CE - Sentencia 11001031500020240509901 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020240509901 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025)
Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación núm.: 11001-03-15-000-2024-05099-01
Accionante: GUSTAVO RODRÍGUEZ ROJAS Accionado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN QUINTA Tema: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL. Se confirma el fallo impugnado. Se declara improcedente el mecanismo de amparo por no cumplir con el requisito general de relevancia constitucional.
Sentencia de segunda instancia
La Sala decide la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia de 31 de octubre de 2024, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA
1. El señor Gustavo Rodríguez Rojas solicitó el amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyó a la providencia de 12 de septiembre de 2024, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, dentro del medio de control de nulidad electoral identificado con el número único de radicación 68001-23-33justicia, cuya vulneración le atribuyó a la providencia de 12 de septiembre de 2024, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, dentro del medio de control de nulidad electoral identificado con el número único de radicación 68001-23-33000-2023-00727-00/01/02/03.
II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA
2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente:
2.1. Relató que interpuso la demanda de nulidad electoral núm. 68001-23-33-0002023-00727-00 contra el acto de elección del señor Edgar Orlando Pinzón Rojas , como Alcalde de San Gil, para el periodo 2024 - 2027, por la causal prevista en el numeral 5 del artículo 275 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20111.
2.2. Manifestó que el fundamento de la demanda consistió en que la cónyuge del alcalde electo era socia de la Cooperativa para la Promoción de la Salud1 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.2
Radicación: 11001-03-15-000-2024-05099-01
Accionante: Gustavo Rodríguez Rojas
COOSALUD IPS y dicha entidad, durante el año 2023 celebró contratos con la EPS SANITAS, para prestar servicios de atención médica general y especializada a sus afiliados en el Municipio de San Gil.
2.3. Expuso que, mediante sentencia de primera instancia de 14 de mayo de 2024, el
SANITAS, para prestar servicios de atención médica general y especializada a sus afiliados en el Municipio de San Gil.
2.3. Expuso que, mediante sentencia de primera instancia de 14 de mayo de 2024, el Tribunal Administrativo de Santander negó las pretensiones de la demanda.
2.4. Señaló que presentó recurso de apelación contra la anterior decisión y que, mediante sentencia de 12 de septiembre de 2024, la Sección Quinta del Consejo de Estado confirmó la decisión de primera instancia.
2.5. Expresó que la sentencia mencionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia , por presuntamente haber incurrido en un defecto sustantivo, en un desconocimiento del precedente jurisprudencial y en violación directa de la Constitución.
2.6. Refirió, frente al desconocimiento del precedente judicial y al defecto sustantivo, que la Sección Quinta del Consejo de Estado desconoció el precedente fijado en la sentencia del 27 de noviembre de 2008 2, al considerar que los hechos de la sentencia invocada son similares a los de la demanda presentada.
2.7. Señaló que se pasó por alto que en la sentencia C-618 de 1997 se analizaron las causales de nulidad electoral y se declaró exequible el numeral 5 del artículo 95 de la Ley 136 de 2 de junio de 19943.
2.8. En cuanto a la violación directa de la Constitución adujo que la Sección Quinta del Consejo de Estado atentó contra los principios de buena fe y confianza legítima, al señalar que el demandante no podía traer al proceso la sentencia del 27 de
Consejo de Estado atentó contra los principios de buena fe y confianza legítima, al señalar que el demandante no podía traer al proceso la sentencia del 27 de noviembre de 2008.
III. PRETENSIONES
3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones:
“[…] PRIMERA: Sírvase Señor Juez, tutelar los Derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, confianza legítima, buena fe y acceso a cargos públicos y demás derechos fundamentales conculcados que el H Magistrado estime conveniente proteger.
SEGUNDA: Sírvase Señor JUEZ, revocar la sentencia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado el 12 de Septiembre de 2024, mediante la cual se confirmó la sentencia del 14 de mayo de 2024, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Santander denegó las pretensiones de la demanda promovida contra el acto de elección del señor Édgar Orlando Pinzón Rojas como alcalde de San Gil (Santander) para el período 2024-2027 […]”.
2 Radicado No. 68001231500020070068401. C.P. Susana Buitrago Valencia 3 “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”.3
Radicación: 11001-03-15-000-2024-05099-01
Accionante: Gustavo Rodríguez Rojas
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA
4. Mediante auto de 27 de septiembre de 2024, el Despacho a cargo de la
Accionante: Gustavo Rodríguez Rojas
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA
4. Mediante auto de 27 de septiembre de 2024, el Despacho a cargo de la sustanciación del proceso de la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela. Asimismo, ordenó vincular en calidad de tercero s con interés directo en el resultado del proceso a los magistrados del Tribunal Administrativo de Santander, al señor Edgar Orlando Pinzón Rojas y al representante legal del Partido
Verde Oxígeno.
V. INTERVENCIONES
5. Una vez efectuadas las notificaciones a la autoridad accionada y a las vinculadas,
se allegó el siguiente informe:
5.1. La Sección Quinta del Consejo de Estado solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela porque no cumple con el requisito de relevancia constitucional porque buscaba reabrir un debate que se surtió en el proceso ordinario.
