CE - Sentencia 11001031500020240500501 de 2025
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020240500501 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicación: 11001 03 15 000 2024 05005 01
Accionante: Judith Garzón Méndez
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2024 05005 01
Accionante: JUDITH GARZÓN MÉNDEZ
Accionados: JUZGADO CINCUENTA ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO
DE BOGOTÁ Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B
Tesis: La acción de tutela es improcedente cuando el debate planteado por la parte actora pretende reabrir la controversia resuelta por el juez natural.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide la impugnación presentada por la señora Judith Garzón Méndez en contra del fallo de tutela proferido el 25 de octubre de 2024 por la Subsección C, Sección Tercera del Consejo de Estado, que declaró improcedente la solicitud de amparo.
1. SÍNTESIS DEL CASO
por la Subsección C, Sección Tercera del Consejo de Estado, que declaró improcedente la solicitud de amparo.
1. SÍNTESIS DEL CASO
La señora Judith Garzón Méndez, actuando por conducto de apoderada , promovió acción de tutela en contra de las providencias proferidas el 9 de febrero de 20 24 y el 28 de junio de 202 4 por el Juzgado Cincuenta Administrativo de l Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B , respectivamente, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con elRadicación: 11001 03 15 000 2024 05005 01
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radicado nro. 11001 33 42 050 2023 00208 00/01 , con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, mínimo vital y seguridad social, y para ello, formuló la s siguientes pretensiones1:
“[…] PRIMERO: Comprobado cómo están los elementos axiológicos para la prosperidad de la acción, respetuosamente solicito SE DEJE SIN EFECTOS las sentencias emitidas por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “B”, en la providencia de fecha 28 de junio de 2024 que CONFIRMO la sentencia de primera instancia proferida por el JUZGADO CINCUENTA (50) ADMINISTRATIVO DE
- SUBSECCIÓN “B”, en la providencia de fecha 28 de junio de 2024 que CONFIRMO la sentencia de primera instancia proferida por el JUZGADO CINCUENTA (50) ADMINISTRATIVO DE
ORALIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. – SECCIÓN SEGUNDA de fecha 09 de febrero de 2024 mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda, dentro del proceso con radicado No. 11001334205020230020800.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, solicito respetuosamente al Honorable Consejo de Estado se ORDENE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “B” a proferir sentencia de fondo ordenando al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a reliquidar la pensión jubilación al retiro del servicio de la docente, incluyendo además de los factores reconocidos, adicionalmente se debe reconocer la PRIMA DE VACACIONES, factor sobre el cual se hicieron cotizaciones a seguridad social […].” (Negrillas y mayúsculas en el escrito de tutela).
2. SITUACIÓN FÁCTICA
La accionante informó que se vinculó como docente al magisterio el 26 de marzo de 1998 y que, una vez cumplidos los requisitos establecidos en la Ley 91 de 1989, solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, la cual fue otorgada mediante la Resolución nro. 7153 del 2 de agosto de
2018. Agregó que en dicha resolución le reconocieron como factores
Magisterio (FOMAG) el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, la cual fue otorgada mediante la Resolución nro. 7153 del 2 de agosto de
2018. Agregó que en dicha resolución le reconocieron como factores salariales la asignación básica, la bonificación mensual y la prima de vacaciones.
1 Aparte del escrito de tutela. Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 05005 00.Radicación: 11001 03 15 000 2024 05005 01
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Manifestó que “(…) solicitó al FOMAG, la reliquidación de la pensión jubilación por retiro del servicio, petición que fue resuelta mediante Resolución nro. 9782 del 28 de diciembre de 2021, acto administrativo mediante el cual, incluyen los factores salariales de ASIGNACION BASICA, BONIFICACION MENSUAL y BONIFICACION PEDAGOGICA. Omitiendo la inclusión del factor salarial denominado como PRIMA DE VACACIONES, al cual se realizaron aportes correspondientes en el año anterior a la fecha del retiro del servicio (…)”2.
