CE - Sentencia 11001031500020240505801 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020240505801 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 11001-03-15-000-2024-05058-01
Accionante: Héctor Yesid Castro Rodríguez
Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Segunda, Subsección A 1
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-05058-01
Accionante: Héctor Yesid Castro Rodríguez
Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda,
Subsección A
Tema: tutela contra providencia judicial. Subtema 1: medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho . Subtema 2: relación laboral encubierta o subyacente .
Subtema 3: defectos fáctico, violación directa de la Constitución, sustantivo y de desconocimiento del precedente judicial.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de impugnación interpuesto por el señor Héctor Yesid Castro Rodríguez en contra de la sentencia del 7 de noviembre de 2024, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.
I. SÍNTESIS DEL CASO
contra de la sentencia del 7 de noviembre de 2024, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.
I. SÍNTESIS DEL CASO
El señor Héctor Yesid Castro Rodríguez interpuso solicitud de amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y al debido proceso, que consideró vulnerados por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Girardot y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con ocasión de la s providencias que esta s autoridades profirieron el 29 de septiembre de 2022 y el 8 de febrero de 2024, respectivamente, dentro del expediente identificado con el radicado núm. 25307-3333-001-2021-00023-00/01.
II. ANTECEDENTES
2.1. Hechos relevantes
1. A partir del escrito de tutela y demás elementos aportados por las partes en el trámite constitucional, la Sala encuentra probados los siguientes hechos:
2. El señor Héctor Yesid Castro Rodríguez presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para lograr la nulidad del oficio del 6 de octubre de 2020 , del municipio de Venecia , Cundinamarca, que negó la existencia de una relación laboral y el pago de unas prestaciones sociales, a las cuales manifestó tener derecho al haberse desempeñado como técnico agr ícola en laRadicado: 11001-03-15-000-2024-05058-01
Accionante: Héctor Yesid Castro Rodríguez
Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Segunda, Subsección A 2
Accionante: Héctor Yesid Castro Rodríguez
Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Segunda, Subsección A 2
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Secretaría de Desarrollo Económico, cargo que consideró homologable al de planta denominado secretario de despacho.
3. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, mediante sentencia del 29 de septiembre de 202 2, negó las pretensiones de la demanda .
Apelada esta decisión, e l Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de providencia del 8 de febrero de 2024 , confirmó el fallo de primera instancia al no encontrar demostrados los tres elementos de una relación laboral.
2.2. Pretensiones y argumentos de la tutela
4. La parte actora solicitó en el escrito de tutela lo siguiente:
1. Se tutelen los derechos fundamentales a la igualdad (Art. 13), al trabajo (Art.25) y al debido proceso (Art. 29) previstos en la Constitución Política de Colombia de 1991.
2. Se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia de fecha 8 de Febrero de 2024 notificada el día 21 de Marzo de 2024, proferida por el honorable Tribunal
Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección A Mag. Pon. Dr. JOSE MARIA ARMENTA FUENTES, dentro del proceso 25307333300120210002301, por medio de la cual se CONFRIMÓ la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 01 Administrativo de Oralidad de Girardot.
JOSE MARIA ARMENTA FUENTES, dentro del proceso 25307333300120210002301, por medio de la cual se CONFRIMÓ la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 01 Administrativo de Oralidad de Girardot.
3. Que, como consecuencia de lo anterior, se le ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección A Mag. Pon. Dr. JOSE MARIA ARMENTA FUENTES, dentro del proceso 25307333300120210002301 a que profiera una nueva providencia judicial teniendo en cuenta la sentencia de unificación del Honorable Consejo de Estado Radicado No. 23001233300020130026001 de fecha 25 de agosto de 2016 M.P. Dr. CARMELO PERDOMO CUETER, y se valore en debida forma el acervo probatorio del caso1.
