CE - Sentencia 11001031500020240509101 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020240509101 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 11001-03-15-000-2024-05091-01
Accionante: Orlando José Meza Sánchez
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
Magistrado ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES (E)
Bogotá D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticinco (2025)
Radicado número: 11001-03-15-000-2024-05091-01
Accionante: Orlando José Meza Sánchez
Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y
Tribunal Administrativo del Magdalena.
Referencia: Acción de tutela
Tema: Tutela contra providencia judicial. Subtema 1: Relevancia constitucional.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide la impugnación que formuló la parte actora en contra de la sentencia de fecha 24 de octubre de 2024, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, que declaró improcedente la solicitud de amparo.
I. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud de tutela.
José Orlando Meza Sánchez solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad en decisiones judiciales y al principio de favorabilidad laboral, que consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo del Magdalena con ocasión del fallo del 9 de marzo de 2022 , que negó las pretensiones elevadas en el marco del proceso de
igualdad en decisiones judiciales y al principio de favorabilidad laboral, que consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo del Magdalena con ocasión del fallo del 9 de marzo de 2022 , que negó las pretensiones elevadas en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado núm. 47001-23-33000-2019-00824-00/01, así como del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, al proferir la sentencia de segunda instancia de fecha 21 de marzo de 2024, que confirmó la decisión apelada.Radicado: 11001-03-15-000-2024-05091-01
Accionante: Orlando José Meza Sánchez
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1.2. Hechos de la solicitud1.
La parte actora informó que prestó servicios en el Tribunal Administrativo del Magdalena, desde el 14 de agosto de 2012 hasta el 19 de diciembre de 2014.
El 13 de enero de 2015 solicitó ante la Dirección Ejecutiva Seccional Administración Judicial de Santa Marta el reconocimiento y pago de las cesantías causadas entre el 1 de enero al 19 de diciembre de 2014, e informó que la entidad realizó dos consignaciones el 11 de febrero y 22 de junio de 2015, por valores de $692.502 y $452.395, respectivamente, por concepto de liquidación de cesantías. Agregó que el 4 de enero de 2017, la Seccional consignó ante al Fondo Nacional del Ahorro la suma
$452.395, respectivamente, por concepto de liquidación de cesantías. Agregó que el 4 de enero de 2017, la Seccional consignó ante al Fondo Nacional del Ahorro la suma de $2.260.748, referente a la novedad en el ajuste de cesantías.
El actor presentó petición el 3 de abril de 2018 en la que solicitó a la Dirección Ejecutiva Seccional Administración Judicial de Santa Marta el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la cancelación tardía de sus cesantías definitivas (1 de enero al 19 de diciembre de 2014), lo que fue negado mediante oficio del 9 de mayo de 2018. Contra esta determinación interpuso recurso de apelación, sin embargo, la referida entidad guardó silencio.
El accionante promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el que pretendió el pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995. El Tribunal Administrativo del Magdalena dictó sentencia el 9 de marzo de 2022 con la que negó las pretensiones de la demanda. Esta decisión fue confirmada por el Consejo de Estado Sección Segunda, Subsección A en fallo del 21 de marzo de 2024, al considerar que las pruebas demostraban que no se causó la sanción “en tanto que entre la fecha de la reclamación de sus cesantías y el día que la administración efectuó el pago de una porción de ellas no transcurrieron los 70 días que prevé la norma; los cuales se cumplieron el día 23 de abril de 2015”.
1 Escrito de tutela contenido en el índice 0002 del expediente digital de tutela de primera instancia en
los 70 días que prevé la norma; los cuales se cumplieron el día 23 de abril de 2015”.
1 Escrito de tutela contenido en el índice 0002 del expediente digital de tutela de primera instancia en Samai, con certificado número F58C93DF9656DD45 C37329B31EDD4914 D25C6F7E5AAD97B1 719548C5CD7B1AC9Radicado: 11001-03-15-000-2024-05091-01
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1.3. Pretensiones de la acción de tutela.
El accionante solicitó que se amparen sus derechos fundamentales, se deje sin efectos la sentencia del 21 de marzo de 2024, y en su lugar, se ordene al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, dictar una nueva providencia en la que se acceda a las pretensiones de la demanda.