Señaló que “(…) e n razón a que el FOMAG omitió en la reliquidación pensional de retiro del servicio el factor salarial de PRIMA DE VACACIONES, emolumento al cual se realizaron aportes correspondientes
Señaló que “(…) e n razón a que el FOMAG omitió en la reliquidación pensional de retiro del servicio el factor salarial de PRIMA DE VACACIONES, emolumento al cual se realizaron aportes correspondientes a seguridad social en el año anterior a la fecha del retiro del servicio , mi representada radicó solicitud al FOMAG para el reconocimiento de este. Petición que fue resuelta mediante Resolución nro. 12059 del 27 de diciembre de 2022, mediante la cual, se ajusta la reliquidación de la pensión de jubilación por Aportes de mi representada, quedando nuevamente excluido el factor salarial concerniente a la PRIMA DE
VACACIONES (…)”3.
Indicó que, actuando por conducto de apoderado, promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del FOMAG con el fin de que se declarara la nulidad de los precipitados actos administrativos y que, a título de restablecimiento del derecho, “(…) se ordenara la RELIQUIDACION DE LA PENSION DE JUBILACION , teniendo en cuenta para tal efecto, además de los factores ya reconocidos durante el año inmediatamente anterior al retiro del servicio, la PRIMA DE VACACIONES (…)”4.
2 Aparte del escrito de tutela. Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 05005 00. 3 Ibidem. 4 Ibidem.Radicación: 11001 03 15 000 2024 05005 01
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3 Ibidem. 4 Ibidem.Radicación: 11001 03 15 000 2024 05005 01
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Relató que la demanda correspondió por reparto al Juzgado Cincuenta Administrativo del Circuito de Bogotá que, en sentencia del 9 de febrero de 2024 negó las pretensiones de la demanda.
Inconforme con la decisión anterior, interpuso recurso de apelación y la Subsección B, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia proferida el 28 de junio de 2024 la confirmó al considerar que “ (…) no puede entenderse válido el argumento esgrimido de en el certificado de salarios, la entidad indica que tanto del salario como de la prima de vacaciones se realizaron los correspondientes descuentos a seguridad social, pues precisamente los tres asteriscos () de dichos emolumentos son para identificar sobre qué factores se hicieron dichos descuentos…, esto por cuanto, en los factores reconocidos en la prestación reliquidada, los cuales se observan del certificado, obra dicha demarcación, lo que implicaría la no cotización, por lo tanto, además de no estar enlistados en la norma, fueron reconocidos de manera contraria al acto legislativo, cuestión que menoscaba el derecho obtenido y es contrario al decir del extremo activo. Así las cosas, no será de recibo dicho decir, y se reitera, que el soporte idóneo son los recibos de nómina donde se pueda percibir la retención a seguridad social de manera
y es contrario al decir del extremo activo. Así las cosas, no será de recibo dicho decir, y se reitera, que el soporte idóneo son los recibos de nómina donde se pueda percibir la retención a seguridad social de manera puntual, en cuantía cierta (…)”5.
Adujo que “(…) frente a los actos administrativos proferidos por el FOMAG, en el ajuste realizado a la pensión jubilación, NO se tuvo en cuenta el factor salarial de PRIMA DE VACACIONES sobre el cual se hicieron cotizaciones a seguridad social, tal como se demostró con los factores salariales donde la entidad coloca en FACTORES SOBRE LOS CAULES LOS DOCENTES COTIZAN A SEGURIDAD SOCIAL y no se le puede omitir en aplicación de lo establecido en el ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005, respecto de la normatividad y jurisprudencia que le debe ser aplicada al presente caso (…)”6.
5 Ibidem. 6 Ibidem.Radicación: 11001 03 15 000 2024 05005 01
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Añadió que “(…) el ajuste de la pensión vitalicia de jubilación reconocida a mi representad a, que fue objeto de demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en los despachos judiciales contra los que se instaura esta acción de tutela, han hecho caso omiso de tener en cuenta en la liquidación de la misma, el factor salarial de PRIMA DE VACACIONES, sobre el cual se hicieron cotizaciones, violando lo
se instaura esta acción de tutela, han hecho caso omiso de tener en cuenta en la liquidación de la misma, el factor salarial de PRIMA DE VACACIONES, sobre el cual se hicieron cotizaciones, violando lo preceptuado en el Acto legislativo 01 de 2005, que modificó el artículo 48 de la Constitución Política de Colombia, normatividad de mayor rango constitucional, el artículo 45 del Decreto 1045 de 197 8, de la Ley 62 de 1985 y de sentencias de Unificación (…)”7.
