CE - Sentencia 11001031500020240498001 de 2025
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020240498001 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 11001 03 15 000 2024 04980 01
Demandantes: Luis Alfonso Tordecilla García y otros
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2024 04980 01
Demandantes: Luis Alfonso Tardecilla García y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otros
Temas: Tutela contra providencia judicial. Medio de control de reparación directa. Defecto sustantivo
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
1. Decide la Sala la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia del 25 de octubre de 2024, proferida por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado. En el fallo de primera instancia se declaró improcedente la acción de tutela de la referencia por no satisfacer el requisito de la relevancia constitucional.
I. Antecedentes 1.1. La demanda
2. Los señores Luis Alfonso Tordecilla García, Yaneth del Carmen García Chima, Rafael Antonio Tordecilla Banquet —quien actúa en nombre propio y en representación de la niña Vanesa Tordecilla Pájaro—, Sady Yulieth Tordecilla García,
2. Los señores Luis Alfonso Tordecilla García, Yaneth del Carmen García Chima, Rafael Antonio Tordecilla Banquet —quien actúa en nombre propio y en representación de la niña Vanesa Tordecilla Pájaro—, Sady Yulieth Tordecilla García, Jader Luis García Chimá y Elida Josefa Chima Salgado, por conducto de apoderado judicial, promovieron demanda en orden a que se amparen sus derechos fundamentales a la igualdad de trato frente a la ley, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales considera n conculcados por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, con la expedición de las sentencias del 12 de agosto de 2021 y del 12 de marzo de 2024 ,Radicado: 11001 03 15 000 2024 04980 01
Demandantes: Luis Alfonso Tordecilla García y otros
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2 respectivamente.1 Como consecuencia de lo anterior, pidió dejar sin efectos las providencias mencionadas y, en su lugar, ordenar la emisión de una nueva sentencia en la que se valoren adecuadamente las pretensiones de la demanda. 1.2. Los hechos
2. El 11 de septiembre de 2017, el señor Luis Alfonso Tordecilla García y su núcleo familiar presentaron demanda de reparación directa contra la Nación (Ministerio de Defensa, Policía Nacional); la Fiscalía General de la Nación; y el Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de que fueran declarados administrativamente responsables y
familiar presentaron demanda de reparación directa contra la Nación (Ministerio de Defensa, Policía Nacional); la Fiscalía General de la Nación; y el Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de que fueran declarados administrativamente responsables y condenados a indemnizar los perjuicios morales y materiales por el daño antijurídico ocasionado con su privación injusta de la libertad, ocurrida desde el 7 de abril hasta 13 de octubre de 2016, para un total de 189 días (6 meses y 9 días), en Medellín (Antioquía).
3. El conocimiento del asunto le correspondió, en primera instancia, al Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el cual profirió sentencia del 12 de agosto de 2021, en la que negó las pretensiones de la demanda, fundamentalmente, bajo el argumento de que la medida de aseguramiento fue válida, legalmente fundada y ajustada a derecho, esto es, idónea, razonable y proporcionada.
4. La anterior decisión fue recurrida por la parte demandante y, en tal virtud, el Tribunal Administrativo de Antioquia, en sentencia del 12 de marzo de 2024, confirmó la decisión de primera instancia, precisando que en el expediente tan solo obraba acta de la audiencia de legalización de registro y allanamiento, legalización de captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento del 7 de abril de 2016, mas no los audios de dichas diligencias a fin de constatar los argumentos que sirvieron de base al juez para adoptar la decisión relativa a la privación de la libertad del demandante. 1.3. Argumentos de la acción de tutela
5. Los accionantes sustentaron la demanda bajo la premisa de que el Tribunal
sirvieron de base al juez para adoptar la decisión relativa a la privación de la libertad del demandante. 1.3. Argumentos de la acción de tutela
5. Los accionantes sustentaron la demanda bajo la premisa de que el Tribunal Administrativo de Antioquia vulneró sus garantías fundamentales, ya que, en la
1 Las providencias fueron emitidas en el proceso 05001 33 33 005 2017 00443 00/01.Radicado: 11001 03 15 000 2024 04980 01
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3 sentencia objeto de tutela, incurrió en los defectos fáctico y violación directa de la Constitución, por las siguientes razones:
6. Defecto fáctico: ya que no se tuvo en cuenta que, desde el principio de la investigación penal, los detenidos señalaron que la presencia de Luis Alfonso Tordecilla García en la vivienda allanada se debía a una visita familiar y no implicaba su participación en actividades ilícitas, lo que hacía su detención arbitraria. Además, no se consideró la solicitud de copia del proceso penal presentada por la parte demandante y el decreto de dicha prueba en la audiencia del 30 de abril de 2019 , lo que demostraba el cumplimiento de la carga probatoria de la parte actora.
