CE - Sentencia 11001031500020240501501 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020240501501 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 11001-03-15-000-2024-05015-01
Demandante: Jairo Iván Marulanda Tobón
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Radicado: 11001-03-15-000-2024-05015-01
Demandante: JAIRO IVÁN MARULANDA TOBÓN
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA , SALA QUINTA
DE DECISIÓN
Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTOS INTERLOCUTORIOS – Procedencia excepcional / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – El actor pretende reabrir el debate zanjado por el juez natural de la causa en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho / SUBSIDIARIEDAD – El proceso ordinario se encuentra en trámite / PERJUICIO IRREMEDIABLE – El actor no acreditó estar en presencia de alguna situación que amerite la intervención urgente del juez de tutela.
La Sala1 decide la impugnación instaurada por la parte demandante contra el fallo de primera instancia, proferido el 24 de octubre de 2024, por la Sección Primera del Consej o de Estado , a través del cual declaró improcedente el amparo
La Sala1 decide la impugnación instaurada por la parte demandante contra el fallo de primera instancia, proferido el 24 de octubre de 2024, por la Sección Primera del Consej o de Estado , a través del cual declaró improcedente el amparo solicitado.
I. A N T E C E D E N T E S
Pretensiones, hechos y argumentos de la demanda
1. El 17 de septiembre de 2024 , el señor Jairo Iván Marulanda Tobón interpuso acción de tutela contra el Tri bunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, al trabajo, a la seguridad social y al mínimo vital, con ocasión de los autos de primera y de segunda instancia que negaron la solicitud de medida cautelar por él presentada en el proceso de nulidad
1 Se advierte que el 6 de diciembre de 2024 el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el respectivo proyecto de sentencia.Radicado: 11001-03-15-000-2024-05015-01
Demandante: Jairo Iván Marulanda Tobón
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 y restablecimiento del derecho 05001-33-33-019-2023-00444-00. Formuló las siguientes pretensiones (se transcriben):
PRIMERO: TUTELAR mis derechos al debido proceso, el acceso efectivo a la administración de justicia, al trabajo digno, a la seguridad social, al mínimo vital, por haber incurrido en los defectos de desconocimiento del precedente
PRIMERO: TUTELAR mis derechos al debido proceso, el acceso efectivo a la administración de justicia, al trabajo digno, a la seguridad social, al mínimo vital, por haber incurrido en los defectos de desconocimiento del precedente constitucional y de violación directa de la Con stitución Política y, como consecuencia de ello, los derechos fundamentales a la igualdad y a la estabilidad laboral reforzada.
SEGUNDO: Muy respetuosamente solicito revocar y dejar sin efectos los fallos de primera y segunda instancia proferidos el día 09 de abril de 2024 por el Juzgado 19 Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante Auto Interlocutorio 336, que resolvió Denegar la medida cautelar de suspensión del acto acusado; y el fallo de segunda instancia proferido el 17 de mayo de 2024, por la SALA QUINTA DE DECISION DEL TRIBUNAL ADMINISTRTIVO DE ANTIOQUIA, que resolvió Confirmar la decisión de primera instancia, relacionada con la negativa a la solicitud de suspensión provisional presentada por el demandante como medida cautelar, precisando que en virtud del inciso segundo del artículo 229 de la ley 1437 de 2011, la decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento”.
TERCERO: DECRETAR la medida cautelar de SUSPENSIÓN PROVISIONAL del Decreto No. 173 de 08 de mayo de 2023, emanado de la Alcaldía
Municipal de Rionegro Antioquia.
TERCERO: Ordenar a la Alcaldía Municipal de Rionegro, Antioquia que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la
Municipal de Rionegro Antioquia.
TERCERO: Ordenar a la Alcaldía Municipal de Rionegro, Antioquia que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la providencia se me reubique en un cargo de iguales o mejores c ondiciones al que venía desempeñando como Profesional Especializado de la
Subsecretaria Desarrollo Organizacional.
2. En escrito posterior, adicionó las siguientes pretensiones subsidiarias:
PRIMERO: DECLARAR que se configuraron los presupuestos de la i neficacia de la terminación de la relación laboral entre el Municipio de Rionegro, Antioquia y Jairo Iván Marulanda Tobón de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley 361 y el numeral 2º de la parte resolutiva de la sentencia C -531 de 2000 y, en consecuencia, ORDENAR a la Alcaldía Municipal de Rionegro, Antioquia que, en el término de tres (3) días a partir de la notificación de esta providencia, reintegre al señor Jairo Iván Marulanda Tobón al cargo que venía desempeñando como Profesional Especializado de la Subsecretaria de Desarrollo Organizacional; cargo que actualmente encuentra con vacante definitiva y ofertado por la CNSC; o en su defecto en un cargo de iguales o mejores condiciones al que venía desempeñando.
