CE - Sentencia 11001031500020240499601 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020240499601 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá D.C., siete (07) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Radicación: 11001-03-15-000-2024-04996-01
Accionante: Industria Ecológica de Reciclaje S. A. S.
Accionado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Referencia: Acción de tutela
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Sentencia emitida dentro de proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Impuesto sobre la renta / CONFIRMA IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Falta de relevancia constitucional. Reproches carecen de carga argumentativa y se pretende reabrir un debate jurídico ya zanjado por el juez natural
Procede la Sala a decidir la impugnaci ón presentada por la parte actora contra la sentencia proferida el 17 de octubre de 2024 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró la improcedencia de la acción de tutela de la referencia.
I. A N T E C E D E N T E S
A. Demanda y sus fundamentos
1. El 17 de septiembre de 2024, la empresa Industria Ecológica de Reciclaje S. A.
S., promovió acción de tutela contra la Sección Cuarta del Consejo de Estado , con
A. Demanda y sus fundamentos
1. El 17 de septiembre de 2024, la empresa Industria Ecológica de Reciclaje S. A.
S., promovió acción de tutela contra la Sección Cuarta del Consejo de Estado , con el fin de que se amparara n sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva.
2. Solicitó que se dejara sin efectos la sentencia proferida el 11 de abril de 2024 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 1 que inició contra la
Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (Dian), encaminado a obtener la anulación de los actos administrativos 2 que modificaron la declaración de renta presentada por el año gravable 2018, en relación
1 Expediente 17001-23-33-000-2021-00324-01 (27638). 2 Liquidación Oficial de Revisión 102412020000007 de 22 de noviembre de 2020, confirmada por Resolución 1025920216221028 de 19 de octubre de 2021.Radicación: 11001-03-15-000-2024-04996-01
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con los costos de venta que registró, al rechazar por simulación las compras de mercancía realizadas a dos proveedores (Cooperativa de Recicladores de Colombia -Coorecole Isagc S. A. S.), pues no se pudo constatar su existencia, por lo que se disminuyó el saldo a su favor y se le impuso sanción por inexactitud.
-Coorecole Isagc S. A. S.), pues no se pudo constatar su existencia, por lo que se disminuyó el saldo a su favor y se le impuso sanción por inexactitud.
3. En la referida providencia se revocó la sentencia de 20 de enero de 2023 , mediante la cual el a quo3 accedió a las pretensiones de la demanda , para en su lugar negarlas. Se consideró que del material probatorio que fundamen tó los actos administrativos enjuiciados se infería razonablemente la inexistencia de las compras de las que se derivaron los costos de venta discutidos. En ese sentido, las facturas de venta aportadas y la contabilidad de la parte demandante no acreditaban la realidad de las operaciones comerciales que el contribuyente afirmó haber efectuado en el año 2018 con unos proveedores que no fueron ubicados en la dirección registrada en el RUT.
4. La parte actora afirmó que se incurrió en defecto fáctico pues se soportó la decisión en algunas pruebas documentales que fueron catalogadas como indicios, es decir, se incurrió en una defectuosa valoración del material probatorio. También se configuró una omisión en ese aspecto, pues no se examinaron los testimonios y otros documentos que fueron tenidos en cuenta en primera instancia, en particular, los que revisten un carácter contable.
5. Puntualmente, anotó que no se tuvo en consideración que para soportar los pagos realizados a Coorecol en el año 2018 , allegó transacciones bancarias por más de doscientos millones de pesos a las cuentas de la representante legal Diana Marcela Rivas y a la de Ramiro Pava, quien funge como representante legal suplente.
También aportó prueba contable del período fiscal 2018 presenta da por el revisor
doscientos millones de pesos a las cuentas de la representante legal Diana Marcela Rivas y a la de Ramiro Pava, quien funge como representante legal suplente. También aportó prueba contable del período fiscal 2018 presenta da por el revisor fiscal Hugo Alberto Tabares Carmona, a la que se incorporaron, entre otros, recibos de consignación y/o transferencias bancarias de pagos de facturas que habían sido expedidas por el proveedor en el año 2018.