Aclaró que con la presentación de esta acción de tutela no pretende reabrir una tercera instancia, sino que su intención es “(…) que se garanticen los derechos fundamentales y principios constitucionales, tal como lo ordena la Ley, en pro de dar total aplicación a lo preceptuado en la Constitución Política de Colombia (…)”8.
Sostuvo que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital.
En cuanto al derecho a la igualdad, aseveró que “(…) en casos similares (…) los despachos judiciales tanto en primera instancia como en segunda instancia, han aplicado en debida forma el precedente judicial del Consejo de Estado, relacionado con la manera en que se deben reliquidar las pensiones de los empleados públicos en virtud de la Ley 91 de 1989, sin pasar por improvisto el Acto legislativo 01 de 2005, el cual ratifica que en las pensiones deberán de tenerse en cuenta los factores salariales sobre los que se realizaron cotizaciones, en particular la PRIMA DE VACACIONES (…)”9.
Al respecto, citó las siguientes providencias:
7 Ibidem. 8 Ibidem.
los que se realizaron cotizaciones, en particular la PRIMA DE VACACIONES (…)”9.
Al respecto, citó las siguientes providencias:
7 Ibidem. 8 Ibidem. 9 Ibidem.Radicación: 11001 03 15 000 2024 05005 01
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(i) Sentencia del 11 de julio de 2023 proferida por la Subsección F, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el proceso identificado con el radicado nro. 11001 33 35 029 2021 00343 00/01;
(ii) Sentencia del 22 de septiembre de 2023 dictada por la Subsección E, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el proceso identificado con el radicado nro. 11001 33 35 0 30 2022 00086 00/01;
(iii) Sentencia del 26 de septiembre de 2023 dictada por la Subsección F, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el proceso identificado con el radicado nro. 11001 33 35 021 2022 00042 00/01;
(iv) Sentencia del 11 de octubre de 2023 proferida por la Subsección C, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el proceso identificado con el radicado nro. 11001 33 35 013 2021 00251 00/01;
(v) Sentencia del 15 de noviembre de 2023 dictada por la Subsección C,
proceso identificado con el radicado nro. 11001 33 35 013 2021 00251 00/01;
(v) Sentencia del 15 de noviembre de 2023 dictada por la Subsección C, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el proceso identificado con el radicado nro. 11001 33 42 050 2022 00445 00/01.
Frente al debido proceso, argumentó que “(…) se vulnera (…) cuando la autoridad judicial en el presente asunto aplica de manera errada el precedente judicial del Consejo de Estado, tomando una decisión que no es razonable frente al asunto sin una fundamentación conforme a derecho, más aún cuando existe un rango constitucional como es el bloque de constitucionalidad, que para estos efectos es el Acto legislativo 01 de 2005, al indicar que para la liquidación de pensiones deben de tenerse en cuenta las cotizaciones realizadas por el aportante al sistema pensional, pues el sustento jurídico que se ha venido dando es apartado del rango constitucional que tiene el ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 ,Radicación: 11001 03 15 000 2024 05005 01
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pues no se está teniendo en cuenta los factores sobre los cual es se realizaron las correspondientes cotizaciones, dicho emolumento corresponde a la PRIMA DE VACACIONES (…)”10.
Expuso que “(…) la entidad indica que los únicos factores que se deben
realizaron las correspondientes cotizaciones, dicho emolumento corresponde a la PRIMA DE VACACIONES (…)”10.
Expuso que “(…) la entidad indica que los únicos factores que se deben de tener en cuenta son la ASIGNACION BASICA, BONIFICIACION MENSUAL Y BONFICACION PEDAGOGICA, habiéndose demostrado que frente al factor de PRIMA DE VACACIONES se realizaron las cotizaciones a seguridad social hasta la fecha del retiro del servicio. Así mismo, si bien es cierto estos factores fueron tenidos en cuenta a la fecha en que mi mandante se retira del servicio, no es menos cierto que los percibió y además la entidad realizó las cotizaciones correspondientes, es decir, la liquidación de la mesada pensional debe de ser con los factores ya reconocidos, sin omitir la PRIMA DE VACACIONES (…)”11.