SEGUNDO: ORDENAR a la Alc aldía Municipal de Rionegro, Antioquia que, en el término de cinco (5) días a partir de la notificación de esta providencia, reconozca y pague al señor Jairo Iván Marulanda: (i) todos los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde la fecha de su desvinculación
en el término de cinco (5) días a partir de la notificación de esta providencia, reconozca y pague al señor Jairo Iván Marulanda: (i) todos los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde la fecha de su desvinculación y hasta el momento en que se haga efectivo su reintegro y (ii) la indemnización correspondiente a 180 días de salario, de conformidad con lo señalado en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.Radicado: 11001-03-15-000-2024-05015-01
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3. De la demanda de tutela y de las pruebas aportadas, la Sala extrae los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes:
4. El señor Jairo Iván Marulanda Tobón desempeñó el cargo de profesional especializado, código 222, grado 3 , adscrito a la planta de personal del Municipio de Rionegro (Antioquia), del cual fue retirado mediante Decreto 173 de 8 de mayo de 2023, que declaró la terminación del nombramiento provisional.
5. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Marulanda Tobón solicitó la an ulación del acto de retiro y , como medida cautelar, deprecó su suspensión.
6. Mediante auto del 9 de abril de 2024 , el Juzgado 19 Administrativo de Medellín denegó la medida provisional. Inconforme con la decisión , el interesado interpuso
cautelar, deprecó su suspensión.
6. Mediante auto del 9 de abril de 2024 , el Juzgado 19 Administrativo de Medellín denegó la medida provisional. Inconforme con la decisión , el interesado interpuso recurso de apelación, que fue resuelto desfavorablemente por auto del 17 de abril de 2024 , proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de
Decisión.
7. Explicó que la medida cautelar se solicitó debido a sus quebrantos de salud mental y a las continuas incapacidades médicas que venía presentando.
8. Sostuvo que, al denegar la medida provisional, el Tribunal accionado vulneró los derechos fundamentales invocados , básicamente porque: i) no consideraron que es sujeto de especial protección, no s ólo por su edad, sino también por su estado de salud; ii) no se tuvo en cuenta que antes del retiro presentó tres denuncias por acoso laboral en el marco de la Ley 1010 de 2006 y iii) fue retirado de un cargo en el que no se encontraba posesionado.
9. En su criterio, la autoridad judicial demandada incurrió en los defectos de desconocimiento del precedente constitucional y de violación directa de la Constitución Política, porque no analizó los problemas de salud reflejados en su historia clínica y en las divers as incapacidades expedidas por los médicos tratantes.
10. En cuanto al desconocimiento del precedente, afirmó que el Tribunal no consideró que era sujeto de protección laboral reforzada y, por tanto, previo a suRadicado: 11001-03-15-000-2024-05015-01
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consideró que era sujeto de protección laboral reforzada y, por tanto, previo a suRadicado: 11001-03-15-000-2024-05015-01
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 despido, el empleador debió solicitar el res pectivo permiso a la autoridad del trabajo, lo cual no sucedió.
11. Reprochó que la providencia censurada no aplicó l as sentencias de unificación SU-049 de 2017 y SU -087 de 2022, pro feridas por la Corte Constitucional, en relación con la interpretación d el fuero por estabilidad laboral reforzada , ni argumentó de manera suficiente por qué se apartó de dichos precedentes.
12. Insistió en que era beneficiario del fuero de estabilidad labor al reforzada previsto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en raz ón a sus padecimientos de salud y, por ende, con su retiro del servicio sin la previa autorización del inspector de trabajo, se activó la presunción de despido discriminatorio. Por ello considera que su despido es ineficaz.
Trámite impartido e intervenciones
13. Mediante auto de 24 de septiembre de 2024 se admitió la solicitud de amparo, se ordenó notificar la decisión al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, como autoridad accionada; y se ordenó la notificación del Juzgado 19
Administrativo de Medellín y del Municipio de Rionegro (Antioquia) , en calidad de terceros con interés.
de Decisión, como autoridad accionada; y se ordenó la notificación del Juzgado 19 Administrativo de Medellín y del Municipio de Rionegro (Antioquia) , en calidad de terceros con interés.