5. Como fundamento de sus pretensiones, la parte actora manifestó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en los defectos fáctico, violación directa de la Constitución, sustantivo y de desconocimiento del precedente judicial, porque no valoró correctamente las pruebas aportadas al proceso, las cuales demostraron la subordinación dentro de la prestación de sus servicios.
6. Por otra parte, el accionante resaltó que se desconocieron las sentencias de unificación que han establecido unas reglas sobre el tema, en especial cuando la coordinación se convierte en subordinación. As imismo, alegó que se aplicó indebidamente la Ley 80 de 1993 y se dejó de aplicar el Decreto 2400 de 1968.
2.3. Trámite procesal
7. La tutela correspondió a la Sección Cuarta del Consejo de Estado que, a través del despacho ponente, profirió auto el 27 de septiembre de 2024, en el que admitió la
2.3. Trámite procesal
7. La tutela correspondió a la Sección Cuarta del Consejo de Estado que, a través del despacho ponente, profirió auto el 27 de septiembre de 2024, en el que admitió la solicitud de tutela y ordenó las notificaciones de rigor.
2.4. Intervenciones
8. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Girardot solicitó que se declare improcedente el amparo constitucional, ya que lo pretendido por el actor es
1 Se transcribe incluso con errores del texto.Radicado: 11001-03-15-000-2024-05058-01
Accionante: Héctor Yesid Castro Rodríguez
Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Segunda, Subsección A 3
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reabrir la discusión de un as unto que fue debatido ante las autoridades judiciales competentes, las cuales emitieron decisiones en primera y segunda instancia con respeto de la ley y la jurisprudencia aplicable al caso. Además, indicó que no se demostró un perjuicio irremediable2.
9. La Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca3 pidió que se declare improcedente la acción de amparo. Consideró que los argumentos expuestos están atacando la interpretación del juez, lo que, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, los hace improcedentes ya que contravienen la Constitución Política. Agregó que no se visualiz ó la vulneración de derechos fundamentales.
la jurisprudencia de la Corte Constitucional, los hace improcedentes ya que contravienen la Constitución Política. Agregó que no se visualiz ó la vulneración de derechos fundamentales.
10. El municipio de Venecia, Cundinamarca,4 manifestó que el actor se limitó a repetir los mismos argumentos que expuso en el proceso ordinario y , por tal razón, la tutela se torna en improcedente.
2.5. Sentencia de primera instancia
11. La Sección Primera del Consejo de Estado profirió sentencia de primera instancia el 7 de noviembre de 20245, en la que declaró improcedente la tutela interpuesta por el señor Héctor Yesid Castro Rodríguez . Fundamentó su decisión en que la solicitud de amparo no superó el requisito de relevancia constitucional, pues lo que pretende es dar continuidad al debate relacionado con el estudio de las pruebas sobre la subordinación, lo que convierte la presente acción constitucional en una tercera instancia judicial.
2.6. Impugnación
12. El señor Héctor Yesid Castro Rodríguez presentó impugnación en contra de la sentencia del 7 de noviembre de 20246 y reiteró los argumentos expuestos en la acción de tutela . En igual sentido, insistió en la configuración del defecto fáctico por la desestimación de la prueba testimonial, lo dispuesto en los contratos y las certificaciones de estos, respecto de lo cual afirmó que el juez de primera instancia no tuvo en consideración. Solicitó que se estudien todos los defectos alegados.
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
13. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el
tuvo en consideración. Solicitó que se estudien todos los defectos alegados.
