CE - Sentencia 11001031500020240505201 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020240505201 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero de Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera
Bogotá, D. C., veinte (20) de enero de dos mil veinticinco (2025)
Radicado : 11001-03-15-000-2024-05052-011
Demandante : Edgar Augusto Echeverri Builes
Demandados Vinculados : : Tribunal Administrativo del Antioquia Juzgado Quinto Administrativo de Medellín, Municipio de Copacabana (Antioquia) y Empresas Públicas de Medellín Acción : Tutela (impugnación) Derechos Tema : : Dignidad humana y debido proceso Tutela contra providencia Decisión : Sentencia de segunda instancia – confirma en el sentido de negar
Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el accionante contra el fallo de 24 de octubre de 2024, emitido por el Consejo de Estado , Sección Primera2, que declaró improcedente el trámite constitucional de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1.1 Contexto fáctico.
De manera preliminar, esta Sala procederá a enunciar los argumentos expuestos por el actor frente a la providencia judicial objeto de censura. Luego, se revisará lo relativo a la procedencia de la acción de tutela y, finalmente, se determinará lo que corresponda en torno a las pretensiones de este mecanismo constitucional.
La demanda de tutela.
Edgar Augusto Echeverri Builes , quien actúa a través de apoderado judicial ,
corresponda en torno a las pretensiones de este mecanismo constitucional.
La demanda de tutela.
Edgar Augusto Echeverri Builes , quien actúa a través de apoderado judicial , interpuso el presente recurso de amparo, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales a la dignidad humana, buena fe y debido proceso,
1 Expediente digital disponible en Samai. 2 C. P. Oswaldo Giraldo López.Radicado: 11001-03-15-000-2024-05052-00
Demandante: Edgar Augusto Echeverri Builes
Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia
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presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Antioquia.
Por consiguiente, solicit ó dejar sin efectos el fallo de l 6 de marzo de 2024 , mediante el cual el Tribunal Administrativo de l Antioquia3, en segunda instancia, revocó la sentencia del 21 de julio de 2021 , negando las pretensiones de la demanda. Y, en consecuencia, se ordene a la autori dad accionada emitir una nueva decisión en la que se acceda a las súplicas de la demanda.
Hechos4.
Relata el accionante que, en ejercicio del medio de control de reparación directa, demandó al Municipio de Copacabana y las Empresas Públicas de Medellí n debido al accidente que sufrió por la falta de los elementos de protección de un cable tensor de la calle en el municipio de Copacabana.
Que, de ese asunto ordinario conoció el Juzgado Quinto Administrativo de Medellín, quien el 2 1 de julio de 202 1, e n primera instancia , accedió a las
cable tensor de la calle en el municipio de Copacabana.
Que, de ese asunto ordinario conoció el Juzgado Quinto Administrativo de Medellín, quien el 2 1 de julio de 202 1, e n primera instancia , accedió a las pretensiones, al estimar que las lesiones sufridas por el señor Edgar Augusto Echeverri ocurrieron por la falta de la camisa de protección del viento tensor.
En segunda instancia el Tribunal Administrativo de Antioquia r evocó la decisión para, en su lugar, negar las súplicas de la demanda , al considerar que , las lesiones sufridas por el señor Edgar Augusto ocurrieron por el tropiezo con la acera y no con el cable tensor, argumentando que: “no existe relación causal entre una posible falta de señalización del viento tensor y la caída del señor Edgar Augusto Echeverri Builes”5.
Señala que, la providencia objeto de censura incurre en (i) defecto fáctico, comoquiera que “omitió la valoración de la prueba y dio por no probado el hecho del daño, del siniestro de los perjuicios y de la relación de causalidad que emergieron claramente de ella ”; y (ii) violación directa de la constitución , porque “no valoró, ni tuvo en cuenta las condiciones particulares humanas y de salud de mi poderdante, pues era una persona con una alta p [é]rdida de capacidad laboral de un 52%, que dicha situación se puso de presente dentro del proceso judicial y
3 M. P. Susana Nelly Acosta Prada. 4 Visibles en el escrito de tutela en el expediente digital de primera instancia en SAMAI, índice 00002.
de un 52%, que dicha situación se puso de presente dentro del proceso judicial y
3 M. P. Susana Nelly Acosta Prada. 4 Visibles en el escrito de tutela en el expediente digital de primera instancia en SAMAI, índice 00002. 5 Sentencia del 6 de marzo de 2024, Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión, radicación 05001-3333 005-2018-00098 -01.Radicado: 11001-03-15-000-2024-05052-00
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que la misma fue omitida por el fallador de segunda instancia y que además mi poderdante fue tratado de forma indigna como si sobre él acarreará toda la responsabilidad de lo sucedido cuando probatoriamente quedó demostrado que fue por parte de EPM”.
