CE - Sentencia 11001031500020240499201 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020240499201 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticinco (2025) Radicación número: 11001-03-15-000-2024-04992-01 Accionante: UNIVERSIDAD INDUSTRIAL DE SANTANDER-UIS Autoridad: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ-SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales de procedencia. RELEVANCIA CONSTITUCIONAL-La acción de tutela no es una instancia adicional del proceso ordinario. RELEVANCIA CONSTITUCIONAL-Carga argumentativa suficiente. La Sala decide la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo proferido el 10 de octubre de 2024 por la Sección Quinta de esta Corporación, que declaró improcedente la solicitud de tutela. ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela El 17 de septiembre de 2024, la Universidad Industrial de Santander-UIS, a través de apoderado, formuló acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la doble instancia, que alegó vulnerados por el Tribunal Administrativo del Chocó y el Juzgado Sexto Administrativo de Quibdó al proferir las providencias del 27 de junio de
2024 y 19 de diciembre de 2023, respectivamente, que resolvieron improbar un acuerdo conciliatorio celebrado entre la UIS y la Universidad Tecnológica del Chocó «Diego Luis Córdoba-UTCH, dentro del trámite de una conciliación extrajudicial, rad. n°. 27001-33-33-006-2023-00410-00/01.2 Expediente No. 68001-23-33-000-2024-04992-01 Solicitante: Universidad Industrial de Santander-UIS Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia
En virtud del amparo solicita que «se ampare el derecho fundamental al debido proceso y a la doble instancia de la Universidad Industrial de Santander y consecuente con ello se declare sin efecto las providencias proferidas en el curso del trámite de homologación judicial identificado con el radicado 27001333300620230041000 y 27001333300620230041001, ordenando así la expedición de una nueva decisión donde se tengan en cuenta todas las consideraciones expuestas respetando así el debido proceso y el acceso a la administración de justicia evitando el exceso ritual manifiesto y tomando en cuenta el objeto sobre el cual se pretende conciliar». 2. Hechos relevantes La Universidad Industrial de Santander-UIS y la Universidad Tecnológica del Chocó «Diego Luis Córdoba» celebraron convenio de cooperación, investigación y extensión que tuvo como objeto «establecer los términos y condiciones bajo las cuales las partes aunaran esfuerzos para efectuar actividades de investigación y extensión entre la UIS a través del Grupo de Investigación en Gestión de la Innovación Tecnológica y del Conocimiento [INNOTEC] adscrito a la Escuela de Estudios Industriales y Empresariales y la UTCH». El valor total correspondía a la suma de $ 415.386.500, distribuidos en el aporte de $219.999.00 de la UTCH a favor de la UIS, en efectivo desembolsable1 y, por parte de la UIS, un aporte de $195.387.500 representados en especie no desembolsables. La UIS presentó solicitud de conciliación ante la Procuraduría 41 Judicial II para Asuntos Administrativos de Quibdó, en la cual fue convocada la UTCH para llegar a un acuerdo con respecto al pago tardío
de la última cuota del aporte en efectivo. La anterior obtuvo como resultado un acuerdo entre las partes en el cual se obligó a la UTCH a pagar a la UIS la suma de $68.925.700, correspondientes al capital adeudado y los intereses, después del comunicado de auto de aprobación judicial, en 2 cuotas de $34.462.850. En virtud de lo anterior, la Procuraduría Judicial dispuso el envío del acta de conciliación con los respectivos soportes a los Juzgados Administrativos del Circuito de Quibdó, para que se surtiera el control de legalidad. El asunto le correspondió por reparto al Juzgado 6° Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó que, por auto del 19 de diciembre de 2023 decidió improbar el acuerdo 1 Dividido en tres hitos. El saldo pendiente corresponde al último hito, por valor de $65.999.700.3 Expediente No. 68001-23-33-000-2024-04992-01 Solicitante: Universidad Industrial de Santander-UIS Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia
conciliatorio, al considerar que no se aportaron las pruebas necesarias para acreditar la ejecución efectiva del convenio. Inconforme con la decisión, la UIS interpuso recurso de apelación contra el referido auto. El Tribunal Administrativo del Chocó mediante auto del 27 de junio de 2024 confirmó la providencia de primera instancia, al considerar que a pesar de que se habían allegado pruebas que el juez de primera instancia no valoró, confirmó la sentencia, al encontrar que del material probatorio que obraba en el expediente, no se había cumplido la carga para acreditar la ejecución del convenio y, por ende, que el derecho reconocido a la UIS estuviera respaldado. 3. Fundamentos de la solicitud La solicitante adujo que las providencias reprochadas le vulneraron los derechos fundamentales invocados, pues las providencias incurrieron en los defectos fáctico, sustantivo y procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto. Sostuvo que las pruebas allegadas se valoraron de manera equivocada, por lo que las decisiones son desfavorables a sus pretensiones. Adujo que el objeto de la disputa era el pago de la última cuota correspondiente a los aportes de la UTCH a la UIS, por lo que allegar pruebas que se salen del objeto del reclamo no era necesario. Para la UIS, el desembolso de la tercera cuota estaba supeditado, únicamente, a la entrega del informe final, que consolidaba los resultados de la ejecución del convenio. Considera la actora que, el exigir pruebas de lo entregado y pagado a satisfacción por la UTCH, para luego negar el acuerdo, constituye un «exceso ritual manifiesto» que antepone el derecho procesal sobre el sustancial. Además, cuestiona que el juez haya dejado de usar sus facultades para decretar pruebas de oficio, si no estaba convencido de la idoneidad de lo aportado para lograr la aprobación del acuerdo. Trámite de primera instancia El 19 de
el derecho procesal sobre el sustancial. Además, cuestiona que el juez haya dejado de usar sus facultades para decretar pruebas de oficio, si no estaba convencido de la idoneidad de lo aportado para lograr la aprobación del acuerdo. Trámite de primera instancia El 19 de septiembre de 2024, la Sección Quinta de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó su notificación al Juzgado Sexto Administrativo de Quibdó y al Tribunal4 Expediente No. 68001-23-33-000-2024-04992-01 Solicitante: Universidad Industrial de Santander-UIS Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia
Administrativo del Chocó, así como a la Universidad Tecnológica del Chocó y a la Procuraduría 41 Judicial II, como terceros interesados en el resultado de esta acción. En el escrito de contestación, el Tribunal Administrativo del Chocó cuestionó la relevancia constitucional de la acción, por cuanto lo que se discute son asuntos netamente económicos y, además, las pretensiones del actor en la tutela se pueden adelantar a través de un proceso ejecutivo. Reiteró que el hecho de que las pruebas no fueran suficientes para demostrar que el acuerdo no fuera lesivo para el patrimonio público y, en consecuencia, para aprobarlo, no implica violación alguna de los derechos fundamentales del accionante. Explicó el proceso de valoración de las pruebas, insistiendo en evaluar la ejecución completa del contrato, así como las razones para confirmar el auto que improbó el acuerdo. Las demás partes guardaron silencio. Mediante sentencia del 10 de octubre de 2024, la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de tutela al considerar que no se había cumplido el requisito de relevancia constitucional. Estimó que la carga argumentativa del accionante no permite evidenciar cuál es la violación a los derechos fundamentales que se extrae de la indebida valoración de las pruebas que alega y, por otro lado, en que lo que se pretende es un mero cambio en el sentido de la decisión y revivir un debate de instancia, que ya fue zanjado por el juez natural. La solicitante impugnó la decisión, alegando que el Tribunal incurrió en una violación al debido proceso, por una indebida valoración de la prueba cuyo origen es el exceso ritual manifiesto.
