CE - Sentencia 11001031500020240500301 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020240500301 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Demandante: Inversiones Angorey S.A.S.

Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena Radicado: 11001-03-15-000-2024-05003-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2024-05003-01

Demandante: INVERSIONES ANGOREY S.A.S.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA

TEMAS: Tutela contra providencia judicial . Confirma improcedencia por falta de relevancia constitucional

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Resuelve la Sala la impugnación presentada por la sociedad Inversiones Angorey contra la decisión de 31 de octubre de 2024, a través de la cual la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente la pretensión de amparo .

1. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de amparo

Con escrito recibido el 18 de septiembre de 2024, la sociedad Inversiones A ngorey, actuando a través de apoderado , solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y al principio de la seguridad jurídica.

Las anteriores garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión del

actuando a través de apoderado , solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y al principio de la seguridad jurídica.

Las anteriores garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión del auto de 29 de mayo de 2024, a través del cual el Tribunal Administrativo del Magdalena resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la providencia de 15 de enero de 2024, con la que el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sant a Marta había accedido al decreto de una medida cautelar de embargo. Todo lo anterior, dentro del proceso ejecutivo 47001 -33-33-001-2017-00046-02.

Finalmente, solicitó, como medida provisional, que se prohibiera al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Santa Marta entregar dineros a la entidad ejecutada.

1.2. Peticiones de amparo constitucional

Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes:

PRIMERA. Le solicito, al Honorable Consejo de Estado tutelar los derechos fundamentales al Debido Proceso, a la Seguridad Jurídica, al derecho al Trabajo, a favor de la empresa que me sirvo apoderar.

SEGUNDO. Como consecuencia de ello, decretar la nulida d de la providencia calendada el 29 de mayo de la presente anualidad, que desato el recurso de alzada.Demandante: Inversiones Angorey S.A.S.

Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena Radicado: 11001-03-15-000-2024-05003-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 TERCERO. Ordenar al TRIBUNAL se permita proferir pronunciamiento dentro de las orbita de su competencia del juez de Segunda que se le otorga la concesi ón del recurso de apelación.1

1.3. Hechos

De lo que se contó en el escrito inicial se resalta lo siguiente:

La sociedad Inversiones Angorey inició proceso ejecutivo ante el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta, con la finalidad de lograr el pago por el suministro de unos materiales médicos y medicamentos, presuntamente adeudados por el Hospital San Cri stóbal de Ciénaga. El expediente se identificó con el radicado 47001-33-33-001-2017-00046-00.

El 15 de enero de 2024, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta resolvió favorablemente una solicitud de medi da cautelar de la siguiente manera:

PRIMERO: Decrétase el embargo de las sumas de dinero que la ESE Hospital San Cristóbal, tenga o llegue a tener en las siguientes entidades bancarias: Banco Agrario de Colombia, Banco AV Villas, Banco BBVA, Banco BCSC, Citbank, Banco Coopcentral, Banco Davivienda, Banco de B ogotá, Banco de Occidente,

Banco Falabella, Banco Finandina, Banco GNB Sudameris, Banco Corbanca, Banco Itaú, Banco Pichincha, Banco Credifinanciera, Banco Serfinanza, Bancoldex, Bancolombia, Banco Coomeva, BNP Paribas, Coltefinanciera, Confiar

Banco Itaú, Banco Pichincha, Banco Credifinanciera, Banco Serfinanza, Bancoldex, Bancolombia, Banco Coomeva, BNP Paribas, Coltefinanciera, Confiar Cooperativa Financiera, Coofinep Cooperativa Financiera, Catrafa Cooperativa Financiera, Cooperativa financiera de Antioquia, Financiera Juriscoop, Banco JP Morgan Colombia, Mibanco s.a., Banco Colpatria, Simple S.A., Banco Popular, Banco Caja social y Banco Santander.

SEGUNDO: Decrétase el embargo de los productos que, a cualquier título, ostente la ESE Hospital San Cristóbal en las siguientes entidades Fiduciarias: Fiduciaria

Coomeva S.A. - Fiducoomeva S.A., Fiduciaria La Previsora S.A., Fiduciaria Davivienda S.A., BBVA asset Management S.A. Sociedad Fiduciaria, Fiduciaria Scotiabank S.A. y Fiduciaria de Occidente S.A. (Fiduoccidente S.A.).