7. Por su parte, cuestionó que el juez contencioso debía investigar de oficio los hechos, en especial sobre las audiencias preliminares del proceso penal, y aplicar el test de proporcionalidad, pero no lo hizo, lo que afectó la evaluación de la medida de
7. Por su parte, cuestionó que el juez contencioso debía investigar de oficio los hechos, en especial sobre las audiencias preliminares del proceso penal, y aplicar el test de proporcionalidad, pero no lo hizo, lo que afectó la evaluación de la medida de aseguramiento y la equidad en el proceso.
8. Violación directa de la Constitución por desconocimiento del derecho al debido proceso, en la medida en que en el trámite ordinario estaba acreditado que las demandadas no actuaron con la debida diligencia a fin de analizar los criterios de razonabilidad para resolver la situación jurídica de la víctima de la privación de la libertad. 1.4. Actuación procesal
9. La presente acción de tutela se admitió el 18 de septiembre de 2024 y ordenó la notificación personal, como demandados al Juzgado Quinto Administrativo Oral de Medellín y de la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia . Así mismo, se vincularon, c omo terceros con interés en las resultas del proceso, a la Fiscalía General de la Nación, a la Nación -Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicialy a Rafael Antonio Tordecilla Banquet, quien actúa en nombre propio y en representación de Vanesa Tordecilla Pájaro, a Sady Yulieth Tordecilla García, a Jader Luis García Chima y a Élida Josefa Chima Salgado. 1.5. Contestación de la demanda
10. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a través de la profesional adscrita a la Unidad de Asistencia Legal , solicitó desatender la solicitud de amparo incoada por los accionantes al estimar que la decisión cuestionada no fue arbitraria niRadicado: 11001 03 15 000 2024 04980 01
adscrita a la Unidad de Asistencia Legal , solicitó desatender la solicitud de amparo incoada por los accionantes al estimar que la decisión cuestionada no fue arbitraria niRadicado: 11001 03 15 000 2024 04980 01
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4 caprichosa, comoquiera que se sustentó con base en criterios jurisprudenciales y legales aplicables al asunto. Además, explicó que en el litigio se surtieron todas las etapas procesales con observancia de las directrices constitucionales y legales, así como los principios que respaldan el debido proceso y sostuvo que la parte accionante solo pretendía revivir un debate ya resuelto por el juez natural de la causa sin exponer un asunto en el que en sede constitucional sea procedente un estudio de fondo por una posible vulneración de sus garantías fundamentales.
11. El Tribunal Administrativo de Antioquia allegó el expediente del proceso ordinario y adujo que la decisión cuestionada se dictó conforme a la jurisprudencia, según la cual es constitucionalmente válido y legítimo que en el proceso penal existan restricciones de derechos y libertades fundamentales, que a su vez se encuentren bajo rigurosos principios constitucionales de necesidad y razonabilidad.
12. A su turno, indicó que la solicitud de amparo no supera el requisito de relevancia constitucional, en la medida en que la parte accionante tampoco sustentó debidamente el defecto fáctico enunciado, dado que está dirigida a reiterar cuestionamientos que
constitucional, en la medida en que la parte accionante tampoco sustentó debidamente el defecto fáctico enunciado, dado que está dirigida a reiterar cuestionamientos que fueron planteados en el recurso de alzada y que fueron res ueltos con base en los medios probatorios efectivamente recaudados y en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en materia de privación de la libertad, por lo que era claro que la parte accionante pretende un nuevo estudio del caso a fin de obtener el reconocimiento de sus pretensiones.
