CE - Sentencia 11001031500020240509001 de 2025
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020240509001 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES
Bogotá D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-05090-01
Accionante: Jerson Ricardo Ruiz Rubiano Accionado: Tribunal Administrativo del Huila, Sala Sexta de Decisión y otro.
Tema: Acción de tutela contra providencia judicial
Decisión: Revocar parcialmente la sentencia proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado del 17 de octubre de 2024 con relación a negar el amparo de los derechos fundamentales invocados por el señor Jerson Ricardo Ruiz Rubiano, respecto al defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, para en su lugar, declarar improcedente la acción de tutela por no agotar el requisito de subsidiariedad respecto a todos los defectos alegados.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
I. ASUNTO
La Sala decide la impugnación formulada por el señor Jerson Ricardo Ruiz Rubiano por conducto de apoderado contra la providencia del 17 de octubre de 2024 1, proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, mediante
La Sala decide la impugnación formulada por el señor Jerson Ricardo Ruiz Rubiano por conducto de apoderado contra la providencia del 17 de octubre de 2024 1, proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, mediante la cual negó el amparo de los derechos fundamentales solicitados por el accionante respecto al defecto procedimental por exceso ritual manifiesto invocado por este y declaró improcedente la acción de tutela con relación a los demás defectos alegados.
II. ANTECEDENTES 2.1.- Hechos El accionante, representado por su apoderado judicial, instauró demanda contra la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional en la cual solicitó la nulidad de la Resolución No. 1801 del 12 de abril de 2022 que ejecutó los fallos disciplinarios de primera y segunda instancia proferidos en su contra, en los que resultó sancionado con destitución e inhabilidad general por el término de 10 años.
1 Notificada a través de correo electrónico el 12 de diciembre de esa anualidadAcción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-05090-01
Accionante: Jerson Ricardo Ruiz Rubiano
www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 A título de restablecimiento del derecho pidió que se le restableciera en su cargo como capitán de la Policía Nacional, cesaran las sanciones impuestas en su contra, el pago de salarios y prestaciones adeudadas luego de la decisión , y una indemnización por perjuicios inmateriales.
como capitán de la Policía Nacional, cesaran las sanciones impuestas en su contra, el pago de salarios y prestaciones adeudadas luego de la decisión , y una indemnización por perjuicios inmateriales.
Junto con el escrito de demanda, el actor solicitó la suspensión provisional de los efectos de la Resolución núm. 1801 del 12 de abril de 2022 , solicitud que fue negada por el Juzgado de conocimiento mediante auto del 13 de octubre de 20232.
Inconforme con la anterior decisión, el demandante presentó recurso de apelación3 el cual fue enviado al buzón del Juzgado:j10admnei@cendoj.ramajudicial.gov.co y concedido ante el superior en el efecto devolutivo4.
Por auto interlocutorio del 24 de noviembre de 20235, la autoridad judicial accionada declaró probada la excepción de "Ineptitud sustantiva de la demanda" en atención a que no se demandaron los fallos disciplinarios de primera y segunda instancia dentro del proceso disciplinario adelantado en contra del actor y que el acto demandado, esto es, la Resolución no. 1801 del 12 de abril de 2022, constituye un acto de ejecución no susceptible de control judicial.
La providencia se notificó el 27 de noviembre de 2023 y el día 30 del mismo mes y anualidad, venció el término para impugnar la excepció n de inepta demanda, sin que, de acuerdo con el despacho, hubiera objeciones que ameritaran un pronunciamiento de su parte.
No obstante, el actor adujo que sí interpuso y sustentó recurso de apelación contra la providencia, documento que remitió al despacho el 29 de noviembre de 2023 a
pronunciamiento de su parte.
No obstante, el actor adujo que sí interpuso y sustentó recurso de apelación contra la providencia, documento que remitió al despacho el 29 de noviembre de 2023 a las 3:51 PM, a la dirección de correo: jadm10nei@notificacionesrj.gov.co, buzón desde el que se envió la notificación de respuesta núm. 10532 el 27 de noviembre de 2023 (sic).
Con fundamento en la constancia secretarial del 6 de diciembre de 2023, que declaró vencido el término del auto del 24 de noviembre de 2023, el actor solicitó al despacho la corrección de dicha constancia y que se diera trámite al recurso de apelación interpuesto contra el auto del 24 de noviembre de 2023.
Mediante auto del 14 de diciembre de 2023 6 el Juzgado informó al superior sobre la terminación del proceso ordenada mediante auto del 24 de noviembre de 2023, expedir la certificación de ejercicio profesional solicit ada por el apoderado de la parte demandante, rechazar la solicitud de corrección de la constancia secretarial del 6 de diciembre de 2023 presentada por uno de los apoderados de la parte demandante y archivar el expediente.