TERCERO: Decrétase el embargo y retención de los créditos u otros derechos que tenga a su favor la ESE Hospital San Cristóbal en las siguientes entidades: a) Administradora de los Recursos del sistema Seguridad Social en Salud – ADRES. b) Departamento del Magdalena -Gobernación del Magdalena – Secretaría de Salud del Magdalena, Distrito de Santa Marta – Secretaría de Salud Distrital, Municipio de Ciénaga –Alcaldía de Ciénaga –Secretaría de Salud de Ciénaga, Municipio de Zona Bananera –Alcaldía de Zona Bananera –Secretaría de Salud de Zona Bananera, Municipio de Pueblo Viejo –Alcaldía de Pueblo Viejo –

Municipio de Zona Bananera –Alcaldía de Zona Bananera –Secretaría de Salud de Zona Bananera, Municipio de Pueblo Viejo –Alcaldía de Pueblo Viejo – Secretaría de Salud de Pueblo Viejo, Departamento del Atlántico –Gobernación del Atlántico –Secretaría de Salud Departamental del Atlántico, Distrito de Barranquilla –Alcaldía Distrital de Barranquilla –Secretaría de Salud Distrital de Barranquilla. c) En las entidades Administradoras de Planes Básicos en salud (EAPBS): Coosalud EPS-S Nueva EPS, Mutual Ser, Alianzalud EPS, Salud total ESP SA, EPS Sanitas, EPS Sura, Famisanar, Servicio Occidental de Salud SOS, Salud Mia, Comfenalco Valle, Compensar EPS, EPM Empresas Públicas de Medellín, Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia,

1 Transcripción textual incluyendo posibles errores.Demandante: Inversiones Angorey S.A.S.

Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena Radicado: 11001-03-15-000-2024-05003-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Cajacopi Atlántico, Capresoca, Confachocó, Comfamiliar de la Guajira, Confamiliar Huila, Confaoriente, EPS Familiar de Colombia, Asmet Salud, Ecoopsos ESS EPS-S, Emssanar E.S.S., Convida, Savia Salud EPS, Dusakawi EPSI, Asociación Indígena del Cauca EPSI, Anas Wayuu EPSI, Mallamas EPSI,

Ecoopsos ESS EPS-S, Emssanar E.S.S., Convida, Savia Salud EPS, Dusakawi EPSI, Asociación Indígena del Cauca EPSI, Anas Wayuu EPSI, Mallamas EPSI, Pijaos Salud EPSI, Comfacor eps en liquidación, Emdisalud EPS en liquidación, Salud Vida EPS en liquidación, Comparta EPS en liquidación, Manexca EPS en liquidación, Medimas EPS en liquidación y Coomeva EPS en liquidación. […]2

Contra lo anterior, el Hospital San Cristóbal de Ciénaga presentó recurso de apelación, el cual fue desatado por auto de 29 de mayo de 2024, en el que el Tribunal Administrativo del Magdalena revocó lo resuelto en la providencia que decretó la medida cautelar.

1.4. Fundamentos de la solicitud

Para el accionante, el Tribunal Administrativo del Magdalena vulneró el debido proceso por cuanto desbordó los límites que tenía la apelación presentada por el Hospital San Cristóbal de Ciénaga.

A su parecer, el recurso presentado por la contraparte se li mitaba a que se excluyera, de la medida cautelar, la cuenta maestra del hospital 3, es decir, lo que pretendía era que se modificara el embargo de manera que no afectara una cuenta en específico.

Para reforzar su argumento, resaltó que el ordinal tercero del auto de 15 de enero de 2024 hacía referencia al embargo de dineros que tuviera la ejecutada en otras entidades y, sobre ello, solicitó que la segunda instancia redujera la retención de dineros solo a una tercera parte, no obstante, el Tribunal Administrativo del Magdalena revocó toda la providencia, lo que confirma que se excedió frente a lo pretendido.

entidades y, sobre ello, solicitó que la segunda instancia redujera la retención de dineros solo a una tercera parte, no obstante, el Tribunal Administrativo del Magdalena revocó toda la providencia, lo que confirma que se excedió frente a lo pretendido.

Igualmente, estimó que, además de lo expuesto, la postura asumida por la autoridad accionada torna imposible lograr el embargo de cuentas de las E. S. E. cuando prestan servicios de salud, lo que ha afectado a la sociedad accionante puesto que aquella se encuentra en problemas económicos justamente por la inversión realizada en insumos médicos que no han sido pagados.

