurrió en un defecto sustantivo, toda vez que excluyó del control judicial el acto administrativo contenido en la Resolución No. 03355 del 15 de octubre de 2021, firmada por el director general de la Policía Nacional.
Frente a lo anterior, adujó que dicho acto no es de mero trámite, dado que, contiene una decisión final que es de retirar al policial, por tanto, crea, modifica o extingue una situación jurídica particular, considerado como acto definitivo conforme al artículo 43 de la Ley 1437 de 2011 y por lo tanto es susceptible de control jurisdiccional, situación que por competencia considera que no es del alcance de los actos administrativos contenidos en el fallo disciplinario de primera instancia No.SIE2D EE-DECUN-2021203 de fecha 9 de julio de 2021 y el fallo disciplinario de segunda instancia No. SIE2D EE-DECUN-2021-203 del 30 de agosto de 2021 a través del cual se confirmó en su integridad el fallo del 9 de julio de 2021, de ser así, el mismo operador disciplinario,5
EE-DECUN-2021-203 del 30 de agosto de 2021 a través del cual se confirmó en su integridad el fallo del 9 de julio de 2021, de ser así, el mismo operador disciplinario,5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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hubiese ordenado el retiro del policial de la institución.
Por último, con respecto a la Resolución No. 03355 , agreg ó que tiene causal de nulidad por su falta de motivación, al tener como único sustento legal los fallos disciplinarios de primera y segunda instancia que determinaron la responsabilidad del actor, pero que tal situación no estaba acorde con la realidad fáctica, por cuanto estaba desempeñándose en forma eficiente y continua en su cargo, pero ocurrió una situación desafortunada, donde todo se inclinó en contr a de él, cuando se desempeñaba como comandante de la estación de policía El Sosiego del municipio de Madrid (Cundinamarca).
1.5. Trámite de la solicitud de tutela
Mediante auto del 19 de septiembre de 20242, la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó notificar en calidad de demandado al Tribunal Administrativo de Cundinamarca , Sección Segunda Subsección B , así como , vincular a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional como terceros con interés en el asunto.
demandado al Tribunal Administrativo de Cundinamarca , Sección Segunda Subsección B , así como , vincular a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional como terceros con interés en el asunto.
1.6. Intervenciones
1.6.1. La Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional
La entidad arguyó que el acto objeto de la excepción previa presentada por la policía Nacional no es susceptible de control de legalidad al ser un acto de ejecución, como bien lo manifiesta el juez contencioso administrativo en el auto del 30 de mayo del año en curso, sin que le diera la razón a la parte demandante, por lo que este hecho per se, no puede ser convalidado para predi car que la administración se apartó de cumplir los mandatos legales y que la medida fue desproporcional frente a la expectativa de la parte accionante.
De modo que, si la parte actora pretendía se declarara la nulidad del acto de ejecución de la sanción d isciplinaria impuesta por una presunta violación a sus derechos, tenía el deber de aportar pruebas suficientes mediante las cuales se demostraran sus afirmaciones.
Añadió que no tenía legitimación en la causa por pasiva, porque la presunta vulneración de derechos fundamentales se atribuía a la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y que, en todo caso, al no acreditarse la vulneración de ningún derecho fundamental de la parte actora, solicitaba que se declara la improcedencia de la acción de tutela, puesto que ni siquiera se había puesto de presente un perjuicio irremediable que diera lugar a la prosperidad de las pretensiones de amparo.
solicitaba que se declara la improcedencia de la acción de tutela, puesto que ni siquiera se había puesto de presente un perjuicio irremediable que diera lugar a la prosperidad de las pretensiones de amparo.
Por último, señaló que las solicitudes del actor no tienen mérito de prosperidad, pues
2 Ver en expediente. Auto que admite acción de tutela. Índice 0046 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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además de no tener ningún sustento de orden probatorio o jurídico, con ella se procura que el juez constitucional realice un juicio de valor únicamente factible al juez administrativo por ser el competente para dirimir los aspectos de legalidad, de ahí la presente acción constitucional debe ser declarada improcedente, de manera que dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ya se realizó la valoración de la legalidad del acto administrativo, el cual se mantiene incólume.
1.6.2. Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Estimó que se ceñía a lo que pudiera ser comprobado en el trámite actual. Por otra parte, expuso de manera clara los motivos que lo llevaron a tomar la decisión en cuestión. Según el análisis, quedaba claro que la Resolución No. 3355 del 15 de octubre de 2021, firmada por el director general de la Policía Nacional, era un acto
cuestión. Según el análisis, quedaba claro que la Resolución No. 3355 del 15 de octubre de 2021, firmada por el director general de la Policía Nacional, era un acto de simple ejecución y, por lo tanto, no estaba sujeta a control judicial.
1.7. Sentencia de primera instancia
La Sección Tercera, Subsección B de esta corporación, mediante providencia del 4 de diciembre de 2024, declaro improcedente de la acción de tutela porque no se cumplió con el requisito de relevancia constitucional; en primer lugar, la parte actora pretendió, vía acción de tutela, que se analizaran argumentos que ya fueron expuestos en el proceso ordinario y, de manera particular, al sustentar el recurso de reposición y, en subsidio, apelación, contra el auto de 30 de mayo de 2024, proferido por la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Por otra parte, el accionante no desplegó una carga argume ntativa suficiente para explicar por qué su litigio revestía verdadera trascendencia constitucional que hiciera necesaria la intervención del juez de tutela.
