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CE - Sentencia 11001031500020240507501

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 11001031500020240507501
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ

Bogotá D. C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

Radicado: 11001-03-15-000-2024-05075-01

Accionante: JOSÉ ALFREDO CORREDOR CORREA

Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CAQUETÁ y JUZGADO

SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE

FLORENCIA

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

Temas: Acción de tutela contra providencia judicial. Improcedencia por falta de cumplimiento del requisito de relevancia constitucional.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Antecedentes Escrito de tutela

1. José Alfredo Corredor Correa formuló acción de tutela1 contra las providencias proferidas en sede de primera y segunda instancia, respectivamente, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Florencia y el Tribunal Administrativo del Caquetá, en las que pusieron fin al proceso de reparación directa que inició contra la fiscalía General de la Nación por el supuesto error judicial. Lo anterior con base en los siguientes hechos.

2. El tutelante indicó que era campesino y se dedicaba a labores agrícolas en la vereda la Cristalina, inspección de San Juan d e Losada, en el municipio de San Vicente del Caguán, Caquetá, junto con su familia, compuesta por su pareja y sus tres hijos. La Fiscalía General de la Nación inició un proceso penal en su contra por

la vereda la Cristalina, inspección de San Juan d e Losada, en el municipio de San Vicente del Caguán, Caquetá, junto con su familia, compuesta por su pareja y sus tres hijos. La Fiscalía General de la Nación inició un proceso penal en su contra por los delitos de rebelión en concurso con concierto para delinquir, secuestro extorsivo y homicidio, y lo señaló de tener vínculos con las Farc. Dicho proceso se adelantó con el radicado 2010 -0148-00. Consecuencia de lo anterior, el ente investigador libró orden de captura en su contra, razón por la cual, decidió esconderse, pues “no había cometido” alguno de los punibles que le eran atribuidos.

3. Por lo anterior, se tuvo que separar de su familia. Su compañera quedó a cargo de sus tres hijos y el actor tuvo que huir. No obstante, el 25 de mayo de 2011, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Florencia lo absolvió de los delitos por los que se había abierto investigación penal.

4. Consecuencia de lo anterior, ejerció demanda de reparación directa con el objetivo que se declarara responsable a la Nació n por los daños causados con radicado 2014-0066401. En sede de primera instancia, el proceso le correspondió al Juzgado Segundo Administrativo de Florencia quién en providencia de 4 de junio de 2019, negó las pretensiones. La decisión fue apelada y en sede de segunda instancia, en providencia de 20 de marzo de 2024, el Tribunal Administrativo de

1 Índice Samai 001.Radicación número: 11001-03-15-000-2024-05075-01

Accionante: José Alfredo Corredor Correa

instancia, en providencia de 20 de marzo de 2024, el Tribunal Administrativo de

1 Índice Samai 001.Radicación número: 11001-03-15-000-2024-05075-01

Accionante: José Alfredo Corredor Correa Accionado: Tribunal Administrativo de Caquetá y otro Referencia: Segunda instancia acción de tutela

Caquetá confirmó la decisión de primer grado. El argumento central de las providencias cuestionadas se fundó en que no se produjo daño antijurídico pues la orden de captura que se libró nunca se materializó.

5. El actor sostuvo que, las providencias que negaron las pretensiones incurrieron en vulneración de sus derechos fundamentales a la libertad de locomoción y al acceso a la administración de justicia.

6. El tutelante sostuvo que la acción de la referencia satisface los requisitos de procedencia generales y que las providencias cuestionadas incurrieron en un defecto fáctico en “dimensión negativa” y violación directa de la Constitución. El primero, pues los jueces de instancia valoraron el material probatorio de “manera arbitraria, irracional u omitieron su valoración”. Sostuvo que en el proceso penal que se siguió en su contra, la Fiscalía General de la Nación no pudo obtener “dos indicios de responsabilidad grave requeridos por la ley 600 de 2000 para la imposición de esta medida cautelar”. La tesis central del medio de amparo constitucional se refiere a que el ente investigador y acusador, no contaba con el material de prueba necesario para imponer la medida de restricción de libertad, y en esa medida no era procedente, por lo que, los tres años que el actor tuvo que huir deben ser resarcidos

a que el ente investigador y acusador, no contaba con el material de prueba necesario para imponer la medida de restricción de libertad, y en esa medida no era procedente, por lo que, los tres años que el actor tuvo que huir deben ser resarcidos patrimonialmente. El segundo defecto consiste en que las decisiones cuestionadas no permitieron la protección de sus derechos a la libertad de locomoción y acceso a la administración de justicia.