14. El Municipio de Rionegro (Antioquia) señaló que la acción es improcedente, dado que no se advierte vulneración alguna a los derechos fundamentales en cabeza del libelista . Tampoco se verifica que la decisión censurada sea producto de una actuación ilegítima o caprichosa de la autoridad judicial.
15. El Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado 19 Administrativo de Medellín guardaron silencio en esta oportunidad.
Sentencia impugnada
16. La Sección Primera del Consejo de Estado profirió sentencia de primera instancia el 24 de octubre de 2024 , a través de la cual declaró improcedente la solicitud de amparo, por considerar que no cumple con los requisitos de relevancia constitucional y subsidiariedad.Radicado: 11001-03-15-000-2024-05015-01
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17. En relación con el requisito de relevancia constitucional, adujo que la parte actora, pese a reprochar un supuesto desconocimiento del precedente fijado por la Corte Constitucional en sus sent encias de unificación, no fue asertiva en sus acusaciones, dado que en la providencia censurada se abordó el análisis de dichas providencias y, por tanto, a su juicio, emerge con claridad la inten ción de
Corte Constitucional en sus sent encias de unificación, no fue asertiva en sus acusaciones, dado que en la providencia censurada se abordó el análisis de dichas providencias y, por tanto, a su juicio, emerge con claridad la inten ción de reabrir el debate zanjado en el proceso ordinario en torno a la procedencia o no de la medida cautelar.
18. Frente al incumplimiento del requisito de subsidiariedad , acotó que la acción es improcedente cuando el asunto está en trámite, salvo que se acredite un perjuicio irremediable. En este caso, se con oce que el contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho está en curso y aún no se ha proferido la sentencia de fondo ; además, el accionante no demuestra la ocurrencia de un perjuicio irremediable, dado que, si bien es cierto dio cuenta de sus pade cimientos de salud, no aportó prueba de ello.
Impugnación
19. El accionante reiteró que padece problemas de salud que lo hacen sujeto de estabilidad laboral reforzada , por lo que , a su juicio, no podía ser retirado del servicio sin la autorización previa del inspector de trabajo, máxime si se tiene en cuenta que su situación médica era conocida por la entidad empleadora.
20. El señor Jairo Iván Marulanda Tobón afirmó que no pretende reabrir un debate resuelto por el juez ordinario, sino demostrar la viol ación de sus derechos fundamentales y del perjuicio irremediable que la causaron a él y a su hija.
21. Sostuvo que con la demanda de tutela se aportó copia de los documentos que
resuelto por el juez ordinario, sino demostrar la viol ación de sus derechos fundamentales y del perjuicio irremediable que la causaron a él y a su hija.
21. Sostuvo que con la demanda de tutela se aportó copia de los documentos que acreditan los perjuicios irremediables invocados, tales como: i) la imposibilidad de que su hija continúe con sus estudios universitarios (décimo semestre de medicina); ii) ausencia de ingresos para pagar la seguridad social; iii) insolvencia para pagar las deudas con el ICETEX, el Fondo Nacional del Ahorro y otras instituciones ba ncarias; iv) ausencia de ingresos para pagar servicios públicos, arriendo, mercado, etc., y v) reporte en las centrales de riesgo de los bancos.
22. Insistió en que la medida cautelar solicitada es urgente, y que ha estado al punto del suicidio debido a las presiones ocasionadas por su situación financiera y ante la impotencia de no poder seguir brindado estudio a su hija.Radicado: 11001-03-15-000-2024-05015-01
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23. Al escrito de impugnación adjuntó copia de las incapacidades médicas, de las cédulas de ciudadanía y registros civiles suyos y de su hija, declaración extrajuicio sobre la condición de padre cabeza de familia, certificados de deuda del ICETEX, FNA y otras entidades bancarias.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
Problema Jurídico
sobre la condición de padre cabeza de familia, certificados de deuda del ICETEX, FNA y otras entidades bancarias.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
Problema Jurídico
24. Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a conf irmar, modificar o revocar el fallo proferido el 24 de octubre de 2024, por la Sección Primera del Consejo de Estado, por medio del cual declaró improcedente el amparo solicitado por ausencia de los requisitos generales de relevancia constitucional y subsi diariedad.
