CE - Sentencia 11001031500020240499501 de 2025

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Título
CE - Sentencia 11001031500020240499501 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025)

CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04995-01

Referencia: Acción de tutela

Actor: ANDRÉS ROJAS BARRIOS

TESIS: SE MODIFICA LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Y, EN SU

LUGAR, SE DECLAR A IMPROCEDENTE EL AMPARO SOLICITADO

RESPECTO AL DERECHO DE PETICIÓN ALEGADO . CONFIRMA LA

DECISIÓN DEL A QUO QUE DENEGÓ EL AMPARO AL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO . EL TRIBUNAL DIO TRÁMITE A LA SOLICITUD Y REMITIÓ EL ACTA DE LA AUDIENCIA INICIAL EN

LA CUAL SE DECLARÓ EXTEMPORÁNEA LA CONTESTACIÓN DE LA

DEMANDA.

DERECHOS FUNDAMENTALES: IGUALDAD, PETICIÓN, DEBIDO

PROCESO, DEFENSA Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE

JUSTICIA.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación presentada por el actor contra la sentencia de 25 de octubre de 2024, mediante la cual la SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN “B” - DEL CONSEJO DE ESTADO 1

1 En adelante la Sección Tercera.2

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04995-01

TERCERA -SUBSECCIÓN “B” - DEL CONSEJO DE ESTADO 1

1 En adelante la Sección Tercera.2

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04995-01

Actor: ANDRÉS ROJAS BARRIOS

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

denegó la solicitud de amparo.

I.- ANTECEDENTES

I.1.- La solicitud

El señor ANDRÉS ROJAS BARRIOS , actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicit ó la protección de su s derechos fundamentales a la igualdad, de petición, al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia , los cuales estima vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA2 por cuanto no ha recibido por parte de la aludida autoridad judicial una respuesta de fondo, clara y concreta a la solicitud que le envió, vía electrónica , el 25 de julio de 2024 , en la que solicitó copia del auto por medio del cual se rechazó por extemporánea la contestación de la demanda y de la constancia de notificación de dicha providencia, dentro del proceso de nulidad electoral identificado con el número único de radicación 23001-2333-000-2023-00186-00 (acumulados 2 3001-23-33-000-202400015-00 y 23001-23-33-000-2023-00110-00).

2 En adelante el Tribunal.3

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I.2.- Hechos

Señaló que el 29 de octubre de 2023 el señor RAMÓN ALBERTO RUBIO DURANGO fue elegido alcalde de Puerto Libertador (Córdoba, Colombia) con el aval del partido político La Fuerza de la Paz, para el período constitucional 2024-2027.

Mencionó que contra la anterior elección fueron presentadas tres demandas a través del medio de control de nulidad electoral, las cuales fueron acumuladas bajo el número único de radicación 202300186-00, mediante auto de 23 de abril de 2024, proferido por el

TRIBUNAL.

Afirmó que el 10 de julio de 2024 el TRIBUNAL celebró audiencia inicial dentro del mencionado medio de control, en la cual se declaró extemporánea la contestación de la demanda presentada por el entonces apoderado judicial del señor RAMÓN ALBERTO RUBIO

DURANGO.

Indicó que el 17 de julio de 2024, el entonces apoderado judicial del señor RAMÓN ALBERTO RUBIO DURANGO solicitó sustitución del

entonces apoderado judicial del señor RAMÓN ALBERTO RUBIO

DURANGO.

Indicó que el 17 de julio de 2024, el entonces apoderado judicial del señor RAMÓN ALBERTO RUBIO DURANGO solicitó sustitución del poder a su cargo, con el fin de que continuara la defensa del mismo.4

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Refirió que el 25 de julio de 2024 remitió correo eléctrico ante el TRIBUNAL, con el fin de que se le remitiera la providencia por medio de la cual se rechazó por extemporánea la contestación de la demanda y su respectiva constancia de notificación.

Manifestó que mediante comunicación de 6 de septiembre de 2024 el TRIBUNAL dio respuesta a la solicitud, en la cual remitió copia del acta de audiencia inicial de 10 de julio de 2024, sin dar explicación alguna.