13. La Fiscalía General de la Nación expuso un breve recuento de los hechos del proceso penal y resaltó que en el asunto no existía una relación de causalidad entre los hechos que sustentan la presunta vulneración de las garantías fundamentales de los accionantes y la entidad. De otro lado, afirmó que la parte accionante no sustentó de manera suficiente las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial el defecto fáctico invocado, por lo que era consecuente declarar la improcedencia de la solicitud. Agregó que tampoco fue debidamente acreditada la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, en tanto era claro que la carga de la prueba en la demostración de los presupuestos establecidos en el artículo 90 constitucional, impo ne, a quien solicita su aplicación, laRadicado: 11001 03 15 000 2024 04980 01
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5 obligación de aportar o solicitar en las oportunidades procesales los medios de
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5 obligación de aportar o solicitar en las oportunidades procesales los medios de convicción para su acreditación.
14. El Juzgado Quinto Administrativo Oral de Medellín allegó el expediente del proceso y adujo que la controversia planteada por la parte accionante se refiere a una interpretación de tipo legal que no impacta la garantía de derechos fundamentales por lo que la solicitud se torna improcedente.
15. Sin perjuicio de lo anterior, agregó que la decisión dictada en instancia expuso de manera clara las pruebas que fueron allegadas al expediente y que para el momento procesal pertinente sirvieron de sustento no solo para la captura sino su vinculación a la investigación de quien aduce ser víctima de una privación injusta de libertad. Indicó además que la medida de aseguramiento estuvo legalmente dictada con base en el cumplimiento de los requisitos legales y en términos de razonabilidad y proporcionalidad.
16. Así, resaltó que, aun cuando no se aportaron las grabaciones de las audiencias, el análisis del caso concreto fue realizado sobre la privación de la libertad del accionante, por lo que, insistió, la parte actora no cumplió con la carga de probar que la med ida de aseguramiento a la que se sometió al señor Tordecilla García fue arbitraria, irrazonable o desproporcionada y menos aún que las decisiones se dictaron contrarias a derecho.
17. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Medellín , por medio de su apoderada, solicitó declarar improcedente la demanda por no cumplir el requisito
contrarias a derecho.
17. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Medellín , por medio de su apoderada, solicitó declarar improcedente la demanda por no cumplir el requisito de relevancia constitucional , dado que la parte accionante solo pretendía reabrir un debate ya resuelto por las instancias respectivas, aspecto que, desconoce el carácter subsidiario de la acción de tutela. 1.6. Sentencia impugnada
18. El 25 de octubre de 2024, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, en primera instancia, declaró improcedente la acción de tutela presentada al considerar que no cumplía con el requisito de relevancia constitucional, pues los argumentos de los accionantes buscaban reabrir un debate ya resuelto por el juez natural, lo cua l contraviene el carácter subsidiario de la tutela y los principios de autonomía judicial.Radicado: 11001 03 15 000 2024 04980 01
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19. Además, aclaró que, si bien se alegó un defecto fáctico por una incorrecta valoración probatoria, los tribunales consideraron que la medida de aseguramiento del señor Tordecilla García se dictó con pruebas suficientes y conforme a la ley penal, y que la preclusión de la investigación no generó daño antijurídico.
1.7. Impugnación
20. El apoderado de los accionantes, inconforme con la decisión, solicitó revocar el fallo de primer grado, bajo los mismos argumentos expuestos en la demanda de tutela.
1.7. Impugnación
20. El apoderado de los accionantes, inconforme con la decisión, solicitó revocar el fallo de primer grado, bajo los mismos argumentos expuestos en la demanda de tutela.
De igual modo, adujo las razones por las cuales se debió acceder a sus pretensiones de reparación directa.