2 Índice 22 del aplicativo SAMAI, expediente 41001-33-33-009-2022-00283-00. 3 Índice 25 del aplicativo SAMAI, expediente 41001-33-33-009-2022-00283-00. 4 Auto del 24 de noviembre de 2023 - Índice 31 del aplicativo SAMAI, ibidem. 5 Índice 30 del aplicativo SAMAI, ibidem
4 Auto del 24 de noviembre de 2023 - Índice 31 del aplicativo SAMAI, ibidem. 5 Índice 30 del aplicativo SAMAI, ibidem 6 Índice 41 del aplicativo SAMAI, expediente 41001-33-33-009-2022-00283-00.Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-05090-01
Accionante: Jerson Ricardo Ruiz Rubiano
www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 El 15 de diciembre de 2023, el apoderado de la parte demandante solicitó la adición y complementación del auto del 14 de diciembre de 2023 y argumentó que el despacho no se pronunció sobre la concesión, rechazo, declaratoria de desierto o cualquier otra decisión respecto al recurso de a pelación que, según indicó, interpuso contra el auto del 24 de noviembre de 2023.
En atención al auto del 24 de noviembre de 2023 que declaró la terminación del proceso, el Tribunal Administrativo del Huila devolvió la actuación al a quo, junto a la providencia del 29 de enero de 2024, por medio de la cual el ad quem declaró desierto el recurso de apelación en contra de la decisión de negar la medida cautelar solicitada por la parte demandada, de lo cual dejó constancia la secretaría del juzgado, el 5 de febrero de 2024.
De otra parte, en la fecha citada en precedencia, el juzgado referido negó la solicitud de aclaración y complementación del auto del 14 de diciembre de 2023; providencia
del juzgado, el 5 de febrero de 2024.
De otra parte, en la fecha citada en precedencia, el juzgado referido negó la solicitud de aclaración y complementación del auto del 14 de diciembre de 2023; providencia que fue notificada por estado el 6 de febrero de 2024.
El 1.° de marzo de 2024, el a quo confirmó la providencia del 14 de diciembre de 2023 y remitió el expediente al Tribunal para el trámite del recurso de queja interpuesto contra dicho auto, con solicitud de aclaración y complementación resuelta el 5 de febrero de 2024, mediante la cual se rechazó tácitamente la apelación contra el auto del 24 de noviemb re de 2023, que declaró probada una excepción previa y terminó el proceso.
El 25 de abril de 2024 , el tribunal declaró improcedente el recurso de queja 7 con fundamento en que : “está probada la inexistencia del recurso, por cuanto sencillamente nunca se presentó al Juzgado el aludido recurso de apelación en contra del auto del 24 de noviembre de 2023 y por sustracción de materia, no hay lugar a pronunciarse sobre el mismo”
El 268 de abril de 2024, el apoderado de la parte actora p resentó un incidente de nulidad procesal constitucional a partir de la providencia del 24 de noviembre de 2023, incluyendo los autos del 14 de diciembre de 2023 y del 15 de febrero de 2024 del Juzgado Décimo Administrativo Oral de Neiva, y el auto del 25 de abril de 2024 del Tribunal Administrativo del Huila, Sala Sexta de Decisión , a través del cual se
del Juzgado Décimo Administrativo Oral de Neiva, y el auto del 25 de abril de 2024 del Tribunal Administrativo del Huila, Sala Sexta de Decisión , a través del cual se resolvió el recurso de queja interpuesto en contra de la providencia del 24 de noviembre de 2023 , alegando exceso de formalidades que contravienen los derechos fundamentales del demandante y principios constitucionales.
El 3 de octubre de 2024, se corrió traslado de la solicitud de nulidad por 3 días, vencidos en silencio según constancia del 10 de octubre, y mediante auto del 28 de octubre de 2024, el despacho rechazó por improcedente la nulidad.
El 29 de octubre de 202 4, el apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior, argumentando nulidad procesal por omisión de instancias obligatorias, falta de oportunidad para apelar, exceso de rigor formal
7 Índice 65, del aplicativo SAMAI, expediente 41001-33-33-009-2022-00283-00. 8 Índice 16, del aplicativo SAMAI, expediente 41001-33-33-009-2022-00283-01.Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-05090-01
Accionante: Jerson Ricardo Ruiz Rubiano
www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 y vulneración de derechos fundamen tales, solicitando que se revoque el auto apelado o, en su defecto, se declare la nulidad procesal.