Sobre el derecho fundamental a la seguridad social, afirmó que está siendo vulnerado, debido a que la mesada pensional devengada no fue liquidada conforme a las cotizaciones realizadas sobre los factores salariales devengados al momento del retiro del servicio.
En lo que al mínimo vital respecta, explicó que “(…) al no haber proferido una sentencia conforme a derecho le ha generado no solo inconvenientes económicos sino emocionales y familiares que han desmejorado su calidad de vida, ya que no se reajusto la mesada pensional conforme a derecho, vulnerando también d erechos relacionados con la seguridad social (…)”12.
A su turno, agregó que las providencias cuestionadas también trasgreden los principios de sostenibilidad financiera del sistema pensional, de favorabilidad en materia laboral y de seguridad jurídica.
Advirtió que “(…) se está violando la aplicación de esta normatividad ACTO
los principios de sostenibilidad financiera del sistema pensional, de favorabilidad en materia laboral y de seguridad jurídica.
Advirtió que “(…) se está violando la aplicación de esta normatividad ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005, norma que estableció e indicó que las mesadas
10 Ibidem. 11 Ibidem. 12 Ibidem.Radicación: 11001 03 15 000 2024 05005 01
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pensionales serán liquidadas con los factores sobre los cuales se realizaron las correspondientes cotizaciones, y que con la documental aportada, se logra demostrar que sobre los factores salariales de ASGINACION BASICA, BONIFICACION MENSUAL, BONIFICACION PEDAGOGICA Y PRIMA DE VACACIONES, la entidad directamente realizo descuentos a seguridad social, sin embargo, en vía administrativa y judicial no se está dando aplicación a esta norma que pese a tener fuerza constitucional, se ha vulnerado (…)”13.
Resaltó que “(…) mediante SENTENCIA DE UNIFICACION SUJ-014-CE-S22019 de 25 de abril de 2019, proferida por el Consejo de Estado, se determinó que las pensiones de jubilación reconocidas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, para los docentes vinculados al magisterio oficial hasta el 26 de junio de 2003, por remisión de la Ley 91 de 1989 se deben liquidar con un ingreso base de liquidación (IBL) calculado de conformidad con la Ley 33 de 1985, norma a su vez
vinculados al magisterio oficial hasta el 26 de junio de 2003, por remisión de la Ley 91 de 1989 se deben liquidar con un ingreso base de liquidación (IBL) calculado de conformidad con la Ley 33 de 1985, norma a su vez modificada por la Ley 62 de 1985, que determinó los factores salariales a tener en cuenta para calcular el IBL de las pensiones de jubilación de los servidores públicos. Precepto que también dispuso que las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden serán liquidadas s obre los mismos factores que sirvieron de base para calcular los aportes (…)”14.
Anotó que “(…) conforme a los hechos narrados y que se logran demostrar con la documental aportada, a mi representad a, se le debe reajustar la mesada pensional con los factores salariales reconocidos al estatus pensional más los factores cotizados o determinados en la ley como BONIFICACIÓN DECRETO, BONIFICACIÓN PEDAGÓGICA y PRIMA DE VACACIONES, devengados en el último año de servicio, del 18 de julio del 2020 al 19 de julio de 2021, dado que no fueron incluidos como factores salariales dentro de la pensión de jubilación a partir de la fecha del retiro del servicio de mi representada y sobre los cuales se realizaron los aportes
13 Ibidem. 14 Ibidem.Radicación: 11001 03 15 000 2024 05005 01
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correspondientes, como bien se desprende del certificado de factores
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correspondientes, como bien se desprende del certificado de factores salariales aportado (…)”15.