6. Tampoco se tuvo en cuenta que las facturas de la sociedad Isacg S. A. S. del año 2019, tenían como fin probar la continuidad en la actividad comercial que tenían con esa sociedad y así desvirtuar la teoría de su inexistencia. En todo caso, se omitió la valoración de las facturas que correspondían al año gravable 2018 y que demostraban las compras efectuadas durante ese período.
7. Las pruebas relacionadas en precedencia se aportaron para atender el requerimiento efectuado el 16 de diciembre de 2019 por la Dian, material probatorio incorporado al expediente ordinario y el cual no fue objeto de tacha.
8. Concluyó que si se hubiere efectuado una valoración en conjunto de las pruebas directas, como documentos y testimonios, se habrían deslegitimado -como se hizo
3 Tribunal Administrativo de Caldas.Radicación: 11001-03-15-000-2024-04996-01
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en primera instancia - los indicios generados por la Dian dentro de los actos administrativos censurados.
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en primera instancia - los indicios generados por la Dian dentro de los actos administrativos censurados.
9. Indicó que también se configuró una decisión sin motivación. No se justificó el motivo por el cual la autoridad judicial se abstuvo de pronunciarse sobre la valoración de las pruebas contables presentadas y los testimonios recaudados. De igual modo, se efectuar on consideraciones retóricas de los actos administrativos acusados y carentes de sustento probatorio, lo que genera que la argumentación sea defectuosa, y en este caso, insuficiente e inexistente.
10. Adujo que se incurrió en error inducido pues no se tiene certeza de cuáles pruebas fueron valoradas por la autoridad judicial para inferir que no se acreditó la existencia de un pago efectivo a Coorecol.
11. Por último, sostuvo que se configuró la causal de violación directa de la Constitución. No se garantizó su debido proceso , en particular el derecho de audiencia y defensa , pues la Dian no decretó la práctica de la inspección a los proveedores Isagc S. A. S. y Coorecol, pese a que con ello se tenía la posibilidad de desechar el indicio sobre su inexistencia y capacidad operativa.
12. Además, se desconoció el principio de legalidad, representado en la responsabilidad personal en materia sancionatoria, por cuanto varios de los indicios que fueron tenidos en cuenta para negar las pretensiones ordinarias fueron edificados a causa de omisiones de los proveedores Isagc S. A. S. y Coorecol en su obligación tributaria, por lo que no le era aplicable sanción alguna, dado que esta
que fueron tenidos en cuenta para negar las pretensiones ordinarias fueron edificados a causa de omisiones de los proveedores Isagc S. A. S. y Coorecol en su obligación tributaria, por lo que no le era aplicable sanción alguna, dado que esta procede cuando se incurre directamente en el hecho generador, lo que no ocurrió en este caso.
B. Sentencia de primera instancia
13. Mediante sentencia de 17 de octubre de 2024, la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró improcedente la presente acción de tutela, al no satisfacer el requisito de relevancia constitucional . Se precisó que se pretende reabrir un debate ya zanjado en el proceso ordinario y no se evidencian afectaciones a derecho fundamental alguno.
C. La impugnación
14. La sociedad accionante señaló que la solicitud de amparo cumple el presupuesto de relevancia constitucional. En el escrito de tutela se citó jurisprudencia de la Corte Constitucional tendiente a demostrar el quebranto del derecho al debido proceso, que justificaba la intervención del juez de tutela.
15. Lo anterior, por c uanto se vislumbra una ostensible vulneración a las garantías superiores de debido proceso, acceso a la administración de justicia y tutela judicialRadicación: 11001-03-15-000-2024-04996-01
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efectiva, los cuales sirvieron de fundamento para exponer las causales específicas de procedibilidad de def ecto fáctico, decisión sin motivación, error inducido y violación directa a la Constitución.
