🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - Sentencia 11001031500020240498501 de 2025

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020240498501 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2024 -04985 -01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A

MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ

Bogotá D.C., seis (06) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-04985-01

Accionante: Instituto Meyer de Barranquilla S.A.S. en liquidación

Accionados: Consejo de Estado, Sala Séptima Especial de Decisión.

Tema: Acción de tutela contra providencia dictada en sede de revisión eventual de sentencia dictada en medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo.

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA

ASUNTO

La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte accionante en contra de la sentencia del 5 de noviembre de 2024 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través de la cual declaró improcedente la acción.

ANTECEDENTES

El señor Carlos Castilla, quien manifestó actuar como apoderado del Instituto Meyer de Barranquilla S.A.S. en liquidación , pretende que se proteja n sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia , los

ANTECEDENTES

El señor Carlos Castilla, quien manifestó actuar como apoderado del Instituto Meyer de Barranquilla S.A.S. en liquidación , pretende que se proteja n sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia , los cuales considera vulnerados por el Consejo de Estado, Sala Séptima Especial de Decisión, con ocasión de la sentencia del 8 de mayo de 2024 proferida en sede de revisión eventual de l medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2024 -04985 -01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

HECHOS

El señor Carlos Castilla narró que el 7 de octubre de 2010 el Instituto Meyer instauró acción de grupo en contra del departamento del Atlántico , para lograr la indemnización de perjuicios causados al grupo, por la creación y cobro de la estampilla Pro Hospital Universitario de Barranquilla, en atención a que el Consejo de Estado declaró la nulidad de las normas en las que se fundaba ese tributo.

Que el 25 de febrero de 2013 el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Barranquilla negó las pretensiones, por lo cual el Instituto interpuso recurso de apelación y el 25 de abril de 2014 el Tribunal Administrativo del Atlántico confirmó la sentencia recurrida.

Que dicho Instituto instauró tutela porque consideró que la providencia de segunda instancia carecía de motivación y no abordaba los argumentos planteados en la

la sentencia recurrida.

Que dicho Instituto instauró tutela porque consideró que la providencia de segunda instancia carecía de motivación y no abordaba los argumentos planteados en la apelación, y el 12 de febrero de 2015 la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado amparó sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, dejó sin efectos la sentencia del 25 de abril de 20 14 y ordenó al Tribunal emitir un nuevo pronunciamiento.

Que el 9 de abril de 2015, en cumplimiento de la orden precedente, el Tribunal dictó sentencia, en la que confirmó la providencia del 25 de febrero de 2013 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión Barranquilla.

Que el 29 de abril de 2015 el Instituto presentó una solicitud de revisión eventual y el 12 de junio de 2015 el Tribunal remitió el expediente al Consejo de Estado, cuya Sección Tercera, el 10 de noviembre de 2016, lo seleccionó para revisión eventual con fines de unificación de jurisprudencia, sobre la reparación de un daño causado por un acto administrativo previamente declarado nulo y la posibilidad de distinguir entre los contribuyentes que fueron requeridos mediante acto administrativo para el pago del impuesto y los que resolvieron pagar directamente, para efectos de la reparación y determinación del grupo.

Que el 8 de mayo de 2024 el Consejo de Estado, Sala Séptima Especial de

Decisión, profirió sentencia, en la q ue fijó como regla de unificación que la acciónRadicado: 11001 -03 -15 -000 -2024 -04985 -01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

de grupo no es procedente para reclamar la devolución del pago de tributos decretados en actos administrativos que posteriormente son declarados nulos ; modificó la sentencia recurrida y se inhibió de fallar de fondo las pretensiones, ante la improcedencia de la acción , debido a que no se había agotado la actuación administrativa.