I.3.- Fundamentos de la solicitud

A juicio del actor, la respuesta emitida por la autoridad judicial accionada de manera alguna satisface el ejercicio de su derecho fundamental de petición, comoquiera que no solicitó copia del acta de la audiencia inicial, máxime cuando esta se encuentra en el aplicativo de consulta Samai, sino de la providencia en la cual se rechazó por extemporáneo la contestación de la demanda y la constancia de notificación de la misma, a la cual hizo referencia en la

de la audiencia inicial, máxime cuando esta se encuentra en el aplicativo de consulta Samai, sino de la providencia en la cual se rechazó por extemporáneo la contestación de la demanda y la constancia de notificación de la misma, a la cual hizo referencia en la audiencia inicial como fundamento para denegar las pruebas solicitadas por la defensa.5

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I.4.- Pretensiones

El actor pretende que se amparen sus derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia:

“[…] Ordenar al H. Tribunal Administrativo de Córdoba (Despacho 01) dentro del proceso Radicado 2301233300020230018600 ACUMULADO 23001233300020240001500, 2300123330002023001100, que se me haga entrega de copia de la providencia y su notificación, citada en el acta de la audiencia inicial de fecha julio 10/2024, en donde se declaró la extemporaneidad de la contestación de la demanda (Radicado 2023-00186-00) y subsecuentemente, se rechazaron las pruebas en ella aportadas por el demandado […]”.

I.5.- Defensa

I.5.1.- El TRIBUNAL, pese a ser notificado en debida forma del presente trámite, guardó silencio.

II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

I.5.- Defensa

I.5.1.- El TRIBUNAL, pese a ser notificado en debida forma del presente trámite, guardó silencio.

II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

Mediante sentencia de 25 de octubre de 202 4, la SECCIÓN TERCERA denegó el amparo solicitado por ausencia del hecho vulnerador.

Consideró que la naturaleza de la solicitud elevada por el actor se6

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enmarca en el ejercicio del derecho al debido proceso, en la medida en que está encaminada a obtener copia de una actuación judicial en el marco de un proceso, a la cual la autoridad judicial accionada dio solución, en la medida en que allegó copia del act a de audiencia inicial, dentro de la cual se encuentra la constancia de las actuaciones alegadas y la grabación donde se constata que estas fueron notificadas por estrado.

Sumado a lo anterior, estimó que el actor admitió que el TRIBUNAL contestó la petición, cuya respuesta allegaba la información solicitada por el actor, pues en el acta de la audiencia inicial se encuentran las actuaciones judiciales solicitadas, lo que advierte una ausencia de vulneración.

III.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

El actor impugnó la decisión proferida en primera instancia y solicitó

actuaciones judiciales solicitadas, lo que advierte una ausencia de vulneración.

III.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

El actor impugnó la decisión proferida en primera instancia y solicitó que se revoque, reiterando los fundamentos jurídicos plasmados en el escrito introductorio.

Aseveró que el derecho de petición es el mecanismo idóneo para acceder a las copias de una determinada providencia dictada por un7

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Despacho judicial, lo cual se buscó con el TRIBUNAL, sin obtener una respuesta a lo solicitado.

En efecto, alegó que lo solicitado es la providencia donde se rechaza por extemporánea la contestación de la demanda y la constancia de notificación, documentos que no han sido entregados y que se requieren para conocer los motivos de la decisión.

IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 2º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de

tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 2º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las Secciones.

Generalidades de la acción de tutela8

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La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 1991. Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable.

Caso concreto

En el caso bajo examen, el actor pretende obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, de petición, al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, los cuales estima vulnerados por el TRIBUNAL, por cuanto no ha recibido por

derechos fundamentales a la igualdad, de petición, al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, los cuales estima vulnerados por el TRIBUNAL, por cuanto no ha recibido por parte de la aludida autoridad judicial una respuesta de fondo, clara y concreta a la solicitud que le envió, vía electrónica, el 25 de julio de 2024, en la que solicitó copia del auto por medio del cual se rechazó por extemporánea la contestación de la demanda y de la constancia de notificación de dicha providencia, dentro del proceso de nulidad9

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electoral identificado con el número único de radicación 23001 -2333-000-2023-00186-00 (acumulados 23001 -23-33-000-202400015-00 y 23001-23-33-000-2023-00110-00).

La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la SECCIÓN TERCERA que, mediante fallo de 25 de octubre de 2024, denegó el amparo solicitado, al señalar la ausencia de hecho vulnerador, pues la autoridad judicial accionada dio una solución a la solicitud al allegar copia del acta de audiencia inicial, dentro de la cual se encuentra la decisión de rechazo por extemporánea de la contestación de la demanda y la respectiva constancia de notificación.

solicitud al allegar copia del acta de audiencia inicial, dentro de la cual se encuentra la decisión de rechazo por extemporánea de la contestación de la demanda y la respectiva constancia de notificación.