1.2 Contestaciones de la acción.
1.2.1 El Municipio de Copacabana 6 solicitó ser desvinculad o del presente mecanismo constitucional, y además alegó que : (i) el demandante no cumplió el “principio de inmediatez”, toda vez que “conoce desde el momento mismo en que profirió y no se acredita dentro del escrito de tutela la razones justificatorias de la “inactividad en la solicitud de protección de sus derechos fundamentales.” ; y (ii) “la parte actora está en búsqueda de una tercera instancia contra una providencia que goza del atributo de la cosa juzgada , lo cual no tiene relevancia constitucional para ser estudiado”.
1.2.2 El Tribunal Administrativo de Antioquia7 adujo que “la decisión adoptada se encuentra conforme a derecho, razón por la cual, no se ha vulnerado de ningún
para ser estudiado”.
1.2.2 El Tribunal Administrativo de Antioquia7 adujo que “la decisión adoptada se encuentra conforme a derecho, razón por la cual, no se ha vulnerado de ningún modo, los derechos fundamentales invocados por la accionante; ni se acreditaron los req uisitos exigidos para la procedencia de la acción constitucional, entre los cuales se encuentra la subsidiariedad”.
1.2.3 El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Medellín8 indicó que no vulneró los derechos fundamentales del accionante, toda vez que “se respetaron los derechos procesales que le asisten, así como los términos y las oportunidades para oponerse a las decisiones proferidas en cada una de las instancias, contando cada decisión con la motivación jurídica y jurisprudencial correspondien te; en forma adicional, no se evidencia vulneración de cualquier otro derecho fundamental”.
1.2.4 las Empresas Públicas de Medellín 9 solicitaron que se niegue la acción de tutela, por no cumplir los requisitos de procedencia contra providencia judicial, por la “ausencia del requisito de inmediatez, ante la ausencia de un defecto fáctic o, una vía de hecho o la violación directa de la constitución”.
6 Índice 00010 del expediente de Samai de primera instancia. 7 Índice 00009 del expediente de Samai de primera instancia. 8 Índice 00014 del expediente de Samai de primera instancia. 9 Índice 00011 del expediente de Samai de primera instancia.Radicado: 11001-03-15-000-2024-05052-00
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1.3 Providencia impugnada10.
Mediante fallo del 24 de octubre de 2024, el Consejo de Estado, Sección Primera, declaró improcedente la acción de tutela de la referencia , al considerar que no satisface el presupuesto de la relevancia constitucional y subsidiariedad , por cuanto “la parte actora no alega que el juez se haya desviado de los hechos o el derecho prop uesto en el proceso, sino que se limita a controvertir el análisis probatorio que realizó el operador judicial en la segunda instancia del medio de control de reparación directa”.
En lo que respecta a la subsidiariedad de la acción de tutela señaló que: “ el actor cuenta con otros mecanismos de control judicial para garantizar la protección de sus derechos fundamentales, como lo es el recurso extraordinario de revisión, previo al cumplimiento de los requisitos legales, para controvertir lo decidido en la sentencia, respecto del cargo de la posible vulneración del principio de la “non reformatio in pejus”, antes de acudir a la acción de tutela”.
Agregó que , la tutela tampoco prospera como mecanismo transitorio porque “el actor no acreditó siquiera de manera sumaria, los requisitos jurisprudenciales que se exigen para que el perjuicio irremediable se configure 11. En ese orden, se advierte que al revisar el expediente no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tu tela como mecanismo transitorio”.
1.4 La impugnación12.
advierte que al revisar el expediente no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tu tela como mecanismo transitorio”.
1.4 La impugnación12.
Inconforme con la anterior decisión, el tutelante la impugnó, para cuyo propósito reiteró los argumentos expuestos en la solicitud de amparo.
Adicionalmente, indicó que la acción de tutela es el mecanismo más idóneo y efectivo que el recurso extraordinario de revisión para “corregir los exabruptos dictaminados por el Tribunal Administrativo de Antioquia frente a la sentencia de segunda instancia”, y que éste es de “naturaleza extraordinaria, no es obligatorio,
10 Índice 00015 del expediente de Samai de primera instancia. 11 Al respecto consultar la sentencia SU-439 de 13 de julio de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos. 12 Índice 00019 del expediente de Samai de primera instancia.Radicado: 11001-03-15-000-2024-05052-00
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es facultativo” y que al exigirle al ciudadano, el agotamiento de dicho recurso; es cercenarle el acceso a la administración de justicia.