Considera que dicha Sala Especial incurrió en las siguientes causales específicas de procedibilidad:

  1. defecto sustantivo, porque fundamentó su decisión en normas inaplicables al caso, esto es, aquellas que regulan el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y, por ende, exigen el agotamiento de la actuación administrativa, para garantizar «el privilegio de lo previo», a pesar de que el medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo era el procedente para reclamar el daño causado y en este no es exigible ese requisito, salvo cuando la vulneración haya sido causada por un acto administrativo particular, lo que no ocurrió en el asunto; ii) desconocimiento del precedente judicial, debido a que aplicó algunos de los pronunciamientos de las salas de revisión del Consejo de Estado , pese a que no son uniformes y se alejó de las sentencias de constitucionalidad y de unificación de la Corte Constitucional, en las que se ha sostenido la procedencia del medio de control de reparación de los

pese a que no son uniformes y se alejó de las sentencias de constitucionalidad y de unificación de la Corte Constitucional, en las que se ha sostenido la procedencia del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo cuando el daño se origina en un acto administrativo general . Puntualmente, citó las sentencias T -528/92, C215/99, C-1062/00, C-569/04, T-766/08, C-241/09, C-302/12 y C-407/21; iii) defecto procedimental absoluto, ya que desconoció el procedimiento que se encuentra establecido en el artículo 88 superior y desarrollado en las leyes 472 de 1998 y 1437 de 2011, el cual debe ser aplicado al medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo , en lugar de las reglas y normas propias de un medio de control individual; iv) violación directa de la Constitución, puesto que inobservó el contenido y alcance del artículo 88 constitucional , en concordancia con las normas que lo desarrollan, y la interpretación que efectuó no es acorde a los artículos 4, 29, 229, 338 y 363, entre otros, de la carta política; yRadicado: 11001 -03 -15 -000 -2024 -04985 -01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

  1. decisión sin motivación, pues guardó silencio sobre los aspectos expuestos durante el proceso y desconoció los pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre el alcance del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo.

PRETENSIONES

expuestos durante el proceso y desconoció los pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre el alcance del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo.

PRETENSIONES

Solicitó ordenar al Consejo de Estado, Sala Séptima Especial de Decisión, proferir una sentencia sustitutiva, en la que tenga en cuenta lo planteado en la demanda y en el escrito de tutela, en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado y salvaguarde los derechos fundamentales.

ACTUACIÓN PROCESAL DEL A QUO

El 20 de septiembre de 2024 el magistrado sustanciador de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado admitió la acción en contra del Consejo de Estado, Sala Séptima Especial de Decisión ; vinculó al departamento del Atlántico , como tercero con interés y requirió al señor Carlos Castilla para que aportara el poder que lo acreditara como apoderado del Instituto Meyer.

POSICIÓN DEL ACCIONADO

El Consejo de Estado, Sala Séptima Especial de Decisión, por conducto de l magistrado ponente de la sentencia cuestionada, manifestó que no participaría en la tutela como parte ni como tercero y acataría estrictamente lo decidido.

POSICIÓN DEL VINCULADO

El departamento del Atlántico , a través de apoderado, indicó que los procesos adelantados le eran ajenos, pues no tenía injerencia en las decisiones judiciales adoptadas, por lo cual solicitó declarar improcedente la acción en lo que le concernía, ante la falta de legitimación en la causa por pasiva.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2024 -04985 -01

adoptadas, por lo cual solicitó declarar improcedente la acción en lo que le concernía, ante la falta de legitimación en la causa por pasiva.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2024 -04985 -01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

SENTENCIA IMPUGNADA

El 5 de noviembre de 2024 la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción porque evidenció que el abogado Carlos Castilla carecía de legitimación en la causa por activa, puesto que no tenía poder especial para actuar en la tutela ni podía entenderse que actuaba como agente oficioso del Instituto Meyer, ya que , aunque afirmó que el accionante estaba en estado de liquidación, no aportó la ratificación de la agencia o las pruebas que acreditaran que el actor no estaba en condiciones de promover la acción.