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
13. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala tiene competencia para conocer, en
2 Samai, exp. 11001-03-15-000-2024-05058-00, índice 11, certificado 42FDC65DBE88DA2E 4DE535B9E3B780DA D09D897A17EA96D9 D22C7F2F36679B08. 3 Samai, exp. 11001-03-15-000-2024-05058-00, índice 12, certificado 6E9BC3593038FCBB DD46FF3AE146F581 D48F2642EF090EF8 34EFCBF621E1C58D. 4 Samai, exp. 11001-03-15-000-2024-05058-00, índice 13, certificado D8166C5A2DDC55A3 BEFF4C8B16393D84 27AE2FD1F9151378 8A8FE6DE56318892. 5 Samai, exp. 11001-03-15-000-2024-05058-00, índice 17, certificado E935C2891985A453 8F09B6FBAC1AEF66 B41DEFA867FBDCC9 90FEA357F712842B. 6 Samai, exp. 11001-03-15-000-2024-05058-00, índice 23, certificado BE62C31D04544D62 AB93DAEEAD0884B4
DABF625FE764B303 89DB616583A72F5B.Radicado: 11001-03-15-000-2024-05058-01
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segunda instancia, el recurso de impugnación interpuesto en contra de la sentencia del 7 de noviembre de 2024, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.
3.2. Legitimación en la causa
14. La legitimación en la causa por activa del señor Héctor Yesid Castro Rodríguez se encuentra acreditada, por cuanto fue la parte demandante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se expidió la sentencia que, a su juicio, desconoció sus derechos fundamentales.
15. También está probada la legitimación en la causa por pasiva del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque es la autoridad judicial que emitió la providencia dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho que se cuestiona en esta acción constitucional.
3.3. Cuestión preliminar
16. La Subsección advierte que, pese a que en el escrito inicial se cuestionaron las decisiones proferidas por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Girardot y la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, los argumentos que sustentan sus pretensiones son los mismos respecto a una y otra.
Girardot y la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, los argumentos que sustentan sus pretensiones son los mismos respecto a una y otra.
17. Por lo anterior, y en atención a que l a sentencia del 29 de septiembre de 2022 fue recurrida y la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca desató lo pertinente mediante sentencia del 8 de febrero de 2024, el reclamo constitucional formulado será estudiado solo frente a esta última, en tanto fue la que puso fin al asunto.
3.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial
18. Reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado 7 y de la Corte Constitucional ha destacado que la acción de tutela contra providencia judicial procede de manera excepcional bajo el cumplimiento de requisitos generales y específicos, en procura de evitar que dentro de los procesos judiciales se haga un uso abusivo de este mecanismo constitucional8.
19. En relación con los requisitos generales de procedibilidad, la parte accionante debe
acreditar los siguientes: (i) Que el asunto a discutir sea de evidente relevancia constitucional. (ii) Que haya agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. (iii) Que haya interpuesto la acción en un tiempo razonable y proporcionado. (iv) Que, si se trata de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión objeto de análisis y que afecte un derecho fundamental.
7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, expediente
determinante sobre el sentido de la decisión objeto de análisis y que afecte un derecho fundamental.
7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, expediente n.º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 8 Corte Constitucional, sentencia SU-813 de 2007.Radicado: 11001-03-15-000-2024-05058-01
Accionante: Héctor Yesid Castro Rodríguez
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(v) Que estén identificados los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y, de ser posible, se aleguen las razones de tal vulneración. (vi) Que no se trate de una tutela contra sentencia de tutela.
20. Por su parte, los requisitos o causales específicas de procedibilidad del recurso de amparo versan comúnmente sobre aspectos que, por su gravedad, hacen incompatible una providencia judicial con los mandatos constitucionales 9 y, por tanto, constituyen fundamento para conceder o negar la acción de tutela. En otras palabras, estos requisitos hacen referencia a determinados escenarios que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez cons titucional para la salvaguarda de los derechos fundamentales.
21. En tal virtud, para que prospere una tutela contra providencia judicial, se requiere que se configure, al menos, uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii)
salvaguarda de los derechos fundamentales.
21. En tal virtud, para que prospere una tutela contra providencia judicial, se requiere que se configure, al menos, uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido a la autoridad judicial; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente constitucional; o viii) violación directa de la Constitución10.