1.5. Trámite de la acción

Mediante providencia de 7 de octubre de 2024, el magistrado ponente de la primera instancia ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Magdalena, como accionad o.

Por otra parte, vinculó, como terceros con interés directo, al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Santa Marta y al Hospital San Cristóbal de Ciénaga.

En cuanto a la medida provisional, consideró que no se cumplían los supuestos necesarios para acceder a ella.

1.6. Intervenciones

2 Transcripción literal del texto, por lo que puede contener errores. 3 Que responde al serial 2202299454 del Banco de Bogotá.Demandante: Inversiones Angorey S.A.S.

Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena Radicado: 11001-03-15-000-2024-05003-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Realizadas las notificaciones ordenadas, se present aron las siguientes contestaciones:

1.6.1. Hospital San Cristóbal de Ciénaga

Para esta entidad la acción de tutela no cumple con el requisito de la subsidiariedad, por cuanto la sociedad actora cuenta con « mecanismos legales dentro del proceso ejecutivo»; no obstante, no explicó cuáles son los medios que debió agotar previo a acudir a la acción constitucional.

Estimó que no se acreditó un perjuicio irremediable y resaltó la autonomía que protege las decisiones judiciales.

1.6.2. Tribunal Administrativo del Magdalena

Aseguró que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados, explicó que, si bien la parte actora cuenta con un título judicial a su favor, esto no podía desconocer que la medida cautelar estaba afectando el interés general de la población . Concluyó que lo pretendido era convertir esta vía en una tercera instancia.

1.7. Fallo impugnado

El 31 de octubre de 2024, la Sección Primera del Consejo de Estado consideró que la controversia planteada en el escrito inicial carecía de relevancia constitucional , de acuerdo con las siguientes consideraciones:

En ese orden de ideas, la Sala considera que la acción de tutela busca cuestionar el criterio de interpretación probatoria de la autoridad judicial accionada, es decir, la actora acude al juez constitucional buscando la corrección del criterio jurídico

En ese orden de ideas, la Sala considera que la acción de tutela busca cuestionar el criterio de interpretación probatoria de la autoridad judicial accionada, es decir, la actora acude al juez constitucional buscando la corrección del criterio jurídico del juez natural y reabrir un debate legal en el marco del decreto de la medida cautelar dentro del proceso ejecutivo, el cual escapa de la órbita de competencia del juez constitucional. Si bien es cierto, la actora alega la vulneración de los derechos fundamentales indicados supra, el criterio de la relevancia constitucional, no se determina con su mera enunciación, sino mediante la acreditación expresa y razonable de una presunta amenaza o vulneración del mismo, lo cual no aconteció en el caso sub examine.

Los supuestos de vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, y al trabajo enunciados por la actora, no se evidencian en el caso sub examine, toda vez que el decreto de la medida cautelar dentro del proceso ejecutivo se adelantó ante el juez competente, en respeto de las formas propias del proceso. Además, no concurre una situación de amenaza o alguna causal de vulnerabilidad que amerite la actuación del juez constitucional, no se trata de amparar el derecho fundamental de un sujeto de especial protección constitucional.

1.8. Impugnación4

El 13 de noviembre de 2024, la parte actora radicó un memorial en el que manifestó que reiteraba los argumentos del escrito inicial.

4 La sentencia se notificó mediante correo electrónico enviado el 8 de noviembre de 2024.Demandante: Inversiones Angorey S.A.S.

Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena

que reiteraba los argumentos del escrito inicial.

4 La sentencia se notificó mediante correo electrónico enviado el 8 de noviembre de 2024.Demandante: Inversiones Angorey S.A.S.

Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena Radicado: 11001-03-15-000-2024-05003-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Adicionalmente, consideró que el asunto sí está revestido de relevancia constitucional por cuanto el Tribunal Administrativo del Ma gdalena se extralimitó al momento de resolver la apelación, lo que, a su juicio, lesiona los derechos fundamentales de todos los colombianos.

Argumentó que, si bien la decisión se profirió en un proceso ejecutivo donde se persigue un objetivo económico, e sto es secundario, puesto que lo pretendido en la acción de tutela es que se estudie la vulneración al debido proceso por parte de la autoridad accionada al emitir un pronunciamiento por fuera de los límites de lo planteado en el recurso.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer de la impugnaci ón presentada por la sociedad Inversiones Angorey contra la sentencia de 31 de octubre de 2024, en que la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente el amparo , de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación.