Bogotá D.C. – Colombia 4 y vulneración de derechos fundamen tales, solicitando que se revoque el auto apelado o, en su defecto, se declare la nulidad procesal.
El 69 de noviembre de 2024, venció en silencio el término de traslado del recurso, según constancia secretarial y este se encuentra pendiente de resolver por parte del ad quem.
2.2.- Fundamentos Jurídicos:
El accionante consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa, igualdad, y dignidad humana con ocasión de las providencias del 24 de noviembre y 14 de diciembre de 2023 y 5 de febrero y 17 de mayo de 2024 proferidas por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva y el auto del 25 de abril de 2024 proferid o por el Tribunal Administrativo del Huila, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 41001-33-3300-92-022-0028300/01/02.
La parte actora indicó que las decisiones censuradas estaban incursas en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto , pues a dujo que el juez actuó al margen del procedimiento establecido, afectando gravemente su derecho al debido proceso. En ese sentido, cuestionó la ausencia de pronunciamiento sobre la admisión del recurso de apelación y la terminación anormal del proceso que, a su juicio, no tuvo respaldo legal.
Asimismo, consideró que la terminación del proceso se dio sin cumplir los requisitos de procedibilidad y sin pronunciarse sobre el incidente de nulidad procesal constitucional.
su juicio, no tuvo respaldo legal.
Asimismo, consideró que la terminación del proceso se dio sin cumplir los requisitos de procedibilidad y sin pronunciarse sobre el incidente de nulidad procesal constitucional.
En lo que catalogó como un defecto fáctico, sostuvo que la decisión judicial que declaró probada la excepción de inepta demanda se bas ó en su criterio , en el argumento de una presunta técnica indebida utilizada por el actor respecto a las pretensiones declarativas, sin que la autor idad judicial contara con un soporte probatorio con relación a ello. Además, reiteró su planteamiento de que con la ausencia de pronunciamiento sobre el incidente de nulidad procesal se vulneraron los derechos fundamentales invocados.
Manifestó, sin profundizar en sus argumentos, que también se presentó un defecto sustantivo en las providencias, en particular la del 24 de noviembre de 2023, pues aplicó indebidamente y dio una interpretación errónea a los artículos 161 y 175 parágrafo 2 inciso 3º del C PACA. Adicionalmente, alegó que los despachos judiciales omitieron aplicar la ritualidad procesal del incidente de nulidad interpuesto por el mandante.
Finalmente planteó la existencia de un defecto por desconocimiento del precedente judicial, en particu lar respecto a la aplicación a su asunto de la sentencia del 16 de febrero de 2023 de la Sección Segunda - Subsección "B del
9 Índice 34 del aplicativo SAMAI, expediente 41001-33-33-009-2022-00283-00.Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-05090-01
Accionante: Jerson Ricardo Ruiz Rubiano
Radicado: 11001-03-15-000-2024-05090-01
Accionante: Jerson Ricardo Ruiz Rubiano
www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 Consejo de Estado”, con radicado No. 2017-01541-01, que destacó la importancia de los medios electrónicos para fortalecer la comunicación y el acceso a la justicia.
2.3.- Pretensiones
La parte accionante solicitó:
«PRIMERO: Que se PROTEJAN y GARANTICEN los Derechos Fundamentales del señor JERSON RICARDO RUIZ RUBIANO al DEBIDO
PROCESO, de DEFENSA Y CONTRADICCIÓN (Art. 29), ACCESO A LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA (Art. 229), IGUALDAD O NO
DISCRIMINACIÓN (Art.13), PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL
(Art. 228), DIGNIDAD HUMANA (Art. 1), FAVORABILIDAD LABORAL (Art. 53) y PRINCIPIOS DERECHOS PRO HOMINE Y PRO ACTIONE (Art. 93 Sobre Bloque de Constitucionalidad) y cualquier otro Derecho Fundamental que se infiera el trámite de este proceso constitucional, desconocidos y/o vulnerados por el JUZGADO DECIMO ADMINISTRATIVO ORAL DE NEIVA (H) y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA – SALA SEXTA DE DECISIÓN, en el trámite del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de
JERSON RICARDO RUIZ RUBIANO contra la NACIÓN - MINISTERIO DE
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA – SALA SEXTA DE DECISIÓN, en el trámite del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de JERSON RICARDO RUIZ RUBIANO contra la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, con radicación 41001 -33-33-009-202200283-00/01/02, tramitado en esos Despacho Judiciales.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la Protección de los Derechos Fundamentales referidos en la pretensión anterior, se ORDENE al JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO ORAL DE NEIVA (H) y al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA – SALA SEXTA DE D ECISIÓN, nulitar la actuación, sanear el procedimiento con un debido proceso y/o realizar Control de Legalidad, a partir de la actuación procesal surtida con las providencias del 24 de noviembre y 14 de diciembre de 2023, del 5 de febrero de 2024 y 17 de mayo de 2024 proferidas por el Juzgado Décimo (10) Administrativo oral de Neiva y el Auto del 25 de abril de 2024 del Tribunal Administrativo del Huila – Sala Sexta de Decisión, así como sus actuaciones consecuenciales que dieron lugar a la terminación anormal del proceso y archivo de la actuación respecto del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de JERSON RICARDO RUIZ RUBIANO contra la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, con radicación 41001 -33-33-009-2022-00283-00/01/02, tramitado en esos Despacho Judiciales. ». (Sic a toda la cita)