3.5 Análisis de los requisitos generales de procedibilidad
22. Con respecto al requisito de relevancia constitucional, la Corte Constitucional 11 ha precisado jurisprudencia en torno al deber que le asiste al juez de tutela de pronunciarse de forma expresa y con claridad sobre las razones por las cuales el asunto que entra a resolver supera este presupuesto, de cara a los lineamientos que ha impartido el órgano de cierre sobre la materia12.
23. En primera instancia, el juez constitucional consideró que el escrito de tutela que presentó el señor Castro Rodríguez no superó el requisito de relevancia constitucional, por cuanto lo que pretendió la parte actora fue continuar con el debate probatorio. En igual sentido , manifestó que la sentencia de unificación que el actor afirmó se desconoció, la utilizó el juez ordinario para proferir su decisión. Por último, indicó que los argumentos que fundamentaron los defectos fueron resueltos en primera y segunda instancia dentro del proceso ordinario.
24. Pues bien, esta Sala no comparte el anterior criterio, en la medida en que la discusión acerca de la valoración de pruebas, así como la aplicación de precedentes jurisprudenciales y la inaplicación de normas, está íntimamente relacionada con el
24. Pues bien, esta Sala no comparte el anterior criterio, en la medida en que la discusión acerca de la valoración de pruebas, así como la aplicación de precedentes jurisprudenciales y la inaplicación de normas, está íntimamente relacionada con el derecho de acceso a la administración de justicia y, por ende, negar las pretensiones
9 Corte Constitucional, sentencia SU-024 de 2018. 10 Corte Constitucional, sentencias T-310 de 2009, SU-072 de 2018, SU-215 de 2022. 11 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022. 12 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 202: La Corte Constitucional ha fijado unos criterios que deben ser acatados con el fin de tener por superado el requisito de relevancia constitucional en un caso en concreto, los cuales son: i) que esté inmiscuido «el contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico» lo que implica revisar «que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental» ; ii) que el asunto no sea exclusivamente económico o que no tenga únicamente un carácter legal, lo que ocurre por ejemplo cuando se discute la forma de interpretar o aplicar una norma o en los eventos en que la controversia versa sobre un aspecto monetario que solo comporta incidencia para los particulares más no para el interés general; y iii) que la solicitud de amparo cumpla con una carga argumentativa mínima que permita exponer las razones por las cuales la providencia judicial incurrió en una afectación grave de derechos fundamentales.Radicado: 11001-03-15-000-2024-05058-01
argumentativa mínima que permita exponer las razones por las cuales la providencia judicial incurrió en una afectación grave de derechos fundamentales.Radicado: 11001-03-15-000-2024-05058-01
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en el caso concreto con la posible configuración de alguno de los defectos que la Corte Constitucional ha definido como causales de procedencia, compromet ería y afectaría los derechos fundamentales de Héctor Yesid Castro Rodríguez.
25. Por los motivos expuestos, esta subsección tendrá por superado el requisito de relevancia constitucional y continuará con el estudio de los demás presupuestos de procedibilidad y, si a ello hay lugar, emitirá una decisión de fondo.
26. Respecto de los cargos de la tutela, el accionante no tiene otros mecanismos ordinarios y/o extraordinarios para proteger sus derechos fundamentales, pues agotó las instancias respectivas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se profirió la decisión objeto de tutela.
27. El requisito de inmediatez se encuentra satisfecho porque la providencia proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 8 de febrero de 2024, quedó ejecutoriada el 3 de abril de 2024 y la demanda de tutela se presentó el 19 de septiembre de ese mismo año 13, esto es,
Cundinamarca, el 8 de febrero de 2024, quedó ejecutoriada el 3 de abril de 2024 y la demanda de tutela se presentó el 19 de septiembre de ese mismo año 13, esto es, dentro del plazo de seis (6) meses establecidos por la jurisprudencia constitucional14 y del Consejo de Estado15 como razonable.
28. La parte actora, en el escrito de tutela, expuso de forma clara y concreta los hechos y argumentos por los cuales consideró vulnerados sus derechos fundamentales, y estos no exponen una irregularidad procedimental. Finalmente, la providencia reprochada no se emitió dentro de un trámite de tutela.