1.4. Argumentos de la solicitud de amparo.
1.4.1. Adujo la existencia un defecto fáctico, dado que la consignación de $452.395 que tuvo lugar el 22 de junio de 2015 correspondió al periodo laborado en el cargo de Oficial Mayor del Juzgado Séptimo Administrativo de Santa Marta entre el 2 de febrero al 16 de abril de 2015, y no corresponde al periodo que fue objeto de la demanda (1 de enero de 2014 al 19 de diciembre de 2014).
Agregó que la decisión no tuvo en cuenta el correo del 1 de noviembre de 2016
al 16 de abril de 2015, y no corresponde al periodo que fue objeto de la demanda (1 de enero de 2014 al 19 de diciembre de 2014).
Agregó que la decisión no tuvo en cuenta el correo del 1 de noviembre de 2016 proferido por el área de prestaciones sociales en el que se aclara que “las cesantías que me corresponderían eran $3.313.250 y me fueron liquidados y consignados sólo $692.502, solicitando la consignación de $2.620.748, los cuales se hicieron efectivos sólo hasta enero de 2017”. Afirmó que tampoco se tuvo en cuenta que con oficio del 9 de febrero de 2018 la Seccional indicó que no existían acto s administrativos de reconocimiento de cesantías.
1.4.2. Indicó que la sentencia censurada adolece de un error interpretativo pues considera que no procede la sanción moratoria cuando se hace un pago parcial de las cesantías. Esto, por cuanto en su criterio, tal posición desconoce la naturaleza de las cesantías definitivas, el principio de favorabilidad en materia laboral, y el hecho de que el pago incompleto vulneró sus derechos laborales . Además, resaltó que la norma impone el pago de la sanción por el pago tardío.
1.4.3. Consideró que la decisión cuestionada incurrió en un defecto sustancial, comoquiera que la Ley 1071 de 2006, que modificó la Ley 244 de 1995, reglamentó el reconocimiento y pago oportuno de las cesantías definitivas, con el componente de la cancelación efectiva que debe ser total y no parcial so pena de generarse la sanción,
reconocimiento y pago oportuno de las cesantías definitivas, con el componente de la cancelación efectiva que debe ser total y no parcial so pena de generarse la sanción, que fue lo en efecto ocurrió en su caso particular.Radicado: 11001-03-15-000-2024-05091-01
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1.4.4. En su concepto, dado que la Dirección Ejecutiva Seccional Administración Judicial de Santa Marta, informó que no existe acto administrativo de reconocimiento de cesantías se debe aplicar la regla de unificación establecida por el Consejo de Estado para esta clase de evento.
1.4.5. Afirmó el desconocimiento del precedente jurisprudencial que corresponde a las siguientes decisiones i) sentencia del 27 de marzo de 2007 radicación 76001 -23-31000-2000-02513-01 (IJ); ii) sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, radicado 08001-23-31-0002011-00628-01(052814) y; iii) sentencia de unificación del 18 d e julio de 2018, identificada con el radicado 73001 -23-33-000-2014-00580-01 (49612015).
También adujo el desconocimiento del precedente constitucional consistente en las decisiones SU 336 de 2017 y SU 098 de 2018 de la Corte Constitucional. Al respecto, expuso que “ el actuar negligente y descuidado de la administración está siendo
También adujo el desconocimiento del precedente constitucional consistente en las decisiones SU 336 de 2017 y SU 098 de 2018 de la Corte Constitucional. Al respecto, expuso que “ el actuar negligente y descuidado de la administración está siendo premiado, aceptado y encubierto con la sentencia tutelada, en donde el juez de instancia de manera equivocada encuentra que la administración puede en su actuar burlar las disposiciones legales pues claramente es inconcebible que la Rama Judicial espere 2 años para c ancelar las cesantías definitivas y que lo pueda hacer a retazos o a cuotas”.
Explicó que, en su caso, no existió una reliquidación o reajuste de las cesantías, y que la “novedad de reajuste” que respaldó la consignación que se hizo en el año 2017 solo obedece a un encubrimiento de la negligencia en que incurrió la Rama Judicial al cancelar tardíamente los recursos de las cesantías.
