CE - Sentencia 11001031500020240498301 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020240498301 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Radicación: 11001-03-15-000-2024-04983-01
Accionante: Lourdes de Jesús Franco Borrego Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B Referencia: Acción de tutela
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / Confirma declaratoria de improcedencia por falta de inmediatez – la demanda no se presentó en un término razonable
Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia proferida el 25 de octubre de 2024 por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de amparo.
I. A N T E C E D E N T E S
A. Demanda y sus fundamentos
1. El 17 de septiembre de 2024, la señora Lourdes de Jesús Franco Borrego instauró acción de tutela en busca de que se dejara sin efectos la sentencia del 29 de abril de 20211, proferida por la autoridad accionada, al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho2 que promovió contra de la Universidad del Atlántico, con el propósito de que se declarara la nulidad del acto administrativo mediante el
20211, proferida por la autoridad accionada, al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho2 que promovió contra de la Universidad del Atlántico, con el propósito de que se declarara la nulidad del acto administrativo mediante el cual se le negó el reconocimiento y pago de la pensión suplementaria convencional.
2. En la referida providencia, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado revocó la decisión de primera instancia3 que accedió a las pretensiones de la demanda. La autoridad judicial consideró que a la actora no le asistía el derecho a que se le recono ciera la pensión con fundamento en la Convención Colectiva de 1976 dirigida a los empleados de la Universidad del Atlántico, ni a que se ordenara la compartibilidad pensional en virtud de la misma, pues si bien a l 30 de junio de 1997 ya tenía más de 45 años de edad y había prestado más de 21 años de servicio
1 Notificada por correo electrónico el 28 de junio de ese mismo año. 2 Identificado con número de radicado: 08001-23-33-000-2014-00187-01. 3 El fallo del 30 de marzo de 2016 expedido por el Tribunal Administrativo del Atlántico.Radicación: 11001-03-15-000-2024-04983-01
Accionante: Lourdes de Jesús Franco Borrego Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia)
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a la institución educativa, lo cierto es que todavía no se había retirado del servicio, requisito exigido para obtener el derecho a la pensión establecida en la referida convención.
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a la institución educativa, lo cierto es que todavía no se había retirado del servicio, requisito exigido para obtener el derecho a la pensión establecida en la referida convención.
3. Precisó que los reconocimientos pensionales como el pretendido únicamente podían ser convalidados en los términos del artículo 1464 de la Ley 100 de 1993, si se consolidaron hasta el 30 de junio de 1997, considerando la fecha de entrada en vigencia de dicha norma en el nivel territorial -30 de junio de 1995 - y que el aparte de la disposición que concedió el plazo adici onal de dos años para extender sus efectos, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional a través de la sentencia C-410 de 1997, con efectos hacia el futuro.
4. Como fundamento de sus pretensiones, la accionante sostuvo que la autoridad demandada vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, seguridad social, salud, "tercera edad", así como el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, toda vez que incurrió en un defecto sustantivo al desconocer lo previsto en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993.
5. Aseveró que su derecho pensional se consolidó antes de la fecha de entrada en vigencia de esa disposición, comoquiera que para ese momento ya había cumplido más de 20 años de servicio, acorde a lo dispuesto en la aludida convención colectiva de trabajo.
6. También alegó una omisión en la aplicación de los artículos 14, 16 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, en la medida en que pasó por alto la situación que le era mas
de trabajo.
6. También alegó una omisión en la aplicación de los artículos 14, 16 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, en la medida en que pasó por alto la situación que le era mas favorable a la demandante para pensionarse. Adujo que, además, hizo caso omiso al Sistema General de Pensiones en los niveles departamental, municipal y distrital, que empezó a regir a partir del 30 de junio de 1995 e ignoró que la competencia para regular el régimen pres tacional de los empleados públicos es compartida entre el congreso y el gobierno Nacional.
7. Esgrimió que el fallador se apartó de la sentencia de unificación del 29 de septiembre de 2011 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado 5 al desconocer los derechos adquiridos de la actora con anterioridad a la expedición de la Ley 100 de 1993.
