CE - Sentencia 11001031500020240501701 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020240501701 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 11001-03-15-000-2024-05017-01
Demandante: Nancy Esperanza Rodríguez Uribe y otro
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2024-05017-01
Demandante NANCY ESPERANZA RODRÍGUEZ URIBE Y CRISTIAN STIVEN
PRIETO RODRÍGUEZ Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Temas Acción de tutela contra providencia judicial. Causales generales y especiales de procedibilidad. Relevancia Constitucional. Defecto fáctico. Medio de control de reparación directa. Responsabilidad del Estado por daños causados por sus agentes. Culpa exclusiva de la víctima. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia del 24 de octubre de 2024, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, que dispuso: «PRIMERO: DECLARAR no probada la falta de legitimación en la causa por pasiva alegada por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga .
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción constitucional de conformidad
«PRIMERO: DECLARAR no probada la falta de legitimación en la causa por pasiva alegada por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga .
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción constitucional de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. »1.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones El 17 de septiembre de 20242, los señores Nancy Esperanza Rodríguez Uribe y Cristian Stiven Prieto Rodríguez, a través de apoderado judicial, presentaron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y «al mínimo vital y móvil en conexidad con el derecho a la vida», con ocasión de la sentencia del 18 de abril de 2024 proferida en el medio de control de reparación directa nro. 68001-33-33-004-2021-00090-02. En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones: «1.1. Se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso, derecho de defensa, derecho al mínimo vital y móvil en conexidad con el derecho a la vida de NANCY ESPERANZA RODRIGUEZ URIBE y CRISTIAN STIVEN PRIETO RODRIGUEZ. 1.2. En consecuencia, de la anterior declaración, se deje sin valor ni efectos jurídicos la sentencia del 18 de abril de 2024 que negó las pretensiones de la demanda. 1.3. Así mismo, en el término que prudencialmente fije la H. Corporación, se ordene al Tribunal Accionado dictar el fallo d e reemplazo en el que se imprima la debida valoración probatoria.»3
2. Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:
Tribunal Accionado dictar el fallo d e reemplazo en el que se imprima la debida valoración probatoria.»3
2. Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:
1 Página 20 del fallo de tutela de primera instancia. Expediente digitalizado, Samai. 2 Samai en primera instancia, índices 1 y 2. 3 Página 2 del escrito de tutela. Samai, índice 2.Radicado: 11001-03-15-000-2024-05017-01
Demandante: Nancy Esperanza Rodríguez Uribe y otro
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.1. Los señores Nancy Esperanza Rodríguez Uribe y Cristian Stiven Prieto Rodríguez promovieron demanda de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional para que se declarara su responsabilidad administrativa y extracontractual por la muerte de su familiar, Brayan Leonardo Prieto Rodríguez, como consecuencia de un impacto de bala propinado por un patrullero de esa institución , en hechos ocurridos el 28 de noviembre de 2019. En la demanda se explicó que el día de los hechos la familia Prieto Rodríguez estaba departiendo y luego de una discusión inició una riña entre Cristian y Brayan Leonardo Prieto que conllevó agresiones físicas entre los involucrados, por lo que los vecinos llamaron a la Policía Nacional. La parte actora relató que l legaron al lugar de los hechos siete agentes de policía con el propósito de atender la situación y que uno de ellos disparó su