II. CONSIDERACIONES
2.1 Competencia.
En virtud de los artículos 32 13 del Decreto ley 2591 de 1991 14 y 2515 del Acuerdo 80 del 12 de marzo de 2019 16 expedido por la sala plena del Consejo de Estado , esta Subsección es competente para conocer de la presente impugnación.
2.2 La acción.
80 del 12 de marzo de 2019 16 expedido por la sala plena del Consejo de Estado , esta Subsección es competente para conocer de la presente impugnación.
2.2 La acción.
Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defen sa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.
2.3 Problema Jurídico.
Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos fun damentales que pueda comportar el fallo de 6 de marzo de 2024, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Antioquia, en segunda instancia , revocó la sentencia proferida el 21 de julio de 2021 por el Juzgado 5º Administrativo Oral del Circuito de Medell ín, para en su lugar, negar las pretensiones formuladas en la demanda de reparación directa promovida por el tutelante contra el municipio de Copacabana (Antioquia) y las Empresas
13 “Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días
tutelante contra el municipio de Copacabana (Antioquia) y las Empresas
13 “Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente”. 14 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 15 “Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto”. 16 Por medio del cual se expide “el reglamento interno del Consejo de Estado”.Radicado: 11001-03-15-000-2024-05052-00
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Municipales de Medellín ; y, en caso afirmativo, si se han vulnerado las gara ntías superiores al debido proceso y al acceso a la administración de justicia , invocados en la solicitud de amparo.
2.4 La acción de tutela contra providencias judiciales.
El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C -543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela,
que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.
La vía de hecho entendida como una manifes tación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento del principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.
La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T -231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inapli cable; (ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario jud icial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actúa completamente al margen del proceso establecido.
impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actúa completamente al margen del proceso establecido.
Esta doctrina constitucional h a sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU -1184 de 2001 y SU -159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcionalRadicado: 11001-03-15-000-2024-05052-00
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de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.
Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisione s judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta re sulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se
Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta re sulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que l a misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora ; (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos queb rantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible ; (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación.
Asimismo, se rediseñó el ámbito de co mprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.
Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia;
Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actúa completamenteRadicado: 11001-03-15-000-2024-05052-00
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al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoy o probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción en tre las consideraciones y la decisión; (v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica e l incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones; (vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garan tizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en
la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un princi pio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales 17, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 2012 18, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra provi dencias, cuando vulneren derechos fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos19.
17 Sobre el parti cular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016,
C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo . 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 200403194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009 -00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 18 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C. P. María Elizabeth García González. 19 Entre otras, de esta subsección pueden consu ltarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 200800779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp.
2009-01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009 -01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011 -01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero d e 2012, exp. 2011 -01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012 -00250-00, C. P. Gerardo
Arenas Monsalve.Radicado: 11001-03-15-000-2024-05052-00
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2.5 Caso concreto.
Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional , pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia20 del tutelante; (ii) contra la decisión objeto de censura no procede recurso
comporta relevancia constitucional , pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia20 del tutelante; (ii) contra la decisión objeto de censura no procede recurso alguno; (iii) se establecieron los hechos qu e originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, toda vez que la providencia atacada quedó ejecutoriada el 27 de marzo de 202421 y la solicitud de amparo se presentó el 19 de septiembre siguiente, es decir, dentro de un término no superior a 6 meses ; y (v) el fallo acusado no es una sentencia de tutela.
En razón a que se colman los anteriores presupuestos, la Sala analizará el fondo del asunto bajo la causal específica denominada defecto fáctico, toda vez que el impugnante alega que no se valoró debidamente la prueba recaudada. Adicional a lo anterior, se definirá si la acción de tutela es procedente a pesar de la existencia del recurso extraordinario de revisión.
2.5.1 Defecto fáctico.
Sea lo primero anotar que una providencia judicial se encuentra viciada por defecto fáctico en el evento en que el juez aplica la norma al caso concreto sin contar con supuestos ciertos, esto es, “ surge cuando carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”22.