2.2. Problema jurídico

el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación.

2.2. Problema jurídico

Corresponde a la Sección determinar si debe confirmarse, modificarse o revocarse la decisión de primera instancia de 31 de octubre de 2024, a través de la cual la Sección Primera del Consejo de Estado consideró que la acción de tutela no cumplía con el requisito de la relevancia constitucional.

Para el efecto, se abordará el estudio del caso así: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva, y, de superarse, (iii) el caso concreto.

2.3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en fallo de 31 de julio de 20125 unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema 6.

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 7.

5 Sala Plena. Consejo de Estado. Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. acción de tutela - importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González.

5 Sala Plena. Consejo de Estado. Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. acción de tutela - importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 6 El recuento de esos criterios se encuentra en las pági nas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 7 Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia».Demandante: Inversiones Angorey S.A.S.

Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena Radicado: 11001-03-15-000-2024-05003-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».

Al efecto, e n virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 8, la Sala Plena de lo Contencioso - Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.

2.4. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva.

2.4.1 En primer lugar, se estudiará la relevancia constitucional . Para resolver, debe

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.

2.4. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva.

2.4.1 En primer lugar, se estudiará la relevancia constitucional . Para resolver, debe tenerse en cuenta que en la SU – 215 de 2022, la Corte Constitucional refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes:

(i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de l os jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal9 (Énfasis de la Sala).

De ese modo, expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes:

En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico10; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional.”11

(…)

En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica.

(…)

Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar

económica.

(…)

Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efecti va de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal .”12 En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales”13

8 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001 -03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela -Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 9 Sentencia SU-573 de 2019. 10 Sentencia SU-103 de 2022. 11 Sentencia SU-103 de 2022. 12 Sentencia SU-103 de 2022. 13 Sentencia SU-128 de 2021.Demandante: Inversiones Angorey S.A.S.

Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena Radicado: 11001-03-15-000-2024-05003-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental.

(…)

www.consejodeestado.gov.co 7 En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental.

(…)

Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto 14, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales. Así, la tutela contra providencias judi ciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal15. (Resaltado de la Sala)

Igualmente, como se señaló previamente, sobre esta suficiencia en la argumentación de una tutela que se interpone contra una providencia judicial, el Consejo de Estado ha prohijado los parámetros contenidos en la sentencia C – 590 de 2005, en la cual se explica que los accionantes deben exponer los defectos16 en los que incurrió la decisión atacada.

Ahora bien, para este caso se tiene que la sociedad actora es demandante dentro de un proceso ejecutivo en el que, en primera instancia, se accedió a su solicitud de decreto de una medida cautelar de emba rgo, mientras que en la segunda instancia dicha orden fue revocada.

El centro de la censura presentada por Inversiones Angorey S.A.S. es que la apelación que radicó el Hospital San Cristóbal de Ciénaga iba dirigida a una modificación de la medida cautelar enfocada en dos aspectos: (i) que se excluyera del embargo una

que radicó el Hospital San Cristóbal de Ciénaga iba dirigida a una modificación de la medida cautelar enfocada en dos aspectos: (i) que se excluyera del embargo una cuenta bancaria en específico y (ii) que se redujera en un tercio la retención de dineros en los créditos que posee en otras entidades; no obstante, el Tribunal Administrativo del Magd alena revocó en su totalidad lo dispuesto por su a quo , lo que implica un desconocimiento a los límites de lo pretendido en el recurso.

Partiendo de lo anterior, esta Sala advierte que, en la decisión de 29 de mayo de 2024 la autoridad accionada expuso lo siguiente:

65. Ahora bien, la jurisdicción de lo contencioso administrativo funciona bajo el principio de justicia rogada, por ende, el juez de alzada solo puede pronunciarse sobre temas que hayan sido planteados y sustentados por las partes procesales.

66. No obstante lo anterior, sin que implique el desconocimiento del carácter rogado de la jurisdicción administrativa, ni el relevo de cargas procesales previstas por la ley a las partes, tanto la jurisprudencia de la Corte Constitucional, como del Consejo de Estado, han indicado que existen circunstancias excepcionales donde la aplicación rigurosa de las reglas que desarrollan el principio de justicia rogada produce una evidente incompatibilidad entre la decisión judicial y el ordenamiento jurídico.