1.8. Impugnación
La parte actora, con memorial enviado por correo el 18 de diciembre de 2024 3, impugnó el fallo de primera instancia, el cual fue notificado vía electrónica el 16 de diciembre del mismo año, por los siguientes motivos:
Refirió que, aunque los actos de trámite n o son objeto de control judicial porque no producen efectos jurídicos, si un acto de trámite tiene efectos sustanciales definitivos, se asimila a un acto definitivo y puede ser objeto de control judicial.
Refirió que, aunque los actos de trámite n o son objeto de control judicial porque no producen efectos jurídicos, si un acto de trámite tiene efectos sustanciales definitivos, se asimila a un acto definitivo y puede ser objeto de control judicial.
Por tanto, reiteró que la Resolución No. 03355 del 15 de octubre de 2021, firmada por el señor director general de la policía nacional, es susceptible de control judicial, porque el mencionado acto administrativo no es de mero trámite, sino que es un acto administrativo que contiene una decisión final que es de retirar al suscrito policía.
3 Ver en SAMAI, índice 00023.7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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Finalmente, precis ó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca , Sección Segunda, Subsección “B, para garantizar el acceso a la administración de justicia tenía el deber legal de dar trámite a los recursos, situación que no fue así, al declarar improcedente el recurso presentado mediante providencia de fecha 30 de agosto de 2024.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la decisión de primera instancia en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 1991, el
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la decisión de primera instancia en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 1991, el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como por el Acuerdo 080 de 2019, artículo 25, de la Sala Plena de esta corporación.
2.2. Cuestión previa
En la contestac ión de la demanda, l a Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, con fundamento en que no participó en la decisión judicial objeto de controversia.
En primera instancia, el a quo omitió pronunciarse sobre el particular, por lo que esta Sección denegará la petición de desvinculación toda vez que la entidad en mención fue notificada de la existencia de esta acción para garantizar su derecho a la defensa, y en atención a que participó en el proceso ordinario dentro del cual se emitió el auto cuestionado.
En lo referente a la presunta afectación del derecho al acceso a la administración de justicia porque la autoridad accionada declaró la improcedencia del recurso de apelación contra el auto que resolvió las excepciones previas, la sala no se pronunciará al respecto, por cuanto se trata de un argumento que no fue presentado desde la primera instancia.
2.3. Problema jurídico
De conformidad con los antecedentes, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar la sentencia de primera instancia de acuerdo con lo
desde la primera instancia.
2.3. Problema jurídico
De conformidad con los antecedentes, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar la sentencia de primera instancia de acuerdo con lo planteado por la parte impugnante.
Por tanto, se analizará si teniendo en cuenta los argumentos expuestos en la impugnación del fallo de primera instancia, se cumple con el presupuesto de relevancia constitucional. De ser así, se estudiarán los demás requisitos generales de procedencia y en caso de acreditarse se examinará el fondo del asunto.8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20124, unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y en ella concluyó:
…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera
providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.5
Conforme al anterior precedente, es claro que la corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación.
Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”. En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan
contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fon do del asunto –procedencia adjetiva–6.
En ese orden, primero se verifica que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que sea relevante constitucionalmente, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez, y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
4 Sala Plena del Consejo de Estado, rad. 11001 -03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutelaImportancia jurídica. M.P. María Elizabeth García González. 5 Ibídem. 6 Entre otras, en las sentencias T-949 de 16 de octubre de 2003, T-774 de 13 de agosto de 2004 y C590 de 2005.9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la sección declarará
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Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto.
Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá:
- que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y,
- que la acción no intente reabrir el debate de instancia.
Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una tercera instancia que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
2.5. Requisito de procedibilidad de relevancia constitucional
En relación con la relevancia constitucional, la Sala cita como antecedente la sentencia de tutela del 29 de septiembre de 2022 7, mediante la cual se declaró la improcedencia de la acción por no superar el requisito de relevancia constitucional ya que el actor no propuso ningún debate jurídico en torno a la trasgresión de algún derecho fundamental y lo que pretendía era someter nuevamente a discusión lo que analizó el juez natural de la causa.
La Corte Constitucional, al momento de estudiar los requisitos de procedibilidad en
derecho fundamental y lo que pretendía era someter nuevamente a discusión lo que analizó el juez natural de la causa.
La Corte Constitucional, al momento de estudiar los requisitos de procedibilidad en sede de revisión, encontró que la acción de tutela carecía de relevancia constitucional.
En el mencionado fallo de unificación la corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial “… el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada’.
Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre…”.
La corte consideró que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. Por lo que, no se puede utilizar este instrumento como u na instancia adicional para discutir cuestiones
7 Referencia: Acción de Tutela. Radicación: 11001 -03-15-000-2022-03365-01. Demandante: Darío José Montero Guerrero. Demandados: Consejo de Estad o, Sección Segunda, Subsección B y Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala Oral A.10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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