4 “Las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la presente Ley, con base en disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales en favor de empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados, continuarán vigentes. También tendrán derecho a pensionarse con arreglo a tales disposiciones, quienes con anterioridad a la vigencia de este artículo, hayan cumplido o cumplan dentro de los dos años siguientes los requisitos exigidos en dichas normas.” 5 Dentro del expediente 08001-23-31-000-2005-02866-03.Radicación: 11001-03-15-000-2024-04983-01
Accionante: Lourdes de Jesús Franco Borrego
Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B
Accionante: Lourdes de Jesús Franco Borrego Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia)
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8. Afirmó que la accionada le otorgó un trato discriminatorio y desigual en relación con otras personas que se encontraban en igualdad de condiciones fácticas6, frente a las cuales se aplicó el principio de favorabilidad en materia pensional.
9. A efectos de acreditar el cumplimiento del requisito general de inmediatez, argumentó que existen razones que justifican la tardanza en la interposición de la solicitud de amparo. Explicó que desde hace años reside fuera del país como protegida en razón a que fue víctima de amenazas, pero que ya logró retornar al país para solucionar su situación pensional. Que durante la pandemia generada por el Covid-19 se vio obligada a estar encerrada por orden del gobierno del país en el que reside en la actualidad y que en el marco de esa emergencia sanitaria también se ordenó el aislamiento preventivo para todas las personas en el territorio colombiano.
10. Expuso que “por desconocimiento en leyes y confiando en el conocimiento y la buena fe” de su apoderado en el proceso ordinario cuestionado, nunca se le informó acerca del estado del proceso. Que se enteró que en el año 2023 dicho abogado se vinculó como contratista a la Universidad del Atlántico, “motivo que lo indujo a dejar su proceso de Nulidad y restablecimiento del Derecho abandonado”. A ello se suma que la vulneración de los derechos que alega continúa vigente en el tiempo.
B. Sentencia de primera instancia
su proceso de Nulidad y restablecimiento del Derecho abandonado”. A ello se suma que la vulneración de los derechos que alega continúa vigente en el tiempo.
B. Sentencia de primera instancia
11. Mediante sentencia del 25 de octubre de 2024, la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la solicitud de amparo por no cumplir con el requisito de inmediatez. Señaló que la providencia cuestionada fue notificada por correo electrónico el 28 de junio de 2021, mientras que la demanda se presentó el 17 de septiembre de 2024, es decir, por fuera del término de los 6 meses que se ha considerado jurisprudencialmente como plazo razonable para acudir al juez de tutela.
12. Además, estimó que no era posible flexibilizar dicho presupuesto, toda vez que la parte actora no acreditó la condición de vulnerabilidad que alegó para justificar el ejercicio tardío de la acción de tutela
C. La impugnación
13. La demandante impugnó la decisión de primera instancia para que “sea revisada minuciosamente y teniendo en cuenta el principio de congruencia y el principio de
Constitucionalidad”.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
D. Competencia
6 Para tales efectos, trajo a colación cuatro sentencias proferidas por esta Corporación en el marco de procesos de nulidad y restablecimiento del derecho en los que fungía como parte la Universidad del Atlántico.Radicación: 11001-03-15-000-2024-04983-01
Accionante: Lourdes de Jesús Franco Borrego
Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B
Accionante: Lourdes de Jesús Franco Borrego Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia)
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14. La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada y examinar su contenido en contraste con el acervo probatorio y el fallo proferido en primera instancia, según lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.
E. Análisis del caso concreto
15. Esta Subsección confirmará el fallo impugnado, pues la revisión de los planteamientos aducidos en el escrito de tutela lleva a la conclusión de que la solicitud de amparo no se presentó en un término razonable.
16. Esta Corporación ha señala do que el plazo razonable para interponer la acción de tutela contra providencias judiciales es de seis meses contados desde la notificación de la decisión que se cuestiona, debido a que es desde ese momento que la parte actora conoce la decisión y puede a dvertir la posible vulneración de derechos fundamentales.