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efectiva, los cuales sirvieron de fundamento para exponer las causales específicas de procedibilidad de def ecto fáctico, decisión sin motivación, error inducido y violación directa a la Constitución.
16. En esa medida, se alegaron como inconformidades las siguientes: (i) omisión en la valoración de pruebas; (ii) valoración defectuosa del material probatorio; (iii ) se tuvieron por acreditados hechos carentes de pruebas; (iv) no se justificó el motivo por el cual la autoridad judicial se abstuvo de pronunciarse sobre las pruebas contables presentadas y los testimonios practicados; (v) se profirió el fallo acusado bajo consideraciones retóricas de los actos administrativos acusados y carentes de sustento probatorio, lo que comporta que su argumentación sea insuficiente e inexistente; y (vi) vulneración al derecho de audiencia y defensa y al principio de legalidad.
17. Las citadas irregularidades demuestran que el asunto contiene múltiples aspectos que lo revisten de relevancia constitucional, por lo que debe ser estudiado de fondo.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
E. Competencia
18. La Sala es competente para conocer de la impugnac ión presentada y examinar su contenido en contraste con el acervo probatorio y el fallo proferido en primera instancia, según lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 19914.
F. Análisis del caso concreto
19. La Sala comparte lo determinado en primera instancia, respecto de la falta de cumplimiento del requisito de relevancia constitucional, que impide efectuar un
F. Análisis del caso concreto
19. La Sala comparte lo determinado en primera instancia, respecto de la falta de cumplimiento del requisito de relevancia constitucional, que impide efectuar un examen de validez sobre la sentencia ordinaria objeto de censura , por lo que se confirmará la improcedencia de este trámite constitucional.
20. Contrario a lo estimado por la parte actora, l as razones planteadas para justificar el estudio de fondo del asunto no involucran una carga argumentativa suficiente que acredite el quebranto constitucional que se alega, distinto es que ellas -en beneficio de la discusiónpuedan constituir una alegación que contravenga lo definido por el Consejo de Estado, asunto que no comporta necesariamente un asunto con relevancia constitucional. De esta manera, n o basta que se plantee n inconformidades relacionadas con la manera como la autoridad judicial desató el litigio, con fundamento principalmente en un errado ejercicio en la valoración de las pruebas, cuando de por medio no se demuestra la configuración de una arbitrariedad o una palmaria transgresión de derechos, menos aun cuando no se advierte el impacto que ello generó en la decisión acusada. Permitir ello, implicaría avalar que
4 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.Radicación: 11001-03-15-000-2024-04996-01
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se emplee la tutela como una instancia adicional al proceso ordinario, como se expondrá a continuación.
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se emplee la tutela como una instancia adicional al proceso ordinario, como se expondrá a continuación.
21. La parte actora alega que se configuró defecto fáctico, pues se realizó una defectuosa valoración del material probatorio y no se estudió la totalidad de las pruebas, como testimonios -entre otros, de la representante legal de Isagc S. A. S. y del revisor fiscal de Coorecol - y documentos contables obrantes en el expediente ordinario -en particular unas transacciones bancarias que daban cuenta de los pagos efectuados a Coorecol en el año 2018 -. Tampoco se advirtió que las facturas aportadas de la sociedad Isacg S. A. S. del 2019 tenían como fin desvirtuar su presunta inexistencia y, en todo caso, no se valoraron las facturas correspondientes el año 2018 ; elementos que no fueron objeto de tacha. Tal ejercicio probatorio permitió que se avalaran unos indicios, pese a que se tenían pruebas directas que soportaban la ilegalidad de los actos administrativos acusados.
