CE - Sentencia 11001031500020240507101
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020240507101
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata
Bogotá D. C., 31 de marzo de 2025
Radicación: 11001-03-15-000-2024-05071-01
Demandante: William Alberto Agudelo Vanegas y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia , Sala Primera de Oralidad y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia
Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL | Relevancia constitucional
Síntesis del caso: La parte actora enjuició la sentencia de segunda instancia, por medio de la cual se confirmó la decisión de primer grado que negó las pretensiones de un proceso de reparación directa relacionado con la muerte de un trabajador.
De conformidad con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la Sentencia de 12 de diciembre de 20242, por medio de la cual la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo, por no superar el requisito de relevancia constitucional.
Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.
1. ANTECEDENTES
Contenido: 1.1. Posición de la parte actora. 1.2. Sentencia de primera instancia e impugnación.
1.1. Posición de la parte actora
1. ANTECEDENTES
Contenido: 1.1. Posición de la parte actora. 1.2. Sentencia de primera instancia e impugnación.
1.1. Posición de la parte actora
1. El 20 de septiembre de 2024, William Alberto Agudelo Vanegas, Hernán Darío Agudelo Vanegas y Noralba Agudelo Vanegas, por medio de apoderado judicial, presentaron una acción de tutela contra el Juzgado 5
Administrativo de Medellín y la Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, con ocasión de las Sentencias de 21 de abril de 2022 y 6 de marzo de 2024, proferidas, respectivamente, por las autoridades judiciales
1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo No. 80 de 2019 de esta Corporación. 2 “PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela presentada por los señores William Alberto Agudelo Vanegas, Hernán Darío Agudelo Vanegas y Noralba Agudelo Vanegas, contra el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, por no satisfacer el requisito de relevancia constitucional.”Radicación: 11001-03-15-000-2024-05071-01
Demandante: William Alberto Agudelo Vanegas y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Primera de Oralidad y otro Decisión: Confirma improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________
Demandante: William Alberto Agudelo Vanegas y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Primera de Oralidad y otro Decisión: Confirma improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________
2 de 7 accionadas, dentro del proceso de reparación directa No. 0500133-33-0052015-01352-00/01.
2. A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe):
“Primero: Tutelar los derechos constitucionales fundamentales de los demandantes a la igualdad de trato frente a la ley, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia que fueron desconocidos por las sentencias proferidas el 21 de abril de 20 22 emitida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Medellín y la sentencia calendada 6 de marzo de 2024, expedida por el Tribunal Administrativo de Antioquia -sala Primera de Oralidad-Magistrada Ponente Susana Nelly Acosta Prada, bajo el radic ado
05001333300520150135201. Segundo: Dejar sin efectos las sentencias proferidas el 21 de abril de 2022 emitida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Medellín y la sentencia calendada 6 de marzo de 2024, expedida por el Tribunal Administrat ivo de Antioquia -sala Primera de Oralidad -Magistrada Ponente Susana Nelly Acosta Prada, bajo el radicado 05001333300520150135201, y, en su lugar, ordenar la emisión de un nuevo fallo que valore adecuadamente las pruebas de la demanda formulada en contra de Empresas Públicas de Medellín y la Empresa de Luis Eduardo Galeano .”
3. Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos,
que valore adecuadamente las pruebas de la demanda formulada en contra de Empresas Públicas de Medellín y la Empresa de Luis Eduardo Galeano .”
3. Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos,
fueron identificados los siguientes:
4. 1) Juan de Jesús Agudelo Valencia, María Gema Vanegas Gallego, William Alberto Agudelo Vanegas, Hernán Darío Agudelo Vanegas, Noralba Agudelo Vanegas y Lucelly Agudelo Vanegas presentaron, por medio de apoderado judicial, una demanda , en ejercicio del medio de control de reparación directa, contra Empresas Públicas de Medellín y el contratista Luis Javier Galeano Murillo, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de los perjuicios derivados de la muerte de Luis Carlos Agudelo Vanegas, quien se desempeñ aba como auxiliar de construcción en la Hidroeléctrica Ituango y falleció el 22 de noviembre de 2014 mientras laboraba a causa de un accidente que se produjo al interior de la obra.