Inconforme con lo anterior, el actor impugnó la decisión proferida en primera instancia y señaló que debe ser tutelado el derecho de petición, mecanismo idóneo para acceder a las copias de una determinada providencia dictada por un Despacho judicial y el cual fue vulnerado, toda vez que la providencia donde se rechaza por extemporánea la contestación de la demanda y la constancia de notificación, no han sido entregados.

Precisado lo anterior, la Sala considera que el problema jurídico a10

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resolver consiste en establecer si en el presente caso se debe confirmar, modificar o revocar la decisión de primer grado, para lo cual, debe determinar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por el actor, pero, antes de abordar el estudio del caso concreto, resulta pertinente hacer algunas precisiones respecto del derecho de petición ejercido ante autoridades judiciales.

Del derecho de petición instaurado ante autoridades judiciales

Frente al derecho de petición que se ejerce ante autoridades judiciales, esta Sala ha sido enfática en considerar que su amparo no

autoridades judiciales.

Del derecho de petición instaurado ante autoridades judiciales

Frente al derecho de petición que se ejerce ante autoridades judiciales, esta Sala ha sido enfática en considerar

que su amparo no resulta procedente por vía de acción de tutela, cuando lo que se pretende es obtener pronunciamientos por parte de un juez durante el curso de un proceso, pues para ello el legislador previó los trámites para lograr dicho cometido. De igual forma, el operador constitucional se encuentra en la obligación de determinar si el contenido de la solicitud persigue cuestiones net amente judiciales o administrativas, pues en caso de que sea el segundo evento, el amparo del mencionado derecho sí resulta procedente. Así lo apreció la Sala en sentencia de 17 de julio de 2008, con ponencia del Magistrado doctor Marco Antonio Velilla Moreno, proferida dentro de la acción de tutela radicada bajo el nro. 200800517, en la que se indicó lo siguiente:

En cuanto a la violación del derecho de petición, cabe resaltar que el criterio mayoritario de la Sala ha sido el de que no es procedente el ejercicio del derecho de petición como tal frente a autoridades judiciales en el curso de un proceso, por cuanto para ello el legislador ha establecido los procedimientos pertinentes mediante los cuales se tramitan los requerimientos de las partes en los procesos; y que acceder al reconocimiento de derechos de petición por fuera de los cauces procesales llevaría al cao s a la administración de justicia, pues implicaría destinar gran parte del tiempo a responder solicitudes como la de la actora en detrimento de la actividad judicial.

En efecto, en sentencia de 11 de agosto de 2005 (Expediente núm. AC -2005-00304, Actor: Jorge Ignacio Cano Montoya, Consejera ponente doctora María Claudia Rojas Lasso), la Sala sostuvo:

En efecto, en sentencia de 11 de agosto de 2005 (Expediente núm. AC -2005-00304, Actor: Jorge Ignacio Cano Montoya, Consejera ponente doctora María Claudia Rojas Lasso), la Sala sostuvo:

3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 17 de diciembre de 2017, C.P. María Elizabeth García González, núm. único de radicación: 11001-03-15-0002017-02583-00.12

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“Es necesario precisar que en el presente asunto no se trata precisamente del ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política sino de un derecho de petición en el caso de un proceso judicial.

Acerca del alcance del derecho de petición solicitado a autoridades judiciales en el curso de un proceso, la Corte

Constitucional ha expresado:

“El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal. Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden

reglada que está sometida a la ley procesal. Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que “las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso”. (Sentencia T-377 de 2000 MP

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO)

Una cosa es el juez como autoridad administrativa y respecto de asuntos que no se encuentran bajo su estudio y decisión y otra muy distinta es el juez como autoridad judicial dentro del trámite de un proceso a su cargo.

En este último caso no es procedente el ejercicio del derecho de petición como tal, pues para ello el legislador ha establecido los procedimientos pertinentes mediante los cuales se tramitan los requerimientos de las partes en los procesos. Acceder al reconocimiento de derechos de petición por fuera de los cauces procesales llevaría al caos de la administración de justicia pues implicaría destinar gran parte del tiempo a responder solicitudes como la del accionante en detrimento de la actividad judicial.