IMPUGNACIÓN

El señor Carlos Castilla impugnó la sentencia, para lo cual afirmó que , si bien es cierto en el auto admisorio se le requirió para que allegara el poder para instaurar esta acción, no lo es menos que en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 se prevé que cuando el titular de los derechos no esté en condiciones de promover su propia defensa, estos pueden ser agenciados.

Adujo que el poder otorgado en el medio de control de protección de reparación de los perjuicios causados a un grupo le sirvió para instaurar no solo esa demanda, sino la primera tutela en el 2015 , por lo que no puede impedírsele ahora acudir a

los perjuicios causados a un grupo le sirvió para instaurar no solo esa demanda, sino la primera tutela en el 2015 , por lo que no puede impedírsele ahora acudir a esta acción con base en aquel , en tanto cumple los fines perseguidos con el requisito del poder , esto es, que los asuntos estén determinados y claramente identificados, conforme a la jurisprudencia constitucional citada en la providencia recurrida.

Coligió que la forma de aplicación de ese precedente por parte del despacho resultó desproporcionada, máxime cuando lleva cerca de 14 años como apoderado y si se tiene en cuenta que con esa decisión se afectó el derecho fundamental de su poderdante y de los demás miembros del grupo , en tanto el interés recae en una comunidad afectada y no exclusivamente en ese integrante.

Agregó que desde la perspectiva de mayor acceso a la administración de justicia, debe favorecerse la continuidad en el trámite de la acción , para proceder a la valoración y decisión de los aspectos de fondo.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2024 -04985 -01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

Sostuvo que, en todo caso, sería aplicable la institución de la agencia oficiosa, pues no tiene un interés sustancial propio de los derechos reclamados en protección.

Que se cumplen los requisitos de aquella, ya que, en el memorial del 1 de octubre de 2024, solicitó que, si se estimaba que estaba ante una ausencia de poder, se

no tiene un interés sustancial propio de los derechos reclamados en protección.

Que se cumplen los requisitos de aquella, ya que, en el memorial del 1 de octubre de 2024, solicitó que, si se estimaba que estaba ante una ausencia de poder, se entendiera que solicita la agencia de derechos de la sociedad, e informó que la empresa no estaba en condiciones de promover el ejercicio de sus derechos porque está en liquidación.

Adujo que, si bien ese estado no elimina la facultad de la sociedad de actuar, lo cierto es que, debido a su disolución por la no renovación de su matrícula mercantil durante 5 años, sus representantes legales abandonan sus responsabilidades y dejan a la deriva el destino de la empresa, por diversos motivos.

Que intentó comunicarse a los datos de contacto que aparecen en el certificado de existencia y representación legal, pero no ha obtenido respuesta, lo que ha impedido lograr un escrito adicional para dar alcance del poder o su ratificación para los fines de la tutela, lo cual demuestra que se adelantaron todas las gestiones posibles para la satisfacción de las exigencias.

Sostuvo que el asunto va más allá del agenciamiento de derechos de una persona natural o jurídica, pues el artículo 48 de la Ley 472 de 1998 pone en evidencia que es el interés comunitario el que marca la pauta del medio de control de reparación de los daños causados a un grupo.

Concluyó que admitida la demanda de grupo no existe la necesidad de que cada uno de los interesados ejerza por separado la acción ni haya otorgado poder, pues el apoderado actúa en adelante, no solo en nombre y representación de quienes otorgan el poder para iniciar el proceso, sino de los demás miembros del grupo , lo

uno de los interesados ejerza por separado la acción ni haya otorgado poder, pues el apoderado actúa en adelante, no solo en nombre y representación de quienes otorgan el poder para iniciar el proceso, sino de los demás miembros del grupo , lo que demanda la aplicación de un test de proporcionalidad que permita el acceso a la administración de justicia.

Solicitó revocar la sentencia impugnada y amparar sus derechos fundamentales.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2024 -04985 -01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Para efectos de resolver la presente acción, la Sala abordará las siguientes temáticas: I) procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales ; II) legitimación en la causa por activa y III) caso concreto.

I. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales

La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos fundamentales1, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos generales y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C590/052. Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU034/18, estas se enlistaron así:

“(i) Que el asunto objeto de estudio tenga una clara y marcada relevancia constitucional, lo que excluye que el juez constitucional se inmiscuya en controversias cuya resolución corresponde a los jueces ordinarios, imponiéndole entonces la carga

“(i) Que el asunto objeto de estudio tenga una clara y marcada relevancia constitucional, lo que excluye que el juez constitucional se inmiscuya en controversias cuya resolución corresponde a los jueces ordinarios, imponiéndole entonces la carga de exponer los motivos por los cuales la cuestión trasciende a la esfera constitucional, por estar comprometidos derechos fundamentales.

(ii) Que se hayan desplegado todos los mecanismos de defensa judicial, tanto ordinarios como extraordinarios, de que disponía el solicitante, a menos que se pretenda conjurar la consumación de un perjuicio irremediable a sus derechos fundamentales; exigencia enfocada a evitar que la tutela sea utilizada para sustituir el medio judicial ordinario.

(iii) Que la acción de tutela se haya interpuesto dentro de un término razonable y proporcionado a partir del evento que generó la vulneración alegada, es decir, que se cumpla con el requisito de inmediatez; con el fin de que no se sacrifiquen los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que sustentan la certidumbre sobre las decisiones de las autoridades judiciales.

(iv) Que si se trata de una irregularidad procesal, tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión a la cual se atribuye la violación. Empero, de acuerdo con la sentencia C -591 de 2005, si la irregularidad constituye una grave lesión de derechos fundamentales, la protección de los mismos se genera independientemente del efecto sobre la decisión y, por lo tanto, hay lugar a la anulación del juicio (v. gr. prueba ilícita susceptible de imputarse como crimen de lesa humanidad).

(v) Que el solicitante identifique de forma razonable los hechos generadores de la

anulación del juicio (v. gr. prueba ilícita susceptible de imputarse como crimen de lesa humanidad).

(v) Que el solicitante identifique de forma razonable los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados, y que hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la sentencia atacada.

(vi) Que la acción no se dirija en contra de sentencias de tutela, con el fin de que no se prolonguen indefinidamente las controversias en torno a la protección de los

1 Dicha posición es reiterada por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-849 A de 2013. 2 M.P. Jaime Córdoba TriviñoRadicado: 11001 -03 -15 -000 -2024 -04985 -01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8

derechos fundamentales; máxime si tales fallos están sometidos a un riguroso proceso de selección ante la Corte, que torna definitivas las providencias excluidas de revisión.”

Ahora, en cuanto a los defectos en que podría incurrirse en una decisión judicial, la Corte Constitucional identificó los siguientes:

“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

“b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

“c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita

“b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

“c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

“d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

“f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

“g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

“h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

“i. Violación directa de la Constitución.”

En ese orden de ideas, al juez de tutela le corresponde examinar las exigencias generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se discuten providencias judiciales y, de encontrarlas superadas, verificar si se configura algún defecto que habilite el amparo constitucional.

generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se discuten providencias judiciales y, de encontrarlas superadas, verificar si se configura algún defecto que habilite el amparo constitucional.

II. Legitimación en la causa por activa

En el artículo 86 de la Constitución Política se establece la facultad que tiene toda persona para interponer la acción de tutela por sí misma o por quien actúe en su nombre, con el fin de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2024 -04985 -01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9

A su vez, en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 se estableció la legitimidad para el ejercicio de la acción de tutela y se previó que esta puede ser presentada: 1) directamente por la persona que considera vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales; 2) a través de su representante legal; 3) por medio de apoderado judicial; 4) por agente oficioso y 5) mediante el defensor del pueblo y los personeros municipales.