La Corte Constitucional ha sostenido que el defecto fáctico contiene dos aspectos o dimensiones. El primero atañe al aspecto positivo que se presenta cuando el funcionario judicial fundament a su pronunciamiento en una prueba no apta para
La Corte Constitucional ha sostenido que el defecto fáctico contiene dos aspectos o dimensiones. El primero atañe al aspecto positivo que se presenta cuando el funcionario judicial fundament a su pronunciamiento en una prueba no apta para ello. Por su parte, la segunda dimensión se trata de un aspecto negativo que alude a aquella valoración probatoria arbitraria del juez, que se configura en los eventos
20 Derecho fundamental que se interpreta de la siguiente enunciación de la demanda: “al derecho fundamental y principio de Justicia Material” 21 El correo electrónico, mediante el cual se comunicó la decisión cuestionada, fue enviado el 19 de marzo de 2024, motivo por el cual se entiende notificada a los dos (2) días siguientes, esto es, el 21 del mismo mes y año, conforme al artículo 205 (numeral 2) del CPACA. 22 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño.Radicado: 11001-03-15-000-2024-05052-00
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en que da por no probado un hecho capric hosamente, pese a obrar suficiente material probatorio que lo demuestra23.
En el presente caso, el demandante aduce que la providencia cuestionada incurre en defecto fáctico, por “valoración defectuosa del material probatorio y además omitió la valoración de la prueba y dio por no probado el hecho del daño ”, razón por la cual alega que la providencia fue arbitraria y vulneradora de sus garantías superiores.
Ahora bien, se tiene que la autoridad accionada , en el fallo objeto de censura, concluyó:
por la cual alega que la providencia fue arbitraria y vulneradora de sus garantías superiores.
Ahora bien, se tiene que la autoridad accionada , en el fallo objeto de censura, concluyó:
“En relación con el daño, se tiene acreditado, según la Historia clínica que el señor EDGAR AUGUSTO ECHEVERRI BUILES fue atendido por la EPS SURA en la IPS Comfama Copacabana el 29 de agosto de 2017. En esta atención se relacionó (fls. 78).:
“adulto masculino residente barrio la asunción Copacabana ocupación pensionado y estudiante acude por cuadro clínico de 20 minutos consistente en excoriaciones laceraciones múltiples y herida lineal en antebrazo izquierdo mentón y nariz posterior a caída desde su propia alt ura al tropezar con un resalto por lo cual consulta hoy . Refiere que la herida fue provocada por alambres que se encontraban cercanos al sitio de la caída . Niega síntoma y/o signos asociados” (Negrillas y subrayas no originales)
(…)
Asimismo, de las foto grafías aportadas a folios 11 y 12 se observa coinciden con la lesión descrita en la Historia Clínica sufrida por el demandante, de tal manera que, el daño se encuentra acreditado suficientemente.
La parte demandante pretende que las demandadas sean decla radas administrativamente responsable con motivo de las lesiones físicas sufridas el 29 de agosto de 2017 causadas con un alambre metálico que sirve de tensor del poste del alumbrado público ubicado en la Calle 49 con la Calle 50 del municipio de
administrativamente responsable con motivo de las lesiones físicas sufridas el 29 de agosto de 2017 causadas con un alambre metálico que sirve de tensor del poste del alumbrado público ubicado en la Calle 49 con la Calle 50 del municipio de Copacabana. Refiere que existió una falla del servicio en la falta de mantenimiento, protección y señalización de seguridad del viento tensor de sujeción o cable del poste ”
En lo que hace a la imputación del daño, indica la declaración del señor Rodolfo de Jesús Díaz Álvarez, el señor Edgar tropezó contra una acera y luego cayó en unos alambres. Describe que la acera estaba toda partida y levantada y ahí fue donde él se cayó y se aporreó. Aclara que, conoció la condición de la acera porque estaba así hace mucho tie mpo, sin embargo, no fue posible bajarse del carro, pues iba manejando y ya había cambiado el semáforo.
En este sentido, tanto los testimonios, como la descripción que hace del accidente el propio paciente a su ingreso, consignada en la historia clínica, coinciden plenamente en que antes de colisionar con los cables sufrió un tropiezo y al caer de su propia altura, contra los cables tensores del poste de alumbrado, sufrió la lesión.
Sobre este particular, y no obstante que en el análisis de responsabilid ad en relación con el municipio de Copacabana, el A quo concluyó que el poste de alumbrado público ubicado en la Calle 49 con la Calle 50 del municipio de Copacabana no es de
23 Sentencia T-599 de 2009, M. P. Juan Carlos Henao Pérez.Radicado: 11001-03-15-000-2024-05052-00
ubicado en la Calle 49 con la Calle 50 del municipio de Copacabana no es de
23 Sentencia T-599 de 2009, M. P. Juan Carlos Henao Pérez.Radicado: 11001-03-15-000-2024-05052-00
Demandante: Edgar Augusto Echeverri Builes
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