22. Frente a los indicios, la autoridad judicial anotó que el artículo 742 del Estatuto Tributario (ET) prevé que tanto la determinación de tributos como la imposición de sanciones deben fundarse en la situación fáctica que aparezca demostrada en el respectivo expediente, a través de los medios de pruebas señalados en las leyes tributarias y en las leyes procesales generales, en tanto sean compatibles.
23. Dentro de dichos medios probatorios se encuentra la prueba indiciaria, respecto de lo cual esa autoridad judicial ha precisado 5 “que un conjunto de indicios
tributarias y en las leyes procesales generales, en tanto sean compatibles.
23. Dentro de dichos medios probatorios se encuentra la prueba indiciaria, respecto de lo cual esa autoridad judicial ha precisado 5 “que un conjunto de indicios contundentes es suficiente para determinar con certeza que el contribuyente simuló operaciones, lo cual logra desvirtuar la presunción de veracidad de la declaración del impuesto. Y ante la contundencia de los indicios, corresponde al contribuyente demostrar, en aplicación del artículo 167 del CGP, que las operaciones con esos proveedores fueron reales”.
24. Por otro lado , adujo que si bien conforme al artículo 771 -2 del ET las facturas constituyen prueba idónea para demostrar los costos y deducciones en el impuesto sobre la renta, así como los factores descontables en el impuesto sobre las ventas, en el sub lite la Dian, al ejercer su facultad fiscalizadora para verificar la realidad de esas transacciones, comprobó su inexistencia, lo que conllevó que rechazara los costos de venta.
25. De igual modo, sostuvo que la autoridad judicial omitió examinar la contabilidad aportada por la p arte demandante, pues a pesar de que el artículo 772 del ET establece que los libros de contabilidad constituyen prueba a favor del contribuyente, el numeral 4 de l artículo 774 ibidem advierte que ello acaece cuando no han sido desvirtuados por medios proba torios directos o indirectos que no estén prohibidos por la ley.
5 Para tal efecto, citó las sentencias de (i) 5 de mayo de 2022, exp. 25759 CP. Stellla Jeannette Carvajal Basto;
por la ley.
5 Para tal efecto, citó las sentencias de (i) 5 de mayo de 2022, exp. 25759 CP. Stellla Jeannette Carvajal Basto; (ii) 18 de noviembre de 2021, exp. 25474, CP. Milton Chaves García; y (iii) 29 de julio de 2021, exp. 24827, CP Julio Roberto Piza Rodríguez.Radicación: 11001-03-15-000-2024-04996-01
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26. Con base en lo anterior, la Sala colige que si bien es cierto que las transacciones bancarias que, según la parte actora, demostraban los pagos efectuados a Coorecol en el año 2018 no fuero n relacionadas de manera expresa en la providencia acusada, ello acaeció porque la motivación de los actos administrativos enjuiciados giraba en torno a la imposibilidad de verificar tales erogaciones, en razón , principalmente, a la falta de ubicación de esa sociedad. Por ese motivo, tampoco se le otorgó el valor probatorio pregonado por la tutelante a las facturas de Isacg S. A.
S. del año 2018.
27. Por consiguiente, aunque corresponde a la realidad la afirmación de que no se les otorgó valor probatorio a los testimonios de la representante legal de Isagc S. A. S. y del revisor fiscal de Coorecol, ni a los documentos contables aportados en lo atinente a Coorecol ni a las facturas de Isacg S. A. S. del año 2018 , ello carece de relevancia para modificar la d ecisión adoptada en el fallo reprochado, en razón a
atinente a Coorecol ni a las facturas de Isacg S. A. S. del año 2018 , ello carece de relevancia para modificar la d ecisión adoptada en el fallo reprochado, en razón a que el motivo por el cual fueron descartadas esas compras se circunscribe a los indicios de inexistencia de las operaciones declaradas y a la imposibilidad de localizar a esos proveedores , frente a lo cua l, los citados medios probatorios no muestran razonablemente una evidencia contraria.