En cuanto a la presentación de la tutela mediante apoderado judicial, de relevancia para el asunto, es preciso indicar que la Corte Constitucional3 estima que este debe aportar poder especial que lo faculta para actuar, con las siguientes indicaciones:

«[…] La Corte, en reiterados fallos, ha señalado los elementos del apoderamiento en materia de tutela, así: (i) acto jurídico formal que se concreta en un escrito, llamado poder, el cual se presume auténtico; (ii) tratándose de

apoderamiento en materia de tutela, así: (i) acto jurídico formal que se concreta en un escrito, llamado poder, el cual se presume auténtico; (ii) tratándose de un poder especial, debe ser específico, de modo que aquel conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende otorgado para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fun damento a estos tengan origen en el proceso inicial; (iii) el destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional.

Es decir, la legitimación por activa se configura si quien presenta la demanda de tutela acredita ser abogado titulado y se anexa el respectivo poder especial, de modo que no se puede pretender hacer valer un poder otorgado en cualquier proceso para solici tar el amparo constitucional […]» (negrilla fuera de texto original).

Ahora, en relación con la agencia oficiosa, también de interés para el asunto, debe resaltarse que se deben acreditar los siguientes requisitos: i) el agente oficioso debe manifestar que actúa como tal; ii) debe demostrarse la circunstancia real de que el titular del derecho no está en condiciones físicas o mentales para promover su defensa; iii) el sujeto agenciado esté plenamente identificado y iv) exista una ratificación oportuna de los hechos y pretensiones por parte de este, mediante actos positivos e inequívocos. Siendo los dos primeros requisitos constitutivos, mientras el tercero y el cuarto son meramente accesorios4.

En ese orden de ideas, el juez debe estudiar en cada caso concreto si quien presenta la acción de tutela se encuentra legitimado en la causa por activa, pues de

el tercero y el cuarto son meramente accesorios4.

En ese orden de ideas, el juez debe estudiar en cada caso concreto si quien presenta la acción de tutela se encuentra legitimado en la causa por activa, pues de

3 Corte Constitucional. Sentencia T 194 de 2012. 4 Al respecto, ver entre otras, Sentencia T-148/19 de la Corte Constitucional.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2024 -04985 -01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10

no ser así deberá declararlo en la sentencia, caso en el que no habrá lugar a analizar el fondo del asunto.

III. Caso concreto

El recurrente impugnó la sentencia de primera instanci a, para lo cual afirmó que sí goza de legitimación en la causa por activa , puesto que i) el poder otorgado por el Instituyo Meyer para actuar en el proceso de reparación de los perjuicios causados a un grupo fue admitido en una acción de tutela previa que instauró como apoderado de aquel, pues cumple los fines previstos para la exigencia del poder especial en tutela; ii) omitir el estudio de fondo con base en esa exigencia resulta desproporcionado, dado que lleva cerca de 14 años como apoderado del Instituto y, además, la decisión cuestionada no solo afectó a este, sino a los demás miembros del grupo; y iii) en caso de considerarse que no cuenta con poder, cumple con los requisitos para fungir como agente oficioso del accionante, en tanto manifestó actuar como tal y la sociedad está en liquidación.

miembros del grupo; y iii) en caso de considerarse que no cuenta con poder, cumple con los requisitos para fungir como agente oficioso del accionante, en tanto manifestó actuar como tal y la sociedad está en liquidación.

A esta Sala corresponde, entonces, en primer lugar, verificar el cumplimiento del requisito procesal de legitimación en la causa por activa, el cual no se encontró cumplido en primera instancia, pues solo de hallarse satisfecho, junto con las demás exigencias generales de procedibilidad, sería procedente el estudio de los reparos expuestos.