por lo que los vecinos llamaron a la Policía Nacional. La parte actora relató que l legaron al lugar de los hechos siete agentes de policía con el propósito de atender la situación y que uno de ellos disparó su arma de dotación contra Brayan Leonardo Prieto Rodríguez. El lesionado fue trasladado al hospital donde fue interveni do quirúrgicamente, pero posteriormente falleció. 2.2. El conocimiento del proceso en primera instancia correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo de l Circuito de Bucaramanga bajo el radicado nro. 68001-33-33-004-2021-00090-00. Esta autoridad judicial profirió sentencia de primera instancia el 1° de agosto de 2023 en la que negó las pretensiones de la demanda por considerar que se concretó el eximente de responsabilidad de la culpa exclusiva de la víctima . Dijo que, de las pruebas del proceso era posible concluir que el fallecimiento de Brayan Leonardo Prieto Rodríguez tuvo como causa su propia culpa, dado que se expuso imprudentemente al ejercicio legítimo de la fuerza por parte de uno de los agentes de policía que atendió el llamado ciudadano. Consideró que hubo proporcionalidad en el uso de la fuerza por parte del agente del Estado debido a la violencia proveniente de Brayan Leonardo Prieto Rodríguez, quien amenazó con atacarlo con un cuchillo que portaba. 2.3. La parte demandante apeló la sentencia de primera instancia. Dijo que el a quo desconoció el precedente judicial sobre la proporcionalidad que d eben aplicar los agentes del Estado frente a la población civil y no tuvo en cuenta que al lugar de los hechos llegaron siete uniformados, todos con su arma de fuego de dotación y su respectivo bastón, para enfrentarse a dos jóvenes que
aplicar los agentes del Estado frente a la población civil y no tuvo en cuenta que al lugar de los hechos llegaron siete uniformados, todos con su arma de fuego de dotación y su respectivo bastón, para enfrentarse a dos jóvenes que estaban inmersos en una riña. Insistieron en que no se ponderaron los principios de proporcionalidad y de racionalidad en el uso de las armas ni se observó lo dispuesto en el artículo 17 de la Resolución nro. 02903 de 2017, pues es evidente que pudieron utilizar un arma menos letal para controlar, reducir o inmovilizar a la víctima. 2.4. El conocimiento del recurso correspondió al Tribunal Administrativo de Santander que, en sentencia del 18 de abril de 2024, confirmó en integridad la decisión de primera instancia. La autoridad judicial consideró que, «el daño fue producto del actuar propio de la víctima que conllevó a que el patrullero reaccionara con su arma de dotación oficial, pero sin que resultara en un ejercicio desproporcionado ni irracional de la fuerza.»
3. Fundamentos de la acción Para la parte actora, la sentencia del 18 de abril de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, incurrió en defecto fáctico por indebida valoración de la prueba comoquiera que no consideró el evidente abuso de la fuerza con el queRadicado: 11001-03-15-000-2024-05017-01
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co actuó el agente de policía que disparó con su arma de dotación oficial contra el señor Brayan Leonardo.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co actuó el agente de policía que disparó con su arma de dotación oficial contra el señor Brayan Leonardo. Reprocharon que el patrullero tenía a dispo sición otros medios de defensa o herramientas para controlar la situación que no hubieran concluido con una pérdida humana. En ese orden, argumentaron la omisión en la valoración de las pruebas del proceso, comoquiera que de ellas derivaba con claridad que, en el operativo policial del 28 de noviembre de 2019, el uso del arma de fuego por parte de la fuerza pública no estuvo justificado y desconoció el protocolo para el uso de armas de la institución.
4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. En auto del 24 de septiembre de 2024 , el despacho ponente de la primera instancia admitió la acción de tutela promovida por Nancy Esperanza Rodríguez Uribe y Cristian Stiven Prieto Rodríguez, a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Santander.