II. Consideraciones
2.1. Competencia
21. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 Constitucional y el inciso 2, artículo 25 del Acuerdo n.º 080 de 20192, esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, propuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sección Tercera de esta corporación.
2.2. Cuestión previa
22. Si bien el presente asunto se dirige contra las decisiones proferidas en primera y segunda instancia del 12 de agosto de 2021, por el Juzgado Quinto Administrativo de Medellín, y del 12 de marzo de 2024, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual confirmó la decisión anterior; lo cierto es que fue esta última autoridad judicial la que definió el asunto objeto de controversia: Por ende, el análisis de la posible vulneración de los derechos fundamentales alegados recaerá únicamente sobre el pronunciamiento de segundo grado.
2.3. Problema jurídico
2Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado.Radicado: 11001 03 15 000 2024 04980 01
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23. Consiste en dilucidar, en primer lugar, si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedencia para controvertir la sentencia del 12 de marzo de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en especial, el de relevancia constitucional. En caso afirmativo, se analizará, en segundo lugar, si con la adopción de la referida providencia se vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad de trato frente a la ley, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de los demandantes.
2.4. Sobre la acción de tutela contra providencias judiciales
24. La jurisprudencia constitucional 3 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la Sentencia C-590 de 2005,4 en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia del amparo una vez cotejada la validez de su interposición.
25. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la
siguientes: i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) que cuando se trate de u na irregularidad procesal, se señale, de manera clara, que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del solicitante del amparo; v) que la parte actora identifique razonablemente tan to los hechos que generaron la vulneración como los derechos trasgredidos y que hubiere alegado tal violación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y vi) que no se trate de sentencias de tutela.
3 Sentencias C-543 de 1992,T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 4Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009.Radicado: 11001 03 15 000 2024 04980 01
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4Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009.Radicado: 11001 03 15 000 2024 04980 01
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8 Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional».
26. En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedent e y violación directa de la Constitución. La Corte hizo especial hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales o defectos.
2.5. Solución del caso concreto
27. Sea lo primero indicar que el asunto sub judice cumple con todos los requisitos generales de procedencia, en especial, porque tiene relevancia constitucional, ya que el presente caso controvierte una decisión dictada en el marco del medio de control de reparación directa, el cual desarrolla directamente el artículo 90 de la Constitución Política.
28. Así mismo, se evidencia que i) los accionantes están legitimados en la causa por activa y el Tribunal Administrativo de Antioquia, por pasiva; ii) la demanda se interpuso dentro de los 6 meses siguientes a la notificación de la sentencia del 12 de
28. Así mismo, se evidencia que i) los accionantes están legitimados en la causa por activa y el Tribunal Administrativo de Antioquia, por pasiva; ii) la demanda se interpuso dentro de los 6 meses siguientes a la notificación de la sentencia del 12 de marzo de 2024; iii) el libelo contiene argumentos claros; iv) se agotaron todos los medios judiciales procedentes, sin que se advierta que los fundamentos de la presente acción se enmarcan en las causales de procedencia de los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia; v) no se invoca alguna irregularidad procesal que hubiese tenido un efecto decisivo en la providencia acusada; y v i) no se interpone contra una providencia de igual naturaleza.
29. Definido lo anterior, procede la Sala a determinar si en el presente caso se materializaron o no los defectos fácticos y de violación directa de la Constitución invocados por la parte actora, así:Radicado: 11001 03 15 000 2024 04980 01
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30. En primer lugar, el apoderado del señor Luis Alfonso Tordecilla García y su núcleo familiar argumentaron que el Tribunal Administrativo de Antioquia incurrió en defecto fáctico, ya que no se tuvo en cuenta que, desde el principio de la investigación penal, los detenidos señalaron que la presencia de Luis Alfonso Tordecilla García en la vivienda allanada se debía a una visita familiar y no implicaba su participación en actividades ilícitas, lo que hacía su detención arbitraria.
penal, los detenidos señalaron que la presencia de Luis Alfonso Tordecilla García en la vivienda allanada se debía a una visita familiar y no implicaba su participación en actividades ilícitas, lo que hacía su detención arbitraria.