Para tal efecto, se deberá examinar si está acreditado o no el cumplimiento de tales requerimientos.
25. Solo en el evento de que se reúnan estas exigencias y todos los demás requisitos generales, se analizará si la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos endilgados y, por ende, vulneró los derechos fundamentales invocados por el señor Jairo Iván Marulanda Tobón.
Caso concreto y solución del problema jurídico
26. De entrada, la Sala anticipa que la presente tutela deviene improce dente porque no supera el requisito de relevancia constitucional , dado que, tal y como lo advirtió el a quo , de una parte, no cumple con la carga argumentativa mínima exigida para censurar providencias judiciales, y de otra, tiene la intención de revivir la controversia planteada en sede ordinaria.
27. En efecto, aunque la parte actora manifestó su desacuerdo con el auto interlocutorio del 17 de mayo de 2024, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Antioquia resolvió sobre la procedencia de la medid a cautelar en segunda
27. En efecto, aunque la parte actora manifestó su desacuerdo con el auto interlocutorio del 17 de mayo de 2024, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Antioquia resolvió sobre la procedencia de la medid a cautelar en segunda instancia, lo cierto es que no explicó suficientemente en qué consiste la vulneración de los derechos fundamentales invocados.
28. Si bien señaló que la decisión cuestionada vulneró sus derechos fundamentales, porque , a su juicio, no tuvo en cuenta su co ndición de sujetoRadicado: 11001-03-15-000-2024-05015-01
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 especial protección constitucional, ni las denuncias de acoso laboral presentadas previamente al retiro, lo cierto es que no concretó esas acusaciones y no explicó con suficiente claridad en qué consistían tales cargos.
29. Además, en lo que atañe al defecto por desconocimiento del precedente, se advierte que el señor Marulanda Tobón se limitó a citar las providencias de la Corte Constitucional que considera fueron ignoradas por la autoridad accionada, pero no aterriz ó el análisis al caso concreto, ni expuso con exactitud su inconformidad, de modo que el juez de tutela tenga luces para abordar el fondo del asunto.
30. No basta, pues, con que la parte demandante aduzca que se le vulneraron los derechos fundamentales, para considerar que se cumple con el primer elemento
asunto.
30. No basta, pues, con que la parte demandante aduzca que se le vulneraron los derechos fundamentales, para considerar que se cumple con el primer elemento del requisito de relevancia constitucional. Para ello, es necesario sustentar amplia y razonablemente el vicio endilgado a la providencia judicial, a fin de que el juez constitucional cuente con suficien tes elementos para de cidir si una providencia judicial vulnera o no derechos fundamentales.
31. En este caso, lo que se advierte es una inconformidad natural con la decisión tomada en la providencia cuestionada, a la cual la accionante intenta darle el cariz de vicio o defecto, simplemente porque no fue favorable a sus intereses.
32. Recuérdese que esta Corporación ha señalado que en la demanda de tutela el actor no puede conformarse con identificar de manera escueta alguna de las causales específicas de procedencia de la tut ela contra providencias judiciales, sino que es necesario que tal señalamiento se sustente amplia y razonablemente, que sea producto de un discernimiento y, por supuesto, que se aterrice al caso concreto. Como se sabe, detrás de las ca usales específicas de prosperidad que ha fijado la Corte Constitucional existen fuertes razones para limitar el uso abusivo y desmesurado de la acción de tutela contra las providencias judiciales2.
33. Amén de lo anterior, la Sala concuerda con lo señalado por el a quo, dado que es evidente que el señor Jairo Iván Marulanda Tobón pretende reabrir el debate zanjado por el Tribunal Administrativo de Antioquia, al resolver en segunda
2 Consejo de Estado, Sección Cuarta, senten cia del 29 de abril de 2015, expediente No. 2015zanjado por el Tribunal Administrativo de Antioquia, al resolver en segunda
2 Consejo de Estado, Sección Cuarta, senten cia del 29 de abril de 2015, expediente No. 201500380-00, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.Radicado: 11001-03-15-000-2024-05015-01
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 instancia la medida cautelar solicitada en el contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho 05001-33-33-019-2023-00444-00.
34. En efecto, de la revisión de las providencias censuradas y de las solicitudes presentadas por el actor al interior del proceso ordinario, se colige sin duda que el señor Marulanda Tobón soportó la solicitud de suspens ión del acto administrativo de retiro, en la supuesta condición de sujeto de especial protección con estabilidad laboral reforzada originada en su estado de salud. Así mismo, se advierte que , en sede ordinaria, el interesado puso en consideración del juez natural de la causa su situación económica , la calidad de prepensionado y los perjuicios que le sobrevinieron con ocasión de su desvinculación del servicio.