Además, ordenó que se comunicara el auto admisorio a la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, al Juzgado Cuarto Administrativo de Bucaramanga y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que manifestaran lo que consideraran pertinente. El a quo también requirió al Juzgado Cuarto Administrativo de Bucaramanga para que remitiera el expediente digitalizado del medio de control de reparación directa nro. 680013333004-2021-00090-00. 4.2. El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bucaramanga , a través
para que remitiera el expediente digitalizado del medio de control de reparación directa nro. 680013333004-2021-00090-00. 4.2. El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bucaramanga , a través del titular del despacho, solicitó la desvinculación de la pres ente acción de tutela argumentando que no le es atribuible vulneración alguna de los derechos fundamentales de los aquí accionantes. Dijo que en el trámite de la primera instancia del proceso ordinario se respetaron los presupuestos del derecho al debido proceso de las partes y la sentencia se fundamentó en la aplicación del marco jurídico pertinente y en la valoración integral de las pruebas del proceso. 4.3. La Policía Nacional , por conducto de asesora del Área Jurídica de la Secretaría General, argumentó qu e el agente de policía hizo un adecuado y proporcional despliegue de la fuerza considerando las acciones de las personas involucradas en la riña que fueron a atender. En suma, estiman que el uso del arma de fuego atendió a los principios de necesidad y proporcionalidad en legítima defensa. De otro lado, expuso que las sentencias emitidas en el proceso ordinario se ajustan a la información que derivaba de las pruebas que fueron aportadas al proceso sin que se evidenci e vulneración alguna de los derechos de los accionantes. En esa vía, consideran que la tutela no puede ser usada como una instancia adicional y que en el caso concreto no se acreditó un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez de tutela. 4.4. El Tribunal Administrativo de Santander, por conducto de la ponente de la decisión, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela porque
que justifique la intervención del juez de tutela. 4.4. El Tribunal Administrativo de Santander, por conducto de la ponente de la decisión, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela porque pretende reabrir el debate probatorio que había sido debidamente decidido en el medio de control de reparación directa, sin exponer ningún vicio de fondo ,Radicado: 11001-03-15-000-2024-05017-01
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dado que sus reparos aluden a la valoración del uso excesivo de la fuerza como razón para que se vuelva a analizar el asunto.
5. Providencia impugnada En la sentencia del 24 de octubre de 2024 , la Sección Primera del Consejo de Estado declaró (i) no probada la falta de legitimación en la causa por pasiva alegada por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bucaramanga y (ii) la improcedencia de la acción de tutela por incumplir con el requisito general de relevancia constitucional.
Como fundamento de su decisión indicó que los cargos de la acción de tutela se orientan a controvertir la valoración probatoria de los jueces de instancia y son una reiteración del debate que ya se agotó en el curso del proceso de reparación directa sub examine en relación con las acciones desplegadas por el agente de policía que accionó el arma de fuego en contra de la humanidad de Brayan Leonardo Prieto Rodríguez. Lo anterior, a su juicio, da cuenta de que lo que buscan los accionantes es un nuevo
sub examine en relación con las acciones desplegadas por el agente de policía que accionó el arma de fuego en contra de la humanidad de Brayan Leonardo Prieto Rodríguez. Lo anterior, a su juicio, da cuenta de que lo que buscan los accionantes es un nuevo pronunciamiento sobre los medios de prueba que fueron aportados al proceso a partir de las inconformidades que les asiste respecto de las conclusiones probatorias del juez de la causa, pero al margen de una discusión de índole constitucional. Lo anterior, a su juicio, revela la intención de acceder a una tercera instancia.
6. Impugnación La parte actora impugnó la sentencia de tutela de primera instancia.
Precisó que el hecho de que una controversia haya sido decidida por el juez natural no la hace incuestionable vía acción de tutela si es que la sentencia a afectado los derechos fundamentales de alguna de las partes. Recordó jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional en los que se ha aceptado la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando éstas últimas incurren en defectos que implican una vulneración al derecho al debido proceso de las partes en litigio. Argumentó que la decisión del a quo de declarar la improcedencia de la acción de tutela materializa un defecto procedimental y sustantivo porque se rehusó a estudiar el fondo del asunto soslayando su derecho de acceder a la administración de justicia y a que se le garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales. Destacó que no es su propósito reabrir un debate probatorio, sino que busca la protección efectiva de sus derechos vulnerados con la sentencia acusada. Por lo anterior, solicitó:
y a que se le garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales. Destacó que no es su propósito reabrir un debate probatorio, sino que busca la protección efectiva de sus derechos vulnerados con la sentencia acusada. Por lo anterior, solicitó: «1. Se revise la decisión impugnada que declaró improcedente la acción de tutela presentada, con base en los argumentos constitucionales y jurisprudenciales aquí expuestos.