29. Según lo expuesto, esta Sala constitucional encuentra superados los requisitos generales de procedibilidad y continúa con el estudio de las causales específicas en los términos que planteó la parte actora.
3.6. Problema jurídico
30. La Sala debe decidir si revoca o modifica el fallo de primera instancia del 7 de noviembre de 2024 , que declaró improcedente la solicitud de amparo. Para ello, deberá establecer si la autoridad accionada incurrió en los defectos fáctico, violación directa de la Constitución, sustantivo y de desconocimiento del precedente judicial en la sentencia del 8 de febrero de 2024, que confirmó la decisión de negar las pretensiones de la declaratoria de la existencia de una relación laboral encubierta y el consecuente pago de unas prestaciones sociales.
31. Para el efecto, se estudiarán las generalidades de los defectos fáctico, violación directa de la Constitución, sustantivo y de desconocimiento del precedente judicial, y el caso concreto.
31. Para el efecto, se estudiarán las generalidades de los defectos fáctico, violación directa de la Constitución, sustantivo y de desconocimiento del precedente judicial, y el caso concreto.
13 Samai, exp. 11001 -03-15-000-2024-05058-00, índice 03, certificado núm. 89435584DFB41BDB 0F3AA4103866BF99 0156BB443A050F77 C988B8F018CFB74F. 14 Corte Constitucional, sentencia T-466 de 2022. 15 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, expediente n.º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).Radicado: 11001-03-15-000-2024-05058-01
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3.6.1. Generalidades del defecto fáctico
32. De acuerdo con la Corte Constitucional, una decisión judicial presenta defecto fáctico cuando «el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión» 16. Este vicio en la valoración probatoria debe ser ostensible, flagrante y manifiesto, y debe tener «incidencia directa en la decisión» 17 objeto de tutela. Además, puede configurarse en dos dimensiones: una positiva y otra negativa.
probatoria debe ser ostensible, flagrante y manifiesto, y debe tener «incidencia directa en la decisión» 17 objeto de tutela. Además, puede configurarse en dos dimensiones: una positiva y otra negativa.
33. La dimensión positiva ocurre en aquellos eventos en los que el juez «[…] aprecia y da valor a elementos materiales probatorios indebidamente recaudados o, efectúa una valoración por “completo equivocada”» 18. Por su parte, la dimensión negativa se presenta cuando los funcionarios judiciales «sin justificación alguna no valoran los medios de convicción existentes en el proceso, los cuales determinan la solución del caso objeto de análisis; […] resuelven el ca so sin tener las pruebas suficientes que sustentan la decisión; y […] no ejercen la actividad probatoria de oficio en aquellos casos que las normas procesales y constitucionales así lo determinan»19.
34. En particular, resulta importante destacar que el defecto fáctico por indebida valoración probatoria se configura en las siguientes hipótesis:
(i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido. (ii) Cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva. (iii) En la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro. (iv) Cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un
cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro. (iv) Cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probato rios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso. (v) Cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso20.
35. Ahora bien, la Corte Constitucional ha precisado que el juez de tutela, en el análisis del defecto fáctico, debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial21, lo que exige a la parte interesada indicar, de forma concreta, por qué el juez ordinario incurrió en el defecto, toda vez que este «no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia»22.