Así lo ha reiterado la Corte Constitucional:

“Desde luego, como ya lo ha señalado la Corte, esto no es

implicaría destinar gran parte del tiempo a responder solicitudes como la del accionante en detrimento de la actividad judicial.

Así lo ha reiterado la Corte Constitucional:

“Desde luego, como ya lo ha señalado la Corte, esto no es aplicable a las autoridades judiciales en el curso de los procesos, ya que éstos se rigen por las normas legales propias de cada uno,13

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sin que sea lo adecuado impulsarlos mediante la formulación de peticiones en cada uno de los momentos procesales.” (Sentencia T -178-00. MP JOSÉ GREGORIO HERNANDEZ GALINDO) […]” (Negrillas y subrayas fuera del texto).

Asimismo, en reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha explicado que la jurisdicción en general ha sido entendida como la potestad del Estado para administrar justicia en ejercicio de su soberanía, mediante el conocimiento y decisión de diferent es asuntos; por ello, es que todos los jueces ejercen jurisdicción en nombre del Estado, pero en el marco de su competencia, la cual hace referencia a la porción asignada a cada juez o Tribunal para su conocimiento.

Así lo consideró la Corte en sentencia C-154 de 2004:

“[…] Al respecto debe señalarse que la competencia de una autoridad judicial ha sido entendida como la porción, la cantidad,

conocimiento.

Así lo consideró la Corte en sentencia C-154 de 2004:

“[…] Al respecto debe señalarse que la competencia de una autoridad judicial ha sido entendida como la porción, la cantidad, la medida o el grado de la jurisdicción que corresponde a cada juez o tribunal, mediante la determinación de los asuntos que le corresponde conocer, atendidos determinados factores (materia, cuantía, lugar, etc)4.

La Corte ha explicado, así mismo que la jurisdicción en general consiste en la potestad que tiene el Estado para administrar justicia en ejercicio de la soberanía de que es titular, mediante el conocimiento y decisión de las diferentes causas (civiles, criminales, administrativas, etc.) y, en tal virtud, es única e indivisible. Es por ello que todos los jueces ejercen jurisdicción

4 Sentencia C-040/97, M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell.14

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en nombre del Estado, pero circunscrita al ámbito propio de la competencia5 que le asigna la ley6 […]”.

Bajo ese entendido, la Sala observa que lo pretendido por el actor en la petición presentada el 25 de julio de 2024, es que el TRIBUNAL le remita la providencia por medio del cual se rechazó por extemporánea la contestación de la demanda y su respectiva constancia de notificación, asunto que corresponde al proceso de

le remita la providencia por medio del cual se rechazó por extemporánea la contestación de la demanda y su respectiva constancia de notificación, asunto que corresponde al proceso de nulidad electoral.

Por lo anterior, la Sala declarará improcedente el amparo solicitado respecto al derecho de petición alegado , como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.

Sin perjuicio de lo anterior, la Sala determinará la presunta vulneración al derecho fundamental al debido proceso puesta de presente por el actor ante la omisión a su solicitud por parte de la autoridad judicial accionada.

5 Los factores y las condiciones especiales que debe reunir la asignación de una competencia en particular, según lo anotado en la sentencia C-655 de 1997 M.P. Carlos Gaviria Díaz, presentan las siguientes características: “La competencia se fija de acuerdo con distintos factores, a saber: la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo), la calidad de las partes que intervienen en el proceso (factor subjetivo), la naturaleza de la función que desempeña el funcionario que debe resolver el proceso (factor funcional), el lugar donde debe tramitarse el proceso (factor territorial), el factor de conexidad. La competencia debe tener las siguientes calidades: legalidad, pues debe ser fijada por la ley; imperatividad, lo que significa que no es derogable por la voluntad de las partes; inmodificabilidad por que no se puede variar en el curso de un proceso (perpetuatio jurisdictionis); la indelegabilidad, ya que no puede ser delegada por quien la detenta; y es de orden público p uesto que se funda en principios de interés general”. 6 Sentencia C-392/00 M.P. Antonio Barrera Carbonell.15

ya que no puede ser delegada por quien la detenta; y es de orden público p uesto que se funda en principios de interés general”. 6 Sentencia C-392/00 M.P. Antonio Barrera Carbonell.15

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De las pruebas obrantes en el expediente, así como de lo mencionado por el mismo actor en el escrito de tutela , se advierte que el TRIBUNAL el 6 de septiembre de 2024 remitió al señor ROJAS BARRIOS el acta de audiencia inicial de 10 de julio de 2024, dentro del proceso con radicación núm. 2023-00186-00, en la cual en la etapa de fijación del litigio se declaró extemporánea la contestación de la demanda, decisión notificada en estrados, tal como de allí se observa.