2. Se declare procedente la acción de tutela y, en consecuencia, se ordene la protección de los derechos fundamentale s de mi representado vulnerados por la providencia judicial impugnada.
3. Se ordene la remisión del expediente al juez natural para que, conforme a los principios constitucionales y los derechos fundamentales del actor, se adopten las medidas necesarias para restablecer la situación jurídica vulnerada.»Radicado: 11001-03-15-000-2024-05017-01
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CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991 4, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como
ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales5 y especiales6 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción.
De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional 7 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso. Por tanto, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso.
3. Planteamiento del problema jurídico Conforme a los antecedentes del caso, corresponde a la Sala establecer si le asistió razón al a quo al declarar la improcedencia de la acción de tutela por incumplir con el presupuesto general de relevancia constitucional.
3. Planteamiento del problema jurídico Conforme a los antecedentes del caso, corresponde a la Sala establecer si le asistió razón al a quo al declarar la improcedencia de la acción de tutela por incumplir con el presupuesto general de relevancia constitucional.
En el evento en el que se encuent re que la acción de tutela cumple con el anterior requisito y con los demás relativos a la procedibilidad adjetiva, se continuará con el análisis de la sentencia del 18 de abril de 2024, proferida en el medio de control de reparación directa nro. 68001-33-33-004-2021-00090-02, para establecer si adolece de defecto fáctico por indebida valoración probatoria.
4 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 5 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constituciona l; v) que no se trate de una decisión proferida en
fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constituciona l; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 6 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 7 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramirez.Radicado: 11001-03-15-000-2024-05017-01
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4. Requisito de relevancia constitucional: su alcance y análisis en el caso particular 4.1. La jurisprudencia ha reiterado que, a fin de proteger la autonomí a funcional y la independencia judicial, los jueces de tutela no tienen competencia para reemplazar al juez de la causa y decidir sobre la controversia ordinaria. Su
particular 4.1. La jurisprudencia ha reiterado que, a fin de proteger la autonomí a funcional y la independencia judicial, los jueces de tutela no tienen competencia para reemplazar al juez de la causa y decidir sobre la controversia ordinaria. Su labor, entonces, está orientada a proteger derechos fundamentales vulnerados y a proferir órdenes encaminadas a su restablecimiento. Con base en esta premisa, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales está condicionada a que el asunto sea de evidente relevancia constitucional. Y aunque no siempre es sencillo dilucidar la línea que separa aquellos casos que son de relevancia constitucional y los que no, esta Sala de Decisión, a partir de lo señalado por la Sala Plena del Consejo de Estado en Sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 y por la Corte Constitucional en la Sentencia T –248 de 2018, ha fijado algunos criterios orientadores para determinar si una solicitud de amparo de tutela cumple o no con este requisito: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales. En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales ».8 Es necesario que el interesado exponga
Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales ».8 Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. (iii) Que los argumento s de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. (iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se co nvierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interp oner la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad. Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se
conforme con una sólida razonabilidad. Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. En línea con el último criterio de la relevancia constitucional, corresponde al juez verificar que la tutela no se esté utilizando como si fuera una instancia adicional al proceso en el cual se profirió la providencia atacada. Para tal propósito, le corresponde estudiar si los cargos expue stos en el proceso en
8 Ibidem.Radicado: 11001-03-15-000-2024-05017-01