17. La providencia objeto de reproche en el presente asunto fue notificada por correo electrónico el 21 de junio de 20217. No obstante, la demanda de tutela fue formulada solo hasta el 17 de septiembre de 2024, es decir, más de tres años después, lo que excede considerablemente el término que esta Corporación de manera unificada, pacífica y reiterada ha entendido como plazo razonable para acudir al juez constitucional.
18. A lo anterior, se suma que la parte actora no ofreció alguna razón que justifique de forma suficiente su inactividad durante el tiempo que transcurrió desde que se
constitucional.
18. A lo anterior, se suma que la parte actora no ofreció alguna razón que justifique de forma suficiente su inactividad durante el tiempo que transcurrió desde que se notificó la decisión cuestionada y la interposición de la solicitud de amparo , lo que impide flexibilizar el presupuesto de la inmediatez.
19. La demandante alegó que, desde hace años, reside fuera del país debido a que sufrió amenazas y que , durante la pandemia , se vio obligada a confinarse. Sin embargo, no aportó elemento alguno que acreditara dicha situación. Además, omitió explicar de qué manera el hecho de residir en otro país y haber estado confinad a impidió que conociera la decisión objetada o que acudiera de forma oportuna a nte el juez de tutela. Esta explicación se echa de menos aún más si se tiene en cuenta que la sentencia enjuiciada fue notificada por medios electrónicos y que, para ese momento, el Consejo Superior de la Judicatura ya había puesto en funcionamiento un aplicativo web para la recepción de acciones de tutela denominado “tutela en línea”, el cual, cabe resaltar, fue el canal a través del cual la parte actora radicó la demanda de la referencia.
20. Esa carencia argumentativa también se predica del alegato según el cual la vulneración de los derechos invocados es permanente y actual, ya que la accionante
7 Según consta en el aplicativo web Samai.Radicación: 11001-03-15-000-2024-04983-01
Accionante: Lourdes de Jesús Franco Borrego Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia)
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se limitó a hacer esa afirmación, sin esgrimir algún argumento adicional que le sirviera de sustento. En todo caso, no se advierte que la transgresión alegada sea continua, ni actual, pues el hecho que se considera lesivo de los derechos fundamentales cuya protección se reclama ocurrió en un solo acto, esto es, con la adopción de providencia objeto de reproche.
21. El argumento relacionado con la omisión de su abogado de rendirle informe acerca del estado del proceso dentro del cual se profirió la sentencia que se cuestiona tampoco está llamado a prosperar. El hecho de conferir manda to a un profesional del derecho para que ejerza la representación de un tercero en un proceso judicial, no exime a este último de desligarse o desentenderse del proceso como si fuera ajeno al mismo, pues el apoderado está actuando en defensa de sus intereses. Por ende, también debe existir cierto grado de interés y diligencia de su parte de cara al proceso mientras este se encuentre en curso.
22. Lo anterior, no pretende desconocer el deber que le asistía a su abogad o de comunicarle oportunamente cualquier actuación que se llevara a cabo en el proceso, conforme lo previsto en el artículo 78 del CGP. No obstante, su incumplimiento no es un asunto que deba ser debatido en sede de tutela.
23. Por lo expuesto en precedencia, la Sala confirmará la sentencia del 25 de octubre de 2024, proferida por la Sección Tercera, Subsección C de esta Corporación, que
es un asunto que deba ser debatido en sede de tutela.
23. Por lo expuesto en precedencia, la Sala confirmará la sentencia del 25 de octubre de 2024, proferida por la Sección Tercera, Subsección C de esta Corporación, que declaró la improcedencia de la demanda de tutela por no haber sido presentada oportunamente.
24. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
III. RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo dictado el 25 de octubre de 2024 por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZRadicación: 11001-03-15-000-2024-04983-01
Accionante: Lourdes de Jesús Franco Borrego Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia)
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FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE8
JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Aclaración de voto
Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE8
JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Aclaración de voto
Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar s u integridad y autenticidad en el enlace
https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai.
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