2.4.- Intervenciones
POLICÍA NACIONAL, con radicación 41001 -33-33-009-2022-00283-00/01/02, tramitado en esos Despacho Judiciales. ». (Sic a toda la cita)
2.4.- Intervenciones
La acción de tutela fue admitida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante auto10 del 24 de septiembre de 2024, a través del cual notificó como accionados al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva y a la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila y vinculó a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional. Asimismo, ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para lo de su competencia y reconoció personería al abogado José William Sánchez Plazas como apoderado del actor.
2.4.1.- La Nación-Ministerio de Defensa - Policía Nacional11 solicitó que se declare la improcedencia de la acción presentada, pues no se acreditó la existencia
10 Índice 4 del aplicativo SAMAI 11 Índice 9 del aplicativo SAMAIAcción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-05090-01
Accionante: Jerson Ricardo Ruiz Rubiano
www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 de un perjuicio irremediable o una amenaza inminente o injustificada. Por otro lado, solicitó ser desvinculada de la acción al no estar legitimada en la causa por pasiva.
Bogotá D.C. – Colombia 6 de un perjuicio irremediable o una amenaza inminente o injustificada. Por otro lado, solicitó ser desvinculada de la acción al no estar legitimada en la causa por pasiva.
2.4.2.- El Juzgado Décimo Administrativo Oral de Neiva solicitó declarar la improcedencia de la acción toda vez que no vulneró los derechos fundamentales del accionante. Sostuvo que el actor incumplió con la carga procesal que tenía, de remitir su recurso de apelación al correo que previamente y de manera oportuna le indicó la autoridad judicial accionada el cual correspondía a: j10admnei@cendoj.ramajudicial.gov.co.
Indicó que el correo al que el accionante remitió su actuación (jadm10nei@notificacionesrj.gov.co), se encuentra destinado única y exclusivamente para enviar las notificaciones judiciales mas no, para recibir ningún tipo de mensaje ni memorial.
2.4.3.- La Sal a Sexta de Decisión de l Tribunal Administrativo del Huila 12, expuso de manera detallada sus actuaciones en el curso del proceso e indicó que el incidente13 presentado por el actor se encuentra pendiente de resolver, debido a la propia equivocación de su apoderado, toda vez que indujo a error al secretario de la corporación porque lo rotuló con un radicado que no correspondía al recurso de queja.
2.4.4.- No se rindieron más informes.
2.5.- Sentencia impugnada
La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia del 17 de octubre de 202 4 negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por el accionante respecto al defecto procedimental por
La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia del 17 de octubre de 202 4 negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por el accionante respecto al defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y la declaró improcedente respecto a los demás defectos alegados por no agotar el requisito de subsidiariedad. Adujo que el Tribunal Administrativo del Huila debió declarar improcedente la queja presentada por el actor, toda vez que no fue radicado debidamente ningún recurso en contra del auto del 24 de noviembre de 2023, que declaró la ineptitud sustantiva de la demanda.
2.6.- Impugnación
La parte accionante insistió en los argumentos de la acción de tutela y solicitó revocar la providencia objeto de impugnación. Como petición subsidiaria pidió unificar la jurisprudencia respecto a las temáticas y situaciones presentadas en su asunto para efectos pedagógicos.
12 Índice 12 del aplicativo SAMAI 13 Que el actor denominó como “incidente de nulidad procesal constitucional a partir de la providencia del 24 de noviembre de 2023, lo que incluye los autos del 14 de diciembre de 2023 y del 15 de febrero de 2024, proferidas por el Juzgado Décimo Administrativo Oral de Neiva y el auto del 25 de abril de 2024 proferido por el Honorable Tribunal Administrativo del Huila, Sala Sexta de Decisión, a través del cual se resolvió el recurso de queja interpuesto en contra de la providencia del 24 de noviembre de 2023”Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-05090-01
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de queja interpuesto en contra de la providencia del 24 de noviembre de 2023”Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-05090-01
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III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
La Sala de Subsección es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes.