35. Todos estos argumentos fueron abordados por el Tribunal accionado en la providencia del 17 de mayo de 2024 (auto cuestionado), en la que descartó que el accionante fuera sujeto de estabilidad laboral reforzada, ora por su situación de salud, ora por su condición de prepensionado, e incluso desdibujó la supuesta
accionante fuera sujeto de estabilidad laboral reforzada, ora por su situación de salud, ora por su condición de prepensionado, e incluso desdibujó la supuesta precariedad económica invocada por el libelista. Así discurrió la autoridad judicial:
En ese orden de cosas debe decirse que como lo expuso el juez de primer grado, y en consonancia con lo definido por la Corte Constitucional en la sentencia SU -003 de 2018, en el caso bajo estudio se puede advertir que el actor no se encuentra cobijado por el fuero de estabilidad, pues aunque si es cierto que restan menos de tres años para el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de vejez, esto es edad y semanas cotiz adas; también lo es que ya cuenta con más del número mínimo de semanas cotizadas en el régimen de prima media, de manera que bajo el entendido de que la desvinculación no trunca que cumpla la edad mínima requerida, y por contera, que complete los requisito s para acceder a la p ensión, no es dable aludir a su calidad de prepensionado en los términos establecidos por la Corte Constitucional. (…) Así pues, para el caso que se resuelve, se insiste no tiene cabida el fuero de estabilidad, ya que el accionante se encuentra afiliado al régimen de prima media con prestación definida, al tiempo que cuenta con más del mínimo de semanas cotizadas, tal y como lo pregonó el ente accionado, al dar respuesta a la medida cautelar y conforme al material probatorio obrante hasta este momento proce sal, el cual además da cuenta que la entidad pública demandada como medida afirmativa continuó efectuando el pago de la seguridad social hasta el mes de noviembre de 2023 cuando habría
respuesta a la medida cautelar y conforme al material probatorio obrante hasta este momento proce sal, el cual además da cuenta que la entidad pública demandada como medida afirmativa continuó efectuando el pago de la seguridad social hasta el mes de noviembre de 2023 cuando habría acreditado 180 días de incapacidad, momento en que debe efectuarse el trámite respectivo por la EPS elegida por el asegurado para la valoración médica que determine la posible pérdida de capacidad laboral, la cual no fue aportada en este proceso.
De este modo, al revisar la Sala las pruebas aportadas, co nsidera que, hasta el momento no se encuentra probada una violación incontrovertible y evidente de las normas referidas como violadas, respecto de los actos acusados, siendo necesario conocer el expediente administrativo paraRadicado: 11001-03-15-000-2024-05015-01
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 valorar si se configura o no u na expedición irregular de estos. Adicionalmente, las pruebas allegadas por el demandante no conducen al decreto de la medida cautelar de suspensión provisional solicitada, debiéndose realizar una valoración probatoria íntegra, tanto de lo presentado por e l demandante, como el acervo probatorio que se obtenga durante el proceso, toda vez que, se considera que hay hechos que se deben probar, así como normas de las cuales se debe analizar su aplicación y procedencia.
De igual forma, no se encuentra con clari dad que exista una relación violatoria que implique que se cause un perjuicio irremediable o se genere
deben probar, así como normas de las cuales se debe analizar su aplicación y procedencia.
De igual forma, no se encuentra con clari dad que exista una relación violatoria que implique que se cause un perjuicio irremediable o se genere una situación más gravosa de no decretarse la medida solicitada, ya que más allá de la afirmación del actor en el entendido de que su hija depende de él, no arrimó al plenari o pruebas de la dependencia económica, ni de todo el espectro económico del grupo familiar como para sostener, que se requiere la urgencia del pronunciamiento en esta etapa temprana del proceso. A la vez, y aunque ello en sí mismo no e s concluyente en punto a la vulneración del mínimo vital, no puede desconocerse que en las respuestas dadas por la entidad territorial tras las varias peticiones elevadas por el señor Marulanda Tobón y que fueron aportadas al plenario, se observa que se ha bría indicado que de la última declaración de renta presentada por el actor y de la cual conoce la entidad por ser empleado público que debe declarar sobre sus bienes y rentas, se permite colegir que éste no se encuentra en una situación de precariedad eco nómica que posibilite el decreto de una medida cautelar; considerando que en este caso resulta indispensable estudiar los argumentos que sobre el punto pueda esgrimir la parte demandada, junto con las pruebas que pueda aportar para llegar a una conclusión sólida y atendiendo en todo caso a los fundamentos jurídicos que se presenten.