5.2. El Tribunal Administrativo de Santander manifestó que el accionante pretendía convertir este mecanismo en una tercera instancia del proceso de nulidad electoral, por lo que solicitó rechazar por improcedente la acción de tutela.
5.3. El señor Edgar Orlando Pinzón Rojas señaló que la decisión judicial se dictó en derecho, y que el accionante acudió al mecanismo de la acción de tutela por estar en desacuerdo con los razonamientos jurídicos que sustentan las sentencias de primera y segunda instancia.
VI. EL FALLO IMPUGNADO
6. Mediante sentencia de tutela de 31 de octubre de 2024, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo por no cumplir el
de primera y segunda instancia.
VI. EL FALLO IMPUGNADO
6. Mediante sentencia de tutela de 31 de octubre de 2024, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo por no cumplir el requisito de relevancia constitucional. Como fundamento de la decisión se señaló
lo siguiente:
“[…] se trata de argumentos con los que la parte actora pretende continuar el debate que planteó en el proceso ordinario sobre la configuración de la causal de inhabilidad expresada en el numeral 4º del artículo 37 de la Ley 617 de 2000.
En el escenario que propone el demandante, la Sala estaría obligada a examinar nuevamente un asunto que ya fue resuelto por la autoridad judicial demandada en el proceso ordinario, finalidad para la que no está previsto este mecanismo constitucional. La acción de tutela tiene como fin la protección de derechos fundamentales, y no puede utilizarse como instancia adicional de los procesos ordinarios.
Siendo así, como se anunció, la tutela de la referencia no cumple el requisito general de relevancia constitucional y será declarada improcedente […]”.4
Radicación: 11001-03-15-000-2024-05099-01
Accionante: Gustavo Rodríguez Rojas
VII. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
7. La parte accionante impugnó la decisión de primera instancia e indicó que en el proceso se podían apreciar los hechos de relevancia constitucional , los cuales pasaron inadvertidos como sucedió tanto con el desconocimiento del precedente fijado por la Sección Quinta del Consejo de Estado en la sentencia del 27 de
proceso se podían apreciar los hechos de relevancia constitucional , los cuales pasaron inadvertidos como sucedió tanto con el desconocimiento del precedente fijado por la Sección Quinta del Consejo de Estado en la sentencia del 27 de noviembre de 2008, como con el defecto sustantivo y la violación directa de la Constitución, explicados supra.
VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA
VIII.1. Competencia de la Sala
8. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19914, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20155, modificado por el artículo 1º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20216, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de
20197.
VIII.2. Problemas jurídicos
9. De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado, modificado o revocado8, la Sala debe establecer:
a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Y, si ello es así, se deberá: b) Determinar si la providencia aquí enjuiciada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante.
10. Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos planteamientos respecto de: ( i) los requisitos generales y especiales de
fundamentales invocados por la parte accionante.
10. Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos planteamientos respecto de: ( i) los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a (ii) resolver el caso concreto relacionado con los defectos alegados, siempre y cuando se superen los requisitos generales y/o exigencias adjetivas.
4 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 5 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 6 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 7 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. 8 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.5
Radicación: 11001-03-15-000-2024-05099-01
Accionante: Gustavo Rodríguez Rojas
VIII.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad
11. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 20129, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos
sentencia de 31 de julio de 20129, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia.
12. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales:
13. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.
14. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial10, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución11.
15. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una
absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución11.
15. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de
9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012. Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 10 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T -619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 11 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión.
sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política.6
Radicación: 11001-03-15-000-2024-05099-01
Accionante: Gustavo Rodríguez Rojas
análisis se configura uno de los defectos especiales explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]”12 que encaje en dichos parámetros.
16. Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.
instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.
17. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 1100103-15-000-2012-02201-01.
VIII.4. El caso concreto
18. El señor Gustavo Rodríguez Rojas solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyó a la providencia de 12 de septiembre de 2024, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, dentro del medio de control de nulidad electoral identificado con el número único de radicación 68001-23-33000-2023-00727-00/01/02/03.
19. Precisado lo anterior, la Sala estudiará el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial, el requisito de relevancia constitucional.
VIII.4.1. Del requisito general de procedencia de relevancia constitucional
20. En cuanto atañe al requisito de procedencia de la relevancia constitucional, cabe recordar que este se entiende cumplido cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental 13 y no cuando guarda relación con asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que deberán ser definidos por otras jurisdicciones14.
al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental 13 y no cuando guarda relación con asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que deberán ser definidos por otras jurisdicciones14.
21. Ahora bien, en las acciones de tutela contra providencias judiciales15, el referido requisito se cumple siempre que se evidencie, a primera vista, la afectación o vulneración de las garantías constitucionales o núcleo esencial de los derechos
12 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 13 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp. No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 14 Corte Constitucional, Sentencias SU-439 de 13 de julio de 2017 (M.P. Alberto Rojas Ríos) y T-458 de 29 de agosto de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 15 Donde sin lugar a dudas se exige una carga argumentativa lo suficientemente sólida y consistente para efectos de atacar y/o cuestionar el contenido de una decisión judicial.7
Radicación: 11001-03-15-000-2024-05099-01
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fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces16.