5. 2) El Juzgado 5 Administrativo de Medellín, mediante Sentencia de 21 de abril de 2022, negó las pretensiones de la demanda, tras establecer que no bastaba con acreditar que la muerte de Luis Carlos Agudelo Vanegas ocurrió con ocasión de un accidente laboral, en la medida que debía acreditarse la falla del servicio . Así, concluyó que la parte demandante no acreditó la existencia de los elementos de responsabilidad en los términos del artículo 90 de la Constitución.
6. 3) Inconforme con esa decisión, la parte demandante presentó recurso de apelación en el que argumentó que el juez de primera instancia
acreditó la existencia de los elementos de responsabilidad en los términos del artículo 90 de la Constitución.
6. 3) Inconforme con esa decisión, la parte demandante presentó recurso de apelación en el que argumentó que el juez de primera instancia ignoró que el accidente se debió al cumplimiento de órdenes dadas a los trabajadores de la hidroeléctrica, hecho que generó el riesgo y consecuentemente ocasionó el daño al trabajador . Añadió que, si bien laRadicación: 11001-03-15-000-2024-05071-01
Demandante: William Alberto Agudelo Vanegas y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Primera de Oralidad y otro Decisión: Confirma improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________
3 de 7 actividad desarrollada por el causante cumplía con las normas de seguridad, los riesgos a los que se sometían los trabajadores eran previsibles.
7. 4) La Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, a través de la Sentencia de 6 de marzo de 2024 , confirmó la decisión de primer grado, luego de señalar que a pesar de que la muerte del señor Agudelo Vanegas sobrevino como un accidente acaecido en el desarrollo de sus labores , el mismo no podía imputarse a las demandadas por culpa o negligencia, puesto que no se demostró omisión alguna del cumplimiento de las normas de seguridad industrial que llevara a la configuración de una falla del servicio.
8. El fundamento de la vulneración radicó, a juicio de la parte actora, en que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto fáctico y en un desconocimiento de precedente , al negar las pretensiones
8. El fundamento de la vulneración radicó, a juicio de la parte actora, en que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto fáctico y en un desconocimiento de precedente , al negar las pretensiones de la demanda.
9. En relación con el primer defecto, precisó que se había hecho una valoración caprichosa, arbitraria y sesgada del material probatorio obrante en el proceso, con base en el cual era posible acreditar la falla del servicio y, por ende, la falla del servicio de l as demandadas que desencadenó en la muerte de Luis Carlos Agudelo Vanegas.
10. Frente al desconocimiento de precedente, manifestó que se había ignorado la posición reiterada de la Corte Suprema de Justicia en relación con la culpa patronal.
1.2. Sentencia de primera instancia e impugnación
11. En Sentencia de 12 de diciembre de 2024 , la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional. Señaló que no hubo un defecto fáctico, sino que lo cuestionado realmente por la parte actora fueron las conclusiones a las que arribaron las autoridades judiciales accionadas con base en el material probatorio arrimado al proceso.
12. Añadió que tampoco se configuró un desconocimiento de l precedente porque la parte actora se limitó a manifestar que se había configurado ese defecto sin entrar a detallar cu ál precedente puntualmente de la Corte Suprema de Justicia había sido ignorado con las decisiones de primera y segunda instancia.
13. La parte actora presentó escrito de impugnación contra la
configurado ese defecto sin entrar a detallar cu ál precedente puntualmente de la Corte Suprema de Justicia había sido ignorado con las decisiones de primera y segunda instancia.
13. La parte actora presentó escrito de impugnación contra la mencionada providencia en el que manifestó que la Sección Quinta no se percató de que , tanto la Sala de Oralidad del Tribunal Administrativo deRadicación: 11001-03-15-000-2024-05071-01
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4 de 7 Antioquia como el Juzgado 5 Administrativo de Medellín, omitieron valorar de manera integral los elementos probatorios con base en los cuales era posible acreditar la falla del servicio por la previsibilidad de los riesgos a los que se exponían los trabajadores.
14. Insistió que en las sentencias enjuiciadas hubo un desco nocimiento del precedente establecido por la Corte Suprema de Justicia sobre la configuración de la culpa patronal y que la Sección Quinta de esta Corporación omitió analizar una transcripción de una providencia y un enlace donde podía ubicarse una sentencia de la Corte Constitucional que, en su criterio, se desconocieron. Pidió, en adición, que se flexibilizaran los requisitos para estudiar la acción de tutela contra providencia judicial.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Contenido: 2.1. Identificación de la providencia objeto de estudio. 2.2. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.3. Conclusión.