36. Vistas así las cosas, para la Sala es claro que los argumentos alegados en la tutela fueron invocados para continuar con el d ebate jurídico que ya fue decidido por la autor idad judicial accionada, consistente en que, desde la óptica particular
36. Vistas así las cosas, para la Sala es claro que los argumentos alegados en la tutela fueron invocados para continuar con el d ebate jurídico que ya fue decidido por la autor idad judicial accionada, consistente en que, desde la óptica particular de la parte accionante, no se le podía retirar válidamente del servicio, debido a que es sujeto de especial protección, por sus quebrantos de salud y su doble condición de prepensionado y padre cabeza de hogar.
37. Nótese que el Tribunal accionado examinó razonablemente los argumentos invocados por el demandante y , aunque en ese momento no se refirió detalladamente al estado de salud del señor Marulanda Tobón, porque no se aportó el material probatorio necesario —como bien lo señaló —, sí recalcó que el municipio empleador continuó realizando las cotizaciones con destino al sistema de seguridad social hasta el mes de noviembre de 2023 , fecha en que se cumplieron los 180 días de la incapacidad, y le correspondía al interesado tramitar ante la EPS la valoración médica respectiva, en aras de evaluar su posible pérdida de capacidad laboral, lo cual no acreditó.Radicado: 11001-03-15-000-2024-05015-01
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38. Asimismo, determinó que el exempleado no tenía fuero de prepensionado , porque al momento de su retiro acreditaba las semanas de cotización necesarias para acceder a la pensión en el régimen de prima media con prestación definida al
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38. Asimismo, determinó que el exempleado no tenía fuero de prepensionado , porque al momento de su retiro acreditaba las semanas de cotización necesarias para acceder a la pensión en el régimen de prima media con prestación definida al que se encontraba afiliado , por lo que su desvinculación no le impedía completar el requisito de la edad faltante.
39. Por último, el Tribunal accionado al referirse a los supuestos perjuicios invocados por el solicitante de la medida, fue enfático al señalar que no se allegaron las pruebas suficientes para demostrar la vulneración al mínimo vital, la dependencia económica de su hija, ni la urgencia de decretarla . Además, con la documentación aportada, descartó la situación económica apremiante que alegó el demandante.
40. En ese orden de ideas, en criterio de la Sala, las consideraciones que sirvieron de fundamento a la dec isión censurada resultan razonables, estuvieron soportadas en la jurisprudencia emitida por el Consejo de Estado en la materia y no merecen reproche alguno desde el punto de vista constitucional. El hecho de que la parte demandante no las comparta no significa que por ese motivo la autoridad judicial accionada hubiera incurrido en los vicios alegados, ni habilita al juez constitucional para reabrir el debate, convirtiendo la acción de tutela en una instancia adicional.
41. De otra parte, y en relación con el requisito general de subsidiariedad, vale la pena recordar que mediante Sentencia T -511 de 2020, la Corte Constitucional reiteró la improcedencia de la acción de tutela contra autos interlocutorios , dado que i) no se trata de deci siones definitivas; ii) la persona tiene a su disposición
pena recordar que mediante Sentencia T -511 de 2020, la Corte Constitucional reiteró la improcedencia de la acción de tutela contra autos interlocutorios , dado que i) no se trata de deci siones definitivas; ii) la persona tiene a su disposición distintos recursos jurídicos para controvertir el auto, en el marco del proceso judicial en el cual fue emitido y, además, iii) tiene la posibilidad de recurrir la decisión final.
42. En todo caso, la jurisprudencia acepta la procedencia excepcional de la tutela para controvertir autos interlocutorios , en los siguientes eventos: i) cuando se evidencie una vulneración o amenaza de los derechos fundamentales de las partes que no puede ser reprochada mediante otros medios de defensa judicial; ii) cuando, a pesar de que existen otros medios, estos no resultan idóneos para proteger los derechos afectados o amenazados; o iii) cuando la protección constitucional es urgente para evitar un perjuicio irremediable.Radicado: 11
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