31. Además, que no se consideró la solicitud de copia del proceso penal presentada por la parte demandante y el decreto de dicha prueba en la audiencia del 30 de abril de 2019, lo que demostraba el cumplimiento de la carga probatoria de la parte actora.
32. Por su parte, cuestionó que el juez contencioso debía investigar de oficio los hechos, en especial sobre las audiencias preliminares del proceso penal, y aplicar el test de proporcionalidad, pero no lo hizo, lo que afectó la evaluación de la medida de aseguramiento y la equidad en el proceso.
33. Bajo estos parámetros, una vez revisado el expediente de reparación directa con radicado 05001 33 33 005 2017 00443 00/01, se advierte que la parte actora solicitó como prueba de oficio requerir al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, «para que con destino al Despacho, remitan (sic) copia íntegra y auténtica del proceso penal tramitado bajo el radicado 05154 61 08 506 2016 80137, que cursó en contra del señor LUIS ALFONSO TORDECILLA GARCÍA (…) por el delito de Tenencia de Explosivos de Uso Privativo de las Fuerzas Militares».5
34. Por su parte, el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Medellín, en la audiencia inicial del 30 de abril de 2019 , estableció que «por encontrarlo pertinente y necesario se otorgará valor legal a los documentos aportados por las entidades destinatarias
34. Por su parte, el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Medellín, en la audiencia inicial del 30 de abril de 2019 , estableció que «por encontrarlo pertinente y necesario se otorgará valor legal a los documentos aportados por las entidades destinatarias
[entre ellos el referido expediente], en tanto fueron solicitadas por la parte demandante dentro del término legal oportuno».6
35. Ahora bien, en la sentencia de segunda instancia cuestionada en sede de tutela, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, se tuvieron en cuenta las
siguientes pruebas:
5 Página 8 de la demanda de reparación directa. 6 Página 5 del Acta 92 del 30 de abril de 2019, obrante en el expediente de reparación directa 05001 33 33 005 2017 0443 00.Radicado: 11001 03 15 000 2024 04980 01
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10 […]
65. En el plenario obran las siguientes pruebas relacionadas con la medida de aseguramiento, esto es, los documentos que datan de fecha anterior a la de la imposición de medida de aseguramiento o que, siendo posteriores, se refieren a circunstancias acaecidas con anterioridad o concomitantemente a la imposición
de la medida de aseguramiento:
- Informe de registro y allanamiento –FPJ-19de 6/4/2016 (fl. 88-91). - Acta de registro y allanamiento –FPJ-18de 7/4/2016 (fl.92).
de la medida de aseguramiento:
- Informe de registro y allanamiento –FPJ-19de 6/4/2016 (fl. 88-91). - Acta de registro y allanamiento –FPJ-18de 7/4/2016 (fl.92). - Acta de incautación de los mismos (sic) de 7/4/2016 (fl. 94). - Acta de derechos del capturado de 7/4/2016 –FPJ-6- (fl. 96, 98). - Acta de consentimiento de 7/4/2016 –FPJ-28- (fl.100). - Reseña fotográfica de 7/4/2016 (fl. 103-104). - Tarjeta decadactilar (fl. 105-108). - Verificación del arraigo de 7/4/2016 (fl. 109-112). - Informes del investigador de campo de 7/4/2016 –FPJ11 (fl.113-115, 116-118, 121-123,124-125). - Informe ejecutivo de 7/4/2016 –FPJ-3, (fl. 141-147). - Acta de audiencia 028 de legalización de registro y allanamiento, legalización de captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento de 7/4/2016
(fl.153-154). - Formato único de noticia criminal –FPJ-2de 10/05/2016 (fl. 23-28). - Escrito de acusación del 25/07/2016 (fl. 29-38, 39-48). - Acta de audiencia de acusación de 12/10/2016 (fl.50-52, 53-55, 61-63). - Boleta de libertad No. 026 del 12/10/2016 (fl.56).