28. En lo que atañe a la defectuosa valoración de las facturas de Isacg S. A. S. del año 2019, la autoridad judicial advirtió que estas se expidieron en un período gravable diferente al que era objeto de discusión (2018), por lo que no se pronunciaría sobre el particular. Además, frente a la aserción de que con tales documentos pretendía desvirtuar la inexistencia de esa sociedad, la Sala advierte que no es posible hacer extensivo tal supuesto fáctico para el año 2018, en la medida en que para esa finalidad la Dian desplegó acciones (como visitas a la dirección registrada en el Registro Único Tributario – RUT-), de las que se determinó dicha inexistencia.
29. En síntesis, no resulta suficiente para la configuración de un defecto fáctico que se alegue un desacuerdo con las conclusiones probatorias a las que arribó la autoridad judicial en la providencia acusada, sino que es indispensable que se demuestre que aquellas contrarían los postulados de la sana crítica y, por ende, involucran algún tipo de arbitrariedad. O, en el evento de alegar una omisión en la valoración de las pruebas, baste con relacionar los medios de convicción dejados de
involucran algún tipo de arbitrariedad. O, en el evento de alegar una omisión en la valoración de las pruebas, baste con relacionar los medios de convicción dejados de examinar, sino que se debe acreditar que aquella tiene la potencialidad de modificar el sentido de la decisión judicial cuestionada.
30. En el sub lite no se verificó ninguno de los presupuestos a los que se hizo referencia en el párrafo anterior para endilgarle defecto fáctico a la providencia acusada, bien sea por indebida valoración probatoria u omisión en ese aspecto. Por el contrario, lo que se refleja de los argumentos planteados por la tutelante es inconformidad con la determinación judicial y la pretensión de que se avale, a travésRadicación: 11001-03-15-000-2024-04996-01
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de esta tutela, la interpretación del material probatorio que defiende, lo cual no es propio de su naturaleza.
31. Es decir, no le es dable a la tutelante que promueva esta acción constitucional con el fin de que el juez de tutela le imponga a la autoridad judicial que conoció y zanjó en sede ordinaria el litigio , la manera de valorar las pruebas o el grado de certeza que se les debía atribuir, porque le está vedado inmiscuirse en ese tipo de discusiones, en razón a la naturaleza subsidiaria de este trámite, cuanto más si se surtió la respectiva etapa probatoria con respeto de las garantías procesales a que había lugar.
32. Por tanto, el hecho de que no se arribaran a las mismas conclusiones probatorias
surtió la respectiva etapa probatoria con respeto de las garantías procesales a que había lugar.
32. Por tanto, el hecho de que no se arribaran a las mismas conclusiones probatorias que el juez ordinario de primera instancia adoptó, no implica que la valoraci ón realizada por el ad quem haya sido arbitraria; diferente es que haya estimado, con fundamento en la autonomía judicial de la que goza, que de los medios probatorios no se advertía un elemento contrario a la presunción de legalidad de los actos administrativos objeto de control judicial.
33. Bajo la argum entación planteada con antelación, carecen de asidero las afirmaciones de la actora frente a la presunta configuración de una decisión sin motivación y de un error inducido, consistentes en que no se justificaron las razones por las cuales se omitió valorar la totalidad del material probatorio , se efectuaron consideraciones carentes de respaldo probatorio y no se tiene certeza de cuáles pruebas se valoraron para deducir que no se acreditó el pago efectivo a Coorecol.
34. En ese sentido, se insiste que l a razón principal para descartar las compras realizadas a Isagc S. A. S. y a Coorecol fue el hecho de que no se pudo acreditar la veracidad de las transacciones contenidas en los documentos contables aportados , que, a juicio de la contribuyente, comprobaban tales operaciones comerciales, ello, en razón a la imposibilidad de ubicación de estas sociedades para adelantar el correspondiente procedimiento de verificación.