Al respecto, se advierte que con el escrito de tutela el señor Carlos Castillo allegó el poder otorgado por el Instituto Meyer, a través de su representante legal , para que instaurara «ante la jurisdicción competente, ACCION DE GRUPO (sic) prevista en la ley (sic) 472 de 1998, y el artículo 88 de la Constitución Política, contra el Departamento (sic) del Atlántico, representado por su Gobernador o por quien haga sus veces tendiente al reconocimiento y pago de la indemnización de perjuicios causados como consecuencia del cobro y recaudación en forma irregular y antijurídica de la Estampilla Pro Hospital Universitario de Barranquilla […]».

Debido a que el señor Castillo no aportó el poder para formular la acción de tutela, en el auto admisorio, el magistrado sustanciador que conoció la primera instancia lo requirió para ese efecto, pero, como aquel lo reconoce, no lo presentó.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2024 -04985 -01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11

En esta instancia, el recurrente indicó que dicho poder debe ser admitido en esta sede porque en una acción de tutela que instauró previamente, aquel fue tenido en cuenta para encontrar demostrada la legitimación en la causa por activa; sin embargo, a juicio de esta Subsección ese argumento no puede aceptarse para entender superado dicho requisito, puesto que tanto la Corte Constitucional como esta corporación, en su jurisprudencia, ha sostenido reiteradamente la necesidad de que, quien dice actuar como apoderado del accionante cuente con poder especial para ello, sin que pueda entenderse que el conferido para un asunto pueda emplearse para otro distinto, inclusive si los hechos que lo fundamentan tienen origen en el primero de los mencionados.

Debe resaltarse que el poder especial permite conocer el supuesto fáctico que da lugar a la instauración de la tutela , quienes son los sujetos procesales y las actuaciones cuestionadas a través de la acción, lo que claramente no puede inferirse del poder que fue otorgado para promover en su momento la acción de grupo.

En ese orden de ideas, resulta claro que el señor Castillo no cuenta con poder especial para instaurar esta acción, por lo cual , con independencia de lo decidido en un proceso previo frente a la legitimación en la causa por activa, no puede aceptarse que aquel actúe como apoderado del Instituto Meyer ni mucho menos de los demás miembros del grupo . No obstante, se procederá a analizar si , como lo expuso en la impugnación, se reúnen las exigencias para entender que actúa como agente oficioso.

los demás miembros del grupo . No obstante, se procederá a analizar si , como lo expuso en la impugnación, se reúnen las exigencias para entender que actúa como agente oficioso.

Sobre el particular, lo primero que se denota es que ciertamente aquel manifestó actuar en dicha calidad, en caso de que se entendiera que del poder allegado no se dedujera que fue otorgado para la formulación de esta acción constitucional, por lo que se cumple el primer requisito.

Ahora, respecto a la imposibilidad del Instituto Meyer de ejercer su propia defensa, se advierte que con el recurso de impugnación el solicitante allegó copia del certificado de existencia y representación del Instituto Meyer de Barranquilla S.A.S. en liquidación con fecha de expedición del 12 de septiembre de 2024 , en el que , además de los datos de identificación del representante legal, consta que la sociedad quedó en estado de liquidación el 1 de abril de 2023.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2024 -04985 -01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12

Lo anterior, permite evidenciar que a la fecha la persona jurídica referida todavía conserva su capacidad jurídica, pues, según las pruebas obrantes en el expediente, no se ha registrado la cuenta final de liquidación en el registro mercantil, por lo que correspondería, en principio, o bien al liquidador o al representante legal ejercer el derecho de defensa de la sociedad ; empero, ello no ocurre en el presente caso, pues quien acude a esta acción es una persona ajena a la sociedad y, ni el liquidador

correspondería, en principio, o bien al liquidador o al representante legal ejercer el derecho de defensa de la sociedad ; empero, ello no ocurre en el presente caso, pues quien acude a esta acción es una persona ajena a la sociedad y, ni el liquidador ni el representante legal ratificaron de alguna forma la supuesta agencia oficiosa y tampoco se demostró que estuvieran impedidos para formular la acción directamente.

Si bien el actor afirmó que e n casos como estos

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...