- Acta de audiencia de acusación de 12/10/2016 (fl.50-52, 53-55, 61-63). - Boleta de libertad No. 026 del 12/10/2016 (fl.56). - Audio de la diligencia de formulación de acusación y preclusión realizadas en el proceso Penal CUI 051546108506201680137 (fl.49, 158, 253).
[…]
36. Ahora, a la hora de valorar dichos elementos de prueba, el a quo concluyó lo
siguiente: […]
68. En el caso concreto, el Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado levantó la medida precautelativa el 12/10/2016, por preclusión de la investigación a favor de Luis Alfonso Tordecilla (fls. 50-52) y ordenó su libertad inmediata.
69. Por lo tanto, independientemente del curso del proceso penal, lo que realmente cobra importancia a efectos de determinar la antijuridicidad del daño es conocer los elementos de convicción con los que contaba la Fiscalía y con los que contaba el juez de control de garantías que impuso la medida de aseguramiento el 7/4/2016 y el juez que la revocó el 12/10/2016.
70. Así las cosas, advierte la Sala que en el expediente tan solo obra acta de la audiencia de legalización de registro y allanamiento, legalización de captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento de 7/4/2016, mas no los audios de dichas di ligencias a fin de constatar los argumentos que sirvieron de base al juez para adoptar la decisión relativa a la privación de la libertad del demandante.Radicado: 11001 03 15 000 2024 04980 01
audios de dichas di ligencias a fin de constatar los argumentos que sirvieron de base al juez para adoptar la decisión relativa a la privación de la libertad del demandante.Radicado: 11001 03 15 000 2024 04980 01
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71. Adicionalmente obra escrito de acusación de 25/7/2016, que explica que la detención e inicio de la acción penal obedeció a una denuncia anónima en la que se señaló que: “en 3 residencias ubicadas en la vereda Puerto Santo del municipio de Cáceres se encuentran residiendo cuatro personas de sexo masculino, quienes tienen en su poder armas de fuego tipo pistola y revólver, integrantes del clan USUGA, que mantienen amenazando a la gente y la intimidan con arma de fuego con el fin de ocasionar hurto y extor siones…”, que también resulta insuficiente para evaluar las circunstancias que rodearon la imposición de la medida impuesta por el Juez.
72. Contrario a lo anterior, sucede con lo concerniente al levantamiento de la medida de aseguramiento, de lo cual obra audiencia de formulación de acusación de 12/10/2016 (fl.158, 253), y consta que la Fiscalía General de la Nación solicitó preclusión en favor de Luis Alfonso Tordecilla García con fundamento en la causal consagrada en el artículo 332 -5 del CPP, esto es, ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado.
[…]
37. De acuerdo con lo anterior, y en vista de la insistencia del apoderado del
consagrada en el artículo 332 -5 del CPP, esto es, ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado. […]
37. De acuerdo con lo anterior, y en vista de la insistencia del apoderado del accionante en requerir nuevamente al Juzgado Segundo Penal Especializado de Antioquia, para que allegara copia del expediente digital del proceso penal adelantado en contra señor Tordecilla García, el magistrado ponente de esta providencia, mediante auto del 5 de febrero de 2025,7 ofició a dicho despacho judicial con el fin de que allegara los mencionados documentos, con el fin de constatar si se habían tenido en cuenta todos los archivos que allí obraban, en aras de determinar , en especial, si se omitió valorar los audios correspondientes a las audiencias preliminares.
38. Entre tanto, dicho requerimiento se cumplió mediante el memorial del 20 de febrero del presente año, a través del cual el mencionado juzgado remitió la copia digital del expediente penal solicitado. No obstante, al revisar los documentos incorporados, la Sala verificó que el Tribunal Administrativo de Antioquia no excluyó ninguno de ellos. Además, los audios contenidos en la carpeta digital remitida corresponden únicamente a la audiencia de acusación y a la de preclusión.
39. Por lo tanto, en el
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