3.2.- Cuestión previa
Si bien la parte accionante afirmó que el Juzgado Décimo Administrativo de Neiva y la Sala Sexta de Revisión del Tribunal Administrativo del Huila, incurrieron en un defecto fáctico, se evidencia que el núcleo de su s argumentos giró en torno a la presunta existencia de los defectos procedimental por exceso ritual manifiesto, sustantivo y de desconocimiento del precedente en las decisiones atacadas, por lo que el estudio en esta instancia deberá plantearse respecto a estos defectos.
3.3.- Problema jurídico
De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico se circunscrib iría a establecer, si con ocasión de las providencias proferidas el 24 de noviembre y 14 de diciembre de 2023 y el 5 de febrero y 17 de mayo de 2024 por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva y el auto del 25 de abril de 2024 proferido por la Sala Sexta de Decisión del Tribunal del Tribunal
14 de diciembre de 2023 y el 5 de febrero y 17 de mayo de 2024 por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva y el auto del 25 de abril de 2024 proferido por la Sala Sexta de Decisión del Tribunal del Tribunal Administrativo del Huila mediante el cual declaró improcedente el recurso de queja, dichas autoridades judiciales incurrieron en los defectos procedimental por exceso ritual manifiesto, sustantivo y desconocimiento del precedente.
No obstante, previo a realizar ese análisis se hace necesario verificar si la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad, en especial, el de subsidiariedad.
3.4.- Procedencia de la acción de tutela
La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por los decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000. Fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos sean vulnerados o amenazados por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados en el primer decreto anotado, siempre y cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer tal es derechos; por ello se puede afirmar que aquella tiene el carácter de residual o subsidiaria, es decir, entra a operar cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De igual forma, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones
De igual forma, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier ramaAcción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-05090-01
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www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.
Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso. De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e
jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.
Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevanci a constitucional; (ii) Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable ; (iii) q ue la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.; (v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) que no se trate sentencias de tutela.
3.5.- Del requisito de subsidiariedad
El inciso 3º del artículo 86 de la Constitución consagró el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determinó que «[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial», precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591
como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determinó que «[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial», precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Respecto del requisito de agotamiento de recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente:
«2. Igualmente, ha sostenido la Corte que el amparo no busca excluir a la jurisdicción ordinaria del conocimiento de los asuntos que le son propios. La tutela, por el contrario, se c onstituye en un mecanismo que asegura en forma especial y excepcional la intangibilidad del núcleo esencial de los derechos fundamentales vulnerados, cuando no existan instrumentos ordinarios que permitan dicha protección. Por ello, la acción de tutela resultaAcción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-05090-01
Accionante: Jerson Ricardo Ruiz Rubiano
www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 improcedente, en virtud de su naturaleza subsidiaria y residual, cuando el actor tiene o tuvo a su disposición otros mecanismos judiciales de defensa.
Así las cosas, de acuerdo con la jurisprudencia reiterada de esta Corporación “[q]uien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable
procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya transgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por lo tanto, apelar a la tutela, cual, si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal”»12.
Como se puede evidenciar, uno de los requisitos generales de procedibilidad consiste en que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada. En consecuencia, se debe hacer uso de los mismos o señalar las razones por las cuales se renuncia a ello por la amenaza de que se configure un perjuicio irremediable.
El argumento de improcedencia en comento tiene sustento en los deberes jurídicos que tienen las partes en el trámite de los procesos judiciales para impugnar o controvertir las decisiones con las que están en desacuerdo y cuya oportunidad se establece en cada uno de los estatutos que rigen el proceso de que se trate.
Así las cosas, dependiendo del caso que se estudie, el establecimiento de los recursos y demás oportunidades procesales tienen por objeto que el mismo funcionario judicial o su superior funcional reexaminen la actuación censurada y la modifiquen o revoquen.
Visto lo anterior, el juez de tutela no podrá declarar procedente una solicitud de amparo en donde la parte interesada en controvertir la decisión judicial no
modifiquen o revoquen.
Visto lo anterior, el juez de tutela no podrá declarar procedente una solicitud de amparo en donde la parte interesada en controvertir la decisión judicial no ejerció su derecho en tiempo o simplemente dejó de cumplir con los formalismos establecidos
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