2.1. Identificación de la providencia objeto de estudio
Contenido: 2.1. Identificación de la providencia objeto de estudio. 2.2. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.3. Conclusión.
2.1. Identificación de la providencia objeto de estudio
15. La Sala se centrará en analizar los reparos expuestos por la parte actora respecto de la Sentencia de segunda instancia, proferida por la Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia el 6 de marzo de 2024, puesto que, pese a que también se enjuició la decisión del Juzgado 5 Administrativo de Medellín de 21 de abril de 2022, fue la providencia de la Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia la que resolvió el litigio. Aunado a ello, ante un eventual fallo favorable, sería la autoridad judicial de segunda instancia la llamada a cumplir con la respectiva orden de tutela.
2.2. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial
16. La Sala confirmará la decisión impugnada que declaró la improcedencia de la acción de tutela, tras corroborar que no se satisfizo el requisito de relevancia constitucional.
17. Para la Corte Constitucional, este requisito (relevancia constitucional) encuentra su razón de ser en el carácter residual de esta acción, la especialidad de las competencias tanto de los jueces de tutela como de los jueces ordinarios, así como la necesida d de evitar que este mecanismo se convierta en una instancia adicional para reabrir debates de carácter legal.
En ese orden, como finalidades de la relevancia constitucional han sido identificadas las de preservar las competencias judiciales, respetar la
convierta en una instancia adicional para reabrir debates de carácter legal. En ese orden, como finalidades de la relevancia constitucional han sido identificadas las de preservar las competencias judiciales, respetar la autonomía e independencia de los jueces, restringir la acción de tutela aRadicación: 11001-03-15-000-2024-05071-01
Demandante: William Alberto Agudelo Vanegas y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Primera de Oralidad y otro Decisión: Confirma improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________
5 de 7 asuntos donde se afecten los derechos fundamentales e impedir que esta se convierta en una instancia adicional3.
18. Asimismo, dicha corporación ha sostenido que, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, el estudio debe hacerse con mayor rigor y, en consecuencia, se exige, adicionalmente, que se demuestre una vulneración des proporcionada y/o arbitraria de un derecho fundamental4.
19. Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado, en Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad. 11001 -03-15-000-2012-02201-01(IJ), adujo expresamente que el requisito que se analiza requiere la conjunción de varios elementos: (1) una carga argumentativa por parte del accionante que explique, con suficiencia, la relevancia de la controversia para el juez de tutela, esto es, la necesidad de su intervención en el asunto 5; (2) que la solicitud de amparo no se presente con el objeto de obtener una instancia adicional al proceso ordinario6 y (3) que se trate de una controversia sobre derechos fundamentales y no asuntos de simple legalidad7.
solicitud de amparo no se presente con el objeto de obtener una instancia adicional al proceso ordinario6 y (3) que se trate de una controversia sobre derechos fundamentales y no asuntos de simple legalidad7.
20. Por su parte, la Corte Constitucional, en Sentencia SU -295 de 2023 8, estableció que la relevancia constitucional se acredita a partir de tres criterios: (1) no tratarse de asuntos legales o económicos, (2) perseguir la protección de derechos fundamentales y (3) no reabrir debates concluidos.