67. Tales circunstancias son (i) la falta de técnica jurídica le impide comprender con suficiencia algunos de los presupuestos relevantes que orientan su labor en

14 Sentencia SU-573 de 2019. 15 Ibid.

jurídico.

67. Tales circunstancias son (i) la falta de técnica jurídica le impide comprender con suficiencia algunos de los presupuestos relevantes que orientan su labor en

14 Sentencia SU-573 de 2019. 15 Ibid. 16 Sustantivo, fáctico, violación directa de la constitución, procedimental absoluto, orgánico, error inducido, decisión sin motivación o desconocimiento del precedente.Demandante: Inversiones Angorey S.A.S.

Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena Radicado: 11001-03-15-000-2024-05003-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 el proceso; (ii) la aplicación estricta de este principio desconozca normas o principios consagrados en la Constitución Política; (iii) deje por fuera el cumplimiento de compromisos asumidos por el Estado colombiano en materia de derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario y, por último, (iv) en la resolución del caso concreto, aun aplicándose normas procesales pertinentes, se ignoran otras disposiciones jurídicas relevantes para la adopción de una adecuada decisión.

68. Así las cosas, la Sala considera que en el presente caso no debe limitarse a pronunciarse en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, sino que debe pronunciarse sobre la totalidad de la providencia recurrida porque en el presente caso la medida de embargo va dirigida a una entidad encargada de garantizar el derecho a la salud y d e prestar dicho servicio a la población del municipio de Ciénaga – Magdalena

presente caso la medida de embargo va dirigida a una entidad encargada de garantizar el derecho a la salud y d e prestar dicho servicio a la población del municipio de Ciénaga – Magdalena

Nótese que el Tribunal Administrativo del Magdalena explicó los motivos por los cuales abarcaría en su totalidad el estudio de la medida cautelar, a pesar de que el Hospital San Cristóbal de Ciénaga había circunscrito la apelación a unos aspectos puntuales.

Siendo así, es necesario que en la acción constitucional la parte actora exponga los cargos contra la motivación de la autoridad accionada, de manera que se evidenci e que aquella incurrió en alguno de los defectos que ameritan la tutela contra providencia judicial, lo cual no ocurrió en este caso. Se observa que la sociedad actora se limitó a señalar que el Tribunal Administrativo del Magdalena había resuelto por fuera de lo solicitado en la apelación, más no esgrimió señalamiento alguno contra la justificación que se incluyó en la decisión atacada.

En ese orden de ideas, al margen de si los mot ivos por los cuales el Tribunal Administrativo del Magdalena decidió desbordar los límites de la apelación son acertados o no, lo cierto es que aquellos no fueron atacados por la accionante, lo que constituye una deficiencia argumentativa de su parte e imp ide al juez constitucional abordar de fondo la controversia.

Reitera la Sala que no es suficiente que la interesada refiera que con la decisión judicial se transgredieron determinados derechos superiores, por el contrario, es menester que quien se conside ra afectado cumpla con el deber de argumentar el concepto de la violación que se deriva de una providencia judicial en abierta contradicción de los

se transgredieron determinados derechos superiores, por el contrario, es menester que quien se conside ra afectado cumpla con el deber de argumentar el concepto de la violación que se deriva de una providencia judicial en abierta contradicción de los postulados constitucionales, que implique por parte de este juez un pronunciamiento respecto al análisis que ha efectuado la judicatura cuestionada.

De acuerdo con lo expuesto, es evidente que el Tribunal Administrativo del Magdalena expresamente decidió abordar la segunda instancia en aspectos más allá de lo propuesto en el recurso de apelación; no obstante, explicó los motivos por los que adoptada esa determinación, justificación contra la qu e la parte actora no presentó argumentos, con lo cual se advierte que su intención es que el juez de tutela actúe como una instancia adicional, lo que contradice la naturaleza de la acción constitucional.

Así las cosas, se confirmará la decisión adoptada por la Sección Primera del Consejo de Estado, en tanto que no supera el requisito adjetivo de la relevancia constitucional.Demandante: Inversiones Angorey S.A.S.

Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena Radicado: 11001-03-15-000-2024-05003-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9

3. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA:

9

3. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR lo resuelto en la sentencia de 31 de octubre de 2024, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado .

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

PRIMERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

(Con salvamento de voto)

GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA

Presidente

LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Magistrado

OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ

Magistrado

PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Magistrado

Esta providencia fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.

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