En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 180 d el CPACA, en la audiencia inicial el conductor del proceso al realizar la fijación del litigio, dejó constancia de lo siguiente:

“[…] Constancia: En esta etapa se declaró como extemporánea la contestación de la demanda presentada por el apoderado del demandado Ramon – Rubio dentro del rad. 2023 -0186. Sin recursos […]”.

Sumado a lo anterior, es del caso advertir que, en la etapa de decreto de pruebas , el Despacho sustanciador al pronunciarse sobre las

demandado Ramon – Rubio dentro del rad. 2023 -0186. Sin recursos […]”.

Sumado a lo anterior, es del caso advertir que, en la etapa de decreto de pruebas , el Despacho sustanciador al pronunciarse sobre las solicitadas en la demanda y en su contestación , dejó claridad en cuanto a la declaratoria de extemporaneidad de la contestación de la demanda, de la siguiente manera:16

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“[…] Constancia: El apoderado del demandado señala formuló tacha de falsedad respecto los documentos aportados por el demandante y admitidos como prueba señalándolo en la contestación de la demanda y ratificándolo así en la audiencia (Min 1.36). El despacho la rechazó de plano por extemporánea. Además, que no concretó en qué consistía la falsedad y no solicitó pruebas. El abogado Negrete presenta recurso de reposición diciendo no es extemporánea porque pidió en la contestación de la demanda la tacha de falsedad sobre esos documentos, el despacho señala que ya se tuvo la contestación extemporánea en la etapa de fijación del litigio decisión adoptada y sin recurso por el apoderado. Apoderado del Demandado presenta recurso de reposición contra la decisión de tener por extemporánea la tacha de falsedad. Se corre a las partes traslado del recurso […]”.

Cabe señalar que estas decisiones fueron debidamente notificadas en

del Demandado presenta recurso de reposición contra la decisión de tener por extemporánea la tacha de falsedad. Se corre a las partes traslado del recurso […]”.

Cabe señalar que estas decisiones fueron debidamente notificadas en estrados, conforme a lo dispuesto en el artículo 202 del CPACA y contra la misma no se interpuso recurso alguno, con lo cual la referida declaratoria de extemporaneidad quedó ejecutoriada.

Teniendo en cuenta lo anterior, se advierte que el TRIBUNAL no incurrió en violación alguna al debido proceso al limitarse a remitirle la copia del acta de la audiencia inicial en la que se profirió la decisión de declarar extemporánea la contestación de la demanda en la etapa de fijación del litigio de la misma , comoquiera que es el momento procesal pertinente para tomar dicha decisión , sin que exista obligación legal alguna de proferir un auto por separado de la diligencia, como de manera errada lo sugiere el actor en su acción de tutela.17

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Actor: ANDRÉS ROJAS BARRIOS

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En efecto, es claro que no le asiste razón a la parte actora, toda vez que el TRIBUNAL atendió su solicitud al remitir el acta de audiencia inicial de 10 de julio de 2024, la cual contiene la decisión que alega, así como la constancia de notificación, por lo que el hecho de no

que el TRIBUNAL atendió su solicitud al remitir el acta de audiencia inicial de 10 de julio de 2024, la cual contiene la decisión que alega, así como la constancia de notificación, por lo que el hecho de no haber proferido dicha decisión en auto separado no conlleva necesariamente a la vulneración de derecho fundamental alguno.

Así las cosas, la Sala modificará la decisión del a quo y, en su lugar, declarará la improceden te el amparo solicitado respecto al derecho de petición alegado y, además, confirmará la denegatoria de la acción de tutela en cuanto al derecho fundamental al debido proceso, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley

F A L L A:

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia impugnada y, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado respecto al derecho de petición alegado y DENEGAR la acción de tutela de la18

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04995-01

Actor: ANDRÉS ROJAS BARRIOS

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referencia frente al debido proceso invocado por el actor , por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

www.consejodeestado.gov.co

referencia frente al debido proceso invocado por el actor , por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 23 de enero de 2025.

NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Presidenta

GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

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