1.4.6. Agregó que la jurisprudencia en que se fundamentó el fallo que censura abordó el estudio de situaciones disímiles a la suya, dado que, sus pretensiones se basaron en la omisión de la Dirección Seccional de expedir el acto administrativo de reconocimiento de cesantías definitivas, y consignar en forma oportuna sus recursos, sin que se haya planteado discusión frente al monto que se liquidó.Radicado: 11001-03-15-000-2024-05091-01
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1.5. Trámite en primera instancia.
1.5.1. La solicitud de amparo se admitió con auto del 26 de septiembre de 2024, y en esta se vinculó como terceros con interés a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta.
1.5.2. El Tribunal Administrativo del Magdalena 2 solicitó se niegue el amparo solicitado, dado que los argumentos expuestos por el actor no dan cuenta de ninguna actuación que pueda ser censurada y agregó que, dentro del curso del proceso ordinario, no se demostró que el pago de las cesantías definitivas se presentó en forma extemporánea, pues la mora a la que se hizo referencia se derivaba de una diferencia surgida por el reajuste realizado con posterioridad con incidencia en la base de las inicialmente liquidadas. Esto, no se ajustaba en el marco de la normativa que establece la procedencia de la sanción moratoria, por lo que no podía ser otra la decisión que negar las pretensiones.
1.5.3. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 3, indicó que la acción de tutela cuestionó la sentencia de segunda instancia proferida por el Consejo de Estado, y que, conforme las funciones previstas en la Ley 270 de 1996, no tiene a su cargo la expedición de sentencias judiciales, por lo que carece de legitimación en la causa por pasiva.
1.5.4. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa
expedición de sentencias judiciales, por lo que carece de legitimación en la causa por pasiva.
1.5.4. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta4 solicitó despachar desfavorablemente las pretensiones da la demanda, pues, a su juicio, las sentencias censuradas dieron cabal cumplimiento al precedente judicial aplicable a la materia.
Por otro lado, solicitó su desvinculación del presente trámite, bajo el argumento de que la entidad actuó como demandada en el proceso ordinario, mientas que la trasgresión de los derechos fundamentales del actor se atribuye a las autoridades judiciales qu e dictaron las providencias que se censuran a través de este mecanismo.
2 Índice 00010 del expediente digital de tutela de primera instancia en Samai , certificado 89D16B44D91A8C6F 50AA1843DF5B4A57 77CF98A1096CF6F9 6FCB99D27770D180 3 Índice 00008 del expediente digital de tutela de primera instancia en Samai. 4 Índice 00011 del expediente digital de tutela de primera instancia en Samai.Radicado: 11001-03-15-000-2024-05091-01
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1.6. Sentencia de tutela de primera instancia.
La Sección Primera del Consejo de Estado profirió sentencia de primera instancia el 24 de octubre de 2024, en la que declaró improcedente la solicitud de amparo.
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1.6. Sentencia de tutela de primera instancia.
La Sección Primera del Consejo de Estado profirió sentencia de primera instancia el 24 de octubre de 2024, en la que declaró improcedente la solicitud de amparo.
Consideró que al actor planteó una controversia de naturaleza estrictamente legal y probatoria sobre un asunto que ya fue decidido por los jueces ordinarios, y que lo que se pretendió fue utilizar la acción de tutela como una instancia adicional y no giró en torno al alcance, aplicación y/o desarrollo de un derecho fundamental. Además, consideró que el acto r no justificó el motivo por el cual dicha decisión constituye una afectación desproporcionada de sus derechos fundamentales, ni realizó una mayor explicación acerca de las razones por las cuales las sentencias censuradas lesionaron sus garantías fundament ales. Por lo anterior, estimó que el asunto no superó el requisito de relevancia constitucional.
1.7. Impugnación.
La parte actora presentó escrito de impugnación5, en el que indicó que la solicitud de amparo explicó las “ interpretaciones irrazonables” contenidas en las sentencias censuradas y que vulneraron sus derechos fundamentales, además, que no pretendió crear una nueva instancia, sino proteger su derecho al debido proceso con ocasión de una irregularidad procesal, por lo que existe relevancia constitucional.
Explicó que las sentencias del 9 de marzo de 2022 y 21 de marzo de 2024, afectaron sus garantías por los siguientes motivos:
- Insistió en que las decisiones incurrieron de un error interpretativo al desconocer el principio de favorabilidad en materia laboral que estableció la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, comoquiera que no tiene en cuenta la
- Insistió en que las decisiones incurrieron de un error interpretativo al desconocer el principio de favorabilidad en materia laboral que estableció la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, comoquiera que no tiene en cuenta la naturaleza misma de las cesantías definitivas y que el pago incompleto de la prestación lesionó sus derechos laborales, pues la norma no permite un abono o pago a cuotas para la administración.