Trámite de la tutela.

7. Una vez fue admitida, se corrió traslado a las personas vinculadas y accionadas. En su momento, la Fiscalía General de la Nación2 indicó que en punto a la acción de tutela carece de legitimación en la causa por pasiva, pues la misma busca cuestionar decisiones judiciales que fueron proferidas por autoridades de la jurisdicción contencioso administrativa, frente a las cuales no tiene competencia alguna.

8. Respecto al Juzgado Segundo Administrativo de Florencia y el Tribunal Administrativo de Caquetá, las dos autoridades judiciales guardaron silencio y no contestaron el medio de amparo.

Sentencia de primera instancia.

9. En providencia de 20 de enero de 20253, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó el amparo solicitado, pues las providencias atacadas no incurrieron en los defectos alegados. Puntualmente examinó la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Caquetá a la luz de precedente unificado del Consejo de Estado conforme al cual, en casos de privación injusta de la libertad, resulta fundamental para declarar la responsabilidad administrativa que, la orden de captura contra una persona sea

a la luz de precedente unificado del Consejo de Estado conforme al cual, en casos de privación injusta de la libertad, resulta fundamental para declarar la responsabilidad administrativa que, la orden de captura contra una persona sea materializada. La decisión censurada concluyó que bien se produjo el daño, el mismo no era antijurídico, pues por decisión propia, el tutelante se evadió de la administración de justicia.

2 Índice Samai 010. 3 Índice Samai 028.Radicación número: 11001-03-15-000-2024-05075-01

Accionante: José Alfredo Corredor Correa Accionado: Tribunal Administrativo de Caquetá y otro Referencia: Segunda instancia acción de tutela

La impugnación

10. Dentro del término procesal, el actor promovió recurso de impugnación 4.

Indicó que si bien no estuvo privado de la libertad, pues huyó de la ejecución de la orden de captura, la situación de evasión de la justicia sí implicó un daño antijurídico dado que: “ no pude tener nunca la tranquilidad que tiene una persona que se encuentra sin orden de captura o sin algún requerimiento de autoridad judicial vigente, pues ese temor a ser capturado y a ser alejado de mi familia de manera injusta, siempre estuvo presente, haciendo que tuviera que buscar trabajo y sustento en los lugares más recónditos de la sociedad, y alejado totalmente de la civilización por temor a las autoridades ”. Insistió en que el error de la Fiscalía General de la Nación estribó en que profirió una orden sin contar con los elementos probatorios mínimos para dicha determinación.

CONSIDERACIONES

Competencia

General de la Nación estribó en que profirió una orden sin contar con los elementos probatorios mínimos para dicha determinación.

CONSIDERACIONES

Competencia

11. La Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de primera instancia dentro del proceso de tutela de la referencia, en virtud de lo indicado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019.

Problemas jurídicos

12. En primer lugar, la Subsección debe establecer si la acción de tutela de la referencia satisface los requisitos de procedencia formales, por tratarse de una tutela contra providencias judiciales. En caso de verificar lo anterior, como segundo problema jurídico se examinará si la decisión atacada incurre en las causales específicas alegadas. Con el fin de resolver lo anterior, se reiterará el precedente constitucional sobre tutela contra providencias.

Procedencia de la acción de tutela para cuestionar decisiones judiciales. Causales genéricas y específicas de procedencia. Reiteración.

13. Conforme el precedente constitucional fijado en la C-590 de 20055, reiterado de manera consistente por la Corte Constitucional, la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales es excepcional y exige que el actor satisfaga una importante carga argumentativa dirigida a mostrar que concurren seis causale s genéricas de procedencia, y al menos una específica.

14. De manera reiterada la Corte ha indicado que en el análisis de las causales generales de procedencia en contra de providencias judiciales, el juez de tutela

genéricas de procedencia, y al menos una específica.