Finalmente arguyó que “ (…) si bien es cierto, los togados resuelven el objeto litigioso con argumentos de sentencias de unificación, no es menos cierto que NO SE AJUSTA A DERECHO NI A UN JUICIO DE VALIDEZ CORRESPONDIENTE, pues precisamente y conforme al PRECEDENTE DE CARACTER CONSTITUCIONAL, específicamente, el ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005, indica la forma de liquidar las pensiones, que no es otra que, con la INCLUSIÓN DE LOS FACTORES SOBRE LOS QUE SE HUBIEREN REALIZADO COTIZACIONES A SEGURIDAD SOCIAL, por l o que s í hay RELEVANCIA CONSTITUCIONAL, pues este proceder vulnera claramente entre otros al DEBIDO PROCESO, MINIMO VITAL, SOSTENIBILIDAD
FINANCIERA (…)”16.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA
Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes:
3.1. La tutela fue radicada el 18 de septiembre de 202417 a través de la ventanilla virtual de esta Corporación y correspondió por reparto a la Subsección C, Sección Tercera del Consejo de Estado que por auto del 20 de septiembre de 2024 18 la admitió y dispuso notificar 19 al Juzgado Cincuenta Administrativo de l Circuito de Bogotá y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, como
de septiembre de 2024 18 la admitió y dispuso notificar 19 al Juzgado Cincuenta Administrativo de l Circuito de Bogotá y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, como parte accionada; así como vincular20 a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
15 Ibidem. 16 Ibidem. 17 Visto en los índices 2 y 3 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 05005 00. 18 Visto en el índice 5 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 05005 00. 19 Esta orden se cumplió el 24 de septiembre de 2024. Visto en el índice 8 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 05005 00. 20 Ibidem.Radicación: 11001 03 15 000 2024 05005 01
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(FOMAG) y a la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá, como terceros interesados en el resultado del proceso.
De igual forma, requirió al Juzgado Cincuenta Administrativo del Circuito de Bogotá para que allegara copia digital del expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado nro.
interesados en el resultado del proceso.
De igual forma, requirió al Juzgado Cincuenta Administrativo del Circuito de Bogotá para que allegara copia digital del expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado nro. 11001 33 42 050 2023 00208 00/01, el cual fue remitido21.
3.2. El magistrado ponente de la sentencia de segunda instancia acusada rindió informe22 en el que manifestó que en dicha decisión “(…) se hizo un correcto y adecuado análisis de todo lo contentivo del plenario, esto es, el análisis probatorio integral, dándose la aplicación actual de la jurisprudencia y normativa que debe atenderse en los casos prestacionales, los cuales guardan relac ión a lo pretendido por la parte activa (…)”.
Señaló que “ (…) la Sala (…) tuvo en cuenta el material probatorio contenido en el expediente, conforme la normatividad y jurisprudencia aplicable en el proceso -objeto de acción de tutela-; de esta forma, no es procedente lo alegado por el accionante, pues, aunado al análisis íntegro se realizaron las adecuaciones fáctico-jurídicas en debida forma acorde el ordenamiento; en consecuencia, al no mediar defecto de providencia alguno, no hay lugar a la violación o transgresión alguna de los derechos fundamentales alegados (…)”.
3.3. El jefe de la oficina asesora jurídica del Ministerio de Educación allegó escrito23 en el que sostuvo que en el caso en concreto no se evidencia violación alguna de los derechos fundamentales invocados por el accionante, por lo que solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela.
escrito23 en el que sostuvo que en el caso en concreto no se evidencia violación alguna de los derechos fundamentales invocados por el accionante, por lo que solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela.
21 Visto en el índice 1 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 05005 00. 22 Visto en el índice 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 05005 00. 23 Visto en el índice 10 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 05005 00.Radicación: 11001 03 15 000 2024 05005 01
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3.4. El jefe de la oficina asesora jurídica de la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá presentó escrito24 en el que solicitó que se rechace la acción de tutela por improcedente.
Indicó que en el asunto objeto de estudio “(…) no se cumple con ninguno de los requisitos específicos establecidos por la jurisprudencia constitucional para que sea procedente la acción de tutela incoada y, por el contrario, lo que pretende la accionante es revivir, en sede de tutela, la discusión jur ídica respecto de la decisión tomada por los despachos
constitucional para que sea procedente la acción de tutela incoada y, por el contrario, lo que pretende la accionante es revivir, en sede de tutela, la discusión jur ídica respecto de la decisión tomada por los despachos judiciales de negar las pretensiones de la demanda de acción de nulidad y restablecimiento del derecho (…)”.