5 Índice 000 22 del expediente digital de tutela de primera instancia en Samai , certificado FF4C78BFD85C0C7E E1DF68BF2B59DFA1 1BE8EA9B0FAD4E80 164F89EAD7CDBCBDRadicado: 11001-03-15-000-2024-05091-01
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- Reiteró que , acorde con la normativa que regula el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, el pago incompleto no significa su cumplimiento, y por ende, el juez ordinario no puede dar una interpretación diferente para establecer que no procedía la sanción moratoria, máxime cuando la Ley 1071 de 2006 dispone que el pago oportuno corresponde al pago total.
- No se tuvo en cuenta que no existió un acto administrativo de reconocimiento por lo que “se le debe dar aplicación a la Sentencia de Unificación en la hipótesis establecida cuando NO existir acto de reconocimiento” , además, pasó por alto que el proceso ordinario no planteó una inconformidad con el monto que se consignó.
lo que “se le debe dar aplicación a la Sentencia de Unificación en la hipótesis establecida cuando NO existir acto de reconocimiento” , además, pasó por alto que el proceso ordinario no planteó una inconformidad con el monto que se consignó.
- Insistió en que la “novedad de reajuste” que respaldó la consignación que se hizo en el año 2017 solo obedece a un encubrimiento de la negligencia en que incurrió la Rama Judicial al cancelar tardíamente los recursos de las cesantías.
- Agregó que la solicitud de amparo no tuvo por objeto crear una nueva instancia, sino que versó sobre la protección de los derechos fundamentales vulnerados con las falencias que presentaron las sentencias cuestionadas, que se derivan de una interpretación incorrecta de las pruebas aportadas y la ausencia de valoración de pruebas que fueron practicadas y que resultaban necesarias.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia.
La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
2.2. Procedibilidad de la acción.
En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general de la acción, pues, solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el extremo actor plantea en función de los defectosRadicado: 11001-03-15-000-2024-05091-01
Accionante: Orlando José Meza Sánchez
sobre la problemática jurídica que el extremo actor plantea en función de los defectosRadicado: 11001-03-15-000-2024-05091-01
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que aduce a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales6.
2.3. Legitimación en la causa.
2.3.1. La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa del señor Orlando José Meza Sánchez dado que en calidad de demandante promovió el proceso de nulidad con radicado núm. 47001-23-33-000-2019-00824-00/01, en el que se profirieron las decisiones judiciales que cuestiona en sede de tutela.
2.3.2. También está probada la legitimación en la causa por pasiva del Tribunal Administrativo del Magdalena y la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, pues profirieron, respectivamente, las sentencias del 9 de marzo de 2022 y 21 de marzo de 2024, que negaron las pretensiones en el marco del proceso ordinario.
2.4. Relevancia constitucional.
El cargo que se formule contra una decisión judicial tendrá relevancia constitucional si presenta un problema constitucional y no se limita a revivir una controversia estricta y exclusivamente legal7. De ese modo, en esta sede se ponderará entre la finalidad de
6 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan
si presenta un problema constitucional y no se limita a revivir una controversia estricta y exclusivamente legal7. De ese modo, en esta sede se ponderará entre la finalidad de
6 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales es pecíficas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexis tentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h)
desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. 7 “[L]os fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra. No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanis mo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien […] se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente – es decir segura y enRadicado: 11001-03-15-000-2024-05091-01
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la acción de tutela como garantía iusfundamental y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que gobiernan las decisiones judiciales 8. Así las cosas, el juez de tutela debe resolver asuntos de dimensión constitucional, con respeto de las competencias legales y del principio de autonomía de los jueces9.
seguridad jurídica que gobiernan las decisiones judiciales 8. Así las cosas, el juez de tutela debe resolver asuntos de dimensión constitucional, con respeto de las competencias legales y del principio de autonomía de los jueces9.
En suma, el requisito de relevancia constitucional persigue tres fines: (i) preservar la competencia y la independencia de los falladores ordinarios y, así, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad 10; (ii) restringir el ejercicio del amparo a cuestiones que afecten los derechos fundamentales de las personas, e (iii) impedir que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales11.