Para sustentar su impugnación, el accionante invocó la Sentencia SU-061 de 2018, en su razonamiento sobre la «irregularidad procesal determinante», para manifestar que como la decisión se basó en una irregularidad procesal, el asunto es constitucionalmente relevante, en los términos de la jurisprudencia constitucional. El 29 de octubre de 2024, se concedió la impugnación. CONSIDERACIONES 4. Cuestión Previa5 Expediente No. 68001-23-33-000-2024-04992-01 Solicitante: Universidad Industrial de Santander-UIS Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia
Aunque la parte accionante interpuso la solicitud en contra del Tribunal Administrativo de Cocó y el Juzgado Sexto Administrativo de Quibdó, esta Sala solo analizará la providencia 27 de junio de 2024 proferida por el tribunal accionado, en tanto fue la providencia que puso fin al proceso ordinario. 5. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si debe confirmar, modificar o revocar la sentencia del 10 de octubre de 2024 proferida por el Consejo de Estado-Sección Quinta que declaró improcedente la solicitud de tutela. 6. Análisis de la Sala El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Nacional y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo No. 80 del 12 de marzo de 2019, expedido por la Sala Plena de la Corporación. Relevancia constitucional La Sala Plena del Consejo de Estado ha indicado los siguientes elementos para determinar si una acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional: (i) que el actor cumpla una carga argumentativa suficiente, para lo cual no basta con enunciar la vulneración de derechos fundamentales, sino que se deben expresar las razones de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor respecto de tales derechos, cuya fuente sea, si es el caso, la providencia judicial o el acto administrativo censurado; (ii) Que la tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada y; (iii) que la controversia verse sobre un asunto constitucional y no meramente legal y/o económico. En sentencia SU-215 de 2022, la Corte Constitucional reiteró que los elementos antes expuestos son
adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada y; (iii) que la controversia verse sobre un asunto constitucional y no meramente legal y/o económico. En sentencia SU-215 de 2022, la Corte Constitucional reiteró que los elementos antes expuestos son criterios relevantes para estudiar el presupuesto de relevancia constitucional. Sostuvo que «la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la6 Expediente No. 68001-23-33-000-2024-04992-01 Solicitante: Universidad Industrial de Santander-UIS Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia
controversia judicial». Precisó que el requisito de relevancia constitucional es consecuencia del carácter subsidiario de la acción de tutela y de la especialidad de los jueces naturales del asunto, tanto en materia ordinaria como constitucional. Además de lo anterior, la Corte indicó que: (…) la exigencia de relevancia constitucional cumple cuatro finalidades principales; a saber: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal. Caso concreto El Tribunal Administrativo de Chocó improbó el acuerdo conciliatorio extrajudicial, al considerar que las pruebas allegadas al proceso no eran suficientes, pues no demostraban la ejecución adecuada del convenio entre las universidades y no se acreditó la exigibilidad de la última cuota sobre la que versó el acuerdo conciliatorio. La autoridad sostuvo que, contrario a lo manifestado por el juez de primera instancia, junto con la solicitud de conciliación se aportaron el convenio de cooperación, la factura presentada a la UTCH y el acta de suspensión No. 0001, no obstante, para la Sala, dichos documentos resultaban insuficientes para acreditar la debida ejecución del convenio. En ese sentido el tribunal estimó que: Sea lo primero destacar que, en la cláusula segunda del referido convenio
las partes se obligaron a realizar ejercicios de transferencia de conocimiento e indicaron que compartirían experiencias institucionales conforme al Anexo A, no obstante, tal documento no fue arrimado al proceso, imposibilitándose dilucidar los efectos del referido pliego que contribuiría con el desarrollo normal del objeto contractual. Ahora bien, de acuerdo con el componente I de la misma cláusula, les correspondía a las partes realizar un trabajo prospectivo, y en su defecto, la UIS debía identificar y caracterizar los grupos de interés con la finalidad de socializar el acompañamiento metodológico en el marco del desarrollo del plan estratégico, no obstante, no existe prueba que permita acreditar que dichos grupos fueron conformados, ni tampoco se encuentra demostrado que las actividades de formación, investigación y extensión que generaría el análisis de la estructura institucional, fueran presentados a esa colectividad. Al plenario tampoco fue aportado el informe final, por lo que se desconoce si el mismo cumplió o no con los componentes por los cuales se celebró el convenio. Aquí resulta oportuno destacar que el señor Luis Eduardo Becerra Ardila (Director de la Escuela de7 Expediente No. 68001-23-33-000-2024-04992-01 Solicitante: Universidad Industrial de Santander-UIS Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia
Estudios Industriales y Empresariales de UIS) como prueba de la presentación de dicho informe allegó un pantallazo del envió del mismo a través mensaje de datos a la dirección de correo electrónico de la señora Ángela Consuelo Granados Cely (Jefe de Planeación de la UTCH), sin embargo, no se acreditó que se diera a conocer ante los grupos de interés, de conformidad con lo establecido en la cláusula segunda, componente 2, literal c, del informe de los resultados a los grupos de interés de la UTCH, asociados con la estructura del rediseño de la arquitectura organizativa de la UTCH, y en el presupuesto logístico del convenio visible a folio 23 del archivo contentivo de la demanda. Por otra parte, para el cumplimiento de las obligaciones pactadas en el convenio, la UIS suscribió un cronograma de visitas en el cual describió las actividades a desarrollar, el número de personas encargadas de realizar las capacitaciones, al igual que, los días en los cuales se llevarían a cabo las presentaciones (…) De lo anterior, tampoco existe un registro que permita dilucidar que efectivamente se diera cumplimiento al cronograma arriba citado. Del mismo modo, la cláusula cuarta obligaba a las partes a constituir un comité coordinador, con la finalidad de administrar, regular, desarrollar, orientar y evaluar las actividades derivada del convenio, el cual por parte de la UIS se encontraría a cargo del señor Luis Eduardo Becerra Ardila, Director de la Escuela de Estudios Industriales y Empresariales, y en representación de la UTCH estaría la señora Ángela Consuelo Granados Cely, Jefe de Planeación. Verificada la foliatura tampoco existe prueba que permita establecer que la junta del Comité Coordinador del Convenio, cumpliera con la labor encargada, en tanto no hay forma de acreditar si el comité realizó la debida inspección del objeto convenido, así como, verificara el cumplimiento de las obligaciones concertadas. Así las
permita establecer que la junta del Comité Coordinador del Convenio, cumpliera con la labor encargada, en tanto no hay forma de acreditar si el comité realizó la debida inspección del objeto convenido, así como, verificara el cumplimiento de las obligaciones concertadas. Así las cosas, la autoridad accionada estimó que los derechos reconocidos no están debidamente respaldados por el material probatorio alegado, por tanto, consideró que el acuerdo conciliatorio era lesivo al patrimonio. La Sala advierte que los argumentos presentados por la accionante no acreditan una vulneración o amenaza de derechos fundamentales, sino que se encaminan a volver sobre la controversia decidida por el juez de conocimiento y esgrimen divergencias de carácter netamente legal y probatoria respecto a la ejecución de un convenio de cooperación, mismos planteamientos que la accionante propuso en el trámite y que ahora alega en sede de tutela. Además de ello, revisados los fundamentos jurídicos que motivaron la decisión, la Sala estima que provienen de una interpretación razonable de las pruebas aportadas al expediente, así como del marco legal y jurisprudencial aplicable al asunto.8 Expediente No. 68001-23-33-000-2024-04992-01 Solicitante: Universidad Industrial de Santander-UIS Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia
Al no advertirse una actuación caprichosa o arbitraria por parte de la autoridad judicial accionada, resulta improcedente que el juez de tutela revise o evalúe la interpretación y alcance dado por el juez natural del asunto. La acción de tutela no es una instancia adicional al proceso ordinario, ni está prevista para desconocer la autonomía e independencia que caracterizan las actuaciones judiciales. Por las razones expuestas, la acción de tutela no cumple con el requisito general de relevancia constitucional. Así las cosas, la Sala habrá de confirmar la sentencia del 10 de octubre de 2024, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 10 de octubre de 2024 por el Consejo de Estado-Sección Quinta que declaró improcedente la acción de tutela de la Universidad Industrial de Santander-UIS en contra del Tribunal Administrativo del Chocó y el Juzgado Sexto Administrativo de Quibdó SEGUNDO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito posible. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES WILLIAM BARRERA MUÑOZ