22. Así, en cuanto a la relevancia constitucional de una controversia, la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación17, sostuvo que:
recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces16.
22. Así, en cuanto a la relevancia constitucional de una controversia, la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación17, sostuvo que:
“[…] La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia.
El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional […]”. [Negrilla fuera del texto].
23. La Corte Constitucional en la sentencia SU -215 de 2022 18 precisó, en relación con el alcance del requisito de la relevancia constitucional, cuáles eran los deberes
del juez constitucional:
“[…] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un
del juez constitucional:
“[…] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económi co con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. […]
a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental
42. Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
[…]
16 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. 17 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, exp. No. 2012 -02201-01, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 18 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo; 16 de junio de 2022.8
Ramírez Ramírez. 18 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo; 16 de junio de 2022.8
Radicación: 11001-03-15-000-2024-05099-01
Accionante: Gustavo Rodríguez Rojas
b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal
45. Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norm a de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario.
[…]
c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica
65. Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o partic ular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental. Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha
providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios.
[…]
d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales […]”. [Negrilla original del texto y subrayado fuera del texto].
24. Valga destacar que el anterior criterio fue reiterado por la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional en reciente sentencia T-075 de 22 de marzo de 202319.
25. Por ende, y de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, para que exista relevancia constitucional deben concurrir los siguientes elementos: i) que de la carga argumentativa expuesta por el accionante se pueda concluir que hay una presunta vulneración de derechos fundamentales, y ii) que la discusión planteada en sede de tutela no gire en torno a una inconformidad respecto de la mera legalidad de la decisión analizada o sobre cuestiones de apreciación judicial que no involucre derechos fundamentales20.
19 Corte Constitucional. Sala Séptima de revisión. Sentencia T-075 de 2023, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera; 22 de marzo de 2023.
judicial que no involucre derechos fundamentales20.
19 Corte Constitucional. Sala Séptima de revisión. Sentencia T-075 de 2023, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera; 22 de marzo de 2023. 20 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección primera. Rad. núm.: 2015 -00283-01, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 8 de octubre de 2015. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-002244-00, C .P. Guillermo Vargas Ayala; 3 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016 -01063-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 17 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Adminis trativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016 -02862-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 17 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-03249-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; 9 de febrero de 2017.9
Radicación: 11001-03-15-000-2024-05099-01
Accionante: Gustavo Rodríguez Rojas
26. De acuerdo con la jurisprudencia, no basta con que la parte accionante invoque el texto constitucional o la simple enunciación de la supuesta vulneración de uno o varios derechos fundamentales por parte de la autoridad accionada; sino que dicho atentado debe ser explicado y fundamentado desde la óptica de la protección que la
texto constitucional o la simple enunciación de la supuesta vulneración de uno o varios derechos fundamentales por parte de la autoridad accionada; sino que dicho atentado debe ser explicado y fundamentado desde la óptica de la protección que la Constitución Política ofrece a estos bienes jurídicos superiores.
27. Previa indicación de las anteriores premisas se tiene que, en el caso objeto de estudio la parte accionante alega que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia por haberse incurrido, presuntamente, en un defecto sustantivo, en un desconocimiento del precedente judicial y en violación directa de la Constitución.
28. Indicó frente al desconocimiento del precedente jurisprudencial y al defecto sustantivo que la Sección Quinta del Consejo de Estado desconoció la sentencia de 27 de noviembre de 200821.
29. Señaló que se pasó por alto que en la sentencia C-618 de 1997 se analizaron las causales de nulidad electoral y se declaró exequible el numeral 5 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994.
30. En cuanto a la violación directa de la Constitución, señaló que la accionada desconoció los principios de buena fe y confianza legítima, al señalar que el demandante no podía traer al proceso la sentencia del 27 de noviembre de 2008.
31. En este punto, resulta necesario resaltar que la simple enunciación de una inconformidad respecto de la decisión adoptada no conduce a que el juez de tutela pueda abordar el fondo del asunto, ya que esta autoridad no actúa como instancia adicional o de revisión del proceso.
inconformidad respecto de la decisión adoptada no conduce a que el juez de tutela pueda abordar el fondo del asunto, ya que esta autoridad no actúa como instancia adicional o de revisión del proceso.
32. La falencia argumentativa advertida no puede ser subsanada por el juez de tutela, dado que la presente acción constitucional se dirige contra una providencia judicial que ha hecho tránsito a cosa juzgada; por lo cual es exigible el cumplimiento de una carga mínima argumentativa que habilite un examen de fondo del caso. En armonía con lo anterior, la Corte Constitucional en la sentencia SU -215 de 2022
señaló lo siguiente:
“[…] [D]ado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, “el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un contro
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