35. Por último, la accionante invoca violación directa de la Constitución, porque no se garantizó su garantía superior al debido proceso, pues se transgredió su derecho de audiencia y defensa, así como el principio de legalidad.
35. Por último, la accionante invoca violación directa de la Constitución, porque no se garantizó su garantía superior al debido proceso, pues se transgredió su derecho de audiencia y defensa, así como el principio de legalidad.
36. La tutelante alega que , en el recurso de reconsideración que interpuso contra la liquidación oficial de 22 de noviembre de 2020, solicitó de la Dian el decreto de una inspección a los proveedores Isagc S. A. S. y Coorecol. Esa diligencia no se realizó, a pesar de que con esta se hubiere desvirtuado el indicio referente a la inexistencia de aquellos y a su falta de capacidad operativa.
37. Al respecto, cabe anotar que la parte actora pidió la realización de dicha inspección en el aludido recurso de reconsideración para cuyo propósito seRadicación: 11001-03-15-000-2024-04996-01
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suministraron los datos pertinentes de los dos proveedores6, pedimento negado por la Dian en el acto administrativo que desató ese medio de impugnación.
38. Sobre el particular , en la demanda ordinaria , la parte actora , además de estructurar reproches sobre la indebida valoración probatoria, falta de motivación y desconocimiento del principio de congruencia, alegó la “ nulidad del acto por desconocimiento del derecho de audiencia y defensa”, fundamentada en el hecho de que solicitó la mencionada inspección física, pero la autoridad tributaria no se pronunció sobre ese pedimento.
desconocimiento del derecho de audiencia y defensa”, fundamentada en el hecho de que solicitó la mencionada inspección física, pero la autoridad tributaria no se pronunció sobre ese pedimento.
39. Esta Sala advierte que la aludida petición de inspección a la sociedad Isagc S. A.
S. también fue planteada en la respuesta al requerimiento especial de 16 de diciembre de 2019, frente a lo cual la Dian en la liquidación oficial de 22 de noviembre de 2020 estimó que resultaba inconducente e innecesaria, puesto que esta se efectuó en la dirección reportada en el RUT, en donde “indicaron que no conocían ni a la sociedad ni a su representante legal”.
40. También se aclara que aunque la parte actora indique que la Dian no se pronunció sobre la petición de inspección planteada en el recurso de reconsideración, se observa que ello no corresponde a la realidad, pues en la Resolución de 19 de octubre de 2021 que lo desató, se adujo (i) frente a la inspección a la sociedad Isagc
S. A. S. a la dirección Calle 73 C Bis 80 -47 sur de Bogotá, que “ Dicha prueba no tiene ninguna utilidad, cuando la administración efectuó los cruces, realizó las visitas de verificación con los resultados conocidos en el act a de visita ejecutada el 10 de diciembre de 2019, por la oficina de fiscalización de la Dirección Seccional de Bogotá, donde se advirtió que no se pudo verificar la existencia física de la sociedad y en consecuencia tampoco las operaciones comerciales con el contribuyente”; y (ii) en lo relativo a Coorecol, que “mediante visita realizada el 28 de diciembre de 2019,
y en consecuencia tampoco las operaciones comerciales con el contribuyente”; y (ii) en lo relativo a Coorecol, que “mediante visita realizada el 28 de diciembre de 2019, se advirtió en acta de visita que no se pudo ubicar por el que no se pudo cumplir con el objeto de la visita y determinar la existencia de esta y en efecto corroborar la realidad de las operaciones presuntamente realizadas con el contribuyente investigado INDUSTRIA ECOLOGICA ,del que se concluye que la prueba carece de interés y de utilidad para el proceso cuando fue surtida en la dirección informada en el Registro Único Tributario”.