14. De manera reiterada la Corte ha indicado que en el análisis de las causales generales de procedencia en contra de providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar6; (i) que se acredite la le gitimación en la causa (artículos 5, 10 y 13, Decreto-Ley 2591 de 1991); (ii) que la providencia cuestionada no sea una

4 Índice Samai. No. 032. 5 Corte Constitucional C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño) 6 Se sigue la manera en la que fueron fijadas las reglas de procedibilidad formal en la SU -215 de 2022.Radicación número: 11001-03-15-000-2024-05075-01

Accionante: José Alfredo Corredor Correa Accionado: Tribunal Administrativo de Caquetá y otro Referencia: Segunda instancia acción de tutela

sentencia de tutela7, ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constituc ional, como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado; (iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez, es decir que la tutela se promueva en un plazo razonable; (iv) que se identifique de forma clara, detallada y comprensible los hechos que amenazan o afectan los derechos fundamentales en cuestión y que, si existió la posibilidad, ellos hayan sido alegados en el trámite procesal; (v) que se cumpla con el requisito de subsidiariedad, esto es que el interesado acredite que agotó todos los medios de defensa judicial a su

en el trámite procesal; (v) que se cumpla con el requisito de subsidiariedad, esto es que el interesado acredite que agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance, salvo que pretenda evitar la consumación de un perjuicio irremediable 8 o los medios de defensa judicial existentes no sean idóneos o eficaces para evitarlo; (vi) que la cuestión planteada sea de evidente relevancia constitucional, lo que exige que el caso trate sobre un asunto de rango constitucional y no meramente legal o económico; (vii) que cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la decisión judicial cuestionada, es decir que si tal error no hubiere ocurrido el alcance de la decisión hubiese sido sustancialmente distinto.

15. La jurisprudencia constitucional ha insistido en que el examen que realiza el juez constitucional a una providencia judicial no analiza la corrección jurídica o el criterio de una autoridad o funcionario judicial, sino que se centra en determinar si la decisión adolece de una característica que afecte su validez. En consecuencia, se trata de verifi car si el fallo contiene yerros incompatibles con las garantías constitucionales9.

16. A esta altura se examinará si la acción de tutela de la referencia, en el caso concreto, satisface los requisitos generales de procedencia.

Relevancia constitucional

17. En punto al requisito de relevancia, en el escrito de tutela el actor indicó que la decisión atacada afecta sus derechos constitucionales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la libertad de locomoción, pues el fa llo cuestionado no accedió a la indemnización patrimonial que solicitó, puntualmente

la decisión atacada afecta sus derechos constitucionales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la libertad de locomoción, pues el fa llo cuestionado no accedió a la indemnización patrimonial que solicitó, puntualmente porque tuvo que huir de la administración de justicia durante la vigencia de la orden de captura. La autoridad judicial cuestionada en providencia que puso fin a la segunda instancia confirmó la negativa de las pretensiones indemnizatorias, puesto que la orden de captura nunca se materializó ya que el tutelante decidió huir de la administración de justicia. El actor sostuvo, tanto en el escrito de tutela como en la impugnación que, si bien nunca fue capturado, la situación de evasión de la administración de justicia implicó intranquilidad, perder su proyecto de vida, pues tuvo que dejar a su esposa y sus hijos, y no pudo tener un empleo estable.

7 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada frau dulenta y el principio del fraude todo lo corrompe. Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T -218 de 2012 y T-373 de 2014. 8 Ver, entre otras, la Sentencia SU-659 de 2015. 9 Cfr. SU-215 de 2022 M.P. Natalia Ángel Cabo. “ La Corte ha sido enfática en señalar, que la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial”.Radicación número: 11001-03-15-000-2024-05075-01

Accionante: José Alfredo Corredor Correa

cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial”.Radicación número: 11001-03-15-000-2024-05075-01

Accionante: José Alfredo Corredor Correa Accionado: Tribunal Administrativo de Caquetá y otro Referencia: Segunda instancia acción de tutela

18. A juicio de esta subsección, sin perjuicio de lo que concluyó el juez de tutela de primera instancia, en el caso concreto, el reparo del actor no satisface el requisito de relevancia constitucional, pues los reparos del escrito de tutela y de la impugnación reiteran los ar gumentos de índole legal que fueron estudiados en el proceso contencioso administrativo. En efecto, a pesar de lo que afirma el actor, el escrito de tutela sí pretende usar el medio de amparo como instrumento para reabrir una discusión procesal que se surt ió en dos etapas, y en las que, no se le dio la razón a su pretensión indemnizatoria.

19. En las sentencias SU -033 de 2018 10, SU -128 de 2021 11 y la SU -215 de 202212, la Corte Constitucional ha indicado que la acción de tutela es improcedente cuando es utilizada para cuestionar providencias judiciales con base en argumentos de índole legal que ya fueron estudiados y resueltos dentro del proceso judicial ordinario y es utilizada como una tercera instancia para reabrir debates probatorios ya precluidos13. Se afirma que: “Este enfoque impide que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron

ya precluidos13. Se afirma que: “Este enfoque impide que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial ” y que la tutela se use para mostrar razones de “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales”.