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que se profirió la providencia cuestionada y los desarrollados en el escrito de tutela son iguales; y si estos fueron resueltos integralmente por el juez natural. En caso de que se trate de los mismos argumentos y de que estos hayan sido estudiados por el juez de la causa, es probable que el juez de tutela concluya que el mecanismo constitucional se está empleando como una instancia adicional. En ese supuesto, se evidencia que lo perseguido por el tutelante es insistir en los argumentos planteados ante el juez natural, con la esperanza de que el juez de tutela, a diferencia del juez de la causa, sí acceda a sus pretensiones. 4.2. Establecido lo anterior, es del caso recordar que los impugnantes presentaron una inconformidad general con que no se haya conocido de fondo la acción de
que el juez de tutela, a diferencia del juez de la causa, sí acceda a sus pretensiones. 4.2. Establecido lo anterior, es del caso recordar que los impugnantes presentaron una inconformidad general con que no se haya conocido de fondo la acción de tutela y los argumentos que, a su juicio, evidenciaban el defecto fáctico, so pretexto de que el caso particular no tiene relevancia constitucional. Esta Sala anticipa que se confirmará la decisión de primera instancia porque se corroboró que el cargo por defecto fáctico se sustenta en argumentos de instancia que ya fueron resueltos por el Tribunal Administrativo de Santander, pero que no son compartidos po r los accionantes, por lo que toman la acción de tutela como una instancia adicional para prolongar el debate probatorio y procurar un análisis diferente de los medios de convicción. A continuación , se expondrán los argumentos en los que se sustentan las anteriores afirmaciones. 4.3. Al comparar los cargos de la acción de tutela con los cargos expuestos por los demandantes en el recurso de apelación 9 ,dentro del proceso de reparación directa nro. 068001-33-33-004-2021-00090-02, se evidencia que, en su mayoría, son coincidentes. Tanto en el recurso de apelación en el proceso ordinario como en la acción de tutela, Nancy Esperanza Rodríguez Uribe y Cristian Stiven Prieto Rodríguez argumentaron la indebida valoración de los medios de prueba aportados al proceso, porque a su juicio, daban cuenta de la desproporción en el uso de la fuerza derivada de la actuación del patrullero Suescún, pues accionó el arma de dotación oficial en contra de la humanidad de Brayan Leonardo aunque
proceso, porque a su juicio, daban cuenta de la desproporción en el uso de la fuerza derivada de la actuación del patrullero Suescún, pues accionó el arma de dotación oficial en contra de la humanidad de Brayan Leonardo aunque tenía otras armas menos letales a disposición. Adicional a lo anterior, insisten en que llegaron siete uniformados para atender el conflicto e indagan si no era personal suficiente para neutralizar una riña entre dos jóvenes que no contaban con armas de fuego sin necesidad de atentar contra su humanidad. En esa vía, destacan la reacción excesiva del patrullero que disparó , pues su deber era proteger los intereses de los ciudadanos involucrados en el desacuerdo, más no atentar contra ellos. Dijeron que el tribunal no consideró que la razón de la arremetida del ciudadano muerto fue la provocación por parte del uniformado y que otro hubiera sido el resultado si los agentes de policía hubieran aplicado sus conocimientos para apaciguar el conflic to. Además, alegaron como indebidamente valorada la prueba testimonial que, a su juicio, daba clara cuenta de que se incumplió el protocolo de armas al utilizar sin justificación el arma de dotación contra de la humanidad de un ciudadano. A ese respecto, destacó el contenido de las declaraciones de parte de Nancy Esperanza Rodríguez y de Cristian Stiven Prieto en relación con la manera como ocurrieron los hechos, así como los testimonios de los patrulleros Omar Rojas y Ricardo Suescún.
9 Samai para Tribunales Administrativos, índice 53.Radicado: 11001-03-15-000-2024-05017-01
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Rojas y Ricardo Suescún.
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.4. Las anteriores inconformidades relativas al alegado uso excesivo de las armas por parte de los agentes de policía, la cantidad de uniformados que atendieron los hechos y la forma en que lo hicieron, la causa por la que el patrullero disparó en contra de la humanidad de Brayan Leonardo, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se desarrolló la riña y la valoración de la prueba testimonial y documental, ya fueron estudiadas por el Tribunal Administrativo de Santander en la sentencia del 18 de abril de 2024. El tribun al motivó su juicio de valoración probatori a y expuso el peso de convicción que estableció para los medios de prueba que conformaban el acervo probatorio en el caso particular. Asunto diferente es que los a
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