Precisó que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para intentar revivir discusiones jurídicas que ya fueron resueltas por el juez natural de la causa , máxime cuando la accionante gozó de todas las garantías procesales establecidas en el ordenamiento jurídico.
3.5. La titular del Juzgado Cincuenta Administrativo de l Circuito de Bogotá, rindió informe 25 en el que adujo que la acción de tutela es improcedente, comoquiera que “(…) la parte actora acudió de manera directa a la misma, sin haber agotado el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, el cual precisamente sirve para asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes, esto en aras de garantizar el derecho a la igualdad que pregona desconocido por los pronunciamientos dictados al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (…)”.
Adicionalmente, aseguró que “(…) la interesada – contrario a lo por ella afirmado – pretende reabrir debates procesales que ya fueron superados, y por lo tanto, se considera que no puede la quejosa convertir la acción
24 Visto en el índice 1 1 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 05005 00.
24 Visto en el índice 1 1 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 05005 00. 25 Visto en el índice 1 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 05005 00.Radicación: 11001 03 15 000 2024 05005 01
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de tutela en una especie de “tercera instancia”, cuando ha sido suficientemente decantado por el órgano de cierre en materia constitucional que “(…) la acción de tutela, no constituye una tercera vía o una instancia para reabrir debates concluidos, ni much o menos una forma de enmendar las insuficiencias en la gestión de los asuntos propios” (…)”.
3.6. La directora de Gestión Judicial de la Fiduprevisora S.A. allegó escrito26 en el que solicitó que se declare la improcedencia de la solicitud de amparo y se desvincule a dicha entidad del trámite tutelar.
Anotó que la Fiduprevisora S.A. actúa en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en virtud de un contrato de fiducia mercantil suscrito con el Ministerio de Educación Nacional.
Aseveró que las autoridades judiciales que conocieron del proceso ordinario, hoy accionadas, actuaron conforme a la normativa establecida
mercantil suscrito con el Ministerio de Educación Nacional.
Aseveró que las autoridades judiciales que conocieron del proceso ordinario, hoy accionadas, actuaron conforme a la normativa establecida sin que se pueda aducir que hayan desconocido, entre otros, los precedentes judiciales relacionados con el tema objeto de la demanda.
Resaltó que “(…) no es dable afirmar que se haya presentado trasgresión alguna en contra de las garantías fundamentales de la accionante, pues se han observado las normas en garantía al principio del debido proceso, es decir, que la actuaciones judiciales fueron adelantadas en debida forma y atendiendo los procedimientos legales, tanto así que los jueces hoy accionados, teniendo las facultades para decretar alguna (sic) tipo [de] nulidad y/o revocar las (sic) decisión adoptada, no lo hizo, situación que de contera evidencia un control de legalidad a la actuación desplegada en dicha instancia, razón por la cual se concluye que no existe una supuesta vulneración de los derechos fundamentales (…)”.
26 Visto en el índice 1 3 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 05005 00.Radicación: 11001 03 15 000 2024 05005 01
Accionante: Judith Garzón Méndez
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4. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
La Subsección C, Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia del
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4. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
La Subsección C, Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia del 25 de octubre de 202427, declaró improcedente la solicitud de amparo por no superar el requisito general de relevancia constitucional.
Al respecto, expuso que “(…) pesar de que la actora indicó la vulneración de sus derechos fundamentales, supuestamente materializada en que la negativa a reconocer la prima de vacaciones como factor salarial para ordenar la reliquidación de la pensión de jubilación desconoció que ella sí cotizó sobre dicha prestación, lo cierto es que en el escrito de tutela no se explicó cómo dicha situación configura alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, falencia que el juez constitucional no puede entrar a suplir (…)”.
Adicionalmente, c itó apartes de la sentencia de segunda instancia cuestionada y advirtió que la autoridad judicial accionada analizó el régimen aplicable al caso concreto y concluyó que no existía suficiente fundamento probatorio para acceder a las pretensiones de la demanda.
Sostuvo que “(…) la parte accionante pretendió utilizar este mecanismo constitucional como si se tratara de una instancia adicional, por lo que, la solicitud de amparo está destinada a exponer un desacuerdo frente a las conclusiones a las que arribó el juez natural de la causa, sumado a que no se indicó con
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