41. De acuerdo a ello, la Dian concluyó frente a la inspección solicitada por la parte actora que “ Se tornaría improductivo practicar una nueva prueba cuando la administración ha realizado todas las gestiones tendientes a verificar la existencia de la operación comercial con los resultados conocidos, originados en los autos comisorios que ordenaron la a uditoria respectiva, gestiones adelantada por la Dirección Seccional de Impuestos de Barranquilla, obrantes a folios 994 al 996 del
6 De Isagc S. A. S. se suministró la dirección calle 73C BIS 80-47 sur de Bogotá y de Coorecol se indicó que no tenía dirección física, porque debieron entregar sus bodegas con ocasión de la pandemia generada por el Covid19, sin embargo, relacionó los datos de contacto telefónico de dos personas para colaborar con lo que la Dian requiera.Radicación: 11001-03-15-000-2024-04996-01
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requiera.Radicación: 11001-03-15-000-2024-04996-01
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expediente administrativo. Sumado a que para la práctica de la prueba se hace referencia a un contacto, se trata de NESTOR C ARLOS NORIEGA, del que no se acredita el vínculo con la empresa (COORECOL), solo se anuncia su condición de contador” (sic).
42. Por consiguiente, es claro que la parte actora (i) solicitó de la Dian la realización de una nueva inspección judicial a los proveedores de los cuales se rechazaron las compras del año 2018, lo cual le fue negado por ese ente; y (ii) expuso en la demanda ordinaria como un motivo de anulación su falta de práctica, al considera r que constituía una violación de su derecho de audiencia y defensa.
43. En el proceso ordinario, en primera instancia, no se emitió pronunciamiento alguno en lo concerniente a la falta de decreto de la inspección, por cuanto la autoridad judicial consideró que le resultaba “ incomprensible que la Dian fundamente el rechazo de las transacciones efectuadas por la sociedad aquí demandante con los proveedores Isagc y Coorecol, únicamente bajo el argumento de no haber podido ubicar sus sedes físicas -a pesar de qu e se aportaron por el contribuyente las facturas y comprobantes de egreso que respaldaban las operaciones-”. Aspecto que para el ad quem resultaba suficiente.
44. Lo anterior, al considerar que la Dian se encontraba facultada para verificar la veracidad de las aludidas transacciones, para cuyo efecto adelantó las gestiones
para el ad quem resultaba suficiente.
44. Lo anterior, al considerar que la Dian se encontraba facultada para verificar la veracidad de las aludidas transacciones, para cuyo efecto adelantó las gestiones necesarias. En ese sentido, hizo referencia a la visita realizada el 19 de diciembre de 2019 a la dirección reportada en el RUT por Coorecol, en la que no se logró su ubicación. De igual modo, se aludió al acta de visita de 10 de diciembre de 2019, en la que se indicó que no fue posible verificar la existencia de Isagc S. A. S, dado que la empresa no se encontraba en la dirección reportada en el RUT.
45. De lo planteado se evidencia que para la autoridad judicial accionada se agotaron por parte de la Dian las actuaciones a que había lugar con el fin de comprobar la realidad de las operaciones comerciales declaradas por la tutelante , las cuales se surtieron en debida forma, sin que se denotara algún tipo de irregularidad . En esa medida, la Sala no cataloga como reprochable el hecho de que no se hubiera pronunciado expresamente sobre la solicitud probatoria enunciada con antelación.
46. No obstante, si la tutelante consideraba qu e a pesar de ser un cargo de nulidad contra el acto administrativo, la accionada no abordó de manera amplia lo referente al indicio de inexistencia de los proveedores, entre estos, lo relacionado con la falta de decreto de la inspección solicitada a la Dian; estaba facultada para presentar ante aquella solicitud de adición , conforme al artículo 287 7 del Código General del Proceso (CGP); sin embargo no se evidencia que lo hubiere hecho.
7 “Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto
aquella solicitud de adición , conforme al artículo 287 7 del Código General del Proceso (CGP); sin embargo no se evidencia que lo hubiere hecho.
7 “Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse p
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