20. La sentencia SU -128 de 2021 precisó que no es suficiente con que la parte actora alegue la violación del derecho fundamental al debido proceso para entender acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional. A título de ejemplo se ha indicado que, un asunto carece de relevancia constitucional cuando: “la discusión se limita a la mera determinación de aspec tos legales de un derecho, como, por ejemplo, la correcta interpretación o aplicación de una norma procesal, salvo que de ésta se desprendan claramente violaciones de derechos fundamentales”.

21. Las providencias de unificación citadas han indicado que el jue z de tutela debe declarar improcedente la acción cuando: (i) no tienen el alcance para desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y,

(iii) que no se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales.

22. En el caso de la referencia, si bien el actor sostiene que su reparo satisface el requisito de relevancia constitucional y así lo determinó la primera instancia, esta Sala concluye que los argumentos promovidos en el escrito de amparo reiteran las

22. En el caso de la referencia, si bien el actor sostiene que su reparo satisface el requisito de relevancia constitucional y así lo determinó la primera instancia, esta Sala concluye que los argumentos promovidos en el escrito de amparo reiteran las razones que el actor ya formuló dentro del proceso contencioso administrativo

(puntualmente en la apelación contra la sentencia de primera instancia 14) y fueron

10 M.P. Alberto Rojas Ríos. 11 M.P. Cristina Pardo Schlesinger 12 M.P. Natalia Ángel Cabo 13 SU-128 de 2021. 14 Sentencia de segunda instancia dentro del proceso de reparación directa 2014 -00664 de 20 de marzo de 2024, folio 5, fundamento jurídico 1.3.1. Se lee: “Manifestó su inconformidad con la decisión de primera instancia atinente al desconocimiento del precedente jurisprudencial sobre la privación jurídica, señalando que la a quo solo circunscribió como acción antijurídica la privación de la libertadRadicación número: 11001-03-15-000-2024-05075-01

Accionante: José Alfredo Corredor Correa Accionado: Tribunal Administrativo de Caquetá y otro Referencia: Segunda instancia acción de tutela

descartados por el juez ordinario. En el mismo sentido, las justificaciones que sustentan la acción de tutela son de índole legal pues no se refieren de manera concreta y objetiva a la v ulneración a los derechos fundamentales invocados. Se afirma que las decisiones vulneraron el derecho al debido proceso y a la libertad de locomoción, pero no se explica con concreción en qué consistió la supuesta afectación a dichas garantías superiores. En el caso de los derechos al debido

afirma que las decisiones vulneraron el derecho al debido proceso y a la libertad de locomoción, pero no se explica con concreción en qué consistió la supuesta afectación a dichas garantías superiores. En el caso de los derechos al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, el actor promueve argumentos de índole legal que ya habían sido resueltos en instancia y que se relacionan a un debate estrictamente legal como lo es la comprensión d el daño antijurídico por la privación injusta de la libertad en casos en que no se materializa la orden de captura. En el caso de la supuesta vulneración del derecho a la libertad de locomoción no se ofrece ningún razonamiento sobre la manera en la que la decisión atacada conculcó dicha garantía constitucional.

23. En tales condiciones la Sala modificará la decisión de primer grado para en su lugar, declarar improcedente la acción de tutela ejercida por el actor en contra de las autoridades judiciales accionadas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE MODIFICAR el fallo de primera instancia, proferido el 20 de enero de 2025, por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado que negó el amparo solicitado. En su lugar se dispone: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela formulada por José Alfredo Corredor Correa en contra del Tribunal Administrativo de Caquetá y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Florencia, atendiendo las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

Alfredo Corredor Correa en contra del Tribunal Administrativo de Caquetá y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Florencia, atendiendo las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a las partes y demás in teresados por el medio más expedito.

TERCERO: REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

física, excluyendo otras modalidades de restricción del derecho a la libertad, como estar vinculado a un proceso penal sin pruebas en su contra”. Índice Samai 011.Radicación número: 11001-03-15-000-2024-05075-01

Accionante: José Alfredo Corredor Correa Accionado: Tribunal Administrativo de Caquetá y otro Referencia: Segunda instancia acción de tutela

VF.

Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link

https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador. Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.

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