16 Corte Constitucional, sentencia SU-062 de 2018. 17 Corte Constitucional, sentencia T-442 de 1994, criterio reiterado en la sentencia SU-048 de 2022. 18 Corte Constitucional, sentencia SU-048 de 2022. 19 Corte Constitucional, sentencia SU-167 de 2024. 20 Corte Constitucional, sentencia T-781 de 2011. 21 Corte Constitucional, sentencia SU 289 de 2019. 22 Corte Constitucional, sentencia T-146 de 2010.Radicado: 11001-03-15-000-2024-05058-01
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21 Corte Constitucional, sentencia SU 289 de 2019. 22 Corte Constitucional, sentencia T-146 de 2010.Radicado: 11001-03-15-000-2024-05058-01
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36. Finalmente, la jurisprudencia constitucional ha enunciado de manera genérica, por lo menos , cuatro criterios que le permiten al juez de tutela identificar si la decisión judicial cuestionada fue arbitraria e irrazonable al momento de evaluar las pruebas en
cada caso:
50. El primero de ellos exige considerar si la conclusión que se extrae de las pruebas que obran en el expediente es por completo equivocada […] diametralmente opuesta –siguiendo las reglas de la lógica – a la que se desprende del contenido de los materiales probatorios. […]
51. El segundo requiere examinar si la valoración no cuenta con un fundamento objetivo. Es el caso del juez que resuelve una controversia acudiendo a su propio capricho o voluntad. El tercero impone determinar si las pruebas han sido valoradas de manera integral o si, por el contrario, se asigna un mayor o menor valor a alguna prueba en relación con otras, sin que exista justificación para ello.
52. El cuarto criterio ordena considerar si la conclusión se basa en pruebas
[impertinentes, inconducentes o ilícitas]23.
3.6.2 Violación directa de la Constitución
52. El cuarto criterio ordena considerar si la conclusión se basa en pruebas
[impertinentes, inconducentes o ilícitas]23.
3.6.2 Violación directa de la Constitución
37. De acuerdo con la Corte Constitucional, el defecto bajo estudio tiene fundamento en la fuerza vinculante prevista en el artículo 4 superior, según el cual la Carta Política es norma de normas en todo el ordenamiento jurídico interno y, ante cualquier «incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales». Dicha causal específica de procedencia ocurre cuando el juez en su providencia «omite, contradice o le da un alcance insuficiente a las reglas, principios y valores consagrados en el texto superior»24.
38. En un principio, el defecto de violación directa de la constitución fue concebido como un defecto sustantivo ; sin embargo, en la sentencia T -949 de 2003 fue comprendido como una causal autónoma de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, criterio ratificado con la sentencia C-590 de 200525. Ahora bien, el alto tribunal constitucional ha indicado que esta causal se configura en los siguientes
eventos:
- En la solución del caso se deja de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional. ii) Se trata de la violación evidente a un derecho fundamental de aplicación inmediata. iii) Los jueces, con sus fallos, vulneran derechos fundamentales porque no tienen en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución. iv) Si el juez encuentra, deduce o se le interpela sobre una norma incompatible con la Constitución, y no aplica las disposiciones
tienen en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución. iv) Si el juez encuentra, deduce o se le interpela sobre una norma incompatible con la Constitución, y no aplica las disposiciones constitucionales con preferencia a las legales26.
39. En conclusión, el defecto autónomo de violación directa de la Constitución supone el desconocimiento por parte de los jueces del mandato contenido en el artículo 4
23 Corte Constitucional, sentencia SU-167 de 2024. 24 Corte Constitucional, sentencia T587 de 2017. 25 Corte Constitucional, sentencia SU-027 de 2021. 26 Corte Constitucional, sentencia SU-098 de 2018.Radicado: 11001-03-15-000-2024-05058-01
Accionante: Héctor Yesid Castro Rodríguez
Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Segunda, Subsección A 9
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
superior que antepone, de manera preferente, la aplicación de los postulados de la Constitución Política, sus reglas, principios y valores.
3.6.3. Defecto sustantivo
40. Conforme con la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, el defecto sustantivo se presenta cuando la decisión judicial es proferida con fundamento en una norma claramente inaplicable al caso concreto, ya sea porque perdió vigencia, porque su aplicación resulta del todo inconstitucional por haber sido declarada inexequible, fue derogada o subrogada o porque su contenido no guarda relación de conexidad
norma claramente inaplicable al caso concreto, ya sea porque pe
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