21. Bajo este entendido, la Sala concuerda con la autoridad judicial de primer grado en que en el presente caso no se cumplió con el mencionado requisito, por las razones que pasan a explicarse:
22. La parte actora alegó que la cuestión discutida tenía trascendencia constitucional porque la s autoridades judiciales accionadas no valoraron integralmente el material probatorio allegado al proceso que daba cuenta de la falla del servicio que debía endilgarse a la parte demandada por la muerte de Luis Carlos Agudelo Vanegas. Además, sostuvo que desconocieron el precedente de la Corte Suprema de Justicia sobre la
3 Corte Constitucional, Sentencias SU-573 de 2019, SU-128 de 2021 y SU-215 de 2022. 4 Ídem. También puede verse: Corte Constitucional, Sentencia SU-169 de 2024. 5 Consejo de Estado. Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01. “El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es
5 Consejo de Estado. Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01. “El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundam entales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.// A juicio de la Sala, si bien es cierto que el juez de tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es men os cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional.” 6 Ídem. “El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso [de] que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.” 7 Ídem. “La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales. No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional.” 8 Reiterado en: Corte Constitucional, Sentencia SU-169 de 2024.Radicación: 11001-03-15-000-2024-05071-01
Demandante: William Alberto Agudelo Vanegas y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Primera de Oralidad y otro
Decisión: Confirma improcedencia
Demandante: William Alberto Agudelo Vanegas y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Primera de Oralidad y otro Decisión: Confirma improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________
6 de 7 culpa patronal en escenarios donde los riesgos a los que se exponen los trabajadores son previsibles.
23. Para la Sala, esos argumentos resultan ser insuficientes para explicar las razones por las cuales el asunto controvertido tiene verdadera relevancia constitucional, pues lo que pretendió realmente la parte actora con la solicitud de amparo fue reabrir un debate ya zanjado por el juez natural de la causa en torno a la configuración, o no, de una falla del servicio atribuible a la parte demandada, por lo que resulta necesario recordar que la acción de tutela no puede ser utilizada como una tercera instancia para cuestionar lo decidido en el marco de un proceso ordinario.
24. Es más , revisado el escrito de tutela, se observa que las inconformidades de la parte actora en relación con las sentencias enjuiciadas están en caminadas a fomentar un debate acerca de la valoración probatoria realizada por la Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia de manera general y enrostrar un desconocimiento de precedente, sin especificar las providencias ignoradas.
25. En virtud de lo anterior, debe señalarse que no se evidenció la necesidad de intervención del juez de tutela en vista de que la sentencia enjuiciada expresó con claridad que, a partir de las pruebas recaudadas en el proceso, se corroboró que si bien la muerte de Luis Carlos Agudelo Vanegas se generó como consecuencia de un accidente de trabajo, el mismo no podía imputarse a las demandadas por culpa o negligencia en el
el proceso, se corroboró que si bien la muerte de Luis Carlos Agudelo Vanegas se generó como consecuencia de un accidente de trabajo, el mismo no podía imputarse a las demandadas por culpa o negligencia en el cumplimiento de las normas de seguridad industrial porque incluso se acreditó que todos los trabajadores recibían con normalidad los elementos de protección y uniformes, así como capacitaciones para el desarrollo de sus labores. Fue precis amente ese análisis lo que le permitió colegir a la autoridad judicial accionada que no hubo una falla del servicio y, por tanto, no había lugar a declarar la responsabilidad del Estado.
26. Por último , se recuerda que las diferencias interpretativas que existieren entre la parte demandante y el juez natural de la causa no constituyen, por sí mismas, la justificación para la intervención del juez de tutela, por lo que la presentación simple de las discrepancias entre lo decidido por el juez y el criterio de quien enjuicia dicha decisión vía tutela, no da por cumplido el requisito de explicar por qué el asunto es constitucionalmente relevante. Más, si se trata de una tutela contra providencia judicial, pues este es un mecanismo constitucional de amparo de derechos fundamentales de carácter excepcional9.
9 Sobre el carácter excepcional de la tutela contra providencia judicial: Corte Constitucional, Sentencias SU-659 de 2015, SU-116 de 2018 y T-269 de 2018.Radicación: 11001-03-15-000-2024-05071-01
Demandante: William Alberto Agudelo Vanegas y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Primera de Oralidad y otro Decisión: Confirma improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________
7 de 7
Demandante: William Alberto Agudelo Vanegas y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Primera de Oralidad y otro Decisión: Confirma improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________
7 de 7 2.3. Conclusión
27. La Sala procederá a confirmar la decisión impugnada, tras corroborar que la acción de tutela no superó el requisito de relevancia constitucional.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de 12 de diciembre de 2024, mediante la cual la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela de la referencia, por los motivos expuestos.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier solicitud contra esta deberán dirigirl a, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin10.
TERCERO: REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha.
Firmado electrónicamente
FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Firmado electrónicamente
ALBERTO MONTAÑA PLATA
10 secgeneral@consejodeestado.gov.co.