Definir lo que es o no relevante en el plano constitucional depende de verificar que, a primera vista, el cuestionamiento esté dirigido contra una posible afectación o vulneración de las garantías relacionadas con el núcleo de los derechos fundamentales. En especial, debe hacerse énfasis en el derecho al debido proceso12. Para ello, la jurisprudencia constitucional 13 ha definido cuáles son los requisitos específicos de procedencia que pueden ser invocados como únicas causales que habilitan el control constitucional concreto.
El requisito de relevancia constitucional, por tanto, exige que el cuestionamiento en la solicitud de amparo esté dirigido a exponer una valoración en sentido negativo de la actuación jurisdiccional en clave de los defectos, como han sido definidos por la jurisprudencia. Así, son improcedentes los argumentos destinados a proponer fórmulas que habrían podido ser tenidas en cuenta en el proceso ordinario, o reiterar
jurisprudencia. Así, son improcedentes los argumentos destinados a proponer fórmulas que habrían podido ser tenidas en cuenta en el proceso ordinario, o reiterar
condiciones de igualdad – de los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”. Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005. 8 “No se trata de convertir la tutela en un mecanismo ritualista, sino de exigir una actuación razonable para conciliar la protección eficaz de los derechos fundamentales, con los principios y valores en juego, al controvertir una providencia judicial”. Corte Constitucional. Sentencia T-066 de 2019. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencias del 21 de febrero de 2020, expediente n.° 2019 -5066-00; 4 de mayo de 2020, expediente n.° 2020-836-00. 10 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-335 de 2000, T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T-505 de 2009, T-610 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T-1061 de 2012, T-931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014, citadas en la sentencia T-422 de 2018. 11 “[T]eniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental” Corte Constitucional. Sentencia T422 de 2018.
ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental” Corte Constitucional. Sentencia T422 de 2018. 12 Corte Constitucional, sentencia T -102 de 16 de febrero de 2006. En igual sentido: T-075-18, T-45118, T-422-18 y T-248-18. 13 Cfr. sentencia C-590 de 2005.Radicado: 11001-03-15-000-2024-05091-01
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las ya expuestas en este. En efecto, como lo ha establecido la Corte Constitucional, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona 14, pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”15.
En particular, cabe denotar que la Corte Constitucional, en la sentencia SU -215 de 2022, indicó que “el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales. Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias d octrinarias o interpretativas de corrección legal”. Además, precisó que “[…] Para determinar si este
Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias d octrinarias o interpretativas de corrección legal”. Además, precisó que “[…] Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se li mite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación despropo rcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales”.
Esta Corporación ha precisado que, para realizar el examen del requisito de relevancia constitucional, se requiere en primera medida establecer que quien actúe como accionante motivó con suficiencia argumentativa las razones por las cuales considera que la dec isión judicial que reprocha se erige como una afectación de derechos fundamentales, a efectos de evitar una instancia adicional en el proceso ordinario16.
2.5. Caso concreto.
2.5.1. En el asunto bajo estudio el Tribunal Administrativo del Magdalena profirió la sentencia del 9 de marzo de 2022, a través de la cual negó las pretensiones que elevó el accionante en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho
14 Cita original: “Ver sentencia T-336/04”.
sentencia del 9 de marzo de 2022, a través de la cual negó las pretensiones que elevó el accionante en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho
14 Cita original: “Ver sentencia T-336/04”. 15 Sentencia de la Corte Constitucional T-066 de 2019, que, a su vez reitera la T-336 de 2004. 16 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ).Radicado: 11001-03-15-000-2024-05091-01
Accionante: Orlando José Meza Sánchez
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11
identificado con el radicado núm . 47001-23-33-000-2019-00824-00/01, relativas al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago que, a su juicio, fue tardío en relación con las cesantías causadas en el año 2014.
El Tribunal explicó que, conforme a las pruebas que reposaban en el plenario : i) la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta profirió la Resolución No 1193 del 28 de abril de 2015, que reconoció las cesantías definitivas del accionante por valor de $3.476.299, por el periodo comprendido entre el 1 de enero al 19 de diciembre de 2014; ii) de igual forma, estimó probado que l
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